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28 dic 2018
Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre
Qué ha cambiado (145 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado2. Las entidades de crédito que presten servicios de inversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores estarán sujetas a lo dispuesto en las siguientes disposiciones del presente real decreto:
Eliminadoa) Los artículos 5 y 8 del capítulo I del título I.
Eliminadob) Los artículos 27, apartados 1 y 2 y 28; el artículo 31 en cuanto a la función de cumplimiento normativo; el artículo 39 en cuanto al depósito de instrumentos financieros; los artículos 40 y 42; el artículo 43 en cuanto al depósito de instrumentos financieros y las secciones 2.ª, 3.ª y 6.ª del capítulo I del título II.
Eliminadoc) El título IV.
Eliminadod) En la medida en que resulten de aplicación a las disposiciones señaladas en las letras anteriores, los siguientes artículos del presente título preliminar.
Eliminado3. Las entidades de crédito extranjeras que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios de inversión previstos en el artículo 5 del presente real decreto se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 24/1988, de 24 de julio, en cuanto a las sucursales de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español.
Eliminado4. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Banco de España comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a fin de que ésta incorpore la información a sus registros, las entidades de crédito extranjeras o españolas autorizadas para prestar en España servicios de inversión.
Eliminado5. A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que estuvieran autorizadas para realizar las actividades de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, asesoramiento en materia de inversión, custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión, les serán de aplicación las siguientes disposiciones del presente real decreto, en la prestación de los mencionados servicios de inversión:
Eliminadoa) El capítulo I del título II salvo la sección 2.ª, de la que sólo resultará de aplicación el artículo 32.
Eliminadob) El capítulo I salvo el artículo 58; el capítulo III; el artículo 79 y el capítulo VI del título IV.
Antesc) En la medida en que se refieren a las disposiciones señaladas en las letras anteriores, los siguientes artículos del título preliminar y el artículo 5.1.g).
Ahora2. A las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares les serán de aplicación las disposiciones legales recogidas en el artículo 145.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las correspondientes disposiciones reglamentarias que las desarrollen.
Párrafo añadido
3. Las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros Estados que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios y actividades previstos en los artículos 140 y 141 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 168.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y 28 bis.3 de este real decreto, en cuanto a las sucursales y agentes de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español.
Párrafo añadido
Todos los centros de actividad establecidos por entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.
Párrafo añadido
4. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Banco de España comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a fin de que esta incorpore la información a sus registros, las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados o españolas autorizadas para prestar en España servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares.
Párrafo añadido
5. A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que estuvieran autorizadas para prestar aquellos servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares expresamente previstos en su normativa específica les serán de aplicación las disposiciones legales recogidas en el artículo 145.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las correspondientes disposiciones reglamentarias que las desarrollen, así como este real decreto.
Artículo 2▾
EliminadoA efectos del presente real decreto se entenderá por:
Eliminadoa) Canal de distribución: Cualquier medio a través del cual la información se difunda o pueda difundirse públicamente, entendiendo por tal aquella a la que tenga acceso un gran número de personas.
Eliminadob) Soporte duradero: Todo instrumento que permita al cliente almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.
Eliminadoc) Persona competente en relación a una entidad que presta servicios de inversión:
Eliminado1.º) Un administrador, socio, cargo directivo o agente de la entidad.
Eliminado2.º) Un administrador, socio o cargo directivo de cualquier agente de la entidad.
Eliminado3.º) Un empleado de la entidad o de un agente de la entidad, así como cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición y bajo el control de la entidad o de un agente de la entidad y que participe en la realización por parte de la entidad de servicios de inversión.
Eliminado4.º) Una persona física que participe directamente en la prestación de servicios a la entidad o a su agente con arreglo a un acuerdo de delegación para la prestación por parte de la entidad de servicios de inversión.
Eliminadod) Analista financiero: La persona competente que lleve a cabo la parte fundamental de los informes de inversiones.
Eliminadoe) Delegación: Cualquier tipo de acuerdo entre una entidad que preste servicios de inversión y un tercero en virtud del cual éste realiza un servicio, proceso o actividad que en otras circunstancias llevaría a cabo aquella.
Eliminadof) Persona con la que una persona competente tiene una relación de parentesco:
Eliminado1.º) El cónyuge de la persona competente o cualquier persona unida a ella por una relación de análoga afectividad, conforme a la legislación nacional.
Eliminado2.º) Los hijos o hijastros que tenga a su cargo la persona competente.
Eliminado3.º) Aquellos otros parientes que convivan con ella como mínimo desde un año antes de la fecha de la operación personal considerada.
Eliminadog) Operación de financiación de valores: Empréstito o préstamo de valores o de otros instrumentos financieros, operación de venta con pacto de recompra u operación de compra con pacto de reventa.
Antesh) Alta dirección de una empresa de servicios de inversión: Los administradores y los cargos directivos de la entidad. Se entenderá que son cargos directivos de la entidad los directores generales y quienes desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 3▾
Eliminado1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, se exija a las entidades que prestan servicios de inversión la provisión de información a sus clientes en un soporte duradero, las entidades podrán facilitar la información en un soporte distinto del papel, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que la provisión de la información en el medio escogido resulte apropiada al contexto en que la actividad entre la entidad y el cliente sea, o vaya a ser, llevada a cabo.
Eliminadob) Que la persona a quien se deba facilitar la información elija específicamente la provisión de información en un soporte distinto al papel, cuando se le de la opción de elegir entre los dos soportes.
Eliminado2. Cuando de conformidad con lo dispuesto en este real decreto una entidad que preste servicios de inversión facilite información a un cliente a través de un sitio web y esa información no vaya dirigida personalmente a él, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
Eliminadoa) La provisión de la información en ese medio deberá resultar apropiada al contexto en que la actividad entre la entidad y el cliente sea, o vaya a ser, llevada a cabo.
Eliminadob) El cliente deberá aceptar expresamente que la información se le facilite en ese soporte.
Eliminadoc) Deberá notificarse electrónicamente al cliente la dirección del sitio web y el lugar en el sitio web donde pueda accederse a la información.
Eliminadod) La información deberá estar actualizada.
Eliminadoe) La información deberá estar accesible de forma continua a través del sitio web durante el periodo de tiempo que el cliente pueda necesitar razonablemente para examinarla.
Antes3. A efectos de lo dispuesto en las letras a) de los dos apartados anteriores, la provisión de información por medio de comunicaciones electrónicas se considerará apropiada si existen pruebas de que el cliente tiene acceso regular a Internet. Se entenderá que constituye una prueba válida la comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a efectos del desarrollo de la actividad de la entidad que presta servicios de inversión.
AhoraCuando, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado 565/2017/UE de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, se exija a las entidades que prestan servicios de inversión la provisión de información a sus clientes en un soporte duradero, las entidades podrán facilitar la información en un soporte distinto del papel, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 3 de dicho Reglamento Delegado.
Artículo 4▾
EliminadoArtículo 4. Concepto.
Eliminado1. Son empresas de servicios de inversión aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Las empresas de servicios de inversión se rigen por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la Ley y que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo.
Eliminado2. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:
Eliminadoa) Las sociedades de valores.
Eliminadob) Las agencias de valores.
Eliminadoc) Las sociedades gestoras de carteras.
Antesd) Las empresas de asesoramiento financiero.
AhoraArtículo 4. Concepto y régimen jurídico.
Párrafo añadido
1. Conforme a lo establecido en el artículo 138 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, son empresas de servicios de inversión aquellas cuya actividad principal consiste en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros y adoptan una de las formas jurídicas que establece el artículo 143 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión se rigen por el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la ley y que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como la normativa europea que les sea de aplicación.
Artículo 5▾
Eliminado1. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico específico, podrán realizar los siguientes servicios de inversión:
Eliminadoa) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.
Eliminadob) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes.
Eliminadoc) La negociación por cuenta propia.
Eliminadod) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes.
Eliminadoe) La colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme.
Eliminadof) El aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.
Eliminadog) El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial. Asimismo, tampoco se considerará recomendación personalizada las recomendaciones que se divulguen exclusivamente a través de canales de distribución o al público.
EliminadoA tales efectos se entenderá por recomendación personal la recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor, o en su calidad de representante o apoderado de aquel.
EliminadoLa recomendación deberá presentarse como idónea para esa persona, basándose en una consideración de sus circunstancias personales y deberá consistir en una recomendación para realizar alguna de las siguientes acciones:
Eliminadoi) Comprar, vender, suscribir, canjear, reembolsar, mantener o asegurar un instrumento financiero específico.
Eliminadoii) Ejercitar o no ejercitar cualquier derecho conferido por un instrumento financiero determinado para comprar, vender, suscribir, canjear o reembolsar un instrumento financiero.
Eliminadoh) La gestión de sistemas multilaterales de negociación.
Eliminado2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico específico, podrán realizar los siguientes servicios auxiliares:
Eliminadoa) La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminadob) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.
Eliminadoc) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
Eliminadod) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento de emisiones o de colocación de instrumentos financieros.
Eliminadoe) La elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos financieros.
EliminadoEn cualquier caso las recomendaciones (entendiendo por tales toda información destinada al público, relacionada con uno o varios valores o instrumentos financieros o con los emisores de éstos, incluido cualquier informe sobre el valor presente o futuro o sobre el precio de dichos instrumentos, que aconseje o sugiera una estrategia de inversión) que no cumplan las dos condiciones establecidas en el artículo 63.2.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, tendrán la consideración de comunicaciones publicitarias, debiendo las empresas de servicios de inversión que las presenten o difundan garantizar que se las identifica claramente como tales. Además, la recomendación deberá contener una declaración clara y destacada, o en el caso de recomendaciones orales, medida de efecto equivalente, de que aquella no se ha elaborado con sujeción a las disposiciones normativas orientadas a promover la independencia de los informes de inversiones y de que no existe prohibición alguna que impida la negociación antes de la difusión del informe.
Eliminadof) Los servicios de cambio de divisas, cuando estén relacionados con la prestación de servicios de inversión.
Eliminadog) Los servicios de inversión así como los servicios auxiliares que se refieran al subyacente no financiero de los instrumentos financieros derivados contemplados en los apartados 3, 4, 5 y 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores, cuando se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión o de servicios auxiliares.
Antes3. Los actos llevados a cabo por una empresa de servicios de inversión que sean preparatorios para la prestación de un servicio de inversión deben considerarse parte integrante del servicio.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 6▸
EliminadoArtículo 6. Tipología.
Eliminado1. Las sociedades de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y servicios auxiliares previstos en el artículo 5 anterior.
Eliminado2. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo operan por cuenta ajena, con representación o sin ella.
EliminadoPodrán realizar los servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos en el artículo 5 anterior con las siguientes excepciones:
Eliminadoa) La negociación por cuenta propia.
Eliminadob) El aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros.
Eliminadoc) La concesión de créditos o préstamos a inversores para que puedan realizar operaciones sobre uno o más instrumentos de los previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminado3. Las sociedades gestoras de carteras son aquellas empresas de servicios de inversión que, con carácter profesional, gestionan discrecional e individualizadamente carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores. Asimismo, pueden prestar asesoramiento en materia de inversión, y realizar los servicios auxiliares siguientes:
Eliminadoa) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
Eliminadob) La elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos financieros.
Eliminado4. Las empresas de asesoramiento financiero son aquellas personas físicas o jurídicas que exclusivamente pueden prestar el servicio de inversión de asesoramiento en materia de inversión y los servicios auxiliares siguientes:
Eliminadoa) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
Antesb) La elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos financieros.
AhoraArtículo 6. Empresas de servicios de inversión significativas.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tendrán naturaleza de entidades significativas las siguientes:
Párrafo añadido
1. Empresas de servicios de inversión citadas en el artículo 158.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que, a su vez, sean consideradas entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Párrafo añadido
2. Otras empresas de servicios de inversión y entidades dominantes mencionadas en el artículo 158.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que en función de la evaluación del tamaño, su organización interna y la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, sean consideradas como significativas, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo.
Párrafo añadido
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 188.5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se considerarán empresas de servicios de inversión y entidades dominantes significativas aquellas que cumplan durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que el importe mínimo del total de las partidas de activo sea de 1.000.000.000 euros,
Párrafo añadido
b) que el importe mínimo total de su cifra anual de negocios sea de 100.000.000 euros,
Párrafo añadido
c) número medio mínimo de trabajadores empleados durante el ejercicio sea de 500, comprendiendo a tal efecto a los agentes previstos en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Las empresas de servicios de inversión y entidades dominantes perderán la condición de significativas si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las condiciones contempladas en este apartado.
Párrafo añadido
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tendrán la consideración de significativos, aquellos grupos en los que se integre una empresa de servicios de inversión, que, estando sujetos a requisitos prudenciales de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 de la Comisión, sobre la base de la situación consolidada cumplan durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las condiciones establecidas en el apartado 3.
Párrafo añadido
Los grupos perderán la condición de significativos sobre la base de su situación consolidada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las condiciones contempladas en el apartado 3.
Artículo 7▸
Eliminado1. Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión descritas en los artículos anteriores incluirán de forma obligada la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «Sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «SV», «AV», «SGC», y «EAFI», en la correspondencia, impresos, propaganda, contratos y, en general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales entidades.
Eliminado2. Las empresas de servicios de inversión extranjeras que actúen en España conservarán su denominación original; no obstante, deberán manifestar en sus referencias públicas, especialmente en sus relaciones con la clientela, su carácter de empresas de servicios de inversión, así como su régimen de operativa por cuenta propia o ajena.
Antes3. Ninguna persona o entidad que no figure inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá utilizar las denominaciones y abreviaturas referidas en el apartado 1 del presente artículo ni la denominación de «empresa de servicios de inversión» ni cualquier otra denominación o abreviatura que puedan inducir a confusión con ellas.
Ahora1. Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión descritas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, incluirán, de forma obligada, la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.», y «E.A.F.», en la correspondencia, comunicaciones electrónicas, impresos, publicidad, contratos y, en general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales entidades.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión extranjeras que actúen en España conservarán su denominación original; no obstante, deberán manifestar en sus referencias públicas y en su publicidad, especialmente en sus relaciones con la clientela, su carácter de empresas de servicios de inversión, así como su régimen de operativa por cuenta propia o ajena.
Artículo 8▸
EliminadoArtículo 8. Reserva de actividad.
Eliminado1. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Banco de España, desarrollar con carácter profesional o habitual las actividades previstas en el artículo 5.1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del artículo 5 de este real decreto, en relación con los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.
EliminadoAsimismo, la comercialización de servicios de inversión y la captación de clientes sólo podrán realizarlas profesionalmente, por sí mismas o a través de los agentes regulados en el artículo 65 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las entidades que estuvieran autorizadas a prestar tales servicios.
Antes2. A los efectos anteriores, se entenderá que concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o interés de otro origen. Se entiende que concurre la nota de la profesionalidad cuando las actividades sean realizadas a clientes en general y de forma remunerada.
AhoraArtículo 8. Habitualidad y profesionalidad.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en el artículo 144.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá que concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o interés de otro origen; y se entiende que concurre la nota de la profesionalidad cuando las actividades sean realizadas a clientes en general y de forma remunerada.
Artículo 9▸
EliminadoArtículo 9. Programa de actividades.
Eliminado1. Las empresas de servicios de inversión deberán tener formulado en todo momento ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores un programa de actividades en el que harán constar los servicios de inversión y auxiliares y las actividades accesorias a que se refiere el artículo siguiente, que realicen, con el alcance general o limitado con que pretendan desarrollarlos, detallando, asimismo, los instrumentos a los que se refieren y la organización y los medios de que disponen.
Antes2. Las empresas de servicios de inversión sólo podrán prestar, con el alcance que corresponda, los servicios que tengan declarados ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y cumplirán todas las normas que afecten al servicio en concreto, especialmente aquellas que se refieran a las relaciones con la clientela. Las entidades no podrán realizar servicios no incluidos en su programa de actividades, ni hacerlo con un alcance diferente.
AhoraArtículo 9. Servicios y actividades de inversión.
Párrafo añadido
1. Las empresas de servicios de inversión solo podrán prestar los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, incluido el alcance general o limitado con que pretendan desarrollarlos, relacionadas en su autorización; y cumplirán todas las normas que afecten al servicio en concreto, especialmente aquellas que se refieran a las relaciones con la clientela. Las entidades no podrán realizar servicios o actividades no incluidos en su autorización, ni hacerlo con un alcance diferente.
Párrafo añadido
2. La lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de las empresas de servicios de inversión se hará constar en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma que esta determine.
Artículo 10▸
EliminadoLas empresas de servicios de inversión, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto y resuelvan en forma adecuada los posibles conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o entre los de los distintos tipos de clientes, podrán prestar los servicios señalados en el artículo 5 de este real decreto referidos a instrumentos no contemplados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social propio de la empresa de servicios de inversión.
AntesLas empresas de servicios de inversión no podrán asumir funciones exclusivas de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización de activos.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 11▸
EliminadoArtículo 11. Modificaciones del programa de actividades.
Eliminado1. El programa de actividades inicial de las empresas de servicios de inversión, acompañará a la solicitud de autorización a que se refiere el capítulo III del presente título. Toda alteración posterior del programa de actividades deberá someterse al procedimiento previsto en el citado capítulo.
EliminadoNo requerirán autorización del Ministro de Economía y Hacienda, aunque deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aquellas modificaciones del programa de actividades que tengan escasa relevancia por afectar a servicios y actividades no reservadas, a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados, o porque así sean consideradas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en contestación a la consulta previa formulada al efecto por la empresa de servicios de inversión afectada.
Eliminado2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar la modificación del programa de actividades si se dan los supuestos previstos en los artículos 67.1, 70, 70 ter, 70 quáter y título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, entre otros, si estima insuficiente la organización administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y técnicos, sus procedimientos de control interno o las normas de conducta que haya adoptado, especialmente si éstas no resultan adecuadas para evitar los conflictos de interés que puedan surgir en el desarrollo de los servicios y actividades contenidos en el programa de actividades propuesto.
Eliminado3. En el caso de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la modificación del programa de actividades quedará condicionada a la recepción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de una comunicación de la autoridad supervisora del país de origen de la empresa de servicios de inversión que indique la modificación de las actividades a realizar en España.
Antes4. El programa de actividades de las empresas de servicios de inversión se hará constar en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma que ésta determine.
AhoraArtículo 11. Modificaciones de la relación de actividades.
Párrafo añadido
1. La lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de las empresas de servicios de inversión se recogerá en la solicitud de autorización a que se refiere el capítulo III del presente título. Toda alteración posterior de dicha lista deberá someterse al procedimiento previsto en el citado capítulo, si bien el plazo para notificar la resolución será de tres meses.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, solo deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas modificaciones de la lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que tengan escasa relevancia por afectar a servicios y actividades no reservadas, a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados, o porque así sean consideradas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en contestación a la consulta previa formulada al efecto por la empresa de servicios de inversión afectada.
Párrafo añadido
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar la solicitud de modificación de la lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y si estima insuficiente la organización administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y técnicos, sus procedimientos de control interno o las normas de conducta que haya adoptado, especialmente si estas no resultan adecuadas para evitar los conflictos de interés que puedan surgir en el desarrollo de los servicios y actividades contenidos en su solicitud de autorización.
Párrafo añadido
En el caso de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la modificación del programa de actividades quedará condicionada a la recepción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de una comunicación de la autoridad supervisora del país de origen de la empresa de servicios de inversión que indique la modificación de las actividades a realizar en España.
Artículo 12▸
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar la creación de las empresas de servicios de inversión o la transformación de una sociedad en dicha categoría.
Eliminado2. La resolución sobre la solicitud de autorización será motivada y deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a su recepción, o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud inicial.
EliminadoCuando la resolución no sea notificada en el plazo anteriormente previsto podrá entenderse desestimada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminado3. Obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las empresas de servicios de inversión para ejercer sus actividades, deberán quedar inscritas en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Antes4. No se practicarán inscripciones en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el caso de que entre la fecha de autorización y la de solicitud de inscripción en el Registro hubiera transcurrido más de un año.
Ahora1. La solicitud de autorización de empresas de servicios de inversión se realizará conforme a los formularios y plantillas que figuran en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1945 de la Comisión, de 19 de junio de 2017 por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las notificaciones presentadas por empresas de servicios de inversión solicitantes o autorizadas, o destinadas a ellas, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; e incluirá la información prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.
Párrafo añadido
La empresa de servicios de inversión facilitará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda la información que esta precise para que pueda comprobar que dicha empresa de servicios de inversión ha adoptado, en el momento de la solicitud de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en materia de autorización en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, este real decreto y en las disposiciones de desarrollo de los mismos.
Párrafo añadido
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Empresa, con periodicidad trimestral, los procedimientos de autorización incoados indicando los elementos esenciales del expediente que se haya de tramitar, y la finalización del mismo, indicando el sentido de la resolución adoptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
3. No se practicarán inscripciones en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el caso de que entre la fecha de autorización y la de solicitud de inscripción en el Registro hubiera transcurrido más de un año.
Párrafo añadido
4. Cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas, la inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se producirá con carácter simultáneo a la autorización.
Artículo 13▸
EliminadoLa CNMV comunicará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados toda autorización de empresas de servicios de inversión en España.
AntesDe igual modo, la CNMV comunicará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión Europea las dificultades que las empresas de servicios de inversión españolas encuentren para establecerse, o para prestar servicios o realizar actividades de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 14▸
EliminadoArtículo 14. Requisitos para ejercer su actividad.
Eliminado1. Serán requisitos para que una entidad obtenga y conserve su autorización como empresa de servicios de inversión los siguientes:
Eliminadoa) Tener por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, según la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y este real decreto.
Eliminadob) Revestir la forma de sociedad anónima. En todo caso, la sociedad deberá ser de duración indefinida, con una denominación ajustada a lo previsto en el artículo 7 de este real decreto, y las acciones o participaciones integrantes de su capital social deberán tener carácter nominativo.
Eliminadoc) Cuando se trate de una entidad de nueva creación, deberá constituirse por el procedimiento de fundación simultánea.
Eliminadod) Un capital social mínimo y unos fondos propios no inferiores a las cuantías exigidas en el artículo siguiente y en la normativa de solvencia que le sea aplicable.
EliminadoDicho capital social deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de nueva creación.
EliminadoEn el caso de transformación, deberá ser en efectivo el desembolso de la diferencia entre el capital social mínimo y el patrimonio neto de la entidad que solicite la transformación.
Eliminadoe) Contar con un consejo de administración formado por al menos tres miembros. Los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de una empresa de servicios de inversión, deberán cumplir con los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el artículo 67.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Estos requisitos también se exigirán a las personas físicas que representen a las personas jurídicas en los consejos de administración.
EliminadoAsimismo, deberán cumplir dichos requisitos los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave en el desarrollo diario de la actividad de la sociedad dominante de una empresa de servicios de inversión, así como los administradores de las entidades dominantes de las empresas de asesoramiento financiero, cuando aquellas no se hubiesen dotado de un consejo de administración. A la hora de valorar dichos requisitos, se tendrá en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las funciones desempeñadas por estas personas respecto a la empresa de servicios de inversión.
Eliminadof) Que cuente con los procedimientos, medidas y medios necesarios para cumplir los requisitos de organización previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 70 ter de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, de 28 de julio, y las normas de conducta establecidas en el título VII de la ley. En especial, el consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas reguladoras del mercado de valores, el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas u otras disposiciones que sean de aplicación.
EliminadoCuando la entidad pretenda prestar servicios por medios telemáticos deberá disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado y para el adecuado cumplimiento de las normas sobre prevención del blanqueo de capitales, de conducta, de control interno y de evaluación de riesgos y para el correcto desarrollo de las normas de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
EliminadoEn todo caso, la entidad deberá contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.
Eliminadog) Tener un reglamento interno de conducta ajustado a las normas reguladoras del mercado de valores; en particular, las contenidas en el capítulo II del título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus normas de desarrollo así como un régimen de operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la empresa que garantice el cumplimiento de las normas de conducta.
Antesh) Adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones en los términos establecidos por su regulación específica. Este requisito no será de aplicación a las empresas de asesoramiento financiero.
AhoraArtículo 14. Requisitos generales de autorización.
Párrafo añadido
1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 152 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades deberán cumplir los requisitos siguientes para obtener y conservar la autorización como empresa de servicios de inversión:
Párrafo añadido
a) Tener por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
b) Revestir la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, con una denominación ajustada a lo previsto en el artículo 144.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en el artículo 7 de este real decreto y que las acciones o participaciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo.
Párrafo añadido
c) Cuando se trate de una entidad de nueva creación, deberá constituirse por el procedimiento de fundación simultánea y no reservar ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna a sus fundadores.
Párrafo añadido
d) Contar con un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo y con los recursos propios mínimos establecidos en el artículo 190.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las disposiciones de este real decreto. Dicho capital inicial deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de una empresa de nueva creación.
Párrafo añadido
Cuando se trate de empresas de servicios de inversión no autorizadas a prestar el servicio auxiliar de custodia y que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión, el servicio de gestión de carteras, el servicio de ejecución de órdenes o recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes, deberán suscribir un capital social mínimo o un seguro de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.
Párrafo añadido
e) El órgano de administración deberá estar compuesto por un número de miembros adecuado que será, como mínimo, de tres miembros. Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas podrán dotarse de un órgano de administración compuesto por un número inferior de miembros.
Párrafo añadido
Cuando la entidad dominante de una empresa de servicios de inversión distinta de las contempladas en el artículo 4.1.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, también deberá cumplir con el requisito previsto en esta letra.
Párrafo añadido
f) Los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las empresas de servicios de inversión y de las entidades dominantes mencionadas en la letra e), deberán cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en los artículos 184.1 y 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Asimismo, los titulares de funciones clave y otros puestos clave que, conforme a un enfoque basado en el riesgo, hayan sido considerados como tales para el desarrollo diario de la actividad de empresas de servicios de inversión distintas de las contempladas en el artículo 4.1.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y, en su caso, de las entidades dominantes mencionadas en la letra e), deberán cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en las letras a) y b) del artículo 184 bis.1. del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
g) Adherirse al fondo de garantía de inversiones previsto en el título VI del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, cuando la regulación específica de este así lo requiera. Este requisito no resultará exigible a las empresas de asesoramiento financiero.
Párrafo añadido
h) Disponer de los procedimientos, medidas y medios necesarios para cumplir con los requisitos de organización interna y funcionamiento y con las normas de conducta previstas en los artículos 193, 194,195, 195 bis, 196 y 196 bis, así como en el título VII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de 25 de abril de 2016. En especial, deberán contar con procedimientos y órganos adecuados para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en los términos establecidos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
Dichos procedimientos se documentarán en un manual de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores recabará del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la emisión del informe preceptivo al que se refiere el artículo 45.4.i) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, salvo en los casos exceptuados por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.
Párrafo añadido
Cuando la entidad pretenda prestar servicios por medios telemáticos deberá disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado.
Eliminadoj) que haya presentado un plan de negocios que acredite razonablemente que el proyecto de la empresa de servicios de inversión es viable en el futuro.
Eliminadok) Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser delegados, de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.
Eliminado2. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo. No obstante:
Eliminadoa) Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún socio de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.11 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Antesb) Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes contado desde el requerimiento que, a tal efecto, le dirija la Comisión Nacional del Mercado de Valores. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que estando en el ejercicio de su cargo un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el artículo 67.2.f), tercer párrafo, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Ahoraj) Remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda la documentación completa prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, así como en este real decreto.
Párrafo añadido
2. Cuando el organismo rector del mercado regulado solicite la autorización para la gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación y las personas que gestionen el Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación sean las mismas que las que gestionan dicho mercado, se presumirá que esas personas cumplen los requisitos establecidos en la letra f) del apartado 1.
Artículo 14 bis▸
EliminadoArtículo 14 bis. Requisitos de honorabilidad comercial y profesional.
Eliminado1. Concurrirá la honorabilidad comercial y profesional exigida en el artículo 67.4.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en el artículo 14.1.e) de este real decreto, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión.
Eliminado2. Para valorar la concurrencia de honorabilidad comercial y profesional se deberá considerar toda la información disponible, incluyendo:
Eliminadoa) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en empresas de servicios de inversión que hayan estado sometidas a un proceso de actuación temprana o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
Eliminadob) La condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:
Eliminado1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa.
Eliminado2.º Si la condena o sanción es o no firme.
Eliminado3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.
Eliminado4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos societarios, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, delitos de blanqueo de capitales o receptación o si supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.
Eliminado5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la empresa de servicios de inversión.
Eliminado6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.
Eliminado7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.
Eliminado8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.
EliminadoA efectos de valorar lo previsto en esta letra, la empresa de servicios de inversión remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará las bases de datos de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre sanciones administrativas y podrá establecer un comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos o faltas.
Eliminadoc) La existencia de investigaciones relevantes fundamentadas en indicios racionales, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en la letra b).4º. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones.
Eliminado3. Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la empresa de servicios de inversión lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.
Antes4. Los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la empresa de servicios de inversión que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2, deberán informar de ello a su entidad.
AhoraArtículo 14 bis. Requisitos específicos de autorización.
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las personas físicas que soliciten una autorización para operar como empresas de asesoramiento financiero deberán cumplir para obtener y conservar la correspondiente autorización, además de los requisitos previstos en las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 14 de este real decreto, las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
Párrafo añadido
b) Tener su residencia en España.
Párrafo añadido
c) Cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
d) Cumplir con los requisitos financieros establecidos en el artículo 15.1.e) inciso 2.º
Párrafo añadido
e) Disponer de mecanismos alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de la empresa de asesoramiento financiero y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.
Párrafo añadido
2. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, para las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas y para las que sean personas jurídicas dirigidas por una única persona física.
Párrafo añadido
3. Cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación del servicio de gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o un Sistema Organizado de Contratación, la empresa de servicios de inversión, deberá, además, someter a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores unas normas internas de funcionamiento del sistema multilateral de negociación o del sistema organizado de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que deberán:
Párrafo añadido
a) Establecer normas claras y transparentes que regulen el acceso al Sistema Multilateral de Negociación y al Sistema Organizado de Contratación de acuerdo con las condiciones establecidas y que fijen los criterios para determinar los instrumentos financieros que puedan negociarse en el sistema.
Párrafo añadido
b) Establecer normas y procedimientos que regulen la negociación en estos sistemas de manera justa y ordenada, estableciendo criterios objetivos que permitan una ejecución eficaz de las órdenes.
Párrafo añadido
c) Implantar mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.
Artículo 14 ter▸
Eliminado1. Poseerán los conocimientos y experiencia exigidos conforme al artículo 67.4.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y al artículo 14.1.e) de este real decreto quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de servicios de inversión, banca y otros servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello, tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico, como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.
Eliminado2. En la valoración de la experiencia práctica y profesional se deberá prestar especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidos, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.
EliminadoEn todo caso, los criterios de conocimientos de experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada empresa de servicios de inversión y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.
Antes3. Asimismo, el consejo de administración deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de empresas de servicios de inversión para asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 14 quáter▸
EliminadoPara valorar la capacidad de los miembros del consejo de administración de ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, conforme a lo exigido por el artículo 67.4.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por el artículo 14.1.e) de este real decreto se tendrá en cuenta:
Eliminadoa) La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:
Eliminado1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma empresa de servicios de inversión o en otras organizaciones privadas o públicas.
Eliminado2.º Una relación personal, profesional o económica con otros miembros del consejo de administración de la empresa de servicios de inversión, de su matriz o de sus filiales.
Eliminado3.º Una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la empresa de servicios de inversión, de su matriz o de sus filiales.
Eliminadob) La capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.
AntesSi durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún consejero alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, ésta lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 14 quinquies▸
Eliminado1. La valoración de los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el artículo 67.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el artículo 14.1.e) de este real decreto se realizará:
Eliminadoa) Por la propia empresa de servicios de inversión o, cuando proceda, por sus promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión, cuando se proceda a nuevos nombramientos, y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 14 sexies.
Eliminadob) Por el adquirente de una participación significativa, cuando de la adquisición de dicha participación se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad.
EliminadoSi la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la empresa de servicios de inversión deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.
Eliminadoc) Por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos y plazos siguientes:
Eliminado1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en el artículo 12.
Eliminado2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminado3.º Tras la comunicación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 14 sexies.3, en un plazo de tres meses, contado desde dicha notificación. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.
Eliminado4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones.
Antes2. Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los artículos 14 bis a 14 quáter deberá ser comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la empresa de servicios de inversión en el plazo máximo de quince días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 14 sexies▸
Eliminado1. Las empresas de servicios de inversión y las sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de los responsables de las funciones de control interno u otros puestos clave en la empresa de servicios de inversión.
Eliminado2. Asimismo, las empresas de servicios de inversión deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad y los responsables de las funciones de control interno, manteniendo a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la empresa de servicios de inversión y la documentación que acredite la misma.
Antes3. Las empresas de servicios de inversión deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración y de directores generales o asimilados, tanto de la propia empresa de servicios de inversión como, en su caso, de su sociedad dominante.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 15▸
Antes1. Las empresas de servicios de inversión deberán tener un capital social no inferior a las siguientes cantidades:
Ahora1. Las empresas de servicios de inversión deberán tener un capital inicial no inferior a las siguientes cantidades:
Eliminadob) Las agencias de valores; 125.000 euros.
Eliminadoc) Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes; 50.000 euros.
Eliminadod) Las sociedades gestoras de carteras deberán tener:
Eliminadoi. Un capital inicial de 50.000 euros; o
Eliminadoii. Un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional en todo el territorio de la Unión Europea, con una cobertura mínima de 1.000.000 euros por reclamación de daños, y un total de 1.500.000 euros anuales para todas las reclamaciones.
Eliminadoiii. Una combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de los incisos i) e ii) anteriores.
EliminadoEl capital social inicial solo podrá estar compuesto por uno o más de los elementos mencionados en el artículo 26.1.a) a e) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
Eliminado2. Las modificaciones del programa de actividades de las empresas de servicios de inversión que prevean la realización de actividades para las que se requiera un capital social superior quedarán condicionadas al aumento de capital correspondiente.
Antes3. El capital social de los agentes de empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas será el que corresponda a la forma jurídica adoptada.
Ahorab) Las agencias de valores autorizadas a prestar los servicios de gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación; 730.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las agencias de valores; 125.000 euros.
Párrafo añadido
d) Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes; 50.000 euros.
Párrafo añadido
e) Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas deberán tener:
Párrafo añadido
1.º Un capital inicial de 50.000 euros; o
Párrafo añadido
2.º un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional en todo el territorio de la Unión Europea, con una cobertura mínima de 1.000.000 euros por reclamación de daños, y un total de 1.500.000 euros anuales para todas las reclamaciones.
Párrafo añadido
3.º Una combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de los párrafos 1.º y 2.º anteriores.
Párrafo añadido
En caso de transformación de otra entidad, los recursos propios en el momento de la inscripción deberán alcanzar al menos la cuantía señalada en el párrafo 1.º anterior.
Párrafo añadido
El capital inicial solo podrá estar compuesto por uno o más de los elementos mencionados en el artículo 26.1.a) a e) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Dicho capital inicial deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de nueva creación. En el caso de transformación, deberá ser en efectivo el desembolso de la diferencia entre el capital social mínimo y el patrimonio neto de la entidad que solicite la transformación.
Párrafo añadido
2. Las modificaciones de la relación de actividades de las empresas de servicios de inversión que prevean la realización de actividades para las que se requiera un capital social superior quedarán condicionadas al aumento de capital correspondiente.
Párrafo añadido
3. El capital inicial mínimo de los agentes de empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas será el que corresponda a la forma jurídica adoptada.
Artículo 15 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 15 bis. Requisito combinado de colchones de capital.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital al que hace referencia dicho artículo, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:
a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.
b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM).
c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS).
d) Un colchón contra riesgos sistémicos.
2. Estos colchones se calcularán conforme a lo dispuesto en el título I, capítulo III de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 bis.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, estos colchones no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a realizar las actividades establecidas en el artículo 140.1.c) y f) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Asimismo, no serán de aplicación a las pequeñas y medianas empresas de servicios de inversión, siempre que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ello no suponga una amenaza para la estabilidad del sistema financiero español, el colchón de conservación del capital y el colchón anticíclico.
A estos efectos se entenderá por pequeña y mediana empresa la definida de conformidad con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
4. El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los distintos colchones conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no podrá ser utilizado para satisfacer el resto de colchones y los requisitos de recursos propios a los que se refiere el último párrafo del artículo 190 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, salvo lo dispuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los colchones para entidades de importancia sistémica y los colchones contra riesgos sistémicos.
5. El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada con arreglo a la parte primera, título II del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
6. Cuando una empresa o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado 1, quedará sujeta a restricciones en materia de distribuciones relacionadas con el capital ordinario de nivel 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y deberá presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha ley.
Artículo 16▸
Eliminado1. La solicitud de autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión o la transformación en dicha figura deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
Eliminadoa) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta o acreditación de que puede usarse legítimamente.
Eliminadob) Programa de actividades, en el que, de modo específico, deberá constar los servicios de inversión, servicios auxiliares y actividades accesorias que se pretenden realizar, indicando sobre qué instrumentos se van a prestar.
Eliminadoc) Descripción de la organización administrativa y contable, los medios técnicos y humanos adecuados a su programa de actividades, así como los procedimientos de control interno, de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos, acompañada, cuando fuere necesario, del correspondiente informe por un experto independiente.
Eliminadod) Relación de socios con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital que directa o indirectamente representen un porcentaje superior al 5 por 100. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, y si son personas jurídicas sus estatutos, las cuentas anuales e informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezcan.
Eliminadoe) La relación de administradores y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
Eliminadof) Reglamento interno de conducta en el que, de modo expreso, se prevea el régimen de operaciones personales de los consejeros, empleados y apoderados de la empresa, y demás aspectos contemplados en el título VII de la Ley del Mercado de Valores y en el título IV de este real decreto que, de acuerdo con el programa de actividades previsto, resulten aplicables a la entidad.
EliminadoEn todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto.
Antes2. Cuando se solicite la transformación de otra entidad en empresa de servicios de inversión, además de los documentos anteriores se acompañará:
Ahora1. La solicitud de autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión o la transformación en dicha figura deberá ir acompañada de los documentos establecidos por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.
Párrafo añadido
2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, este real decreto y disposiciones de desarrollo.
Párrafo añadido
3. Cuando se solicite la transformación de una sociedad limitada o sociedad anónima en empresa de servicios de inversión, además de los documentos anteriores se acompañará:
Eliminadob) Las cuentas anuales auditadas de los últimos dos ejercicios o desde su creación, si ésta se hubiera producido durante este período.
Eliminadoc) Escritura pública de constitución de las entidades y sus modificaciones posteriores.
Eliminado3. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de empresas de servicios de inversión españolas, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. En este registro se inscribirán también, en su caso, los administradores de las entidades dominantes de las empresas de asesoramiento financiero.
AntesPara la inscripción en dicho registro, tales personas deberán comunicar su nombramiento dentro de los 15 días siguientes a su aceptación del cargo, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad que les resulten exigibles y que no se encuentran incursos en ninguna limitación o incompatibilidad establecida en las normas que les fuesen de aplicación.
Ahorab) Declaración de que la escritura pública de constitución y, en su caso, sus modificaciones posteriores, no contienen cláusula alguna que limita la capacidad de la entidad para constituirse como empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
4. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación y gestión de un registro de miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes de empresas de servicios de inversión españolas contempladas en el artículo 14.1.e) segundo párrafo, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras, donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, directores y asimilados de aquellas.
Párrafo añadido
Con carácter previo a la inscripción en dicho registro, conforme establece el artículo 158.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los nombramientos de nuevos miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes citadas en el párrafo anterior, deberán ser objeto de comunicación previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los supuestos contemplados en el artículo 22.4 de este real decreto, en la forma y plazos establecidos en su artículo 23.1.
Párrafo añadido
Los nombramientos deberán comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la inscripción en dicho registro, una vez cumplido el trámite de comunicación previa a que se refiere el párrafo anterior y obtenida la no oposición de esta, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su aceptación del cargo.
Artículo 17▸
EliminadoArtículo 17. Denegación de la solicitud.
Eliminado1. El Ministro de Economía y Hacienda mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de una empresa de servicios de inversión por las causas establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminado2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 67.1.b) de la mencionada ley, la honorabilidad comercial y profesional de los accionistas se valorará teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 67.2.f) de dicha ley. Esta honorabilidad se presumirá siempre cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.
Eliminado3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 67.1.c) de la mencionada ley por vínculos estrechos se entenderá todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas mediante:
Eliminadoa) El hecho de poseer de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o,
Antesb) Un vínculo de control en los términos del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
AhoraArtículo 17. Autorización de empresas de servicios de inversión controladas por otras empresas.
Párrafo añadido
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará previamente con la autoridad competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios de inversión cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.
Párrafo añadido
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa matriz de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.
Párrafo añadido
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito autorizada en ese Estado miembro.
Párrafo añadido
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará previamente con la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea responsable de la supervisión de las entidades de crédito o las entidades aseguradoras o reaseguradoras la autorización de una empresa de servicios de inversión o un organismo rector de mercado cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.
Párrafo añadido
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.
Párrafo añadido
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.
Párrafo añadido
3. Las consultas a las que se refieren los apartados anteriores se llevarán a cabo en particular, para evaluar la idoneidad de los accionistas o de los socios y la honorabilidad y experiencia de las personas que dirijan efectivamente las actividades de la empresa de servicios de inversión y que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo; y podrán reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento de dichos requisitos por parte de las empresas de servicios de inversión españolas.
Párrafo añadido
4. En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas de forma directa o indirecta por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización solicitada, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España una decisión adoptada por la Unión Europea al comprobar que las empresas de servicios de inversión de la Unión Europea no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
Párrafo añadido
5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Párrafo añadido
6. Las consultas contempladas en los apartados 1 y 2 se realizarán conforme a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/981 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Párrafo añadido
7. En caso de autorizaciones que se concedan a las empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, en las comunicaciones que de dichas autorizaciones realice la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la AEVM se especificará la estructura del grupo al que pertenezca la entidad.
Artículo 19▸
EliminadoArtículo 19. Operaciones societarias.
Eliminado1. A efectos de este real decreto se considerarán operaciones societarias la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad en las que esté involucrada, al menos, una empresa de servicios de inversión.
Eliminado2. Las operaciones societarias están sometidas al procedimiento de autorización y requisitos previstos en el presente capítulo III.
Antes3. En la tramitación de la autorización de las operaciones societarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará:
AhoraArtículo 19. Modificaciones estructurales.
Párrafo añadido
1. A efectos de este real decreto se considerarán modificaciones estructurales la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad en las que esté involucrada, al menos, una empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
2. Las modificaciones estructurales están sometidas al procedimiento de autorización y requisitos previstos en el capítulo III.
Párrafo añadido
3. No obstante lo anterior, las siguientes modificaciones estructurales estarán exentas del procedimiento de autorización y de los requisitos previstos en el capítulo III, debiendo únicamente ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de 10 días desde su inscripción en el Registro Mercantil:
Párrafo añadido
a) Transformación de Sociedad Limitada en Sociedad Anónima y viceversa.
Párrafo añadido
b) La fusión por absorción por parte de la empresa de servicios de inversión de sociedad íntegramente participada y por absorción de sociedad participada al menos al noventa por ciento.
Párrafo añadido
c) La fusión por absorción cuando la sociedad absorbente sea una entidad de crédito sujeta al régimen de autorización establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y disposiciones de desarrollo.
Párrafo añadido
d) Aquellas otras modificaciones estructurales para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización
Párrafo añadido
4. En la tramitación de la autorización de las modificaciones estructurales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará:
Antes4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, cuando ello resulte necesario, la acreditación de que el capital social y patrimonio neto de la entidad resultante de una operación societaria supera los capitales mínimos establecidos en el artículo 15 de este real decreto. A tal efecto, podrá requerir la presentación de balances auditados, incluidos los de las entidades del grupo consolidable, cerrados no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud.
Ahora5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, cuando ello resulte necesario, la acreditación de que el capital social y patrimonio neto de la entidad resultante de una operación societaria supera los capitales mínimos establecidos en el artículo 15. A tal efecto, podrá requerir la presentación de balances auditados, incluidos los de las entidades del grupo consolidable, cerrados no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud.
Artículo 19 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 19 bis. Procedimiento de revocación de la autorización.
1. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Asimismo, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Empresa la revocación de la autorización otorgada. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, correspondiendo la tramitación y la resolución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se estará a lo dispuesto en los artículos 302.5, 302.10 y 303.6 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en el caso de que la revocación constituya una sanción, y a lo dispuesto en el artículo 200.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en caso de que la empresa de servicios de inversión deje de pertenecer al fondo de garantía de inversiones.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. Cuando la disolución afecte a miembros del mercado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los órganos rectores de los mercados regulados, por sí mismos o a requerimiento de aquella, podrán acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes en aras de la protección de los inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores, y, en especial:
a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes.
b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad.
c) Nombrar a los liquidadores.
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, hubiese que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el título II, capítulo V de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
4. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.
5. Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4.
6. Cuando la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad y ésta tuviera saldos de instrumentos financieros pendientes de traspaso a sus clientes, la entidad notificará fehacientemente a estos a su última dirección de correo conocida, para que en el plazo de un mes desde su recepción realicen las gestiones necesarias para realizar dichos traspasos.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieran efectuado los correspondientes traspasos, la entidad procederá, por cuenta y riesgo de sus titulares, a la venta de los instrumentos financieros. Cuando los instrumentos financieros estén admitidos en un centro de negociación, la venta se realizará a través de estos. El importe de la venta, una vez deducidos los gastos, se traspasará a la cuenta bancaria designada por el cliente conforme al artículo 30 quáter.2, y en caso de que esto no fuera posible, se depositará a disposición de sus titulares en la Caja General de Depósitos.
En caso de que la entidad tuviera saldos de efectivo de sus clientes procederá a su traspaso a la cuenta bancaria comunicada por estos conforme al artículo 30 quáter.2. Si por cualquier circunstancia ello no fuera posible, la entidad notificará fehacientemente a sus clientes esta circunstancia y la necesidad de que efectúen las gestiones necesarias para realizar dichos traspasos en el plazo de un mes desde la recepción de dicha comunicación. Transcurrido este plazo sin que se hubieran efectuado los correspondientes traspasos, la entidad depositará el saldo de cada cliente a su disposición en la Caja General de Depósitos. Las comunicaciones efectuadas en virtud de esta disposición reproducirán expresamente su contenido en la parte que resulte aplicable al caso concreto de cada cliente.
Además de las comunicaciones anteriores, la entidad publicará a través de su página web, y con simultaneidad al plazo de un mes concedido para realizar los traspasos, un anuncio en el que advierta de manera general a sus clientes que ha procedido conforme a lo previsto en este apartado.
En los casos de renuncia voluntaria a su autorización, las empresas de servicios de inversión podrán acogerse al procedimiento previsto en este apartado cuando encuentren dificultades para la devolución de los instrumentos financieros y saldos de efectivo a sus titulares.
7. La revocación de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea determinará la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.
8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas previstas en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores para garantizar una correcta liquidación.
Artículo 19 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 19 ter. Contratación por vía electrónica.
Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para que mediante orden regule las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela.
Sección 2▸
AntesSección 2.ª Empresas de asesoramiento financiero
AhoraSección 2.ª Idoneidad, gobierno corporativo y requisitos de información
Artículo 20▸
EliminadoArtículo 20. Autorización.
EliminadoLa autorización de las empresas de asesoramiento financiero corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
AntesEl procedimiento de autorización y registro estará sujeto a los plazos y requisitos previstos en el artículo 12 de este real decreto. Asimismo, cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas bastará con la inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siendo, por tanto, la autorización e inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores simultánea.
AhoraArtículo 20. Requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad.
Párrafo añadido
1Concurrirá la honorabilidad, honestidad e integridad exigidas en el artículo 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
2. Para valorar la concurrencia de la honorabilidad, honestidad e integridad se deberá considerar toda la información disponible, incluyendo:
Párrafo añadido
a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en empresas de servicios de inversión que hayan estado sometidas a un proceso de actuación temprana o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
Párrafo añadido
b) La condena por la comisión de delitos y la sanción por la comisión de infracciones administrativas, teniendo en cuenta:
Párrafo añadido
1.º El carácter doloso o imprudente del delito o infracción administrativa.
Párrafo añadido
2.º Si la condena o sanción es o no es firme.
Párrafo añadido
3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.
Párrafo añadido
4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos societarios, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, delitos de blanqueo de capitales o receptación o si supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.
Párrafo añadido
5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.
Párrafo añadido
7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.
Párrafo añadido
8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos o infracciones.
Párrafo añadido
A efectos de valorar lo previsto en esta letra, deberá aportarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia o, en el caso de otros Estados miembros de la Unión Europea o de un tercer país, un certificado oficial equivalente emitido por el Estado en el que el candidato haya desarrollado su actividad profesional en los últimos 10 años. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará las bases de datos de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre sanciones administrativas y podrá establecer un comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos.
Párrafo añadido
c) La existencia de investigaciones relevantes fundamentadas en indicios racionales, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en el ordinal 4.º de la letra b). No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones. En relación con las investigaciones en curso, la información podrá proporcionarse mediante una declaración jurada.
Párrafo añadido
3. Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la empresa de servicios de inversión lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su conocimiento.
Párrafo añadido
4. Los miembros del órgano de administración y los miembros de la alta dirección de la empresa de servicios de inversión o su entidad dominante, incluidos los que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la empresa de servicios de inversión que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2, deberán informar de ello a su entidad.
Párrafo añadido
5. Se presumirá que los requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad previstos en este artículo concurren en aquellos accionistas que sean Administraciones Públicas o entes de ellas dependientes.
Artículo 20 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 20 bis. Requisitos de conocimientos, competencias y experiencia.
1Poseerán los conocimientos, competencias y experiencia exigidos conforme al artículo 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de servicios de inversión, banca y otros servicios financieros, las competencias apropiadas para el puesto en cuestión y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello los conocimientos adquiridos en un entorno académico, las competencias y capacidades demostradas y la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.
2. En la valoración de la experiencia práctica y profesional se deberá prestar especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.
En todo caso, los criterios de conocimientos y de experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada empresa de servicios de inversión y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.
3. Asimismo, el órgano de administración deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de empresas de servicios de inversión para asegurar la capacidad efectiva del órgano de administración de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.
Artículo 21▸
EliminadoArtículo 21. Requisitos para ejercer la actividad.
Eliminado1. Para que las empresas de asesoramiento financiero obtengan y conserven su autorización deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 14 de este real decreto, con las siguientes especialidades:
Eliminadoa) Tener objeto social exclusivo para ejercer las actividades que le sean propias, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminadob) En caso de personas físicas deberán tener capacidad legal para ejercer el comercio.
Eliminadoc) En caso de personas jurídicas revestir la forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada constituida por tiempo indefinido, debiendo en el caso de sociedades anónimas tener todas sus acciones el carácter de nominativas.
Eliminadod) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.
Eliminadoe) Contar con el capital social totalmente desembolsado en efectivo, en caso de personas jurídicas, y cumplir con los requisitos financieros que se establecen en el artículo siguiente cuando sean personas físicas.
Eliminadof) Que los miembros de su consejo de administración o, en su caso, su administrador o administradores, así como todos sus directores generales y asimilados cuenten con conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones.
EliminadoLos administradores, los directores generales y quienes desarrollen funciones de alta dirección, así como quienes representen a consejeros personas jurídicas deberán tener reconocida honorabilidad comercial y profesional.
Eliminadog) Las personas físicas que se constituyan como empresas de asesoramiento financiero deberán contar con adecuada honorabilidad comercial y profesional así como con conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.
Eliminadoh) Los socios con participación significativa de empresas de asesoramiento financiero deberán cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 67 1 b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los cuales serán igualmente exigibles en caso de personas físicas que se constituyan como empresas de asesoramiento financiero.
Eliminadoi) Deberán cumplir los requisitos generales de organización, con el alcance que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine, y contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.
Eliminadoj) Cumplir las normas de conducta previstas en el titulo IV de este real decreto.
Eliminadok) Tener un reglamento interno de conducta ajustado a las normas reguladoras del mercado de valores; en particular, las contenidas en el capítulo II del título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo así como un régimen de operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la empresa que garantice el cumplimiento de las normas de conducta.
Eliminadol) Tener su domicilio social y su administración central en territorio nacional. En caso de personas físicas deberán tener su residencia en España.
Eliminadom) Que hayan presentado un plan de negocios que acredite su viabilidad.
Eliminadon) Únicamente podrán delegar en terceros el ejercicio de funciones de tipo administrativo.
Eliminadoo) Las empresas de asesoramiento financiero no podrán contratar agentes para el desempeño de sus funciones.
Eliminado2. Podrá denegarse la autorización a una empresa de asesoramiento financiero por las causas previstas en los artículos 67. 1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y 17 de este real decreto.
Eliminado3. La autorización de las empresas de asesoramiento financiero podrá revocarse en los supuestos previstos en el artículo 73 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en el artículo 14.3 de este real decreto.
Antes4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el régimen relativo a las modificaciones posteriores a la inscripción de estas entidades en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
AhoraArtículo 21. Capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
1Para valorar la capacidad de los miembros del órgano de administración de ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, conforme a lo exigido por el artículo 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se tendrá en cuenta:
Párrafo añadido
a) La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:
Párrafo añadido
1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma empresa de servicios de inversión o en otras organizaciones privadas o públicas.
Párrafo añadido
2.º Una relación personal, profesional o económica con otros miembros del órgano de administración de la empresa de servicios de inversión, de su matriz o de sus filiales.
Párrafo añadido
3.º Una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la empresa de servicios de inversión, de su matriz o de sus filiales.
Párrafo añadido
b) La capacidad de dedicar el tiempo suficiente al desempeño de sus funciones y responsabilidades, incluida la de comprender el negocio de la entidad, sus principales riesgos y las implicaciones del modelo de negocio y de la estrategia de riesgos.
Párrafo añadido
Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún miembro del órgano de administración alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, ésta lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su conocimiento.
Párrafo añadido
2. Los miembros del órgano de administración que ocupen un cargo en una entidad significativa deberán cumplir con la limitación de cargos establecida en el artículo 188.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 22▸
EliminadoArtículo 22. Requisitos financieros.
Eliminado1. Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas deberán tener:
Eliminadoi) Un capital inicial de 50.000 euros; o
Eliminadoii) Un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Unión Europea, aval u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional en el ejercicio de su actividad profesional en toda la Unión Europea, con una cobertura mínima de 1.000.000 de euros por reclamación de daños, y un total de 1.500.000 de euros anuales para todas las reclamaciones.
Eliminadoiii) Una combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de los incisos i) e ii) anteriores.
EliminadoEn caso de transformación de otra entidad los recursos propios en el momento de la inscripción deberán alcanzar al menos la cuantía señalada en la letra i) anterior.
Antes2. Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas deberán cumplir lo dispuesto en el inciso ii) del apartado anterior.
AhoraArtículo 22. Valoración de la idoneidad.
Párrafo añadido
1. La valoración del cumplimiento por los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se realizará:
Párrafo añadido
a) Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;
Párrafo añadido
b) cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración o de la alta dirección, en particular:
Párrafo añadido
1.º Por la entidad, cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración o de la alta dirección;
Párrafo añadido
2.º por el adquirente de una participación significativa, cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad;
Párrafo añadido
3.º por la entidad, cuando se reelija a los miembros del órgano de administración o de la alta dirección; o
Párrafo añadido
c) por la entidad, de forma continuada.
Párrafo añadido
Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o, en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.
Párrafo añadido
2. Las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de este real decreto evaluarán o reevaluarán la idoneidad colectiva del órgano de administración, conforme a lo establecido en el artículo 184.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. La citada evaluación se realizará:
Párrafo añadido
a) Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;
Párrafo añadido
b) por la entidad, cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración, en particular:
Párrafo añadido
1.º Cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración;
Párrafo añadido
2.º cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos;
Párrafo añadido
3.º cuando se reelija a los miembros del órgano de administración;
Párrafo añadido
4.º cuando los miembros nombrados o reelegidos dejan de ser miembros del órgano de administración; o
Párrafo añadido
c) por la entidad, de forma continuada
Párrafo añadido
3. La valoración del cumplimiento por los titulares de funciones clave y por otros puestos clave de las entidades citadas en el artículo 187.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, de los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 184 bis.1.a) y b) de la citada ley, se realizará:
Párrafo añadido
a) Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;
Párrafo añadido
b) por la entidad, cuando se nombre a los nuevos titulares de funciones clave y otros puestos clave, en particular, cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos; o
Párrafo añadido
c) por la entidad, cuando sea necesario.
Párrafo añadido
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores llevará a cabo:
Párrafo añadido
a) La valoración del cumplimiento por los miembros de los órganos de administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de los requisitos de idoneidad establecidos en los artículos 184.1. y 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los casos y plazos siguientes:
Párrafo añadido
1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en artículo 149.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 86.5.
Párrafo añadido
3.º Tras la comunicación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 23.1, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.
Párrafo añadido
4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en activo.
Párrafo añadido
b) La valoración del cumplimiento por los titulares de funciones clave y por otros puestos clave de las entidades citadas en artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, de los requisitos establecidos en el artículo 184 bis.1.a) y b) de la citada ley, en los casos y plazos siguientes:
Párrafo añadido
1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
2.º Cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos, tras la comunicación prevista al efecto en el artículo 23.2, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.
Párrafo añadido
3.º Tras la comunicación de nuevos nombramientos prevista en el artículo 23.2, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.
Párrafo añadido
4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en activo.
Párrafo añadido
5. Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los artículos 20 a 21 deberá ser comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la empresa de servicios de inversión en el plazo máximo de 15 días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo.
Artículo 23▸
EliminadoArtículo 23. Requisitos de la solicitud.
AntesLa solicitud de autorización e inscripción de una empresa de asesoramiento financiero deberá ir acompañada de los documentos que establezca a tal efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
AhoraArtículo 23. Evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
1La comunicación previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de nombramientos previstos de nuevos miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades contempladas en el artículo 158.1 de la del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberá realizarse por las entidades a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a más tardar, dos semanas después de que hayan decidido proponer al candidato para su nombramiento.
Párrafo añadido
La comunicación se realizará conforme a los formularios y plantillas que figuran en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1945 de la Comisión, de 19 de junio de 2017 por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las notificaciones presentadas por empresas de servicios de inversión solicitantes o autorizadas, o destinadas a ellas, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, e incluirá la documentación e información prevista en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión; al objeto de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda valorar si la empresa se ajusta a lo dispuesto en el capítulo V del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.
Párrafo añadido
2. Las entidades contempladas en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el nombramiento de nuevos titulares de las de funciones clave y de otros puestos clave de la entidad sin demora y, como máximo, en un plazo de 15 días desde su nombramiento.
Párrafo añadido
Junto con la notificación, las entidades deberán proporcionar la documentación e información completas, al objeto de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda valorar si la empresa se ajusta a lo dispuesto en el capítulo V del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 24▸
EliminadoArtículo 24. Contratación de agentes.
Eliminado1. El ejercicio de la actividad de los agentes de las empresas de servicios de inversión está sometido a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá establecer requisitos adicionales para la cobertura de los riesgos derivados de incumplimientos o fraudes provenientes de su actividad.
Eliminado2. Podrá actuar como agente de una empresa de servicios de inversión cualquier persona física o jurídica, a excepción de:
Eliminadoa) Las personas físicas ligadas por una relación laboral a la propia entidad o a cualquier otra que preste servicios de inversión sobre los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminadob) Las personas físicas o jurídicas que actúen como agentes de otra empresa de servicios de inversión o como agentes de entidades de crédito que presten servicios de inversión, salvo que ambas entidades pertenezcan al mismo grupo.
Eliminado3. La actuación como agente de las personas jurídicas quedará condicionada a la compatibilidad de dicha actividad con su objeto social.
Antes4. Los agentes de las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 14.1.f), así como, cuando sean personas jurídicas, los previstos en el artículo 14.1.d) y e), todo ello con las adaptaciones precisas que, en su caso, determine el Ministro de Economía y Competitividad para las personas físicas y jurídicas. No obstante lo anterior, los agentes de las empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas podrán dotarse de distintos modos de organización de la sociedad, en cuyo caso los requisitos y las obligaciones previstos en los artículos 14.1.d), e) y f), deberán ser cumplidos por sus administradores.
AhoraArtículo 24. Política de idoneidad para la selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las entidades.
Párrafo añadido
1. Las empresas de servicios de inversión y las entidades dominantes de empresas de servicios de inversión sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que sean una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección, el seguimiento y el plan de sucesión, así como la reelección de cargos, de las personas que vayan a ocupar cargos sujetos al cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 184 y en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
2. Las entidades contempladas en el artículo 187 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de titulares de funciones clave.
Párrafo añadido
Dichas entidades mantendrán a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma.
Párrafo añadido
3. Las sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de las personas responsables de la gestión de la sucursal.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
Agentes de las empresas de servicios de inversión
Artículo 25▸
EliminadoArtículo 25. Régimen de la representación.
Eliminado1. Las empresas de servicios de inversión que designen agentes serán responsables del cumplimiento por éstos de todas las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores en los actos que realicen.
Eliminado2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 bis.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las empresas de servicios de inversión deberán disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables A tal fin, con anterioridad a la formalización del negocio jurídico de representación o apoderamiento, habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquéllos en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su situación económico-financiera. Las empresas de servicios de inversión condicionarán la contratación de los agentes a la comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo.
EliminadoDe igual manera, las empresas de servicios de inversión impondrán a los agentes que sus actuaciones se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que a tal efecto desarrollen las empresas a las que representan, en especial en lo referido a efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre los agentes y la empresa a la que representen. A estos efectos, los agentes habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las empresas a las que representan. Las empresas de servicios de inversión condicionarán en su caso el mantenimiento del negocio jurídico de representación o apoderamiento al cumplimiento por sus agentes de estas medidas.
Eliminado3. Sin perjuicio del correspondiente apoderamiento notarial inscrito en el Registro Mercantil en el que se detalle el alcance de la representación y su ámbito geográfico, el contrato privado de representación se celebrará por escrito y especificará, de forma exhaustiva, el ámbito de las operaciones y servicios en que podrá actuar el agente, el sistema de cobros y pagos a la clientela, el sistema de facturación, liquidación y cobro de los servicios de representación, y el régimen excepcional de las operaciones personales del agente, conforme lo previsto en los artículos 34 y 35 de este real decreto.
Eliminado4. Toda entrega o recepción de fondos deberá realizarse directamente entre la empresa de servicios de inversión y el inversor, sin que los fondos puedan estar ni siquiera de manera transitoria en poder o en cuenta del representante. Se exceptúa la recepción o entrega de fondos mediante efectos nominativos, bien a favor de la empresa de servicios de inversión bien a favor del inversor, según corresponda.
Eliminado5. En ningún caso, los valores o instrumentos financieros de los clientes podrán, ni siquiera transitoriamente, estar en poder o en depósito de los agentes, debiendo quedar depositados directamente a nombre de aquéllos.
Antes6. Los mandatos con poderes para una sola operación deberán formularse, igualmente, por escrito y detallarán, de forma específica, la operación singular de que se trate y todos los aspectos a que se refiere el apartado 3 anterior. Asimismo, deberá figurar la firma de aceptación del mandatario al poder recibido.
AhoraArtículo 25. Contratación de agentes.
Párrafo añadido
1El ejercicio de la actividad de los agentes de las empresas de servicios de inversión está sometido a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá establecer requisitos adicionales para la cobertura de los riesgos derivados de incumplimientos o fraudes provenientes de su actividad.
Párrafo añadido
2. Podrá actuar como agente de una empresa de servicios de inversión cualquier persona física o jurídica, a excepción de:
Párrafo añadido
a) Las personas físicas ligadas por una relación laboral a la propia entidad o a cualquier otra que preste servicios de inversión sobre los instrumentos previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
b) Las personas físicas o jurídicas que actúen como agentes de otra empresa de servicios de inversión o como agentes de entidades de crédito que presten servicios de inversión, salvo que ambas entidades pertenezcan al mismo grupo.
Párrafo añadido
3. La actuación como agente de las personas jurídicas quedará condicionada a la compatibilidad de dicha actividad con su objeto social.
Párrafo añadido
4. Los agentes de las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 14.1.h), así como, cuando sean personas jurídicas, los requisitos relativos al número mínimo de administradores previstos para las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas en artículo 14.1.e) y los requisitos relativos al capital previstos en el artículo 15.3 de este real decreto, todo ello con las adaptaciones precisas que, en su caso, determine la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para las personas físicas y jurídicas.
Párrafo añadido
5. Las empresas de asesoramiento financiero no podrán ser agentes de otra empresa de servicios de inversión o entidad de crédito. Las empresas de asesoramiento financiero podrán designar agentes vinculados pero únicamente para la promoción y comercialización del servicio de asesoramiento en materia de inversión y servicios auxiliares que estén autorizadas a prestar y para captar negocio, no pudiendo prestar estos agentes el servicio de asesoramiento en materia de inversión del artículo 140.1.g).
Artículo 25 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 25 bis. Inscripción en el registro de agentes.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 147 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión que contraten agentes deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien los inscribirá en el registro señalado en el artículo 238.e) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, previa inscripción de los poderes en el Registro Mercantil y una vez comprobado que el agente reúne acreditada honorabilidad, el conocimiento, las competencias y la experiencia, previstos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, para prestar los servicios propios de un agente y comunicar con precisión al cliente, o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto. La inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores será requisito necesario para que los agentes puedan iniciar su actividad.
2. Cuando la empresa de servicios de inversión concluya su relación con un agente, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su anotación en el correspondiente registro.
3. Las entidades de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, estén autorizadas para la prestación de servicios de inversión, podrán designar agentes en los términos y condiciones establecidos en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este artículo. En este caso, los agentes se inscribirán en el registro que, a tal efecto, exista en el Banco de España y se regirán por lo dispuesto en la normativa bancaria que les sea de aplicación, en lo que no resulte contradictorio con lo previsto en este artículo. El Banco de España comunicará estas inscripciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que las inscriba en su registro, como prevé el artículo 147 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 25 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 25 ter. Requisitos de los agentes de empresas de servicios de inversión.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los agentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Actuar en exclusiva para una sola empresa de servicios de inversión, o para varias del mismo grupo.
b) No ostentar representación alguna de los inversores ni desarrollar actividades que puedan entrar en conflicto con el buen desempeño de sus funciones.
c) Los requisitos de honorabilidad, conocimiento, competencias y experiencia del artículo 184 bis.1.
d) No percibir de los clientes honorarios, comisiones o cualquier otro tipo de remuneración.
e) No podrán subdelegar sus actuaciones.
2. Las empresas de servicios de inversión deberán, como requisito previo al nombramiento de agentes:
a) Disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables.
b) Asegurarse de que los agentes cumplen lo dispuesto en el apartado 1.c), que no desarrollan actividades que puedan afectar negativamente a la prestación de los servicios encomendados y que informan a los clientes o posibles clientes del nombre de la empresa de servicios de inversión a la que representan y de que actúan en su nombre y por su cuenta cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente.
c) Otorgarles poder bastante para actuar en nombre y por cuenta suya en la prestación de servicios que se les encomienden.
Artículo 26▸
EliminadoArtículo 26. Comunicación y publicidad de las relaciones de representación.
Eliminado1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las empresas de servicios de inversión representadas y de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.
Eliminado2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las empresas de servicios de inversión exigirán de sus agentes que pongan de manifiesto su condición en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando a la entidad que representan y el ámbito del poder recibido. En este sentido, los agentes están obligados a exhibir dicho poder a todos los clientes que lo soliciten.
Antes3. Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de un archivo cuyo contenido determinará la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativo al soporte documental de las relaciones de agencia establecidas y los mandatos otorgados.
AhoraArtículo 26. Régimen de la representación.
Párrafo añadido
1Las empresas de servicios de inversión que designen agentes serán responsables del cumplimiento por éstos de todas las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores en los actos que realicen.
Párrafo añadido
2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión deberán disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables. A tal fin, con anterioridad a la formalización del negocio jurídico de representación o apoderamiento, habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquellos en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su situación económico-financiera. Las empresas de servicios de inversión condicionarán la contratación de los agentes a la comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo.
Párrafo añadido
De igual manera, las empresas de servicios de inversión impondrán a los agentes que sus actuaciones se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que a tal efecto desarrollen las empresas a las que representan, en especial en lo referido a efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre los agentes y la empresa a la que representen. A estos efectos, los agentes habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las empresas a las que representan. Las empresas de servicios de inversión condicionarán en su caso el mantenimiento del negocio jurídico de representación o apoderamiento al cumplimiento por sus agentes de estas medidas.
Párrafo añadido
3. Se prohíbe a las empresas de servicios de inversión que designen agentes el establecimiento de sistemas de remuneración escalonados vinculados a la venta multinivel.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio del correspondiente apoderamiento notarial inscrito en el Registro Mercantil en el que se detalle el alcance de la representación y su ámbito geográfico, el contrato privado de representación se celebrará por escrito y especificará, de forma exhaustiva, el ámbito de las operaciones y servicios en que podrá actuar el agente, el sistema de facturación, liquidación y cobro de los servicios de representación, y el régimen excepcional de las operaciones personales del agente, conforme lo previsto en los artículos 28 y 29 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Párrafo añadido
5. Toda entrega o recepción de fondos, incluido el efectivo, deberá realizarse directamente entre la empresa de servicios de inversión y el inversor, sin que los fondos puedan estar ni siquiera de manera transitoria en poder o en cuenta del representante.
Párrafo añadido
6. En ningún caso, los valores o instrumentos financieros de los clientes podrán, ni siquiera transitoriamente, estar en poder o en depósito de los agentes, debiendo quedar depositados directamente a nombre de aquellos.
Párrafo añadido
7. Los mandatos con poderes para una sola operación deberán formularse, igualmente, por escrito y detallarán, de forma específica, la operación singular de que se trate y todos los aspectos a que se refiere el apartado 4 anterior. Asimismo, deberá figurar la firma de aceptación del mandatario al poder recibido.
Artículo 26 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 26 bis. Comunicación y publicidad de las relaciones de representación.
1La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las empresas de servicios de inversión representadas y de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión exigirán de sus agentes que pongan de manifiesto su condición en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando a la entidad que representan y el ámbito del poder recibido. En este sentido, los agentes están obligados a exhibir dicho poder a todos los clientes que lo soliciten.
3. Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de un archivo cuyo contenido determinará la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativo al soporte documental de las relaciones de agencia establecidas y los mandatos otorgados.
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
Sucursales y libre prestación de servicios
Sección 1▸
Artículo nuevo
Sección 1.ª Unión Europea
Artículo 27▸
EliminadoArtículo 27. Requisitos generales de organización.
Eliminado1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de su actividad empresarial y la naturaleza y gama de los servicios prestados:
Eliminadoa) Emplear personal con las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar las funciones que se les asignen.
Eliminadob) Llevar un registro ordenado y adecuado de su actividad y organización interna.
Eliminadoc) Garantizar que las personas competentes cumplen sus distintos cometidos de forma adecuada, honesta y profesional.
Eliminado2. Las empresas de servicios de inversión deberán establecer, aplicar y mantener sistemas y procedimientos para salvaguardar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que sean adecuados en función de la naturaleza de la información de que se trate.
Eliminado3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 ter.2.b) de la citada ley, las entidades deberán contar con una política de continuidad y regularidad en la prestación de sus servicios que garantice, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos, la preservación de datos y funciones esenciales y el mantenimiento de servicios de inversión o, cuando esto no sea posible, la oportuna recuperación de tales datos y funciones y la reanudación de los servicios de inversión.
Eliminado4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 ter.2.a) de la citada ley, las entidades deberán contar con procedimientos contables que les permitan presentar oportunamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a petición de ésta, informes financieros que ofrezcan la imagen fiel del patrimonio, de su situación financiera y de sus resultados y que cumplan las disposiciones y normas contables en vigor.
Eliminado5. Las entidades deberán realizar un seguimiento y evaluación periódica de la adecuación y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y medidas establecidas de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo. Asimismo, deberán adoptar medidas adecuadas para subsanar las posibles deficiencias.
Antes6. Las filiales de empresas de servicios de inversión españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes a los previstos en este artículo salvo que la legislación del país donde este situada la filial lo prohíba.
AhoraArtículo 27. Disposiciones generales.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica, la sección 1.ª del capítulo III del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será también aplicable a las entidades de crédito españolas y a las autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea o por las autoridades competentes de otros Estados del Espacio Económico Europeo, en cuanto a su actuación transfronteriza en otros estados miembros del Espacio Económico Europeo, siempre que esta se lleve a cabo a través de la utilización de agentes vinculados.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que decidan llevar a cabo actuación transfronteriza en otro Estado miembro de la Unión Europea deberán realizar las notificaciones a que se refieren los artículos 165 a 167 y 169 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en los términos previstos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y las entidades de crédito.
Párrafo añadido
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente para recibir las notificaciones contempladas en el apartado 2 relativas a la actuación transfronteriza de empresas del servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea así como a la actuación transfronteriza de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea en España.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de otras notificaciones y procedimientos que sean de aplicación conforme a lo dispuesto en su normativa específica, el Banco de España es la autoridad competente para recibir las notificaciones a que se refiere el apartado 2, relativas a la actuación transfronteriza de entidades de crédito españolas en Estados miembros de la Unión Europea, así como a la actuación transfronteriza de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea en España.
Párrafo añadido
5. Las notificaciones que, en el ámbito de la actuación transfronteriza en la Unión Europea regulada en esta sección, realicen las empresas de servicios de inversión españolas y de otros Estados miembros de la Unión Europea, no podrán referirse únicamente a la prestación de servicios auxiliares, debiendo contener, al menos, un servicio o actividad de inversión.
Párrafo añadido
6. Cuando una empresa de servicios de inversión de la Unión Europea preste en España los mismos servicios o actividades de inversión así como servicios auxiliares, tanto a través de la libre prestación de servicios como del establecimiento de una sucursal o, en ausencia de esta, a través de un agente vinculado establecido en España, en todos los casos dirigidos a clientes minoristas, se entenderá que tales servicios o actividades son prestados siempre por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España.
Párrafo añadido
7. Las empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea que realicen las comunicaciones contempladas en los artículos 167 y 169 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al objeto de llevar a cabo actuación transfronteriza en España, siempre y cuando su autorización, sus estatutos y su régimen jurídico le habiliten para ello, no requerirán de la obtención de una autorización adicional por parte de las autoridades supervisoras españolas, ni estarán obligadas a aportar un fondo de dotación, o a cualquier medida de efecto equivalente, no debiendo por tanto cumplir ningún requisito adicional, salvo, en su caso, los relativos a la supervisión de las sucursales establecidos en el artículo 168 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 27 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 27 bis. Sucursales y agentes vinculados de empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
1. En la notificación a la que se refiere el artículo 165 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores deberá indicarse:
a) Los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal o los Estados miembros en los que no ha establecido una sucursal pero en los que se propone utilizar agentes vinculados allí establecidos.
b) Un programa de actividades en que se especifiquen los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares, que se propone llevar a cabo.
c) La estructura organizativa prevista de la sucursal además de la indicación de si la sucursal prevé utilizar agentes vinculados, junto con la identidad de dichos agentes vinculados.
d) En caso de que se vaya a recurrir a agentes vinculados en un Estado miembro en el que la empresa de servicios de inversión no haya establecido una sucursal, una descripción de la manera en que se propone utilizar al agente o agentes vinculados y una estructura organizativa, incluido el esquema jerárquico, que indique de qué modo se integran el agente o agentes en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión.
e) La dirección en el Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación.
f) Los nombres de los directivos responsables de la gestión de la sucursal o del agente vinculado.
Cuando la empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará sujeto al régimen establecido en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto para las sucursales.
g) El resto de aspectos a los que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016.
2. Salvo que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad, habida cuenta de las actividades que esta se proponga realizar, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá enviar toda la información remitida por la empresa de servicios de inversión española a la que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informar debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.
Además, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, los datos sobre el fondo de garantía de inversiones al que la entidad esté adherida, así como cualquier modificación que pueda producirse al respecto.
3. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores acuerda no remitir la información al Estado miembro de acogida por cualquiera de las causas señaladas en el apartado anterior, deberá comunicarlo a la empresa de servicios de inversión en el plazo de tres meses desde la recepción de la información, indicando las razones de su negativa.
4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como mínimo un mes antes de hacerla efectiva. La Comisión Nacional del Mercado de Valores lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
5. En caso de cierre, la sucursal deberá comunicar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.
6. La sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a aquella autoridad competente.
7. Cuando una entidad de crédito española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará al Banco de España, facilitándole la información recogida en el apartado 1.
8. El Banco de España seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo del apartado 2 y en el apartado 3.
El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente para la supervisión prudencial de las entidades de crédito del Estado miembro de acogida o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación del Banco de España a aquella autoridad competente.
Dicho agente estará sujeto al régimen establecido en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto para las sucursales.
Artículo 27 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 27 ter. Libre prestación de servicios por empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
1. En la notificación a la que se refiere el artículo 166 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores deberá indicarse:
a) El Estado miembro en el que tenga previsto operar.
b) Un programa de actividades en el que se especifiquen los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la indicación de si se prevé utilizar para ello agentes vinculados establecidos en España y su identidad.
Cuando la empresa de servicios de inversión tenga previsto utilizar agentes vinculados establecidos en España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la documentación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la identidad de los agentes vinculados que aquella tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará acceso a esa información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.
c) El nombre, la dirección y los datos de contacto de la empresa de servicios de inversión, junto con el nombre de una persona de contacto concreta en la empresa de servicios de inversión.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir la información prevista en el apartado anterior a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes desde su recepción.
3. La empresa de servicios de inversión podrá comenzar a prestar los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares de que se trate en el Estado miembro de acogida a partir de la remisión de la información por la Comisión Nacional del Mercado de Valores prevista en el apartado anterior.
4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la empresa de servicios de inversión informará por escrito de dicho cambio a la Comisión Nacional del Mercado de Valores al menos un mes antes de aplicar la modificación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará de la modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
5. Lo dispuesto en el apartado 1.b) en relación con los agentes vinculados será igualmente aplicable a las entidades de crédito que deseen llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en régimen de libre prestación de servicios mediante la utilización de agentes vinculados establecidos en España, siendo el Banco de España, la autoridad competente a los efectos de recibir y realizar las correspondientes notificaciones. Asimismo, el Banco de España dará acceso a la información relativa a la identidad de los agentes vinculados a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.
Artículo 28▸
EliminadoArtículo 28. Función de cumplimiento normativo.
Eliminado1. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán establecer, aplicar y mantener medidas y procedimientos adecuados para detectar cualquier riesgo de incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones impuestas por las normas que resulten de aplicación, así como los riesgos asociados, y para minimizar dichos riesgos y permitir que la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejerza sus facultades de manera efectiva.
Eliminado2. Para garantizar que la función de cumplimiento normativo se desarrolla de forma adecuada e independiente, las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse de que se cumplen las siguientes condiciones:
Eliminadoa) La unidad que garantiza el desarrollo de la función de cumplimiento normativo deberá estar dotada de la autoridad, los recursos y la experiencia necesarios y deberá tener acceso a toda la información pertinente.
Eliminadob) Deberá nombrarse un responsable del cumplimiento que estará a cargo del desarrollo de la función de cumplimiento así como del informe sobre cumplimiento para la alta dirección de la entidad.
Eliminadoc) Las personas encargadas de garantizar el desarrollo de la función de cumplimiento no podrán participar en la prestación de los servicios y actividades que controlan.
Eliminadod) El sistema para fijar la remuneración de las personas señaladas en la letra anterior no deberá comprometer, ni real ni potencialmente, su objetividad.
AntesEn cualquier caso, la entidad no estará obligada a cumplir lo dispuesto en las letras c) y d), siempre que, en función del tamaño, naturaleza, escala y complejidad de sus actividades y de la naturaleza y gama de sus servicios de inversión, pueda demostrar que el cumplimiento de tales requisitos no resulta proporcionado, y que el funcionamiento de la unidad sigue siendo eficaz.
AhoraArtículo 28. Sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
Párrafo añadido
1. En el caso de comunicaciones sobre el establecimiento de sucursal de conformidad con el artículo 167 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, una vez recibida la comunicación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procederá a notificar su recepción a la empresa de servicios de inversión. Esta deberá inscribir la sucursal en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, en el Registro Mercantil, comunicando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la fecha del inicio efectivo de sus actividades. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no efectúa esta comunicación, la sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado de origen.
Párrafo añadido
Lo previsto en este apartado se aplicará con independencia de lo que resulte de las normas relativas al Registro Mercantil.
Párrafo añadido
Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la empresa de servicios de inversión la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que se haya inscrito la sucursal en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el procedimiento se entenderá caducado.
Párrafo añadido
2. En caso de notificaciones referidas a la utilización de agentes vinculados establecidos en España, cuando la empresa de servicios de inversión no tenga en España una sucursal, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procederá a notificar su recepción a la empresa de servicios de inversión así como a la inscripción de dicho agente en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el párrafo anterior o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente Estado miembro de origen.
Párrafo añadido
3. En caso de cierre, la sucursal o, en su caso, el agente vinculado establecido en España cuando no exista sucursal, deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.
Párrafo añadido
4. Cuando la entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea recurra a un agente vinculado establecido en España para la prestación de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará a la autoridad competente de su Estado Miembro de origen, facilitándole la información recogida en el artículo 27 bis.1 de este real decreto, para que ésta remita, a su vez, la correspondiente notificación al Banco de España.
Párrafo añadido
El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación del Banco de España o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente Estado miembro de origen.
Párrafo añadido
Dicho agente vinculado estará sujeto a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto para las sucursales.
Artículo 28 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 28 bis. Supervisión de sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 168 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá derecho a examinar las medidas adoptadas por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, sobre los servicios o actividades de inversión así como servicios auxiliares o actividades llevados a cabo en territorio español y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 168.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito comunitarias que tengan sucursales en territorio español o, en ausencia de sucursal, agentes vinculados establecidos en España, les informen periódicamente sobre las actividades de esas sucursales o de esos agentes vinculados.
También podrá exigir a las sucursales de las empresas de servicios de inversión la información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y, en especial, en los artículos mencionados en el artículo 168.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Estas exigencias no podrán ser más estrictas que las que se imponen a las empresas españolas para supervisar el cumplimiento de esas mismas normas.
3. Lo dispuesto en el artículo 168.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores resultará también de aplicación en el caso de sucursales o agentes vinculados de entidades de crédito de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en territorio español.
Sección 2▸
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Sección 2.ª Terceros Estados
Artículo 28 ter▸
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Artículo 28 ter. Disposiciones generales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, cuando una empresa de un tercer país preste servicios o actividades de inversión a una persona establecida en España a iniciativa exclusiva de dicha persona, se entenderá que dicha actividad no tiene lugar en territorio español y en consecuencia no se le aplicará lo dispuesto en esta sección y sus disposiciones de desarrollo a la prestación de tales servicios o actividades ni a las relaciones vinculadas específicamente con los mismos.
La iniciativa de tales personas no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión para dichas personas.
2. Cuando una empresa de un tercer país capte clientes o posibles clientes en España o promocione o anuncie en España sus servicios o actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, no podrá considerarse que dichos servicios se prestan a iniciativa exclusiva del cliente, por lo que le será de aplicación lo dispuesto en esta sección y sus disposiciones de desarrollo, y, adicionalmente, en caso de que tal empresa tenga la condición de entidad de crédito, lo dispuesto al efecto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
3. Las empresas de terceros países cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, estando vigente tal decisión de equivalencia, y que dispongan en España de una sucursal autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España para prestar servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, podrán prestar tales servicios o actividades en otros Estados miembros de la Unión Europea a clientes profesionales y a contrapartes elegibles, definidos en los artículos 205 y 207 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, previo cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el artículo 166 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
4. La sucursal de la empresa del tercer país cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 193 al 196 bis, 203 a 219 y 220 bis a 224 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y los artículos 38 y 39 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores; así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) no600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Banco de España, en su caso.
Artículo 29▸
EliminadoArtículo 29. Gestión de riesgos.
Eliminado1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ter.3.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán adoptar las siguientes medidas:
Eliminadoa) Establecer, aplicar y mantener procedimientos y políticas de gestión del riesgo que permitan determinar los riesgos derivados de sus actividades, procesos y sistemas y, en su caso, establecer el nivel de riesgo tolerado por la entidad.
Eliminadob) Adoptar medidas, procesos y mecanismos eficaces para gestionar los riesgos conexos a las actividades, procesos y sistemas de la entidad en función de su nivel de tolerancia del riesgo.
Eliminadoc) Comprobar:
Eliminadoi. Que las políticas y procedimientos de gestión del riesgo de la empresa son adecuadas y eficaces.
Eliminadoii. El nivel de cumplimiento por la entidad y por sus personas competentes de las medidas, procesos y mecanismos indicados en la letra b) anterior.
Eliminadoiii. Que las medidas adoptadas para hacer frente a cualquier posible deficiencia en las políticas, procedimientos, medidas, procesos y mecanismos son adecuadas y eficaces, indicando aquellos casos en los que el personal de la empresa no cumpla tales medidas, procesos y mecanismos, o no aplique las referidas políticas y procedimientos de gestión.
Eliminado2. Cuando resulte proporcionado en función de la naturaleza, escala y complejidad de su actividad empresarial y de la naturaleza y gama de servicios de inversión que presten, las empresas de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 70 ter.tres.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán crear y mantener una unidad de gestión de riesgos que funcione de manera independiente y que desarrolle las siguientes funciones:
Eliminadoa) Aplicación de la política y de los procedimientos señalados en el apartado 1.
Eliminadob) Presentación de una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que se encuentre expuestos la empresa de servicios de inversión.
Eliminadoc) Determinación, cuantificación y notificación adecuada de todos los riesgos importantes.
Eliminadod) Elaboración de informes y asesoramiento al consejo de administración sobre evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a la empresa de servicios de inversión.
Eliminadoe) Participación activa en la elaboración de la estrategia de riesgo de la empresa de servicios de inversión y en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos.
EliminadoIndependientemente de la existencia o no del órgano de gestión de riesgos, todas las empresas de servicios de inversión deberán poder demostrar que las políticas y procedimientos adoptados de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior cumplen lo dispuesto en él y son eficaces.
Eliminado3. El director de la unidad de gestión de riesgos será un alto directivo independiente, que no desempeñará funciones operativas y que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos y no podrá ser revocado de su cargo sin la aprobación previa del consejo de administración.
EliminadoEn todo caso, se entenderán por funciones operativas aquellas que involucren responsabilidades ejecutivas o de gestión en las líneas o áreas de negocio de la empresa de servicios de inversión.
EliminadoPara el ejercicio de sus funciones el director de la unidad de gestión de riesgos tendrá acceso directo al consejo de administración.
EliminadoCuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión no justifique que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha función otro alto directivo de la empresa de servicios de inversión, siempre que no exista conflicto de intereses.
Eliminado4. Adicionalmente, el comité de riesgos de las empresas de servicios de inversión obligadas, de conformidad con el artículo 70 ter.Tres de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a su creación, desempeñará las siguientes funciones:
Eliminadoa) Asesorar al consejo de administración sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la empresa de servicios de inversión y su estrategia en este ámbito, y asistirle en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia.
EliminadoNo obstante lo anterior, el consejo de administración será el responsable de los riesgos que asuma la empresa de servicios de inversión.
Eliminadob) Vigilar que la política de precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tenga plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la empresa de servicios de inversión. En caso contrario, el comité de riesgos presentará al consejo de administración un plan para subsanarla.
Eliminadoc) Determinar, junto con el consejo de administración, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el propio comité y el consejo de administración.
Eliminadod) Colaborar para el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales. A tales efectos, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si la política de incentivos prevista en el sistema de remuneración tiene en consideración el riesgo, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios.
AntesPara el adecuado ejercicio de estas funciones, las empresas de servicios de inversión garantizarán que el comité de riesgos pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la empresa de servicios de inversión y, si fuese necesario, a la unidad de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.
AhoraArtículo 29. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Párrafo añadido
1. Las empresas de servicios de inversión españolas que soliciten autorización para la actuación transfronteriza en virtud de lo dispuesto en el artículo 172.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberán incluir en la solicitud la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Información del Estado en cuyo territorio pretenden actuar,
Párrafo añadido
b) una relación de actividades en la que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar,
Párrafo añadido
c) en su caso, su domicilio en el Estado de acogida, la estructura de la organización de la sucursal y los establecimientos a través de los que operará, el nombre de los directivos responsables de la sucursal y la información suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad contemplados en los artículos 20, 20 bis y 21; y
Párrafo añadido
d) en caso de solicitudes de prestación de servicios sin sucursal, descripción de los medios que asignará la empresa de servicios de inversión española a la realización y control de dicha actividad.
Párrafo añadido
Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado anterior habrá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión, al menos un mes antes de efectuarla, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
No podrá llevarse a cabo una modificación relevante de las actividades autorizadas si la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en las causas previstas en el artículo 172 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que resulten aplicables en cada caso.
Párrafo añadido
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en el caso de creación de una empresa de servicios de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea, a la solicitud de autorización que se presente en la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá acompañarse, al menos, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
Párrafo añadido
b) La siguiente información conforme a lo previsto en el artículo 16.1, por referencia al Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016:
Párrafo añadido
1.º Denominación social (incluida su razón social y cualquier otro nombre comercial que utilice); su forma jurídica, la dirección de la oficina central y, para las empresas ya existentes, el domicilio social; los datos de contacto; el número de identificación nacional, si dispone del mismo.
Párrafo añadido
2.º Proyecto de estatutos sociales y, para las empresas ya existentes, copias de los documentos corporativos y prueba fehaciente de su inscripción en el registro mercantil nacional, cuando proceda.
Párrafo añadido
3.º Lista de los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que se proporcionarán, y si se mantendrán instrumentos financieros y fondos de los clientes (incluso con carácter temporal).
Párrafo añadido
4.º Información sobre la organización de la empresa prevista en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.
Párrafo añadido
5.º Información sobre el órgano de administración y las personas que dirijan las actividades prevista en los artículos 4 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.
Párrafo añadido
c) Descripción completa de la normativa de mercado de valores aplicable a las empresas de servicios de inversión en el Estado donde se vaya a constituir la nueva empresa, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención de blanqueo de capitales.
Párrafo añadido
3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se vaya a adquirir una participación en una empresa de servicios de inversión, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 174 de dicha Ley, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el artículo 175.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público.
Párrafo añadido
También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquella.
Párrafo añadido
4. El plazo para notificar la resolución de las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 172 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será de tres meses. Sin perjuicio de la resolución que la Comisión Nacional del Mercado de Valores debe dictar, el vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la empresa para entenderla estimada por silencio administrativo.
