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21 mar 2019
Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana
Qué ha cambiado (14 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
Esta norma pasa a denominarse**"Ley 1/2011, de 22 de marzo, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana"**, según establece por el art. 1 de la Ley 6/2019, de 15 de marzo.Ref. BOE-A-2019-5622
Artículo 2▾
Eliminado1. A los efectos de esta ley, son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Antes2. Toda referencia a los consumidores en esta ley deberá entenderse realizada a los consumidores y las consumidoras y a los usuarios y las usuarias.
AhoraA los efectos de esta ley, son personas consumidoras y usuarias aquellas personas físicas o jurídicas que actúen en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Artículo 18 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 18 bis. Protección contra las prácticas comerciales desleales.
Las personas consumidoras tienen derecho a protección frente a las prácticas comerciales desleales previstas en la normativa reguladora de estas. Particularmente, frente a las prácticas comerciales engañosas, ya sea por acción o por omisión, así como frente a las prácticas comerciales agresivas realizadas antes, durante y después de una transacción comercial, siempre que afecten a las personas consumidoras y usuarias.
Sección 1▾
Artículo nuevo
*Sección primera. Régimen general*
Artículo 23▾
Párrafo añadido
3. Se considerarán cláusulas abusivas las previstas en su normativa reguladora.
Párrafo añadido
4. Las administraciones públicas adoptarán las medidas que sean de su competencia para conseguir el cumplimiento de la legislación vigente, en especial, con la finalidad de que las personas consumidoras estén protegidas contra las prácticas y las cláusulas abusivas ilegibles o de difícil comprensión en los contratos y en las transacciones.
Párrafo añadido
Esta protección se extiende a los incumplimientos que puedan surgir respecto de lo que se ha convenido en la fase preparatoria del contrato, en la oferta, la promoción y la publicidad, así como a los incumplimientos de las obligaciones asumidas y a desarrollar hasta la completa consumación del contrato en los contratos de servicios y suministros de tracto sucesivo.
Párrafo añadido
5. Por su parte, las personas consumidoras tienen derecho a requerir la eliminación y el cese de las cláusulas y prácticas abusivas o desleales, con independencia de la posibilidad de ejercer sus derechos por la vía jurisdiccional que les reconozca la legislación vigente.
Artículo 24▸
Párrafo añadido
d) La conselleria competente en materia de consumo publicará anualmente en su página web o por cualquier otro medio que considere adecuado, información clara y fácilmente comprensible sobre aquellas prácticas o condiciones consideradas abusivas como consecuencia de su verificación en el mercado y que así hayan sido ratificadas por los órganos judiciales.
Sección 2▸
Artículo nuevo
*Sección segunda. Especialidades del derecho a la información sobre titulización de préstamos hipotecarios y otros tipos.*
Artículo 24 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 24 bis. Derecho de información sobre la titulización de préstamos hipotecarios de otros tipos.
1. A los efectos de esta ley, se considerarán las siguientes definiciones:
a) Hipoteca titulizada: aquel préstamo con garantía hipotecaria contratado por una persona o personas consumidoras con una entidad de crédito cuya actuación en el territorio de la Comunitat Valenciana se encuentre sujeta a la supervisión del Banco de España, que haya sido cedido por cualquier título a un fondo de titulización de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en materia de regulación del mercado hipotecario, y sobre régimen de sociedades y fondo de inversión inmobiliaria y sobre fondo de titulización hipotecaria, así como las normas que la desarrollen.
b) Crédito titulizado: aquella deuda sin garantía hipotecaria, con garantías de otro tipo o sin garantía real de ningún tipo, contraída por una persona o personas consumidoras con otras entidades financieras, empresas comerciales o de servicios, que haya sido cedida por cualquier título y en cualquier modalidad a fondos, entes o empresas instrumentales dedicados a operaciones de titulización.
c) Retitulización: se considera retitulización aquella titulización en la que al menos una de las exposiciones subyacentes es una posición de titulización.
d) Posición en una retitulización: la exposición frente a una retitulización en los términos de las directivas comunitarias reguladoras de las actividades de entidades de crédito y empresas de inversión.
2. Las entidades financieras que, por sí mismas o a través de entidades vinculadas, hayan cedido un crédito hipotecario u ordinario a un fondo de titulización, ente o sociedad instrumental deberán informar por escrito de esta cesión, del precio en euros de la misma y de sus restantes condiciones esenciales a la persona o personas con las que hubieren firmado el contrato de préstamo garantizado con hipoteca u otro tipo de préstamo con distinta garantía o sin garantía. Así como a los garantes o avalistas, si los hubiere.
Idéntica obligación incumbirá a los titulares de derechos de crédito nacidos de deudas contraídas por las personas consumidoras con otras entidades, empresas comerciales o de servicios que se hayan cedido a terceras personas por cualquier modalidad.
Esta notificación de la cesión, transmisión, titulización o retitulización será realizada de oficio por la entidad o empresa en el momento de producirse o en cualquier otro momento, a petición de la persona interesada.
3. El cumplimiento de las obligaciones de información a las personas consumidoras sobre cesión, transmisión o titulitzaciones hipotecarias o de otros créditos realizadas por entidades bancarias, financieras o de crédito sujetos al cumplimiento de esta ley, será objeto de control e inspección, conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley.
