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8 feb 2019
Ley 3/2013, de 26 de julio, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias
Qué ha cambiado (32 artículos)
preambulo▾
AntesLa ley consta de 54 artículos, divididos en cuatro títulos; más tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.
AhoraLa ley consta de sesenta y seis artículos, divididos en seis títulos, más tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.
AntesLa ley concluye con las citadas disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, de las que sin duda destaca la adicional segunda, a la que se hará posterior referencia. Debe destacarse también el compromiso de la Generalitat en lo relativo al desarrollo reglamentario que la ley prevé y, particularmente, a la confección de modelos normalizados de vales de venta y de recolección, así como al establecimiento de criterios para la homologación de contratos tipo, que sin duda facilitarán su aplicación.
AhoraEl título V consta de cinco artículos, dividido en dos capítulos, uno que regula la creación y funciones del Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias, y otro dedicado al fomento del arbitraje y la mediación en el ámbito de los contratos que regula la ley.
Párrafo añadido
El título VI, sobre el poder sancionador, consta de siete artículos, divididos en dos capítulos que especifican qué acciones o supuestos son sancionables y con qué sanción, así como cuáles son los organismos competentes en materia de sanciones.
Párrafo añadido
La ley concluye con las citadas disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, de las que sin duda destaca la adicional segunda, a la que se hará posterior referencia. Debe destacarse también el compromiso de la Generalitat en lo relativo al desarrollo reglamentario que la ley prevé y, particularmente, a la confección de modelos normalizados de vales de pago y de recolección, así como al establecimiento de criterios para la homologación de contratos tipo, que sin duda facilitarán su aplicación.
AntesAsí, por ejemplo, se mantiene en ambos casos la libertad de forma para la celebración del contrato, pero se obliga necesariamente a la forma escrita si se quiere pactar un aplazamiento del precio. Se hace depender, por tanto, la exigencia de forma de un elemento no esencial introducido por la autonomía de la voluntad de ambas partes, como es el precio aplazado. De este modo, el respeto a una de las bases propias de las obligaciones contractuales (libertad de forma en la compraventa y en los contratos en general) se compagina con la necesaria protección de los legítimos intereses de prueba de aquella parte que ha cumplido por entero su prestación y se ve en la necesidad de exigir el cumplimiento de la contraprestación ajena. En el mismo sentido se contiene una regulación suficientemente pormenorizada de los vales de compra y recolección, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario.
AhoraAsí, por ejemplo, se obliga necesariamente a la forma escrita del contrato para favorecer la protección de la parte más vulnerable del acuerdo, la parte productora, que ve la necesaria protección de los legítimos intereses de prueba de aquella parte que ha cumplido completamente su prestación y se ve en la necesidad de exigir el cumplimiento de la contraprestación ajena. En el mismo sentido, se formula una regulación suficientemente detallada de los vales de pago y de recolección, sin perjuicio del desarrollo reglamentario posterior.
EliminadoLa certeza del precio, propia de toda compraventa, lleva a la ley a especificar que el pactado se entiende siempre sin IVA o tributo indirecto que lo grave, salvo que otra cosa se diga de modo expreso (lo cual conducirá también, en su caso, a la forma escrita).
AntesEs también intención de la ley introducir mecanismos de garantía para el cobro del precio. A la exigencia de forma escrita para los supuestos de aplazamiento se añaden otras. Así, por ejemplo, en la venta a ojo sin contrato escrito se lleva a sus últimas consecuencias la regla consuetudinaria de que antes es pagar que recoger, al determinarse la perfección del contrato por el hecho del pago y tener los tratos anteriores la condición de preliminares. Y en la venta a peso por persona física se limita el posible aplazamiento del pago del precio a un mes desde la terminación de la recolección o desde la fecha límite pactada para ello.
AhoraLa certeza del precio, propia de toda compraventa, lleva a la ley a especificar que el pactado se entiende siempre sin IVA o tributo indirecto que lo grave, salvo que otra cosa se diga de modo expreso.
Párrafo añadido
También es intención de la ley introducir mecanismos de garantía para el cobro del precio. Así, por ejemplo, en la venta a peso por persona física se limita el posible aplazamiento del pago del precio a un mes desde la terminación de la recolección o desde la fecha límite pactada para ello.