Párrafo añadido
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá desestimar las solicitudes de apertura de sucursal o de prestación de servicios sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea a que se refiere el artículo 172.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la empresa de servicios de inversión;
Párrafo añadido
b) cuando en la solicitud se contemplen actividades no autorizadas a la entidad;
Párrafo añadido
c) cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida; o
Párrafo añadido
d) cuando existan obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá desestimar las solicitudes de empresas de servicios de inversión españolas o de entidades pertenecientes a su grupo consolidable, siempre que se trate, en este caso, de un grupo consolidable supervisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativas a la creación de una empresa de servicios de inversión extranjera o a la adquisición de una participación en una empresa ya existente, a que se refiere el artículo 172.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando atendiendo a la situación financiera de la empresa de servicios de inversión o del grupo consolidable de entidades financieras supervisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el que se integre o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede perturbar el buen desarrollo de sus actividades en España,
Párrafo añadido
b) cuando vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o
Párrafo añadido
c) cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a supervisión efectiva por ninguna autoridad supervisora nacional.
Párrafo añadido
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de servicios de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
8. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.
Artículo 29 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 29 bis. Actuación transfronteriza en España de empresas de terceros países.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la apertura en España de sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea requerirá la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se observarán al efecto el capítulo II del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y los artículos anteriores de este real decreto en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:
a) La prestación de los servicios para los cuales la empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea solicita autorización, deberá estar sujeta a autorización y supervisión en el tercer país en el que la empresa esté establecida y la empresa solicitante deberá contar con la debida autorización que habrá sido concedida por la autoridad competente en atención a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
b) la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las autoridades de supervisión competentes del tercer país en el que esté establecida la empresa habrán suscrito acuerdos de cooperación que incluirán disposiciones que regulen el intercambio de información a los efectos de preservar la integridad del mercado y de proteger a los inversores,
c) la sucursal dispondrá de una dotación de fondos, mantenida por la entidad en España, de carácter permanente y duración indefinida, no inferior a los importes establecidos en el artículo 15.1 de este real decreto, en función de los servicios para los cuales la empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea solicita autorización,
d) se habrá designado a uno o varios responsables de la dirección de la sucursal, todos los cuales deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21,
e) el tercer país en el que esté establecida la empresa de servicios de inversión y España habrán suscrito un acuerdo que se ajustará plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos; y
f) la empresa deberá formar parte de un sistema de indemnización de los inversores autorizado o reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997.
En el caso de sucursales de terceros países, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir una ampliación de la información suministrada, y en particular la referida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 29 quáter.2. En lo que respecta al cumplimiento de unas exigencias de naturaleza prudencial cuando el tercer país no haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o en los que no esté vigente tal decisión de equivalencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información adicional y condicionar la autorización al cumplimiento de exigencias similares a las derivadas de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea pretenda prestar servicios de inversión sin sucursal en España no estando inscrita en el registro de empresas de terceros países de la Autoridad Europea de Valores y Mercados a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; deberá solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando las actividades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente autorización en los términos y condiciones establecidos en el apartado 1 anterior, en lo que sea de aplicación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas de los mercados en los que pretende operar o las dictadas por razones de interés general. Los servicios a prestar sin sucursal en España irán dirigidos a clientes profesionales y contrapartes elegibles a que se refieren, respectivamente, los artículos 205 y 207 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, toda vez que la prestación de servicios a clientes minoristas o a clientes profesionales a que se refiere el artículo 206 de la citada Ley deberá hacerse mediante sucursal.
3. El plazo para notificar la resolución de las solicitudes previstas en el artículo 173 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será de seis meses.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
5. Las empresas de un tercer país registradas en la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que presten en España, sin el establecimiento de una sucursal, servicios de inversión o realicen actividades de inversión, conlleven o no servicios auxiliares, para clientes profesionales y contrapartes elegibles en el sentido de los artículos 205 y 207 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se regirán por lo dispuesto en dicho Reglamento.
Artículo 29 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 29 ter. Obligación de dar información.
1Las empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que se propongan obtener la autorización de conformidad con el artículo anterior para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en España a través de una sucursal, facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:
a) El nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia,
b) todos los datos pertinentes de la empresa, incluidos su denominación, forma jurídica, domicilio social, miembros del órgano de administración y accionistas significativos; así como una relación de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos y la estructura organizativa de la sucursal, incluida, si procede, una descripción de la externalización a terceros de funciones operativas esenciales,
c) el nombre de las personas responsables de la gestión de la sucursal y los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21; e
d) información sobre la dotación de fondos, mantenida por la entidad en España, de carácter permanente y duración indefinida.
2. Las empresas de servicios de inversión de terceros países que se propongan obtener la autorización de conformidad con el artículo anterior para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en España sin establecimiento de sucursal, facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:
a) El nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia,
b) todos los datos pertinentes de la empresa, incluidos su denominación, forma jurídica, domicilio social, miembros del órgano de administración y accionistas significativos; así como una relación de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos y descripción de medios humanos y medios materiales así como mecanismos de control de la empresa que van a dedicar a la actividad en España,
c) respecto de aquellas personas que vayan a determinar de modo efectivo la orientación del negocio en España y vayan a ser responsables directas, los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21; y
d) acreditaciones de:
1.º Tener el estatuto jurídico requerido en el país de origen para la prestación de los servicios en los términos que pretenden llevar a cabo también en España, sin sucursal; y
2.º estar en posesión de las autorizaciones de su país de origen para operar en España sin sucursal, cuando éste las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.
Artículo 29 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 29 quáter. Concesión de la autorización.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores solo concederá la autorización cuando quede acreditado que:
a) Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 29 bis; y
b) la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las disposiciones contempladas en el apartado siguiente.
2. La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 153.2,168.1, 193 a 196 bis, 208, 208 ter, 209, 210, 211, 213, 214, 216 a 222 bis, 224 y 320.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los artículos 27, 30 a 34.1, 37.1, 38.2, 40, 43, 44 y 46 del Real Decreto-Ley 21/2017, el artículo 60 del presente real decreto, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación a las sucursales de entidades de crédito autorizadas a operar en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 173.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
3. A efectos del mantenimiento de las condiciones de la autorización, toda modificación de las informaciones a que se refiere el artículo anterior deberá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Se sujetarán a los procedimientos previstos para las empresas de servicios de inversión en el capítulo II del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en caso de sucursales, las modificaciones relativas su denominación, domicilio social, personas responsables de su gestión y relación de actividades, y, en caso de prestación de servicios sin establecimiento de sucursal, las modificaciones de las personas que vayan a determinar de modo efectivo la orientación del negocio en España y vayan a ser responsables directas de la gestión del mismo y de la relación de actividades.
TÍTULO II▸
Artículo nuevo
TÍTULO II
Otras cuestiones del régimen jurídico de las empresas de servicios y actividades de inversión y de las restantes entidades que prestan servicios de inversión
CAPÍTULO I▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO I
Organización y funcionamiento
Sección 1▸
Artículo nuevo
Sección 1.ª Requisitos de organización interna y funcionamiento
Artículo 30▸
EliminadoArtículo 30. Auditoría interna.
Eliminado1. La función de auditoría interna deberá informar sobre los asuntos de auditoría interna a la alta dirección.
Antes2. Asimismo, la función de auditoría interna deberá desempeñarse por un órgano independiente cuando resulte proporcionado a la luz de la naturaleza, escala y complejidad de su actividad y de la naturaleza y gama de los servicios de inversión que preste la entidad.
AhoraArtículo 30. Requisitos de organización interna.
Párrafo añadido
1. De conformidad con el artículo 193 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores las empresas de servicios de inversión cumplirán con los requisitos de organización interna establecidos:
Párrafo añadido
a) En el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en este real decreto.
Párrafo añadido
b) En los artículos 21 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Párrafo añadido
c) En el resto de la legislación que les sea aplicable.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión establecerán políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que la misma, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplan las obligaciones que les impone el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, así como las normas pertinentes aplicables a las operaciones personales de dichas personas recogidas en los artículos 28 y 29 del citado Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016. A estos efectos, las empresas de servicios de inversión deberán establecer y mantener una función permanente y efectiva de verificación del cumplimiento que actúe con independencia de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Párrafo añadido
3. Los sistemas, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y a las actividades de la entidad. Asimismo se configurarán con arreglo a criterios técnicos que garanticen una adecuada gestión y el tratamiento de los riesgos previstos en este real decreto.
Artículo 30 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 30 bis. Medidas de organización interna en materia de conflicto de interés.
1. Las empresas de servicios de inversión mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses definidos en el artículo 208 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores perjudiquen los intereses de sus clientes, de conformidad con los artículos 33 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
2. El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario identificado de clientes finales dentro de la categoría de clientes que sea pertinente para cada instrumento financiero, y garantizará que se evalúen todos los riesgos pertinentes para tal mercado destinatario y que la estrategia de distribución prevista sea coherente con dicho mercado.
3. La empresa de servicios de inversión efectuará, asimismo, revisiones periódicas de los instrumentos financieros que ofrezca o comercialice, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el instrumento financiero sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.
Artículo 30 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 30 ter. Medidas de organización interna en materia de gestión de riesgos.
1. Cuando confíen a un tercero el ejercicio de funciones operativas cruciales para la prestación de un servicio continuado y satisfactorio a sus clientes y la realización de actividades de inversión de modo continuo y satisfactorio, las empresas de servicios de inversión deberán asegurarse de que adoptan medidas razonables para evitar que exista un riesgo operativo adicional indebido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 a 32 del citado Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
La externalización de funciones operativas importantes no podrá afectar sensiblemente a la calidad del control interno ni a la capacidad del supervisor de controlar que la empresa de servicios de inversión cumple todas sus obligaciones.
2. Toda empresa de servicios de inversión dispondrá de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos que se regirán por lo previsto en los artículos 23 y 24 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
3. La empresa de servicios de inversión deberá contar con mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos.
Artículo 30 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 30 quáter. Medidas de organización interna en materia de gestión de activos.
1. Cuando tengan a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, las empresas de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de propiedad de sus clientes, especialmente en caso de insolvencia, y para impedir la utilización por cuenta propia de los instrumentos financieros de aquellos, salvo en el caso de que los clientes manifiesten su consentimiento expreso.
Entre las medidas de salvaguarda que las empresas de servicios de inversión deben adoptar se incluirá la necesidad de que alcancen acuerdos con otras entidades ajenas al grupo para que, a requerimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el supuesto de que atraviesen dificultades financieras o se manifiesten dudas razonables sobre su viabilidad o sobre la adecuada protección de los inversores, puedan acordar el traspaso en bloque de los instrumentos financieros custodiados y del efectivo de sus clientes a una o varias entidades.
Si transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiera puesto de manifiesto alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera efectuado el traspaso, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se hubiera podido incurrir, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará manifestaciones de interés de otras entidades autorizadas de conformidad con el procedimiento que desarrolle al efecto, con el fin de realizar el traspaso a otra entidad.
Si ninguna entidad autorizada manifestara su interés en dicho traspaso, o si, existiendo manifestaciones de interés, ninguna entidad cumpliera con los requisitos mínimos establecidos en el procedimiento previsto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar la entidad o entidades a las que deberá realizarse el traspaso, con base en el procedimiento desarrollado al efecto.
Dichos procedimientos deberán regirse por los principios de transparencia, libre concurrencia y neutralidad.
Alternativamente a lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores, las empresas de servicios de inversión podrán depositar los instrumentos financieros y el efectivo de sus clientes en cuentas en otras entidades autorizadas para la prestación del servicio de custodia y administración de instrumentos financieros.
2. Cuando tengan a su disposición fondos pertenecientes a clientes, las empresas de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de sus clientes y, salvo en el caso de las entidades de crédito, adoptarán las medidas necesarias para impedir la utilización por cuenta propia de los fondos de los clientes.
En particular, las cuentas de efectivo que mantengan a nombre de clientes serán de carácter instrumental y transitorio, y deberán estar relacionadas con la ejecución de operaciones realizadas por cuenta de ellos. Los clientes mantendrán el derecho de propiedad sobre los fondos entregados a la entidad incluso cuando éstos se materialicen en activos a nombre de esta por cuenta de sus clientes. Las empresas de servicios de inversión deberán solicitar a cada uno de sus clientes los datos de una cuenta corriente a la que transferir los fondos de cada uno de ellos, incluso sin mediar órdenes previas de los clientes cuando los saldos pierdan su carácter transitorio o cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en ejercicio de sus facultades de supervisión, determine la necesaria individualización de los saldos de efectivo.
Iniciado el procedimiento concursal de una entidad de crédito en la que una empresa de servicios de inversión mantenga abierta a su nombre una cuenta instrumental y transitoria de efectivo por cuenta de sus clientes, los órganos del procedimiento concursal procederán a la inmediata individualización de los saldos de efectivo a favor de cada uno de los clientes de la empresa de servicios de inversión, que a estos efectos deberán tener adecuadamente identificados. En consecuencia, dichos saldos quedarán cubiertos, en su caso, por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Artículo 30 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 30 quinquies. Medidas de organización interna en materia de acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, constitución de prenda y celebración de acuerdos de compensación de créditos.
1. Las empresas de servicios de inversión no celebrarán acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, con clientes minoristas con objeto de garantizar o cubrir las obligaciones actuales o futuras, reales, contingentes o posibles de clientes.
2. Queda prohibida la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de compensación de créditos sobre los instrumentos financieros o sobre los fondos de clientes minoristas que permitan a un tercero disponer de tales instrumentos o fondos para recuperar deudas que no atañan al cliente o a la prestación de servicios al cliente, salvo cuando así lo exija la legislación aplicable en la jurisdicción de un país tercero en que se mantengan los fondos o instrumentos financieros del cliente. Queda exceptuada de esta prohibición la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de compensación de créditos cuando se celebren por alguna de las entidades previstas en el artículo 4.4 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Cuando estén obligadas a celebrar acuerdos que den lugar a la creación de tales derechos de garantía real o de compensación, las empresas de servicios de inversión revelarán tal información a los clientes, advirtiéndoles de los riesgos asociados a tales mecanismos.
Cuando sean otorgados derechos prendarios o de compensación por la empresa respecto a los instrumentos financieros o los fondos de clientes, o cuando la empresa haya sido informada de que se otorgan, tales derechos deberán registrarse en los contratos de los clientes y en las cuentas propias de la empresa, para dejar claro el estado de propiedad de los activos de los clientes, en particular en caso de insolvencia.
Artículo 30 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 30 sexies. Otras medidas de organización interna.
1. Asimismo, toda empresa que diseñe instrumentos financieros para su venta a clientes mantendrá, gestionará y revisará un proceso para la aprobación de cada uno de los instrumentos y las adaptaciones significativas de los instrumentos existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto.
Toda empresa de servicios de inversión que diseñe instrumentos financieros pondrá a disposición de los distribuidores toda la información adecuada sobre estos y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del instrumento financiero.
Cuando la empresa ofrezca o comercialice instrumentos financieros no diseñados por ella misma, contará con los mecanismos adecuados para obtener la información adecuada sobre estos y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del instrumento financiero, y para comprender las características y el mercado destinatario identificado de cada instrumento.
Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y este real decreto, incluidos los relativos a la publicación, la valoración de idoneidad o conveniencia, la identificación y la gestión de conflictos de intereses e incentivos.
2. Las empresas de servicios de inversión adoptarán medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la realización de los servicios y actividades de inversión. A tal fin, las empresas de servicios de inversión emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.
3. Cuando la entidad pretenda prestar servicios por medios telemáticos, deberá disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado y para el adecuado cumplimiento de las normas sobre prevención del blanqueo de capitales, de conducta, de control interno y de evaluación de riesgos y para el correcto desarrollo de las normas de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 31▸
EliminadoArtículo 31. Responsabilidad de la alta dirección.
Eliminado1. La alta dirección ha de garantizar que la empresa cumple las obligaciones que le impone la Ley 24/1988, de 28 de julio y sus disposiciones de desarrollo. En par ticular, deberá evaluar y revisar con la periodicidad que se estime en función del tamaño de la entidad, la complejidad en la gestión de sus riesgos y la naturaleza de los servicios de inversión prestados y, al menos, anualmente, la eficacia de las políticas, medidas y procedimientos establecidos para cumplir con las obligaciones que impone a la entidad la ley y adoptar medidas para hacer frente a las posibles deficiencias.
Antes2. La alta dirección deberá recibir con cierta periodicidad y, al menos anualmente, informes escritos sobre cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna. En estos informes deberá señalarse en particular si se han adoptado medidas adecuadas para subsanar las deficiencias aparecidas en su caso.
AhoraArtículo 31. Gestión del riesgo y comité de riesgos.
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 192 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el órgano de administración es el responsable de los riesgos que asuma una empresa de servicios de inversión. A estos efectos, las empresas de servicios de inversión deberán establecer canales eficaces de información al órgano de administración sobre las políticas de gestión de riesgos de la empresa y todos los riesgos sustanciales contemplados en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a los que esta se enfrenta.
Párrafo añadido
2. En el ejercicio de su responsabilidad sobre gestión de riesgos, el órgano de administración deberá:
Párrafo añadido
a) Dedicar tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. En particular, participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y en las normas de solvencia establecidas en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo, velará por que se asignen recursos adecuados para la gestión de riesgos, e intervendrá, en particular, en la valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos.
Párrafo añadido
b) Aprobar y revisar periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la fase del ciclo económico.
Párrafo añadido
3. Las obligaciones de constitución de un comité de riesgos previstas en el artículo 192 bis.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores no serán de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
a) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 141.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
b) Prestar únicamente uno o varios de los siguientes servicios o actividades de inversión:
Párrafo añadido
1.º La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros. Se entenderá comprendida en este servicio la puesta en contacto de dos o más inversores para que ejecuten operaciones entre sí sobre uno o más instrumentos financieros.
Párrafo añadido
2.º La ejecución de órdenes por cuenta de clientes.
Párrafo añadido
3.º La gestión de carteras.
Párrafo añadido
4.º El asesoramiento en materia de inversión.
Párrafo añadido
c) No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.
Párrafo añadido
Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar los servicios a los que se refieren los artículos 140.1.h) o i) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o ambos, ni a las empresas de servicios de inversión que presten, además, alguno de los servicios previstos en la letra b) anterior.
Párrafo añadido
4. El comité de riesgos de las empresas de servicios de inversión obligadas, de conformidad con el artículo 192 bis.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y con el apartado 2 anterior, a su creación, desempeñará las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Asesorar al órgano de administración sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la empresa de servicios de inversión y su estrategia en este ámbito, y asistirle en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia.
Párrafo añadido
b) Vigilar que la política de precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tenga plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la empresa de servicios de inversión. En caso contrario, el comité de riesgos presentará al órgano de administración un plan para subsanarla.
Párrafo añadido
c) Determinar, junto con el órgano de administración, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el propio comité y el órgano de administración.
Párrafo añadido
d) Colaborar para el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales. A tales efectos, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si la política de incentivos prevista en el sistema de remuneración tiene en consideración el riesgo, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios.
Párrafo añadido
Para el adecuado ejercicio de estas funciones, las empresas de servicios de inversión garantizarán que el comité de riesgos pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la empresa de servicios de inversión y, si fuese necesario, a la unidad de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.
Párrafo añadido
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, pueda asignar las funciones del comité de riesgos a la comisión mixta de auditoría o bien quede exenta de la constitución de este comité.
Artículo 31 bis▸
EliminadoArtículo 31 bis. Obligaciones en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.
Eliminado1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 70 ter.dos.5 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, en lo que se refiere a su remisión al artículo 34 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderá por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una empresa de servicios de inversión en base individual a su personal, en virtud de un plan de pensiones o instrumento distinto que otorgue prestaciones de jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.
Eliminado2. A efectos de la remisión prevista en el artículo 70 ter.dos.5 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, en lo que afecta al artículo 34.1.p) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:
Eliminadoa) Imponer restricciones a las empresas de servicios de inversión para el uso de los instrumentos señalados en dicho artículo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminadob) Fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las empresas de servicios de inversión.
Eliminadoc) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
Eliminado3. En relación con las empresas de servicios de inversión que hayan percibido apoyo financiero en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, al que se refiere el artículo 70 ter.dos.7 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, y sin perjuicio del resto de normativa aplicable, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar expresamente la cuantía, devengo y abono de cualquier retribución variable a los administradores y directivos, pudiendo también establecer, si procede, límites a su remuneración total.
Eliminado4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 ter.dos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, estableciendo criterios sobre los conceptos y políticas de remuneraciones contenidos en los artículos 32 a 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en particular podrá establecer criterios específicos para la determinación de la relación entre los componentes fijos y variables de la remuneración total.
Eliminado5. De conformidad con el artículo 70 ter.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá tener por cumplida la obligación de constituir los comités previstos en los artículos 70 ter. Uno y 70 ter.dos.6 de la citada ley, siempre que:
Eliminadoa) Se trate de empresas de servicios de inversión filiales que hayan sido exceptuadas de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
Antesb) Las empresas de servicios de inversión matrices constituyan tales comités de conformidad con los artículos 31 quáter y 31 quinquies y asuman sus funciones para con las filiales.
AhoraArtículo 31 bis. Unidad de gestión de riesgos.
Párrafo añadido
1Cuando resulte proporcionado en función de la naturaleza, escala y complejidad de su actividad empresarial y de la naturaleza y gama de servicios de inversión que presten, las empresas de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 192 bis.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberán crear y mantener una unidad de gestión de riesgos que funcione de manera independiente y que desarrolle las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Aplicación de la política y de los procedimientos señalados en el artículo 23.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Párrafo añadido
b) Presentación de una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que se encuentre expuestos la empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
c) Determinación, cuantificación y notificación adecuada de todos los riesgos importantes.
Párrafo añadido
d) Elaboración de informes y asesoramiento al órgano de administración sobre evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a la empresa de servicios de inversión. Así como de los informes previstos en el artículo 35.2 de este real decreto.
Párrafo añadido
e) Participación activa en la elaboración de la estrategia de riesgo de la empresa de servicios de inversión y en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos.
Párrafo añadido
2. Independientemente de la existencia o no de la unidad de gestión de riesgos, todas las empresas de servicios de inversión deberán poder demostrar que las políticas y procedimientos adoptados de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior cumplen lo dispuesto en él y son eficaces.
Párrafo añadido
3. El director de la unidad de gestión de riesgos, prevista en el artículo 192 bis.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, será un alto directivo independiente, que no desempeñará funciones operativas y que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos y no podrá ser revocado de su cargo sin la aprobación previa del órgano de administración.
Párrafo añadido
En todo caso, se entenderán por funciones operativas aquellas que involucren responsabilidades ejecutivas o de gestión en las líneas o áreas de negocio de la empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
4. Para el ejercicio de sus funciones, el director de la unidad de gestión de riesgos tendrá acceso directo al órgano de administración.
Párrafo añadido
5. Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión no justifique que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha función otro alto directivo de la empresa de servicios de inversión, siempre que no exista conflicto de intereses.
Artículo 32▸
EliminadoArtículo 32. Mantenimiento de registros.
Eliminado1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán conservar durante al menos cinco años los datos incluidos en todos los registros exigidos por el título V y VII, capítulo I de la Ley 24/1988, de 28 de julio y por el presente real decreto.
EliminadoSin perjuicio de ello, el registro de contratos señalado en el artículo 79 ter de dicha ley deberá mantenerse mientras dure la relación con el cliente. Cuando la empresa de servicios de inversión vea revocada su autorización antes de que transcurran los cinco años, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a la entidad que conserve los datos hasta que se complete dicho periodo.
EliminadoEn cualquier caso, cuando resulte necesario para el ejercicio de sus funciones de supervisión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en circunstancias excepcionales, exigir el mantenimiento de todos o algunos de los registros indicados en el párrafo anterior por un período tan largo como lo justifique la naturaleza del instrumento o de la operación.
Eliminado2. Los registros deberán guardarse en un soporte que permita el almacenamiento de la información de forma accesible a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se cumplirán en todo caso las siguientes condiciones:
Eliminadoa) La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acceder a ellos con facilidad y podrá reconstruir cada una de las fases fundamentales en la tramitación de cada operación.
Eliminadob) Debe ser posible distinguir cualquier corrección o modificación realizada del contenido de los registros con anterioridad a aquellas, sin que sea posible, en ningún caso, la manipulación o alteración de los registros de otro modo.
Antes3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá publicar la lista de registros exigidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
AhoraArtículo 32. Registros.
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 194 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión llevarán un registro de todos los servicios, actividades y operaciones que realicen. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la Comisión Nacional del Mercado de Valores desempeñe sus funciones de supervisión y aplique las medidas ejecutivas oportunas al amparo del artículo 17 texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 y del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 y en particular para que pueda determinar si la empresa de servicios de inversión ha cumplido todas sus obligaciones, incluidas las relativas a sus clientes o posibles clientes y a la integridad del mercado.
Párrafo añadido
2. El registro incluirá las grabaciones de las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas relativas, al menos, a las operaciones realizadas cuando se negocia por cuenta propia y la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes.
Párrafo añadido
3. Entre las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas a que se refiere el apartado anterior, figurarán también aquellas cuya intención sea dar lugar a operaciones realizadas en el marco de una negociación por cuenta propia o en la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes, incluso si esas conversaciones o comunicaciones no dieran lugar a la realización de tales operaciones o a la prestación de tales servicios.
Párrafo añadido
A tal fin, la empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para grabar las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas pertinentes realizadas, enviadas o recibidas a través de material facilitado por la propia empresa a un empleado o una persona contratada o cuya utilización por estos haya aceptado o autorizado la empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
4. Las empresas de servicios de inversión notificarán a los clientes nuevos y también a los actuales que se grabarán las comunicaciones o conversaciones telefónicas entre ellas y sus clientes a resultas de las cuales se realicen o puedan realizarse operaciones. Dicha notificación podrá realizarse una sola vez, antes de la prestación de servicios de inversión a clientes nuevos y actuales.
Párrafo añadido
5. Las empresas de servicios de inversión no prestarán por teléfono servicios ni ejercerán actividades de inversión con aquellos clientes a los que no hayan notificado por adelantado la grabación de sus comunicaciones o conversaciones telefónicas en caso de que dichos servicios y actividades estén relacionadas con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes.
Párrafo añadido
6. Los clientes podrán comunicar sus órdenes por otros canales distintos a los previstos en los apartados anteriores, si bien tales comunicaciones deberán hacerse en un soporte duradero, como correo postal, fax, correo electrónico, o documentación de órdenes de clientes formuladas en reuniones. En particular, el contenido de conversaciones pertinentes cara a cara con un cliente podrá registrarse por escrito en actas o notas. Esas órdenes se considerarán equivalentes a las recibidas por teléfono.
Párrafo añadido
7. La empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para impedir que un empleado o una persona contratada realice, envíe o reciba llamadas telefónicas o comunicaciones electrónicas en material de su propiedad que la empresa no pueda registrar o copiar.
Párrafo añadido
8. Los registros generados conforme a lo previsto en este artículo se conservarán durante un período de cinco años desde el momento de su generación y, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo solicite, durante un período de siete años y se pondrán a disposición de los clientes que lo soliciten.
Párrafo añadido
9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá precisar los sistemas, procesos, requisitos técnicos y el alcance de las grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas con clientes que pudieran derivar en la prestación de servicios de órdenes a clientes, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Párrafo añadido
10. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 a 76 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Requisitos generales de organización interna y de funcionamiento de determinadas empresas
Artículo 33▸
EliminadoArtículo 33. Registro de órdenes de clientes sobre instrumentos financieros y registro de operaciones.
Eliminado1. Los datos a incluir en los registros de órdenes de clientes son los establecidos en el Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de servicios de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. En el registro deberá conservarse:
Eliminadoa) El ejemplar original de la orden firmada por el cliente o por persona autorizada de forma fehaciente, cuando sea realizada en modo escrito.
Eliminadob) La cinta de grabación, cuando la orden sea realizada en modo telefónico.
Eliminadoc) El registro magnético correspondiente en el caso de transmisión electrónica.
EliminadoLas entidades dispuestas a aceptar órdenes recibidas por vía telefónica no escrita deberán establecer los medios necesarios para la identificación de sus ordenantes, así como disponer de cintas para la grabación de dichas órdenes; siendo necesario, no obstante, advertir previamente al ordenante de dicha grabación. Será necesaria, asimismo, la existencia de confirmación escrita de la orden por parte del ordenante, siendo admisible la utilización de cualquier medio escrito tales como telex, fax u otros similares. En cualquier caso, se entenderá confirmada la orden cuando el receptor de la misma comunique a su ordenante por cualquier medio escrito la ejecución y, en su caso, la liquidación de la misma según sus instrucciones y éste no manifieste disconformidad en el plazo que al efecto le indique la entidad, que no podrá ser inferior a quince días desde la recepción de dicha información por el ordenante.
EliminadoLas órdenes que se refieran a operaciones a plazo superior a tres meses, deberán confirmarse antes de la fecha valor. Dicha confirmación deberá ser realizada por cualquier medio escrito bien por el ordenante o por el receptor de la orden.
Eliminado2. El registro de operaciones deberá llevarse por medios informáticos.
Antes3. Cada anotación en el registro de operaciones deberá estar sustentada por una orden de entre las comprendidas en el registro de órdenes. Las entidades establecerán las correspondencias que deben existir entre el registro de órdenes y el registro de operaciones, y entre éste y la base contable y los saldos de los estados financieros y estadísticos relacionados con ellos.
AhoraArtículo 33. Negociación algorítmica.
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión autorizadas en España que realicen la negociación algorítmica en España o en otro Estado miembro lo notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las autoridades supervisoras de los centros de negociación de los que sean miembros o participantes.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros que se dediquen en calidad de miembros o participantes a la negociación algorítmica en centros de negociación establecidos en España lo notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a su autoridad supervisora.
Párrafo añadido
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las empresas de servicios de inversión autorizadas en España que le faciliten, a su solicitud:
Párrafo añadido
a) Una descripción de la naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica,
Párrafo añadido
b) detalles de los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema; y
Párrafo añadido
c) detalles de los principales controles de conformidad y de riesgo que ha implantado para garantizar que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 195 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y de las pruebas a las que se someten sus sistemas.
Párrafo añadido
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar en todo momento a las empresas de servicios de inversión información adicional acerca de su negociación algorítmica y de los sistemas utilizados en tal negociación.
Párrafo añadido
4. Cuando una empresa de servicios de inversión autorizada en España realice negociación algorítmica en calidad de miembro o de participante en un centro de negociación de otro Estado miembro y la autoridad competente de dicho Estado miembro así se lo solicite, la Comisión Nacional del Mercado de Valores le comunicará sin demora indebida la información que reciba de la empresa de servicios de inversión prevista en el apartado anterior.
Párrafo añadido
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a las autoridades competentes de aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro que realicen negociación algorítmica en calidad de miembros o de participantes en un centro de negociación establecido en España, los sistemas y controles de riesgo y los mecanismos que garanticen la continuidad en caso de disfunción de sus sistemas de negociación conforme al artículo 195.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de valores, así como la información prevista en el apartado 3.
Párrafo añadido
6. La empresa de servicios de inversión adoptará las medidas y las disposiciones necesarias para conservar los registros con la información a la que se refieren los apartados anteriores de este artículo y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda supervisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 195 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y este real decreto.
Párrafo añadido
7. De conformidad con el artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos organizativos de las empresas de servicios de inversión dedicadas a la negociación algorítmica, toda empresa de servicios de inversión que emplee técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia conservará durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de presentación de la orden a un centro de negociación o a otra empresa de servicios de inversión para su ejecución, los registros precisos y secuenciados en el tiempo de todas sus órdenes, incluidos los cancelados, las órdenes ejecutadas y las cotizaciones en centros de negociación, poniéndolas a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores si esta lo solicita. Las normas, el contenido y el formato de tales registros serán los establecidos en dicho Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016.
Párrafo añadido
Para la determinación de lo que se entiende por técnicas de negociación de alta frecuencia habrá de estarse a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
Artículo 34▸
EliminadoArtículo 34. Concepto de operación personal.
EliminadoOperación personal es cualquier transacción con un instrumento financiero realizada por una persona competente o por cuenta de ésta, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que la persona competente actúe fuera del ámbito de las actividades que le corresponden en virtud de sus cometidos en la empresa.
Eliminadob) Que la transacción sea realizada por cuenta de cualquiera de las siguientes personas:
Eliminadoi) De la persona competente;
Eliminadoii) De cualquier persona con la que la persona competente tenga una relación de parentesco o mantenga vínculos estrechos. A tales efectos se estará a la definición de vínculos estrechos establecida en el artículo 17.3 de este real decreto;
Antesiii) De una persona cuya relación con la persona competente sea tal que ésta tenga un interés, directo o indirecto, significativo en el resultado de la operación. No se entenderá que existe interés alguno por el mero cobro de los honorarios o comisiones debidos por la ejecución de la transacción.
AhoraArtículo 34. Acceso electrónico directo.
Párrafo añadido
1. Se considera acceso electrónico directo un acuerdo por el que un miembro o participante o cliente en un centro de negociación permite que una persona utilice su código de negociación para transmitir órdenes electrónicas acerca de un instrumento financiero directamente al centro de negociación. Quedan incluidos los acuerdos que implican que la citada persona utilice la infraestructura del miembro o participante o cliente, o cualquier sistema de conexión de su propiedad, para la transmisión de las órdenes (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no es utilizada por la persona (acceso patrocinado).
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en España que proporcionen acceso electrónico directo a un centro de negociación lo notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el centro de negociación. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro que proporcionen acceso electrónico directo a un centro de negociación establecido en España lo notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las empresas que faciliten acceso electrónico directo a un centro de negociación que proporcionen, regularmente o cuando esta lo determine, una descripción de los sistemas y controles a que se refiere el apartado primero, así como pruebas de su aplicación. En el caso de que el centro de negociación esté establecido en otro Estado miembro y así se lo solicite la autoridad competente de dicho Estado miembro, la Comisión Nacional del Mercado de Valores le comunicará sin demora indebida la información recibida por parte de la empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
4. La empresa de servicios de inversión adoptará las medidas necesarias para conservar registros relativos a los aspectos a que se refiere este artículo y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda supervisar el cumplimiento de los requisitos del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y este real decreto.
Párrafo añadido
5. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las obligaciones previstas en este artículo, de conformidad con los artículos 19 y siguientes del Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª Gobierno corporativo
Artículo 35▸
EliminadoArtículo 35. Actividades prohibidas y medidas a adoptar.
Eliminado1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ter.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades que presten servicios de inversión deberán establecer medidas adecuadas encaminadas a evitar las actividades señaladas en el siguiente párrafo cuando se realicen por cualquier persona competente que, o bien, participe en actividades que puedan dar lugar a un conflicto de interés, o bien, tenga acceso a información privilegiada o relevante, o a otra información confidencial relacionada con clientes o con transacciones con o para clientes, en virtud de una actividad que realice por cuenta de la empresa.
EliminadoLas actividades prohibidas a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior son:
Eliminadoa) La realización de una operación personal, cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
Eliminadoi) Que la operación esté prohibida para esa persona en virtud de lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y sus disposiciones de desarrollo.
Eliminadoii) Que la operación implique el uso inadecuado o la divulgación indebida de información confidencial.
Eliminadoiii) Que la operación entre o pueda entrar en conflicto con una obligación de la entidad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio y sus disposiciones de desarrollo.
Eliminadob) El asesoramiento o la asistencia a otra persona, al margen de la realización normal de su trabajo o, en su caso, de su contrato de servicios, para que realice una transacción con instrumentos financieros que, si se tratase de una operación personal de la persona competente entraría dentro de lo dispuesto en la letra a) anterior o en el artículo 47.2.a) o b) o en el artículo 80.e) de este real decreto.
Eliminadoc) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81.2.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la comunicación, salvo en el ejercicio normal del trabajo o del contrato de servicios, de cualquier información u opinión a cualquier otra persona cuando la persona competente sepa, o puede razonablemente saber, que como consecuencia de dicha información la otra persona podrá, o cabe suponer que pueda, llevar a cabo cualquiera de las siguientes actuaciones:
Eliminadoi) Efectuar una operación sobre instrumentos financieros que si se tratase de una operación personal de la persona competente estaría afectada por lo dispuesto en la letra a) anterior o en el artículo 47.2 a) o b) o en el artículo 80.e) de este real decreto.
Eliminadoii) Asesorar o asistir a otra persona para que efectúe dicha operación.
Eliminado2. Las medidas indicadas en el apartado anterior deberán estar diseñadas para garantizar, en particular, que:
Eliminadoa) Las personas competentes indicadas en el apartado anterior estén al corriente de las restricciones existentes sobre las operaciones personales y de las medidas que la entidad tenga establecidas en relación con las operaciones personales y la revelación de información, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Eliminadob) La empresa sea informada rápidamente de cualquier operación personal efectuada por una persona competente por medio, bien de la notificación de la operación, bien de otros procedimientos que permitan a la entidad identificar las operaciones.
EliminadoEn el caso de que existan acuerdos para la delegación de funciones o servicios, la empresa deberá velar por que la entidad en quien haya delegado la actividad lleve un registro de las operaciones personales realizadas por cualquier persona competente y por que facilite esa información a la empresa de servicios de inversión lo antes posible, cuando ésta lo solicite.
Eliminadoc) Se lleve un registro de las operaciones personales notificadas a la empresa o identificadas por ésta, incluidas cualquier autorización o prohibición relacionada con tales operaciones.
Eliminado3. No resultarán de aplicación los dos apartados anteriores, cuando se trate de las siguientes operaciones:
Eliminadoa) Operaciones personales realizadas en el marco de la prestación del servicio de inversión de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, cuando no exista comunicación previa sobre la operación entre el gestor de la cartera y la persona competente u otra persona por cuya cuenta se efectúe la operación.
Antesb) Operaciones personales sobre participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, armonizadas o que estén sujetas a supervisión conforme a la legislación de un Estado miembro que establezca un nivel equivalente a la normativa comunitaria en cuanto a la distribución de riesgos entre sus activos, siempre que la persona competente o cualquier otra persona por cuya cuenta se efectúe la operación no participen en la gestión de la institución tal y como ésta se define en el artículo 64.a) del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
AhoraArtículo 35. Responsabilidad de la alta dirección.
Párrafo añadido
1. Los miembros del órgano de administración han de garantizar que la empresa cumple las obligaciones que le impone el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, este real decreto y sus disposiciones de desarrollo. En particular, deberán evaluar y revisar con la periodicidad que se estime en función del tamaño de la entidad, la complejidad en la gestión de sus riesgos y la naturaleza de los servicios de inversión prestados y, al menos, anualmente, la eficacia de las políticas, medidas y procedimientos establecidos para cumplir con las obligaciones que imponen a la entidad los artículos 182 y 183 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y adoptar medidas para hacer frente a las posibles deficiencias.
Párrafo añadido
2. El órgano de administración recibirá periódicamente y, al menos, anualmente, los informes escritos sobre cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna, en los que deberá señalarse, en su caso, las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas.
Artículo 36▸
EliminadoArtículo 36. Definición de funciones esenciales para la prestación de servicios de inversión.
Eliminado1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 70 ter.2.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se entenderá que una función es esencial para la prestación de un servicio de inversión si una deficiencia o anomalía en su ejecución puede, bien, afectar, de modo considerable, a la capacidad de la empresa de servicios de inversión para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, bien, afectar a los resultados financieros o a la solidez o continuidad de sus servicios de inversión.
Eliminado2. Sin carácter exhaustivo, no tendrán la consideración de funciones esenciales:
Eliminadoa) La prestación a la empresa de servicios de inversión de asesoramiento u otros servicios que no formen parte de la actividad inversora de la empresa, incluida la prestación de asesoramiento jurídico, la formación del personal, los servicios de facturación y los de vigilancia y seguridad de los locales y del personal de la entidad.
Antesb) La compra de servicios estandarizados, incluidos los servicios de información sobre el mercado y sobre los precios.
AhoraArtículo 36. Obligaciones en materia de gobierno corporativo.
Párrafo añadido
1Las empresas de servicios y actividades de inversión que sean significativas y sus entidades dominantes deberán constituir un comité de nombramientos y un comité de remuneraciones en los términos previstos en el artículo 188 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá tener por cumplida la obligación de constituir los comités previstos en el artículo 188 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, siempre que:
Párrafo añadido
Se trate de empresas de servicios de inversión filiales que hayan sido exceptuadas de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Párrafo añadido
Las empresas de servicios de inversión matrices constituyan tales comités de conformidad con los artículos 37 y 38 y asuman sus funciones para con las filiales.
Párrafo añadido
3. A los efectos de la exención de constitución de comités prevista en el apartado 4 del artículo 188 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la CNMV podrá considerar que las obligaciones de ambos comités sean asumidas por los correspondientes comités de sus entidades dominantes. Cuando la entidad dominante esté domiciliada en un tercer estado, solo podrá concederse dicha exención si la legislación del tercer estado es equivalente a la normativa europea en estas materias.
Artículo 37▸
EliminadoArtículo 37. Condiciones para delegar la realización de servicios de inversión o el ejercicio de funciones esenciales para su prestación.
Eliminado1. La delegación de servicios de inversión o de funciones esenciales por parte de las empresas de servicios de inversión en terceros no disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en sus disposiciones de desarrollo. En particular deberán cumplir las siguientes condiciones:
Eliminadoa) La delegación no supondrá delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección.
Eliminadob) La delegación no podrá alterar las relaciones y obligaciones de la empresa de servicios de inversión con su clientela.
Eliminadoc) Las condiciones que debe cumplir la empresa de servicios de inversión para recibir y conservar la autorización no podrán eliminarse o modificarse por la existencia de un acuerdo de delegación.
Eliminado2. Las empresas de servicios de inversión deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que:
Eliminadoa) El tercero delegatario:
Eliminadoi) Dispone de la competencia, capacidad y de cualquier autorización que, en su caso, exija la ley para realizar las funciones o servicios delegados de forma fiable y profesional.
Eliminadoii) Realiza eficazmente los servicios delegados. A tal fin, la empresa de servicios de inversión deberá establecer medidas para evaluar su nivel de cumplimiento.
Eliminadoiii) Supervisa correctamente la realización de las funciones delegadas y gestiona adecuadamente los riesgos asociados a la delegación.
Eliminadoiv) Comunica a la empresa de servicios de inversión cualquier suceso que pueda afectar de manera significativa al desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de las funciones delegadas.
Eliminadov) Coopera con la Comisión Nacional del Mercado de Valores en todo lo relativo a las actividades delegadas en él.
Eliminadovi) Protege toda la información confidencial referida a la empresa de servicios de inversión y a sus clientes.
Eliminadob) La empresa de servicios de inversión toma las medidas adecuadas cuando se aprecie que el tercero no puede realizar las funciones eficazmente y de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables.
Eliminadoc) La empresa de servicios de inversión cuenta con la experiencia necesaria para supervisar eficazmente las funciones delegadas y para gestionar adecuadamente los riesgos asociados a tal delegación.
Eliminadod) La empresa de servicios de inversión puede rescindir el contrato de delegación cuando resulte necesario sin detrimento para la continuidad y calidad en la prestación de servicios a los clientes.
Eliminadoe) La empresa de servicios de inversión, sus auditores y las autoridades competentes tienen acceso efectivo a los datos referidos a las actividades delegadas y a las dependencias del tercero delegatario. Asimismo, la empresa de servicios de inversión deberá asegurarse de que las autoridades competentes pueden efectivamente ejercer el derecho de acceso.
Eliminadof) La empresa de servicios de inversión y el tercero elaboran, aplican y mantienen un plan de emergencia para la recuperación de datos en caso de catástrofes y comprueban periódicamente los mecanismos de seguridad informática, cuando ello sea necesario habida cuenta de la función o servicio delegado.
Eliminado3. El acuerdo de delegación entre la empresa de servicios de inversión y el tercero deberá formalizarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.
Eliminado4. Cuando la empresa de servicios de inversión y el tercero pertenezcan al mismo grupo, aquella deberá valorar su capacidad para controlar al tercero y para influir en su actuación.
Antes5. Las empresas de servicios de inversión deberán poner a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando ésta lo solicite, toda la información que sea necesaria para la supervisión del cumplimiento de las actividades delegadas.
AhoraArtículo 37. Comité de nombramientos.
Párrafo añadido
1. El comité de nombramientos, previsto en el artículo 188 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores desempeñará, al menos, las funciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de administración o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del órgano de administración.
Párrafo añadido
b) Evaluar el equilibrio de conocimientos, capacidad, diversidad y experiencia del órgano de administración y elaborar una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, valorando la dedicación de tiempo prevista para el desempeño del puesto.
Párrafo añadido
c) Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de administración, haciendo recomendaciones al mismo, con respecto a posibles cambios.
Párrafo añadido
d) Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la idoneidad de los diversos miembros del órgano de administración y de este en su conjunto, e informar al órgano de administración en consecuencia.
Párrafo añadido
e) Revisar periódicamente la política del órgano de administración en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formularle recomendaciones.
Párrafo añadido
f) Establecer, de conformidad con el artículo 188 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de administración y elaborar orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. El objetivo, las orientaciones y la aplicación de las mismas se publicarán junto con la información prevista en el artículo 435.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y serán transmitidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Autoridad Bancaria Europea.
Párrafo añadido
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores utilizará esta información para llevar a cabo comparaciones de las prácticas en favor de la diversidad.
Párrafo añadido
2. En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del órgano de administración no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses de la entidad en su conjunto.
Párrafo añadido
3. El comité de nombramientos podrá utilizar los recursos que considere apropiados para el desarrollo de sus funciones, incluido el asesoramiento externo, y recibirá los fondos adecuados para ello.
Artículo 38▸
EliminadoArtículo 38. Delegación del servicio de gestión de cartera en prestadores de servicios situados en terceros países.
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se delegue el servicio de gestión de cartera que se preste a clientes minoristas en terceros situados en un tercer país, la empresa de servicios de inversión deberá comprobar que se cumplen los siguientes requisitos:
Eliminadoa) El tercero deberá estar autorizado o registrado en su país de origen para la prestación de ese servicio y deberá, asimismo, estar sujeto a supervisión prudencial.
Eliminadob) Deberá existir un acuerdo apropiado de cooperación entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la autoridad supervisora del país de origen del tercero. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá publicar una lista de terceros países con los que haya celebrado los pertinentes acuerdos de cooperación.
Eliminado2. Cuando no se cumpla uno o los dos requisitos señalados en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión sólo podrá delegar el servicio en una entidad de un tercer país si, habiéndole notificado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el contrato de delegación, ésta no manifiesta su oposición en el plazo de un mes desde su recepción.
AntesAsimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá publicar un comunicado en el que indicará la política que pretende aplicar en los casos señalados en el párrafo anterior. En el comunicado deberán incluirse ejemplos concretos de supuestos en los que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se opondrá, o es previsible que no se oponga, a los acuerdos de delegación en entidades de terceros países, debiendo fundamentar porqué se considera que, en esos casos, la delegación no pone en peligro la capacidad de la empresa de servicios de inversión para cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo anterior.
AhoraArtículo 38. Comité de remuneraciones.
Párrafo añadido
1. El comité de remuneraciones previsto en el artículo 188 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión de que se trate, que deberá adoptar el órgano de administración.
Párrafo añadido
2. En particular, el comité de remuneraciones deberá informar la política general de retribuciones de los miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados, así como la retribución individual y las demás condiciones contractuales de los miembros del órgano de administración que desempeñen funciones ejecutivas, y velará por su observancia.
Párrafo añadido
3. En aquellos supuestos en que la normativa específica de una entidad, prevea la representación del personal en el órgano de administración, el comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal.
Párrafo añadido
4. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la empresa de servicios de inversión, así como el interés público.
Artículo 39▸
EliminadoArtículo 39. Protección de los activos de los clientes.
EliminadoDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ter, apartado 1, letra f) y apartado 2, letra c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Deberán mantener los registros y cuentas necesarios para que puedan en todo momento y sin demora distinguir los activos de un cliente de los de los otros clientes y de sus propios activos.
Eliminadob) Los registros y cuentas deberán garantizar la exactitud de los datos que contengan y su correspondencia con los instrumentos financieros y los fondos de los clientes.
Eliminadoc) En su caso, deberán conciliar regularmente sus cuentas y registros internos con los de los terceros en cuyo poder obren los activos de sus clientes.
Eliminadod) Deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:
Eliminadoi) Que los instrumentos financieros de clientes depositados en un tercero se distingan de los que pertenezcan a la empresa de servicios de inversión y a dicho tercero. Para ello, deberán establecerse cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero, u otras medidas equivalentes que aseguren un nivel similar de protección.
Eliminadoii) Que los fondos de los clientes estén contabilizados por el depositario en una cuenta o cuentas distintas de aquellas en las que se contabilizan los fondos pertenecientes a la empresa de servicios de inversión.
Antese) Tiene que adoptar las medidas organizativas necesarias para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los activos de los clientes, o de los derechos relacionados con aquellos, como consecuencia de una mala utilización de los activos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de los registros o negligencia.
AhoraArtículo 39. Política de remuneraciones.
Párrafo añadido
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 189 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en lo que se refiere a su remisión al artículo 34 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderá por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una empresa de servicios de inversión en base individual a su personal, en virtud de un plan de pensiones o instrumento distinto que otorgue prestaciones de jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.
Párrafo añadido
2. A efectos de la remisión prevista en el artículo 189 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en lo que afecta al artículo 34.1.p) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:
Párrafo añadido
a) Imponer restricciones a las empresas de servicios de inversión para el uso de los instrumentos señalados en dicho artículo del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
b) Fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las empresas de servicios de inversión.
Párrafo añadido
c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
Párrafo añadido
3. En relación con las empresas de servicios de inversión que hayan percibido apoyo financiero en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, al que se refiere el 189 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y sin perjuicio del resto de normativa aplicable, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar expresamente la cuantía, devengo y abono de cualquier retribución variable a los administradores y directivos, pudiendo también establecer, si procede, límites a su remuneración total.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 189 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, estableciendo criterios sobre los conceptos y políticas de remuneraciones contenidos en los artículos 32 a 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en particular podrá establecer criterios específicos para la determinación de la relación entre los componentes fijos y variables de la remuneración total.
Párrafo añadido
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores recabará y transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea la siguiente información:
Párrafo añadido
a) La publicada por las entidades de conformidad con el artículo 450.1.g), h) e i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Esta información será utilizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración.
Párrafo añadido
b) El número de personas físicas en cada entidad que reciban remuneraciones de 1 millón de euros o más por ejercicio, incluidas sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión.
Artículo 40▸
EliminadoArtículo 40. Custodia de instrumentos financieros de los clientes.
Eliminado1. Las entidades que prestan servicios de inversión podrán depositar los instrumentos financieros de sus clientes en una cuenta o cuentas abiertas con un tercero siempre que actúen con la debida diligencia, competencia y atención en la selección, designación y revisión periódica del tercero y de los acuerdos que regulen la tenencia y custodia de los instrumentos financieros.
EliminadoEn particular, las entidades deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado del tercero, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de esos instrumentos financieros que puedan perjudicar los derechos de los clientes.
Eliminado2. Cuando la entidad pretenda depositar los instrumentos financieros en un tercero domiciliado en un Estado que sujete a regulación y supervisión la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otra persona, aquella deberá designar a un tercero que esté sujeto a tal regulación y supervisión.
EliminadoAsimismo, únicamente podrá depositar los instrumentos financieros de sus clientes en un tercero domiciliado en un Estado que no sujete a regulación y supervisión la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otras personas, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
Eliminadoa) La naturaleza de los instrumentos financieros o de los servicios relacionados con esos instrumentos requiere que la custodia se efectúe en un tercero de ese Estado.
Antesb) Los instrumentos financieros pertenecen a un cliente profesional y éste solicita por escrito a la empresa que se depositen en un tercero de ese Estado.
AhoraArtículo 40. Obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 183.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión contarán con una página web en la que ofrecerán una información completa, clara, comprensible y comparable de la información en materia de gobierno corporativo prevista en los artículos 182 a 189 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y de la manera en que cumplen con sus obligaciones de gobierno corporativo y remuneraciones.
Párrafo añadido
2. El órgano de administración será responsable de mantener la información actualizada de la página web de la entidad.
Párrafo añadido
3. La información sobre la remuneración total devengada en cada ejercicio económico por los miembros del órgano de administración deberá reflejar la cifra total de la remuneración devengada y un desglose individualizado por conceptos retributivos con referencia al importe de los componentes fijos y dietas, así como a los conceptos retributivos de carácter variable.
Párrafo añadido
Esta información contendrá cualquier concepto retributivo devengado, cualquiera que sea su naturaleza o la entidad del grupo que lo satisfaga.
Párrafo añadido
4. Lo dispuesto en el apartado anterior incluirá, en su caso, las retribuciones devengadas por los miembros del órgano de administración por su pertenencia a consejos en otras sociedades del grupo o participadas en las que actúe en representación del grupo.
Párrafo añadido
5. No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
a) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 141.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
b) Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 140.1.a), b), d) y g) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
c) No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.
Párrafo añadido
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores especificará los términos en que tiene que estar configurada la página web y la información relativa a gobierno corporativo y política de remuneraciones que las empresas de servicios de inversión, en función de su naturaleza, escala y complejidad, han de incluir en la misma, con arreglo a lo establecido en texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en este capítulo.
Sección 4▸
Artículo nuevo
Sección 4.ª Activos y fondos de los clientes
Artículo 41▸
EliminadoArtículo 41. Depósito de fondos de los clientes.
Eliminado1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán depositar inmediatamente los fondos que reciban de sus clientes en alguna de las siguientes entidades:
Eliminadoa) Bancos centrales.
Eliminadob) Entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros de la Unión Europea.
Eliminadoc) Bancos autorizados en terceros Estados.
Eliminadod) Fondos del mercado monetario habilitados. Tendrán este carácter las instituciones de inversión colectiva armonizadas o sujetas a la supervisión y, en su caso, autorización de un Estado miembro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Eliminadoi) Que el principal objetivo de la inversión sea el mantenimiento del valor neto del patrimonio de la institución de inversión colectiva, entendido como el valor constante a la par (es decir, sin las ganancias), o como el valor del capital inicial de los inversores más las ganancias.
Eliminadoii) Que sólo inviertan en instrumentos de elevada calidad del mercado monetario con un vencimiento o vencimiento residual que no sea superior a 397 días, o con ajustes de rendimiento regulares coherentes con ese vencimiento y con un vencimiento medio ponderado de 60 días. Asimismo, podrán invertir de forma accesoria en depósitos en entidades de crédito. Sólo tendrán la consideración de instrumentos de alta calidad aquellos a los que se le haya concedido la más alta calificación de solvencia disponible por parte de cada organismo de calificación competente que los haya valorado, teniendo esta consideración únicamente aquellos organismos de calificación que atribuyan calificaciones de solvencia a fondos del mercado monetario de forma regular y con carácter profesional y que, además cumplan lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Eliminadoiii) Que proporcionen liquidez el mismo día o al día siguiente a la liquidación.
EliminadoEn cualquier caso, el cliente podrá negarse en cualquier momento a que sus fondos se depositen en un fondo del mercado monetario, por lo que habrá de otorgar siempre su consentimiento expreso y previo. Dicho consentimiento podrá otorgarse con carácter general en el momento de celebrar el contrato de prestación de servicios con la entidad.
Eliminado2. Cuando los fondos no se depositen en un Banco central, las entidades que prestan servicios de inversión deberán actuar con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión periódica de la entidad elegida y en la adopción de los acuerdos que regulen la tenencia de esos fondos.
AntesEn particular, deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado del tercero con el fin de asegurar la protección de los derechos de los clientes, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de fondos de clientes que puedan perjudicar los derechos de los clientes.
AhoraArtículo 41. Protección de los activos de los clientes.
Párrafo añadido
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.2.f) y 3.d) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Deberán mantener los registros y cuentas necesarias para que puedan en todo momento y sin demora distinguir los activos de un cliente de los de los otros clientes y de sus propios activos.
Párrafo añadido
b) Los registros y cuentas deberán garantizar la exactitud de los datos que contengan y su correspondencia con los instrumentos financieros y los fondos de los clientes, y que puedan utilizarse como documentación sobre la que llevar a cabo labores de auditoría.
Párrafo añadido
c) En su caso, deberán conciliar regularmente sus cuentas y registros internos con los de los terceros en cuyo poder obren los activos de sus clientes.
Párrafo añadido
d) Deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:
Párrafo añadido
1.º Que los instrumentos financieros de clientes depositados en un tercero se distingan de los que pertenezcan a la empresa de servicios de inversión y a dicho tercero. Para ello, deberán establecerse cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero, u otras medidas equivalentes que aseguren un nivel similar de protección.
Párrafo añadido
2.º Que los fondos de los clientes depositados en un banco central, una entidad de crédito o un banco autorizado en un tercer país o un fondo del mercado monetario habilitado estén contabilizados por el depositario en una cuenta o cuentas identificadas por separado de aquellas en las que se contabilizan los fondos pertenecientes a la empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
e) Adoptar mecanismos organizativos adecuados para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los activos de los clientes, o de los derechos relacionados con aquellos, como consecuencia de una mala utilización de los activos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de los registros o negligencia.
Artículo 42▸
EliminadoArtículo 42. Utilización de los instrumentos financieros de los clientes.
Eliminado1. Las entidades que presten servicios de inversión sólo podrán establecer acuerdos para operaciones de financiación de valores sobre los instrumentos financieros de sus clientes, o utilizarlos de cualquier otro modo, tanto por cuenta propia como por cuenta de otro cliente, con arreglo a los siguientes requisitos:
Eliminadoa) El cliente deberá dar su consentimiento expreso con carácter previo a la utilización de los instrumentos financieros. En el caso de clientes minoristas será necesario que el consentimiento conste en documento escrito con la firma del cliente o en cualquier mecanismo alternativo equivalente.
Eliminadob) La utilización de los instrumentos financieros se ajustará a las condiciones especificadas y aceptadas por el cliente.
Eliminado2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los instrumentos financieros del cliente estén depositados en una cuenta global siempre que lo permita la normativa aplicable, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Todos los clientes cuyos instrumentos financieros estén depositados en la cuenta global deberán haber expresado su consentimiento individual y previo con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.
Eliminadob) La entidad deberá contar con sistemas y controles que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en la letra anterior.
AntesPara permitir la correcta atribución de posibles pérdidas, los registros de la entidad deberán incluir datos de los clientes conforme a cuyas instrucciones se hayan utilizado los instrumentos financieros y el número de instrumentos financieros utilizados pertenecientes a cada cliente.
AhoraArtículo 42. Custodia de instrumentos financieros de los clientes.
Párrafo añadido
1. Las entidades que prestan servicios de inversión podrán depositar los instrumentos financieros de sus clientes en una cuenta o cuentas abiertas con un tercero siempre que actúen con la debida diligencia, competencia y atención en la selección, designación y revisión periódica del tercero y de los acuerdos que regulen la tenencia y custodia de los instrumentos financieros.
Párrafo añadido
En particular, las entidades deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado del tercero, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de esos instrumentos financieros que puedan perjudicar los derechos de los clientes.
Párrafo añadido
2. Cuando una empresa de servicios de inversión se proponga depositar los instrumentos financieros de los clientes en un tercero, tal depósito únicamente podrá efectuarse en una jurisdicción en la que la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otra persona se encuentre sujeta a una regulación y supervisión específica, y cuando dicho tercero esté sometido igualmente a tal regulación y supervisión específica.
Párrafo añadido
Asimismo, únicamente podrá depositar los instrumentos financieros de sus clientes en un tercero domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea que no sujete a regulación y supervisión la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otras personas, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) La naturaleza de los instrumentos financieros o de los servicios relacionados con esos instrumentos requiere que la custodia se efectúe en dicha entidad de un Estado no miembro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
b) Los instrumentos financieros pertenecen a un cliente profesional y éste solicita por escrito a la empresa que se depositen en un tercero de ese Estado.
Párrafo añadido
3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 se aplicarán igualmente cuando el tercero haya delegado en otro tercero cualquiera de sus funciones en relación con la tenencia y la custodia de instrumentos financieros.
Párrafo añadido
4. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán llegar a acuerdos con terceras entidades para que, en caso de que atraviesen dificultades financieras, puedan acordar el traspaso de los instrumentos financieros custodiados. En el caso de las empresas de servicios de inversión, estos acuerdos deberán aplicarse también respecto del efectivo.
Párrafo añadido
5. Si en el plazo de tres meses desde que se manifestó la dificultad financiera, no se ha llevado a cabo el traspaso efectivo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores requerirá a la entidad en dificultades y a una entidad de entre las autorizadas a custodiar instrumentos financieros, a realizar el traspaso sin demora.
Artículo 43▸
EliminadoArtículo 43. Informes de auditores externos.
Eliminado1. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán asegurarse de que sus auditores externos remiten a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe anual sobre la adecuación de las medidas adoptadas por aquella para cumplir lo dispuesto en el artículo 70 ter.2.f) y 70 ter.3.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en esta sección. En el caso de las entidades de crédito el Banco de España deberá recibir copia de dicho informe.
Antes2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para fijar el contenido del informe así como los medios y plazos para su remisión.
AhoraArtículo 43. Depósito de fondos de los clientes.
Párrafo añadido
1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán depositar inmediatamente los fondos que reciban de sus clientes en una o varias cuentas abiertas en las siguientes entidades:
Párrafo añadido
a) Bancos centrales.
Párrafo añadido
b) Entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros de la Unión Europea.
Párrafo añadido
c) Bancos autorizados en terceros Estados.
Párrafo añadido
d) Fondos del mercado monetario habilitados.
Párrafo añadido
En cualquier caso, el cliente podrá negarse en cualquier momento a que sus fondos se depositen en un fondo del mercado monetario, por lo que habrá de otorgar siempre su consentimiento expreso y previo. Dicho consentimiento podrá otorgarse con carácter general en el momento de celebrar el contrato de prestación de servicios con la entidad. Para ello, las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes de que los fondos colocados en un fondo del mercado monetario habilitado no se mantendrán con arreglo a los requisitos relativos a la salvaguarda de los fondos de clientes establecidos en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y este real decreto.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de la colocación de fondos en un banco central por lo que se refiere a los depósitos mantenidos por esa entidad. Esta exclusión no opera respecto del deber de contar con consentimiento expreso del cliente y previo para el depósito de sus fondos en un mercado monetario.
Párrafo añadido
2. Cuando los fondos no se depositen en un Banco central, las entidades que prestan servicios de inversión deberán actuar con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión periódica de la entidad elegida y en la adopción de los acuerdos que regulen la tenencia de esos fondos, y que consideren la necesidad de diversificación de tales fondos como parte de su obligación de diligencia debida.
Párrafo añadido
En particular, deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado de dichas entidades o del fondo del mercado monetario con el fin de asegurar la protección de los derechos de los clientes, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de fondos de clientes que puedan perjudicar los derechos de los clientes.
Párrafo añadido
3. Cuando las empresas de servicios de inversión depositen efectivo de los clientes en una entidad de crédito, deberán individualizar los saldos correspondientes a cada cliente y comunicar a la entidad de crédito periódicamente los datos individualizados de los mismos.
Párrafo añadido
4. Cuando las empresas de servicios de inversión depositen fondos de los clientes en una entidad de crédito, un banco o un fondo del mercado monetario del mismo grupo que la empresa de servicios de inversión, limitarán los fondos que depositan en tal entidad del grupo o en cualquier combinación de dichas entidades, de manera que el importe depositado no exceda del 20% del total de tales fondos.
Párrafo añadido
Una empresa de servicios de inversión podrá incumplir dicho límite cuando pueda demostrar que, a la vista de la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad, así como de la seguridad ofrecida por dichas entidades terceras del mismo grupo, e incluyendo en cualquier caso el pequeño saldo de fondos de los clientes que mantenga la empresa de servicios de inversión, el requisito establecido anteriormente no es proporcionado. Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente la evaluación de esta circunstancia y notificarán sus evaluaciones inicial y revisada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 44▸
EliminadoArtículo 44. Conflictos de interés potencialmente perjudiciales para los clientes.
EliminadoAl objeto de identificar los conflictos de interés a los efectos de lo dispuesto en el artículo 70 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades que presten servicios de inversión deberán tener en cuenta, como criterio mínimo, si la propia empresa, o bien una persona competente u otra persona directa o indirectamente vinculada a aquella mediante una relación de control, se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
Eliminadoa) La entidad o la persona en cuestión puede obtener un beneficio financiero, o evitar una pérdida financiera, a costa del cliente, o,
Eliminadob) tiene un interés en el resultado del servicio prestado o de la operación efectuada por cuenta del cliente, distinto del interés del propio cliente en ese resultado, o,
Eliminadoc) tiene incentivos financieros o de cualquier otro tipo para favorecer los intereses de terceros clientes, frente a los propios intereses del cliente en cuestión, o,
Eliminadod) la actividad profesional es idéntica a la del cliente, o,
Eliminadoe) recibe, o va a recibir, de un tercero un incentivo en relación con el servicio prestado al cliente, en dinero, bienes o servicios, distinto de la comisión o retribución habitual por el servicio en cuestión.
AntesEn cualquier caso, tal y como se señala en el mencionado artículo 70 quáter de la Ley no se considerará suficiente que la empresa pueda obtener un beneficio, si no existe también un posible perjuicio para un cliente; o que un cliente pueda obtener una ganancia o evitar una pérdida, si no existe la posibilidad de pérdida concomitante de un cliente.
AhoraArtículo 44. Utilización de los instrumentos financieros de los clientes.
Párrafo añadido
1. Las entidades que presten servicios de inversión sólo podrán establecer acuerdos para operaciones de financiación de valores sobre los instrumentos financieros de sus clientes o utilizarlos de cualquier otro modo, tanto por cuenta propia como por cuenta de cualquier otra persona o cliente, con arreglo a los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) El cliente deberá dar su consentimiento expreso con carácter previo a la utilización de los instrumentos financieros, en condiciones precisas, demostrado claramente por escrito y formalizado mediante su firma o un mecanismo equivalente.
Párrafo añadido
b) La utilización de los instrumentos financieros se ajustará a las condiciones precisas especificadas y aceptadas por el cliente.
Párrafo añadido
2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los instrumentos financieros del cliente estén depositados en una cuenta global siempre que lo permita la normativa aplicable, se deberán cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Todos los clientes cuyos instrumentos financieros estén depositados conjuntamente en la cuenta global deberán haber expresado su consentimiento individual y previo con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.
Párrafo añadido
b) La entidad deberá contar con sistemas y controles que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en la letra anterior.
Párrafo añadido
Para permitir la correcta atribución de posibles pérdidas, los registros de la entidad deberán incluir datos de los clientes conforme a cuyas instrucciones se hayan utilizado los instrumentos financieros y el número de instrumentos financieros utilizados pertenecientes a cada cliente.
Párrafo añadido
3. Las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas apropiadas para impedir el uso no autorizado de los instrumentos financieros de los clientes por cuenta propia o por cuenta de cualquier otra persona, en particular:
Párrafo añadido
a) La celebración de acuerdos con clientes sobre las medidas que deberán adoptar las empresas de servicios de inversión en el caso de que el cliente no disponga de una provisión suficiente en su cuenta en la fecha de liquidación, como la toma en préstamo de los valores correspondientes en nombre del cliente o el cierre de la posición,
Párrafo añadido
b) el seguimiento estrecho por parte de la empresa de servicios de inversión de su capacidad prevista para la entrega en la fecha de liquidación y la puesta en práctica de medidas correctivas si no puede efectuar tal entrega; y
Párrafo añadido
c) el seguimiento estrecho y la pronta solicitud de los valores no entregados pendientes en la fecha de liquidación y con posterioridad.
Párrafo añadido
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las entidades a las que se refiere el artículo 15.1 b) a mantener por cuenta propia los instrumentos financieros recibidos de sus clientes para la ejecución de órdenes de inversión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la entidad de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes;
Párrafo añadido
b) que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15% del capital inicial de la entidad;
Párrafo añadido
c) que la entidad satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 92 a 95 y en la parte cuarta del Reglamento (UE) 575/2013;
Párrafo añadido
d) que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.
Párrafo añadido
5. Las empresas de servicios de inversión adoptarán mecanismos específicos respecto a todos los clientes para garantizar que el prestatario de los instrumentos financieros de los clientes proporcione la garantía real pertinente, y que la empresa lleve a cabo un seguimiento de la idoneidad continuada de tal garantía y adopte las medidas necesarias para mantener el equilibrio con el valor de los instrumentos de los clientes.