4. La entidad o empresa que, de oficio o en el supuesto de solicitud por la persona consumidora, no notifique la información dentro del plazo, incurrirá en una omisión sancionable como infracción de las consideradas como graves en la presente ley. Si la omisión de informar sobre la titulización, de las retitulizaciones o de la cesión a una entidad de inversión, de una hipoteca afecta a la capacidad de la parte deudora para defenderse en un procedimiento de ejecución hipotecaria, la entidad cesionista incurrirá en una infracción de las consideradas como muy graves en esta ley.
5. Notificada la cesión, transmisión, titulización o retitulización de cualquiera de los créditos a que se refiere el presente artículo, el deudor tendrá derecho a extinguirlo en las condiciones y plazos previstos en la legislación estatal aplicable.
6. En los supuestos de reestructuración bancaria, sucesión por cualquier causa, absorción y, en general, en todos aquellos en que la entidad que concedió el préstamo ya no exista legalmente, la entidad resultante del proceso de reestructuración, absorción o sucesión se subrogará a todos los efectos en las obligaciones que establece la presente ley.
Artículo 24 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 24 ter. Plazo de comunicación de la cesión de créditos.
1. El plazo de comunicación no podrá superar, en ningún caso, los diez días hábiles desde que se produce la titulización o retitulización del préstamo hipotecario o del crédito o la cesión a entidades de inversión de cualquiera naturaleza.
2. Idéntico plazo regirá desde la solicitud de información realizada por la parte deudora, en el caso de los préstamos titulizados, retitulizados o cedidos a entidades de inversión antes de la entrada en vigor de esta ley y en otras situaciones.
La entidad deberá facilitar un documento acreditativo de la realización de la solicitud de información a la persona solicitante, en el que debe figurar la fecha de la misma, los datos del solicitante y de la entidad destinataria.
Artículo 24 quáter▸
Artículo nuevo
Artículo 24 quáter. Contenido de la información específica sobre la cesión de créditos.
La notificación de la información sobre la personalidad del nuevo acreedor se llevará a cabo mediante correo postal certificado o cualquier otro medio admitido en derecho que permita dejar constancia fehaciente del conocimiento efectivo de la transmisión por parte del deudor, garantes y avalistas, si los hubiere, con indicación de la identidad del nuevo acreedor, el histórico de las sucesivas transmisiones desde el principio contractual, así como de todos los datos que permitan la identificación de manera sencilla y comprensible de:
a) La fecha de escritura de cesión, transmisión, titulización o retitulización del crédito o la cesión a entidades de inversión, incluidas las sucesivas transmisiones, si existieran.
b) La fecha de constitución del fondo o de los fondos de titulización, entes o empresas instrumentales adquirentes en el período de vigencia del crédito.
c) La página del documento de constitución del fondo de titulización, de las retitulizaciones o de las cesiones a entidades de inversión, en que se encuentra el crédito de la persona consumidora.
d) El código del crédito de la persona consumidora, de manera que a esta le sea posible identificar y localizar, en el documento y página indicados, su deuda.
e) El precio en euros de la transmisión. En el caso de la cesión a entidades de inversión, informarán tanto del valor total de la emisión del cesionista como del valor total de compra del cesionario. En caso de que la entidad conserve la titularidad del crédito, se hará constar en la información proporcionada a la persona consumidora la manifestación de que continúa siendo su acreedora.
Artículo 24 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 24 quinquies. Extensión del derecho de información a la cesión o sustitución en casos de planes y fondos de pensiones, jubilación e inversión.
1. Las entidades gestoras y depositarias de planes y fondos de pensiones, de jubilación y de inversión, están obligadas notificar por escrito y de forma fehaciente a las personas titulares y beneficiarias cualquier cesión o acuerdo de sustitución que pudiera producirse durante la vida del contrato, con indicación de la fecha de la operación, la identidad de la entidad entrante, así como cualquier otra variación en las condiciones esenciales del contrato como consecuencia de dicha cesión o sustitución.
2. El plazo para llevar a cabo esta notificación no podrá superar los diez días hábiles desde la fecha de la cesión o sustitución y su omisión será sancionable como infracción de las consideradas como graves en los términos del título IV de la presente ley.
Artículo 69▸
Párrafo añadido
1. bis. La omisión del deber de notificación en plazo y con el contenido legalmente exigible de la información sobre cesión, titulización o retitulización de créditos hipotecarios, ordinarios u otros a la que tengan legalmente derecho las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 70▸
Antesn) La señalada en el punto 1 del artículo 69.
Ahoran) Las indicadas en los puntos 1 y 1*bis*del artículo 69.
Párrafo añadido
f) Que se acredite que la omisión de información sobre la cesión, titulización o retitulización de créditos hipotecarios, ordinarios u otros a la que tengan legítimamente derecho las personas consumidoras y usuarias afecte a la capacidad de la parte deudora para defenderse en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Artículo 79▸
Antes4. Las juntas arbitrales de consumo de la Comunitat Valenciana, en los términos acordados por las administraciones públicas competentes, podrán realizar el soporte administrativo del arbitraje de transportes siempre que una de las partes tenga la consideración legal de consumidor, con el objeto de resolver las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.
Ahora4.**(Suprimido).**