Artículo 1▾
EliminadoLa venta a ojo tiene por objeto la totalidad estimada de la cosecha pendiente y no recogida, o simplemente en flor, existente en uno o varios campos al tiempo de ser convenida, por precio alzado y pagado al contado, o en el plazo estipulado si el contrato fuere escrito.
AntesA los efectos del párrafo anterior, la totalidad de la cosecha objeto de contrato puede venir referida a los frutos de una misma variedad concreta, en caso de existir varias.
AhoraLa venta a ojo tiene por objeto la totalidad estimada de la cosecha pendiente y no recogida, o simplemente en flor, existente en uno o varios campos al tiempo de ser convenida, por precio alzado y pagado al contado, o en el plazo estipulado.
Párrafo añadido
A los efectos del párrafo anterior, la totalidad de la cosecha objeto del contrato puede venir referida a los frutos de una misma variedad concreta, en caso de existir varias.
Artículo 3▾
AntesArtículo 3. Determinación de la cosecha.
AhoraArtículo 3. Determinación de la cosecha y perfección del contrato.
Antes2. La propuesta del corredor o de la corredora, o de la parte compradora, es vinculante para ésta desde que se ofrece, y para la parte vendedora desde que la acepte.
Ahora2. La propuesta del corredor o de la corredora, o de la parte compradora, sobre la cuantificación de la cosecha es vinculante para la misma desde que se ofrece a la parte vendedora, y para esta última desde que la acepta. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la ley, no quedará perfeccionado el contrato hasta que haya acuerdo por escrito, además, sobre el precio y la forma de pago.
Artículo 6▾
EliminadoArtículo 6. Pago del precio y perfección del contrato.
Eliminado1. El precio es pagado al contado. Para su aplazamiento, el contrato deberá formalizarse por escrito.
Antes2. Si el contrato es verbal, el pago del precio determina su perfección, y los tratos previos tienen la condición de preliminares, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
AhoraArtículo 6. Pago del precio.
Párrafo añadido
1. El precio será pagado al contado y cualquier otra modalidad de abono de las cantidades pactadas deberá figurar de manera expresa en el contrato de la operación.
Párrafo añadido
2. El contrato será siempre escrito y se entenderá perfeccionado cuando las partes prestando su consentimiento lo firmen.
Artículo 7▾
Eliminado1. Si el contrato fuere verbal, aunque la parte vendedora aceptare efectos cambiarios para pago del precio, no se entenderá perfeccionada la venta hasta tanto no se hayan realizado o perjudicado por culpa del acreedor o de la acreedora. Entre tanto, el contrato quedará bajo condición suspensiva.
EliminadoLa fecha de vencimiento o realización de los efectos ha de ser anterior a la recolección. En caso contrario, la compraventa quedará sujeta al Código Civil.
Eliminado2. Si los efectos se hubieran entregado en cumplimiento de un contrato escrito, se estará a lo pactado en él, sin que la entrega y pago de los efectos afecten a la perfección del contrato.
AntesEn defecto de pacto, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.
AhoraSi la parte vendedora hubiera aceptado efectos cambiarios en pago del precio, salvo pacto expreso en contra la fecha de su vencimiento o realización debe ser anterior a la recolección.
Artículo 8▸
Eliminado1. El contrato puede ser verbal o escrito. Para la validez del pacto sobre aplazamiento del pago del precio, deberá necesariamente formalizarse por escrito.
Eliminado2. El contrato no estará sujeto a formalidad alguna. Ello no obstante, el vale de compra hará prueba plena de la existencia y términos del contrato y del efectivo pago, y el vale de recolección la hará de su cumplimiento.
Eliminado3. El vale de compra se firmará, al menos, por la parte vendedora y por el corredor o alfarrassador o la corredora o alfarrassadora, y contendrá, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fecha del documento; la identidad de las partes contratantes y del corredor o de la corredora; la determinación del huerto o partida; el tipo, variedad o clase de producto de que se trate; la cantidad calculada; el precio; la fecha límite de recolección o recogida del producto; y si la cosecha está o no asegurada.
Eliminado4. El vale de recolección contendrá, en los términos que reglamentariamente se determinen, la referencia a los vales de compra a los que se vincula y las demás menciones necesarias para acreditar el cumplimiento del contrato.
