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9 may 2020 · Derogación
Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 2▾
Eliminado2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto con terceros, así como los paseos.
AntesDichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.
Ahora2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.
Párrafo añadido
No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la pesca y caza deportiva.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que, en todas las unidades territoriales en fase I y posteriores, no será de aplicación a la práctica de la actividad física no profesional la limitación prevista en el apartado 3, debiendo sujetarse la práctica de dichas actividades a lo establecido en el artículo 7.2 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, según establece la disposición adicional 4 de la misma,Ref. BOE-A-2020-4911#da-4, añadida por el art. 3.7 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo.Ref. BOE-A-2020-5265]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que, en las unidades territoriales en fase 2, no serán de aplicación a la práctica de la actividad física no profesional las franjas y limitaciones previstas en el apartado 4, ni regirá limitación alguna respecto del número de veces al día, debiendo sujetarse su práctica a lo establecido en el art. 7 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, según establece la disposición adicional 5 de la citada Orden, añadida por el art. 2.2 de la Orden SND/445/2020, de 26 de mayo.Ref. BOE-A-2020-5088#da-5]
Artículo 5▾
Antes2. Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas.
Ahora2. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas.
Párrafo añadido
Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas.