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23 may 2020
Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad
Qué ha cambiado (14 artículos)
Artículo 18▾
Párrafo añadido
6. Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, podrán modificar el porcentaje de aforo previsto en el apartado 1 de este artículo, así como el relativo a la ocupación de las terrazas al aire libre previsto en el artículo 15.1 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, siempre que los mismos no sean inferiores al treinta por ciento ni superiores al cincuenta por ciento.
Artículo 20▾
Eliminado1. Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas podrán permitir en su ámbito territorial la realización de visitas a los residentes de viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores. En este último caso, estas visitas se realizarán preferentemente en supuestos excepcionales, tales como el final de la vida o el alivio de descompensación neurocognitiva del residente.
EliminadoEn todo caso, en las visitas a las que se refiere este apartado, se aplicará lo siguiente:
Eliminadoa) Se deberá concertar previamente la visita con la vivienda tutelada o el centro residencial.
Eliminadob) Las visitas se limitarán a una persona por residente.
Eliminadoc) Durante la visita será obligatorio el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo tanto por parte del visitante como por parte del residente.
Eliminadod) El centro residencial deberá contar con procedimientos específicos para regular la entrada y salida de las visitas con el fin de evitar aglomeraciones con los trabajadores y resto de residentes.
Eliminadoe) Durante la visita se deberán observar las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias, y en particular el mantenimiento de la distancia de seguridad de dos metros y la higiene de manos.
Eliminadof) Aquellas otras medidas que por motivos de salud pública establezcan las comunidades autónomas y ciudades autónomas.
Antes2. No se podrá hacer uso de la habilitación prevista en el apartado anterior en aquellas viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores en los que haya casos confirmados de COVID-19, o en los que algún residente se encuentre en período de cuarentena por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
AhoraLas comunidades autónomas y las ciudades autónomas podrán permitir en su ámbito territorial la realización de visitas a los residentes de viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores, así como la realización de paseos por los residentes.
Párrafo añadido
Corresponderá a las comunidades autónomas y a las ciudades autónomas establecer los requisitos y condiciones en las que se deben realizar dichas visitas y paseos.
Artículo 38▾
Párrafo añadido
No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, en las unidades territoriales contempladas en el apartado 13 del anexo, no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cien personas.
Artículo 46▾
EliminadoEl tránsito y permanencia en las playas se realizará en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 7 y, en su caso, en los apartados 2 a 5 del artículo 45 de esta orden. Los bañistas deberán hacer un uso responsable de la playa, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones y normas establecidas por las autoridades sanitarias.
AntesAsimismo, se permite la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, siempre que se puedan desarrollar individualmente y sin contacto físico, permitiendo mantener una distancia mínima de dos metros entre los participantes.
Ahora1. El tránsito y permanencia en las playas, así como la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, se realizarán en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 7 de esta orden, siempre que en este último caso se puedan desarrollar individualmente y sin contacto físico, y que se mantenga una distancia mínima de dos metros entre los participantes.
Párrafo añadido
2. Se permite el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares. Su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
Párrafo añadido
3. Los bañistas deberán hacer un uso responsable de la playa y sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones y normas establecidas por las autoridades sanitarias.
Párrafo añadido
4. La ubicación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de modo que se garantice un perímetro de seguridad de dos metros con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de bañistas convivientes o que no superen el número máximo de personas previsto en el apartado 2 del artículo 7 de esta orden. Las tumbonas de uso rotatorio deberán ser limpiadas y desinfectadas cuando cambie de usuario.
Párrafo añadido
5. Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso, que en todo caso será gratuito, como de aforo en las playas a fin de asegurar que se respeta la distancia interpersonal de, al menos, dos metros entre bañistas. Asimismo, a efectos de garantizar su disfrute por el mayor número posible de personas en condiciones de seguridad sanitaria, podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras a facilitar el control del aforo de las playas.
Párrafo añadido
A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada bañista será de aproximadamente cuatro metros cuadrados. Para dicho cálculo se descontará de la superficie útil de la playa, como mínimo, una franja de seis metros a contar desde la orilla en pleamar.
Párrafo añadido
6. Los ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para ello sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.
Párrafo añadido
7. Se recordará a los usuarios mediante cartelería visible u otros medios las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.