Antes5. Los vales de compra y recolección se emitirán por triplicado, siendo un ejemplar para quien vende, otro para quien compra y el tercero para el corredor o la corredora.
Ahora1. En el contrato figurarán, en los términos que reglamentariamente se determinen, como mínimo el tipo de compraventa, las personas vendedoras y compradoras, así como si actúan en representación de tal manera que queden reflejados en el contrato el responsable último de la operación, la fecha del documento, la fecha del pago, la determinación del huerto o partida, con su referencia catastral y referencia SIGPAC, el tipo, variedad o clase del producto de que se trate, la cantidad calculada o pactada, el precio, la fecha límite de recolección o cosecha del producto, si la recolección va a realizarse por el comprador y si la cosecha está o no asegurada.
Párrafo añadido
2. Para la validez del pacto de aplazamiento del pago del precio acordado, necesariamente tendrá que aparecer dicha circunstancia en el contrato así como la fecha de pago, que no podrá ser posterior a treinta días después de firmarlo.
Párrafo añadido
3. Los contratos de compraventa se emitirán como mínimo por triplicado. Un ejemplar será para quien vende, otro para quien compra y el tercero para el Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias. La formalización del contrato deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan en él su origen.
Párrafo añadido
4. Si en el contrato se pacta un aplazamiento del pago del precio, la parte vendedora o persona que le represente o en quien delegue deberá emitir tras la recepción del mismo, uno o varios vales de pago que harán plena prueba de su efectiva entrega por la parte contratante. De igual modo, en todo caso, la parte compradora, o su representación o delegación, deberán emitir uno o varios vales de recolección que harán plena prueba del cumplimiento del contrato. Estos últimos deberán emitirse, al menos, tras cada jornada de recolección, señalándose en particular si se ha finalizado o no la total recogida de la cosecha. Los vales deben incluir la referencia al contrato.
Párrafo añadido
5. El vale de pago contendrá, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fecha de emisión, la referencia al contrato de compra al que está vinculado, las menciones necesarias que acrediten el pago efectivo del precio y, si lo hubiese, la identidad del corredor o corredora, debiendo firmarse en todo caso por la parte vendedora, persona que la represente o en quien delegue, o por su corredor o corredora.
Párrafo añadido
6. El vale de recolección estará formalizado por triplicado para distribuir entre la parte compradora, vendedora y la persona que ejerza la función de corredora; y contendrá, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fecha de emisión, la referencia al contrato de compra al que está vinculado, las menciones necesarias para acreditar su cumplimiento y, si lo hubiese, la identidad del corredor o la corredora, debiendo firmarse en todo caso por la parte compradora, persona que la represente o en quien delegue, o por su corredor o corredora.
Artículo 9▸
EliminadoLos derechos de la parte compradora serán transmisibles conforme al derecho civil.
AntesSi la compraventa se hubiere formalizado por escrito o con vales de compra, para la validez de la cesión será necesario que ésta conste en el propio documento y que sea comunicada a la parte vendedora.
AhoraLos derechos de la parte compradora serán transmisibles conforme al derecho civil. Para la validez de la cesión será necesario que ésta conste en el contrato y que se comunique por escrito a la parte vendedora.
Artículo 12▸
AntesLa parte compradora, tanto si ha asumido la obligación de cultivo como si no, tiene derecho de acceso a los predios cuya cosecha ha comprado.
AhoraLa parte compradora, tanto si ha asumido la obligación de cultivo como si no, tiene derecho de acceso a los predios cuya cosecha ha comprado. Igual derecho tendrá la parte compradora en la venta al peso o per arrovat.
Artículo 15▸
AntesEl contrato se perfecciona por el mero consentimiento, pero deberá concertarse necesariamente antes de la recogida del fruto.
AhoraEl contrato se perfecciona por el mero consentimiento de las partes expresado por escrito, pero deberá concertarse necesariamente antes de la recogida del fruto.
Artículo 16▸
Eliminado2. En los vales de venta debe quedar consignada la modalidad del contrato, el precio por unidad de peso o de cantidad, la clase de fruto y sus variedades, en su caso el posible aforo, así como la fecha límite de recolección y el lugar de pesaje, cómputo o entrega.
Antes3. Los vales de recolección serán emitidos por quien ostente la jefatura de cuadrilla o actúe por delegación de la parte compradora, con indicación de la cantidad o peso del fruto recogido, la fecha, la aceptación o no de la parte vendedora y las demás circunstancias que se determinen reglamentariamente.
Ahora2. En los vales de pago debe quedar consignada la referencia al contrato, la modalidad de compraventa a peso o*per arrovat*, el precio por unidad de peso o cantidad; el lugar de pesaje, cómputo o entrega, y, en su caso, el posible aforo o cantidad de fruto estimada.
Párrafo añadido
3. Los vales de recolección serán emitidos por quien ostente la jefatura de cuadrilla o actúe por delegación de la parte compradora, e indicarán también la cantidad o el peso del fruto ya recogido y la aceptación o no por la parte vendedora. Es decir, el vendedor o la persona que le represente o en quien delegue expresará su conformidad o las razones de discrepancia con el pesaje o cómputo del fruto.
Párrafo añadido
La simple signatura se entiende expresión de conformidad, excepto mención expresa.
Artículo 18▸
Antes2. No obstante lo anterior, el aforo estimado en el vale de venta se presume iuris tantum como real en caso de incumplimiento total o parcial del contrato, para fijar las indemnizaciones.
Ahora2. No obstante lo anterior, el aforo estimado en el contrato se presume iuris tantum como real en caso de incumplimiento total o parcial del contrato, para fijar las indemnizaciones.
Artículo 22▸
Antes1. El precio puede pagarse al contado o en uno o varios plazos. Si el pago del precio es aplazado, el contrato deberá formalizarse por escrito.
Ahora1. El precio puede pagarse al contado o en uno o varios plazos, haciendo constar en el contrato la fecha de pago de cada uno de ellos.
Antes3. Quien vende puede exigir una señal al tiempo de concertar la venta, de la que se dará recibo en el vale de compra. La señal es confirmatoria, salvo pacto en contrario.
Ahora3. Quien vende puede exigir una señal al tiempo de concertar la venta, de la que se dará el recibo correspondiente, y figurará en el contrato. La señal es confirmatoria, salvo pacto en contrario.
Artículo 25▸
AntesLas menciones contractuales distintas de las fijadas reglamentariamente que aparezcan en el contrato o vale de venta, se entienden puestas unilateralmente por la parte compradora y sujetas al régimen de condiciones generales, salvo aceptación expresa e individualizada o prueba de su carácter negociado.
AhoraLas menciones contractuales distintas de las fijadas reglamentariamente que aparezcan en el contrato, se entienden puestas unilateralmente por la parte compradora y sujetas al régimen de condiciones generales, salvo aceptación expresa e individualizada o prueba de su carácter negociado.
TÍTULO V▸
Artículo nuevo
TÍTULO V
Registro de operadores, contratos y otras relaciones jurídicas agrarias
CAPÍTULO I▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 55▸
Artículo nuevo
Artículo 55. Creación del Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias.
Se considerarán operadores las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones se encuentren comprendidas en el ámbito objetivo de esta ley, y, para inscribirse en el registro, se depositará la fianza que se determine reglamentariamente.
Se creará el Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias según se determine reglamentariamente, que en todo caso será público y obligatorio en el caso de los operadores. Podrá acordarse su gestión con terceras entidades de derecho público, sin que la misma, en ese caso, tenga costes para las partes del contrato agrario.
Artículo 56▸
Artículo nuevo
Artículo 56. Necesidad de registro de los contratos.
Todos los contratos que se regulan en esta ley deberán ser registrados, junto a una copia de los vales que traigan causa de estos, en el Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias de la manera como se determine reglamentariamente y con el depósito de una copia de cada contrato.
Artículo 57▸
Artículo nuevo
Artículo 57. Funciones.
Sin perjuicio de cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente, las funciones del Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias son las de custodiar los contratos, entregar copia del contrato firmado por las partes en conflicto, a los tribunales de justicia o a los organismos de arbitraje que puedan crearse, y establecer los mecanismos para llegar a acuerdo entre las partes en conflicto.
Este registro también tendrá como objeto, con la información que aporten los contratos agrarios registrados, aportar al sector una mayor transparencia e información de precios y hacer pública una base de precios real y diaria de las transacciones de productos agrícolas.
Artículo 58▸
Artículo nuevo
Artículo 58.
Corresponderá a las partes el deber de conservar toda la documentación, en soporte electrónico o en papel, relacionada con los contratos que se celebren en el marco de lo que dispone esta ley, durante un período de cinco años.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
Artículo 59▸
Artículo nuevo
Artículo 59. Fomento del arbitraje y la mediación en el ámbito de los contratos que regula la ley.
1. La administración de la Comunitat Valenciana promoverá e impulsará la inclusión en los contratos que regula esta ley de cláusulas que permitan la resolución de controversias sobre la interpretación y el cumplimiento de esta, mediante fórmulas alternativas o complementarias al ámbito jurisdiccional, como el arbitraje o la mediación, de conformidad con la normativa vigente en la materia.
2. Se crea la Junta de Arbitraje y Mediación para las compraventas agrarias, como órgano colegiado adscrito a la conselleria en materia de agricultura, que tendrá competencias para ejercer funciones de arbitraje y mediación dirigidas a la resolución de las cuestiones litigiosas que surjan en relación a los mencionados contratos.
3. Reglamentariamente se establecerán la constitución, la composición, el funcionamiento y la organización de la Junta de Arbitraje y Mediación para las compraventas agrarias, cuyos miembros serán nombrados por el titular de la conselleria competente en materia de agricultura basándose en criterios de mérito y capacidad en el sector agrario.
4. Si las partes hubieran pactado expresamente en el contrato la cláusula de sumisión arbitral o bien la hubieran acordado con posterioridad, podrán acudir a la Junta de Arbitraje para las compraventas agrarias, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.
5. De la misma manera, si las partes hubieran pactado expresamente el sometimiento a mediación de las controversias o cuando de manera voluntaria así lo decidan, podrán acceder a la Junta de Mediación para las compraventas agrarias, con la finalidad de alcanzar un acuerdo de conformidad con lo establecido en la normativa estatal vigente en materia de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
TÍTULO VI▸
Artículo nuevo
TÍTULO VI
Poder sancionador
CAPÍTULO I▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 60▸
Artículo nuevo
Artículo 60. Principios generales.
1. A los efectos de la presente ley son consideradas infracciones administrativas leves, graves y muy graves las tipificadas en los artículos siguientes.
2. La instrucción de la causa penal ante los tribunales de justicia o la incoación de expediente de infracción de las normas de defensa de la competencia suspenderán la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos.
3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas por esta ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. En ningún caso se podrá imponer dos o más sanciones por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las otras responsabilidades que se deduzcan otros hechos o infracciones concurrentes.
5. Las personas de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan obligación de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley o a la determinación del alcance de la gravedad de estas, tienen el deber de colaborar con las autoridades de la Generalitat competentes en materia de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, facilitarán la información y los documentos que les sean requeridos por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 61▸
Artículo nuevo
Artículo 61. Obligaciones de los interesados.
1. Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones se encuentren comprendidas en el ámbito objetivo de esta ley estarán obligadas a cumplir su contenido y las previsiones de su normativa de desarrollo. Estarán obligadas, igualmente, a consentir la realización de visitas de inspección y a conservar, en condiciones que permitan su comprobación, por un tiempo mínimo de cinco años, los contratos y restantes documentos que se prevén en esta ley.
2. Asimismo, estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de la inspección, a suministrar cualquier clase de información sobre las transacciones efectuadas, así como a exhibir la documentación que sirva de justificación de estas transacciones y a facilitar que obtengan la copia o reproducción.
Artículo 62▸
Artículo nuevo
Artículo 62. Facultades de inspección.
1. Las facultades de inspección en relación con las materias objeto de este título corresponderá a los inspectores y las inspectoras de la conselleria competente en materia de agricultura.
2. La actuación de la inspección tendrá como fin el control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. Por ello, se la faculta para realizar las comprobaciones que corresponda, bien como consecuencia de las denuncias por incumplimientos que les sean presentadas, bien a causa de irregularidades constatadas en el ejercicio de sus funciones que supongan incumplimientos de lo dispuesto en esta ley. De la misma manera, se les faculta para instruir el procedimiento sancionador correspondiente y para formular, en su caso, la propuesta de resolución que proceda.
3. Asimismo, las personas inspectoras podrán acceder a las explotaciones, los locales y las instalaciones y a la documentación industrial, mercantil y contable de las personas que inspeccionan, cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones, que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.
4. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, el personal que tenga atribuidas estas facultades, de conformidad con lo establecido en este artículo y que reúnan las condiciones requeridas, tendrán el carácter de agente de la autoridad, con los efectos previstos en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Además, podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
5. Las inspectoras y los inspectores estarán obligados a cumplir el deber de secreto profesional y su incumplimiento podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades legales pertinentes.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 63▸
Artículo nuevo
Artículo 63. Infracciones en materia de contratación agraria.
1. Son infracciones leves en materia de contratación agraria las siguientes:
a) No formalizar por escrito los contratos agrarios a los que se refiere esta ley.
b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos agrarios.
c) Incumplir las obligaciones de conservación de los documentos.
d) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, excepto en los supuestos contemplados por la presente ley.
e) Infringir la legislación de protección de datos en relación con los contenidos con ocasión de la celebración de contratos o la participación en otras relaciones jurídicas agrarias así como no cumplir el deber de confidencialidad exigible en la celebración o ejecución de los mismos.
f) Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
2. Se consideran infracciones graves:
a) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
b) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes.
c) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, además de los plazos dispuestos en la presente ley.
3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años a contar desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
4. Se entiende, excepto prueba de lo contrario, que son autores de las infracciones tipificadas en las letras*a*y*b*del apartado 1 de este artículo los operadores y las operadoras que no tengan la condición de pyme, los y las que no tengan la condición de productor primario agrario o productora primaria agraria, ganadero o ganadera, pesquero o pesquera, o forestal o agrupación de los mismos, y los operadores o las operadoras respecto de las cuales la otra parte operadora que interviene en la relación se encuentre en situación de dependencia económica, cuando cualquiera de las partes se relacione con otros operadores u operadoras que tengan la condición de pyme o de productor primario o productora primaria o agrupación de estas, o se encuentre en situación de dependencia económica.
5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley, se afecte a la competencia efectiva de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
Artículo 64▸
Artículo nuevo
Artículo 64. Sanciones.
1. Las infracciones en materia de contratos agrarios contenidos en esta ley se sancionan con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, hasta 5.000 euros.
b) Infracciones graves, entre 5.001 euros y 100.000 euros.
c) Infracciones muy graves, entre 100.001 y 1.000.000 euros.
2. La administración pública competente para la imposición de la sanción principal puede acordar, como sanción accesoria, la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves que hayan adquirido firmeza en la vía judicial, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones.
Artículo 65▸
Artículo nuevo
Artículo 65. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se gradúan especialmente en función del grado de intencionalidad o la naturaleza del perjuicio causado.
Artículo 66▸
Artículo nuevo
Artículo 66. Competencia.
1. Corresponde a la administración de la Generalitat ejercer la potestad sancionadora que prevé la presente norma, en los siguientes supuestos:
a) Cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales en la Comunitat Valenciana.
b) Cuando el contrato afecte a un ámbito que no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana teniendo en cuenta la trazabilidad previsible de la mayor parte del producto agrario objeto del contrato.
2. Son competentes para la imposición de las sanciones en materia de contratación alimentaría en el ámbito de la administración de la Generalitat los siguientes órganos:
a) La dirección general con competencias en agricultura, ganadería y pesca, cuando la cuantía total de la sanción propuesta por la instrucción del expediente no supere los 100.000 euros.
b) La secretaría autonómica con competencias en agricultura, cuando esta cuantía pase los 100.000 euros y no supere los 300.000 euros.
c) La persona que ejerza el cargo de consellera con competencias en agricultura, cuando esta cuantía exceda los 300.000 euros y no supere los 600.000 euros.
d) El pleno del Consell, cuando esta cuantía supere los 600.000 euros.
Disposición final segunda▸
Antes2. Se desarrollarán en modelos normalizados los vales de venta y de recolección, así como los criterios para la homologación de contratos tipo.
Ahora2. Se desarrollarán en modelos normalizados contratos tipo de venta y vales de pago y de recolección.