Párrafo añadido
8. Las actividades de hostelería y restauración que se realicen en las playas, incluidas las descubiertas, con concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, se regirán por lo establecido en esta orden para el régimen de hostelería y restauración, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.
Párrafo añadido
Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidropedales y de cualesquiera otros elementos deportivos o de recreo deberán cumplir con los dispuesto en las órdenes específicas para comercio minorista y, de modo particular, en todo lo que se refiere a higiene y desinfección. Todos los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso.
CAPÍTULO XI▾
AntesCondiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza
AhoraCondiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza y otras actividades de ocio
Artículo 47 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 47 bis. Condiciones para la reapertura de los parques naturales.
Se podrá proceder a la reapertura de los parques naturales siempre que no se supere el veinte por ciento de su aforo máximo permitido.
A los parques naturales que reabran de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, les serán de aplicación los apartados 2 a 4 del artículo 47 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.
Artículo 47 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 47 ter. Condiciones para la reapertura de los teleféricos.
1. Se podrá proceder a la reapertura de los teleféricos siempre que, en cada cabina, no se supere el cincuenta por ciento de su ocupación máxima permitida.
2. Para el desarrollo de esta actividad, será necesario llevar a cabo una limpieza y desinfección de la instalación con carácter previo a su reapertura. Asimismo, se deberá proceder a la limpieza y desinfección diaria de la misma en los términos previstos en el artículo 6.
3. Cuando en las cabinas existieran asientos, los usuarios deberán permanecer siempre sentados, guardando una distancia de separación de al menos un asiento entre personas o grupos de no convivientes. En el caso de cabinas que no cuenten con asientos, en el suelo se deberán utilizar vinilos de señalización, u otros elementos similares, indicando la distancia mínima de seguridad.
4. Se deberá poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada de la instalación, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
CAPÍTULO XIII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO XIII
Medidas de flexibilización en el ámbito educativo y de la formación
Artículo 49▸
Artículo nuevo
Artículo 49. Medidas de flexibilización a adoptar por las administraciones educativas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas.
Asimismo, las administraciones educativas podrán decidir mantener las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible, y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.
Artículo 50▸
Artículo nuevo
Artículo 50. Otras actividades educativas o de formación.
1. Los centros educativos y de formación no previstos en el artículo anterior, tales como autoescuelas o academias, podrán disponer la reanudación de su actividad presencial, siempre que no se supere un tercio de su aforo. Asimismo, deberán priorizar, siempre que sea posible, las modalidades de formación a distancia y “on line”.
2. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas para los establecimientos y locales comerciales de carácter minorista en el artículo 13.
3. Los centros educativos y de formación deberán poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
4. En el caso de las clases prácticas de conducción será obligatorio el uso de mascarillas en el vehículo de prácticas, tanto por el profesor o profesora como por el alumno o alumna.
Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior conforme a lo previsto en el artículo 6.
CAPÍTULO XIV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO XIV
Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario.
Artículo 51▸
Artículo nuevo
Artículo 51. Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario.
1. Se permitirá la formación práctica presencial para personal ferroviario que esté obteniendo nuevos títulos habilitantes en centros homologados de formación para su incorporación al sector.
2. Dicha formación presencial práctica se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y de los centros de formación implicados, para evitar el riesgo de contagios y asegurar el distanciamiento social durante el ejercicio profesional en el transporte ferroviario.
3. Lo previsto en este artículo de aplicación a la formación de personal de otros sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios.
Disposición adicional cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Municipio de Totana.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá solicitar al Ministerio de Sanidad la suspensión parcial o total de la aplicación de esta orden al Municipio de Totana cuando considere que existe una situación de riesgo para la población o cuando exista un crecimiento sostenido del número de casos de COVID-19.
ANEXO▸
Eliminado1. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
Antes2. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.
Ahora1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.
Párrafo añadido
2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
Párrafo añadido
3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
Párrafo añadido
4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera
Párrafo añadido
5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
Párrafo añadido
6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
Párrafo añadido
8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.
Párrafo añadido
9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.
Párrafo añadido
11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
Párrafo añadido
12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
Párrafo añadido
13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
Párrafo añadido
14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
Párrafo añadido
15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
Párrafo añadido
16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
Párrafo añadido
17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.
Párrafo añadido
18. La Ciudad Autónoma de Melilla.