Artículo 45▸
EliminadoArtículo 45. Política de gestión de los conflictos de interés.
Eliminado1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades que presten servicios de inversión deberán aprobar, aplicar y mantener una política de gestión de los conflictos de interés eficaz y adecuada al tamaño y organización de la empresa y a la naturaleza, escala y complejidad de su actividad. Asimismo, la política se plasmará por escrito y cuando la empresa pertenezca a un grupo, se deberá tener en cuenta cualquier circunstancia derivada de la estructura y actividades de otras entidades del grupo que la entidad conozca o debiera conocer susceptible de provocar un conflicto de interés.
Eliminado2. La política de gestión deberá:
Eliminadoa) identificar, en relación con los servicios de inversión y auxiliares realizados por la empresa o por cuenta de ésta, las circunstancias que den o puedan dar lugar a un conflicto de interés que implique un riesgo importante de menoscabo a los intereses de uno o mas clientes.
Eliminadob) Especificar los procedimientos y medidas a adoptar para gestionar tales conflictos, garantizando que las personas competentes que participan en las actividades que puedan implicar un conflicto de interés de acuerdo con lo señalado en la letra anterior actúan con un nivel de independencia adecuado al tamaño y actividades de la empresa y, en su caso, de su grupo, y a la importancia del riesgo de menoscabo de los intereses de los clientes. Los procedimientos y medidas deberán ser aquellos de los enumerados a continuación que resulten necesarios y apropiados para garantizar el necesario grado de independencia:
Eliminadoi) Procedimientos eficaces para impedir o controlar el intercambio de información entre personas competentes que participen en actividades que comporten el riesgo de un conflicto de interés, cuando tal intercambio pueda ir en detrimento de los intereses de uno o más clientes.
Eliminadoii) La supervisión separada de aquellas personas competentes cuyas funciones principales consistan en la realización de actividades o de servicios por cuenta de clientes con intereses distintos que puedan entrar en conflicto, o de aquellas personas competentes que de cualquier otro modo representen intereses distintos que puedan entrar en conflicto, incluidos los de la propia empresa.
Eliminadoiii) La eliminación de cualquier relación directa entre la remuneración de aquellas personas competentes que realizan principalmente una actividad y la remuneración o los ingresos generados por otras personas competentes que realizan principalmente otra actividad, cuando pueda surgir un conflicto de interés en relación con estas actividades.
Eliminadoiv) Medidas para impedir o limitar que cualquier persona pueda ejercer una influencia inadecuada sobre la forma en que una persona competente presta servicios de inversión o auxiliares.
Eliminadov) Medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona competente en varios servicios de inversión o auxiliares cuando dicha participación pueda ir en detrimento de una gestión adecuada de los conflictos de interés.
EliminadoCuando la adopción de las medidas y procedimientos anteriores no garantice el necesario grado de independencia, la empresa deberá aplicar los procedimientos y medidas alternativos o adicionales que considere necesarios y apropiados para conseguir tal fin.
Antes3. La revelación al cliente de los conflictos de interés de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 quáter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, deberá hacerse en un soporte duradero y deberá incluir los datos suficientes, en función de la naturaleza del cliente, para que éste pueda tomar con conocimiento de causa una decisión en relación con el servicio de inversión o auxiliar al que afecte el conflicto de interés.
AhoraArtículo 45. Uso inapropiado de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad.
Párrafo añadido
1. Las empresas de servicios de inversión considerarán debidamente el uso de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad en el contexto de la relación entre la obligación del cliente con la empresa y los activos del cliente sujetos a tales acuerdos por parte de la empresa.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión estarán en disposición de demostrar que han realizado la consideración y valoración de lo dispuesto en el apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta todos los siguientes factores al considerar y documentar la idoneidad del uso de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad:
Párrafo añadido
a) Si existe únicamente una relación muy débil entre la obligación del cliente con la empresa y el uso de tales acuerdos y si la probabilidad de una responsabilidad de los clientes respecto a la empresa es escasa o insignificante,
Párrafo añadido
b) si el importe de los fondos o los instrumentos financieros del cliente sujetos a acuerdos de garantía con cambio de titularidad excede con mucho la obligación del cliente, o es incluso ilimitado si el cliente tiene cualquier tipo de obligación con la empresa; y
Párrafo añadido
c) si todos los instrumentos financieros o fondos de los clientes se someten a acuerdos de garantía con cambio de titularidad, sin considerar qué obligación mantiene cada cliente con la empresa.
Párrafo añadido
4. Al utilizar acuerdos de garantía con cambio de titularidad, las empresas de servicios de inversión informarán de forma destacada a los clientes profesionales y las contrapartes elegibles de los riesgos asociados y el efecto de cualquier acuerdo de esa índole en los instrumentos financieros y los fondos del cliente.
Párrafo añadido
5. Las empresas de servicios de inversión no celebrarán acuerdos que estén prohibidos con arreglo al artículo 30 quinquies.
Artículo 46▸
EliminadoArtículo 46. Registro de servicios que originan conflictos de interés perjudiciales.
AntesLas entidades que prestan servicios de inversión deberán tener y actualizar regularmente un registro de las clases de servicios de inversión y auxiliares realizados por la empresa o por cuenta de la misma en los que, o bien, haya surgido un conflicto de interés, o bien, pueda surgir si se trata de servicios en curso.
AhoraArtículo 46. Mecanismos de vigilancia y control respecto a la salvaguarda de los activos de los clientes.
Párrafo añadido
1. Las empresas de servicios de inversión designarán un único responsable con competencia específica para los asuntos relativos al cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones que les atañen en cuanto a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos de los clientes. Este responsable deberá disponer de las competencias y facultades y la autoridad suficientes para ejercer esta competencia de forma adecuada.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión podrán decidir, garantizando el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y el presente real decreto, si el responsable designado debe dedicarse únicamente a esa tarea o si puede desempeñar sus funciones con eficacia mientras atiende otras responsabilidades.
Artículo 47▸
EliminadoArtículo 47. Requisitos organizativos adicionales cuando una entidad que presta servicios de inversión elabora y divulga informes de inversiones.
Eliminado1. Las entidades que prestan servicios de inversión que elaboren o encarguen la elaboración de informes de inversiones que se pretendan difundir, o que puedan difundirse con posterioridad, entre los clientes de la entidad o al público en general, bajo su propia responsabilidad o bajo la de empresas de su grupo, garantizarán la aplicación de todas las medidas señaladas en el apartado 2.b) del artículo 45 en relación con los analistas financieros implicados en la elaboración de los informes de inversiones y en relación con otras personas competentes cuyas responsabilidades o intereses profesionales puedan entrar en conflicto con los intereses de las personas destinatarias de los informes. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se estará al concepto de informe de inversiones establecido en el artículo 63.2.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminado2. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Los analistas financieros y las otras personas competentes indicadas en el apartado anterior no podrán realizar operaciones personales o negociar por cuenta de cualquier persona, incluida la propia empresa, salvo si lo hacen como creadores de mercado actuando de buena fe y en el curso ordinario de esta actividad o al ejecutar una orden no solicitada por un cliente sin que haya mediado previa propuesta de la entidad, en relación con los instrumentos financieros a los que se refiera el informe de inversiones, o con cualquier instrumento financiero conexo, si tienen conocimiento de las fechas de difusión o del contenido probable del informe y esos datos no se han hecho públicos o no se han revelado a los clientes ni pueden inferirse fácilmente de la información disponible, hasta que los destinatarios del informe hayan tenido una posibilidad razonable de actuar al respecto.
Eliminadob) En circunstancias no cubiertas por la letra anterior, los analistas financieros y las otras personas competentes encargadas de la elaboración de informes sobre inversiones no podrán realizar operaciones personales con los instrumentos financieros a que se refieran dichos informes, o con instrumentos financieros conexos de modo contrario a las recomendaciones vigentes, salvo en circunstancias excepcionales y con la aprobación previa por escrito de un miembro del servicio jurídico o del servicio encargado del cumplimiento normativo.
Eliminadoc) Las entidades que prestan servicios de inversión, los analistas financieros y las otras personas competentes implicadas en la elaboración de informes sobre inversiones no podrán aceptar incentivos de aquellos que tengan un interés relevante en el objeto del informe en cuestión ni podrán comprometerse con los emisores a elaborar informes favorables.
Eliminadod) Cuando el borrador del informe sobre inversiones contenga una recomendación o bien un objetivo de precio, no se permitirá que los emisores, las personas competentes, con excepción de los analistas financieros, y cualquier otra persona revisen el borrador antes de la difusión pública del informe, con el fin de verificar la exactitud de declaraciones objetivas contenidas en el informe, o con cualquier otra finalidad, salvo la de comprobar que la empresa cumple con sus obligaciones legales.
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por instrumento financiero conexo aquel cuyo precio se vea directamente afectado por las variaciones del precio de un instrumento financiero objeto de un informe sobre inversiones, entendiendo incluidos los instrumentos financieros derivados sobre aquel.
Eliminado3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando la entidad que presta servicios de inversión difunda un informe de inversiones si se cumplen los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que la persona que elabora el informe no sea miembro del grupo al que pertenece la entidad.
Eliminadob) Que la entidad no modifique de manera importante las recomendaciones que figuren en el informe.
Eliminadoc) Que la entidad no presente el informe como elaborado por ella.
Antesd) Que la entidad verifique que la persona que elabora el informe está sujeta a requisitos equivalentes a los previstos en este real decreto en relación con la elaboración de informes de inversiones o bien ha adoptado una política que prevea tales requisitos.
AhoraArtículo 47. Informes de auditores de cuentas.
Párrafo añadido
1. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán asegurarse de que sus auditores de cuentas remiten a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe anual sobre la adecuación de las medidas adoptadas por aquella para cumplir lo dispuesto en el artículo 193.2.f) y 3.d) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en esta sección. En el caso de las entidades de crédito, el Banco de España deberá recibir copia de dicho informe.
Párrafo añadido
2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para fijar el contenido del informe así como los medios y plazos para su remisión.
Artículo 48▸
EliminadoArtículo 48. Coeficiente de liquidez.
Eliminado1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las empresas de servicios de inversión, a excepción de las sociedades gestoras de carteras, de las empresas de asesoramiento financiero y de las agencias de valores que únicamente estén autorizadas para la recepción y transmisión de órdenes sin mantener fondos o instrumentos financieros que pertenezcan a sus clientes, deberán mantener en todo momento el volumen de inversiones en activos de bajo riesgo y elevada liquidez que, como porcentaje sobre la totalidad de sus pasivos exigibles con plazo residual inferior a un año, excluidos los saldos de las cuentas acreedoras, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, con un mínimo del 10 por 100.
Eliminado2. Por el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se establecerán:
Eliminadoa) Los activos aptos para el cumplimiento del coeficiente de liquidez, entre los que figurarán el efectivo y los depósitos a la vista o a plazo no superior a un mes en entidades de crédito, los valores de renta fija y las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva en las condiciones que se determinen.
Eliminadob) Los criterios para delimitar contablemente y valorar los saldos de los pasivos exigibles sometidos a dicho coeficiente.
Antesc) Los procedimientos que se aplicarán para controlar el cumplimiento del coeficiente de liquidez.
AhoraArtículo 48. Información relativa a los instrumentos financieros y los fondos de los clientes.
Párrafo añadido
1. Las empresas de servicios de inversión pondrán la información relativa a los instrumentos financieros y los fondos de los clientes a disposición de las siguientes entidades:
Párrafo añadido
a) Comisión Nacional del Mercado de Valores,
Párrafo añadido
b) los administradores concursales; y
Párrafo añadido
c) fondo de Restructuración Ordenada Bancaria.
Párrafo añadido
2. La información a que se refiere el apartado anterior incluirá lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Las cuentas y los registros internos asociados en los que se identifiquen con facilidad los saldos de los fondos e instrumentos financieros mantenidos para cada cliente;
Párrafo añadido
b) el lugar en que la empresa de servicios de inversión mantiene los fondos de los clientes con arreglo al artículo 43, así como los detalles de las cuentas en que son mantenidos tales fondos y los acuerdos pertinentes con tales entidades,
Párrafo añadido
c) el lugar en que la empresa de servicios de inversión mantiene los instrumentos financieros con arreglo al artículo 42, así como los detalles de las cuentas abiertas en terceros y los acuerdos pertinentes con tales entidades,
Párrafo añadido
d) los datos pormenorizados de los terceros que lleven a cabo cualquier tarea externalizada asociada y de cualquier tarea externalizada,
Párrafo añadido
e) las principales personas de la empresa que intervengan en los procesos asociados, incluidos los encargados de la supervisión de los requisitos de la empresa en relación con la salvaguarda de los activos de los clientes; y
Párrafo añadido
f) los acuerdos pertinentes para establecer la propiedad de los clientes respecto a los activos.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
Requisitos financieros de las empresas de servicios de inversión
Artículo 49▸
EliminadoArtículo 49. Operaciones financieras con entidades financieras.
Eliminado1. Las empresas de servicios de inversión podrán obtener financiación, incluso en forma de préstamo o depósito, de las entidades españolas o extranjeras que figuren inscritas en alguno de los registros relativos a entidades financieras mantenidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda o en registros de igual naturaleza de la Unión Europea.
Antes2. Las empresas de servicios de inversión podrán efectuar operaciones activas de préstamo o depósito con las entidades mencionadas en el apartado anterior, en la medida y con las limitaciones que, con objeto de garantizar su dedicación efectiva a las actividades que les son propias, establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
AhoraArtículo 49. Coeficiente de liquidez.
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a mantener fondos o instrumentos financieros que pertenezcan a sus clientes, deberán mantener en todo momento el volumen de inversiones en activos de bajo riesgo y elevada liquidez que, como porcentaje sobre la totalidad de sus pasivos exigibles con plazo residual inferior a un año, excluidos los saldos de las cuentas acreedoras, establezca la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, con un mínimo del 10 por 100.
Párrafo añadido
2. Por la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se establecerán:
Párrafo añadido
a) Los activos aptos para el cumplimiento del coeficiente de liquidez, entre los que figurarán el efectivo y los depósitos a la vista o a plazo no superior a un mes en entidades de crédito, los valores de renta fija y las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva en las condiciones que se determinen.
Párrafo añadido
b) Los criterios para delimitar contablemente y valorar los saldos de los pasivos exigibles sometidos a dicho coeficiente.
Párrafo añadido
c) Los procedimientos que se aplicarán para controlar el cumplimiento del coeficiente de liquidez.
Artículo 50▸
EliminadoArtículo 50. Operaciones financieras con el público.
Eliminado1. Las empresas de servicio de inversión no podrán recibir fondos de personas distintas de las mencionadas en el artículo anterior, excepto por concepto de:
Eliminadoa) Emisión de acciones.
Eliminadob) Financiación subordinada.
Eliminadoc) Emisión de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial.
Eliminado2. Constituirán excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores abran a clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. Los saldos de estas cuentas deberán estar invertidos en aquellas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que el Ministro de Economía y Hacienda determine.
EliminadoEl mantenimiento de estos saldos quedará condicionado a la existencia en la entidad de mecanismos de control interno que, con los requisitos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine, aseguren que tales saldos cumplen lo previsto en el párrafo anterior.
Antes3. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el régimen de emisión de acciones y de emisión de deuda de las empresas de servicios de inversión.
AhoraArtículo 50. Operaciones financieras con entidades financieras.
Párrafo añadido
1. Las empresas de servicios de inversión podrán obtener financiación, incluso en forma de préstamo o depósito, de las entidades españolas o extranjeras que figuren inscritas en alguno de los registros relativos a entidades financieras mantenidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Empresa o en registros de igual naturaleza de la Unión Europea.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión podrán efectuar operaciones activas de préstamo o depósito con las entidades mencionadas en el apartado anterior, en la medida y con las limitaciones que, con objeto de garantizar su dedicación efectiva a las actividades que les son propias, establezca el Ministro de Economía y Empresa.
Artículo 51▸
EliminadoArtículo 51. Operaciones por cuenta propia de las agencias de valores.
Eliminado1. Las agencias de valores podrán negociar por cuenta propia en valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial con el fin exclusivo de rentabilizar sus recursos propios hasta el importe de éstos, deducidas las inversiones permanentes o de baja liquidez que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.
Eliminado2. También podrán adquirir los siguientes valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado:
Eliminadoa) Los necesarios para adquirir la condición de miembro de un mercado secundario o de otro mercado regulado o de sus sistemas de compensación y liquidación.
Eliminadob) Participaciones en las sociedades gestoras del Fondo de Garantía de Inversores o sistemas equivalentes en el extranjero.
Eliminadoc) Participaciones en sociedades instrumentales que supongan la prolongación del negocio o cuya actividad suponga la prestación a entidades del mismo grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.
Eliminadod) Participaciones en entidades financieras, tal como se definen en el artículo 3 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, salvo en las entidades contempladas en el párrafo h) del citado artículo.
Eliminado3. La inversión en instrumentos financieros derivados, estén o no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial u otro mercado regulado, estará limitada exclusivamente a asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en el resto de la cartera a que se refiere el apartado 1 anterior.
Antes4. En su negociación por cuenta propia sólo podrán ofrecer, con carácter instrumental y transitorio, contrapartida a sus clientes cuando resulte indispensable para evitar el incumplimiento de obligaciones derivadas del desarrollo de sus actividades de negociación por cuenta ajena o en los casos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
AhoraArtículo 51. Operaciones financieras con el público.
Párrafo añadido
1Las empresas de servicio de inversión no podrán recibir fondos de personas distintas de las mencionadas en el artículo anterior, excepto por concepto de:
Párrafo añadido
a) Emisión de acciones.
Párrafo añadido
b) Financiación subordinada.
Párrafo añadido
c) Emisión de valores admitidos a negociación en algún mercado regulado.
Párrafo añadido
2. Constituirán excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las agencias y sociedades de valores abran a clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. Los saldos de estas cuentas deberán estar invertidos en aquellas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa determine.
Párrafo añadido
El mantenimiento de estos saldos quedará condicionado a la existencia en la entidad de mecanismos de control interno que, con los requisitos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine, aseguren que tales saldos cumplen lo previsto en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
3. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa determinará el régimen de emisión de acciones y de emisión de deuda de las empresas de servicios de inversión.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
Régimen de las actividades y las operaciones desarrolladas por las empresas de servicios de inversión
Artículo 52▸
EliminadoArtículo 52. Régimen de las sociedades gestoras de carteras.
AntesLas sociedades gestoras de carteras no podrán poseer u ostentar a su nombre ni los fondos ni los instrumentos financieros puestos a su disposición por sus clientes para su gestión discrecional o que sean el resultado de dicha gestión. Dicha prohibición alcanza también a cualquier otra actividad que se incorpore en su programa de actividades.
AhoraArtículo 52. Operaciones por cuenta propia de determinadas agencias de valores.
Párrafo añadido
1Las agencias de valores, podrán negociar por cuenta propia en valores admitidos a negociación en centros de negociación con el fin exclusivo de rentabilizar sus recursos propios hasta el importe de estos, deducidos las inversiones permanentes o de baja liquidez que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.
Párrafo añadido
2. También podrán adquirir los siguientes valores no admitidos a negociación en un centro de negociación:
Párrafo añadido
a) Los necesarios para adquirir la condición de miembro de un mercado secundario o de otro mercado regulado o de sus sistemas de compensación y liquidación.
Párrafo añadido
b) Participaciones en las sociedades gestoras del Fondo de Garantía de Inversores o sistemas equivalentes en el extranjero.
Párrafo añadido
c) Participaciones en sociedades instrumentales que supongan la prolongación del negocio o cuya actividad suponga la prestación a entidades del mismo grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.
Párrafo añadido
d) Participaciones en entidades reguladas, tal como se definen en el artículo 2.3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril.
Párrafo añadido
3. La inversión en instrumentos financieros derivados, estén o no admitidos a negociación en un centro de negociación, estará limitada exclusivamente a asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en el resto de la cartera a que se refiere el apartado 1 anterior.
Párrafo añadido
4. En su negociación por cuenta propia sólo podrán ofrecer, con carácter instrumental y transitorio, contrapartida a sus clientes cuando resulte indispensable para evitar el incumplimiento de obligaciones derivadas del desarrollo de sus actividades de negociación por cuenta ajena o en los casos que determine la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.
Artículo 53▸
EliminadoArtículo 53. Actividad por cuenta propia de las sociedades gestoras de carteras.
AntesLas sociedades gestoras de carteras sólo podrán adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en los apartados 1, 2, a excepción de sus párrafos a) y b), y 3 del artículo 51 del presente real decreto.
AhoraArtículo 53. Especialidades de las sociedades gestoras de carteras.
Párrafo añadido
1Las sociedades gestoras de carteras no podrán poseer u ostentar a su nombre ni los fondos ni los instrumentos financieros puestos a su disposición por sus clientes para su gestión discrecional o que sean el resultado de dicha gestión.
Párrafo añadido
2. Las sociedades gestoras de carteras previstas en el apartado anterior podrán adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en los apartados 1, 2, a excepción de su párrafo a), y 3 del artículo 52 del presente real decreto.
Artículo 53 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 53 bis. Actividad por cuenta propia de las empresas de asesoramiento financiero.
Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas sólo podrán adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en los apartados 1, 2, a excepción de sus párrafos a) y b), y 3 del artículo 52 del presente real decreto.
TÍTULO III▸
Párrafo añadido
**(Suprimido).**
Arts 54 a 57.▸
Artículo nuevo
Arts 54 a 57.
**(Suprimidos).**
CAPÍTULO I▸
AntesContrapartes elegibles, incentivos y obligaciones de información a clientes y clientes potenciales
AhoraSujetos obligados y clasificación de clientes
Artículo 58▸
EliminadoArtículo 58. Contrapartes elegibles.
Eliminado1. Además de lo dispuesto en el artículo 78 ter.1, primer párrafo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, también tendrán la consideración de contrapartes elegibles las entidades mencionadas en las letras a) a d) del artículo 78 bis.3 de dicha Ley que no estén expresamente enumeradas en aquel artículo.
Antes2. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 ter.2, segundo párrafo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, una contraparte elegible solicite el trato como cliente, sin solicitar su consideración como cliente minorista, se le tratará como cliente profesional, si la entidad está de acuerdo. En caso contrario, se estará al procedimiento descrito en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
AhoraArtículo 58. Clientes profesionales.
Párrafo añadido
En virtud de lo dispuesto en el artículo 205.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tendrán en todo caso la consideración de cliente profesional, en la medida en que no sea una contraparte elegible, los siguientes tipos de clientes:
Párrafo añadido
a) Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Se incluirán entre ellas:
Párrafo añadido
1.º Las entidades de crédito,
Párrafo añadido
2.º las empresas de servicios de inversión,
Párrafo añadido
3.º las entidades aseguradoras o reaseguradoras,
Párrafo añadido
4.º las instituciones de inversión colectiva y las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva,
Párrafo añadido
5.º las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva,
Párrafo añadido
6.º los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras,
Párrafo añadido
7.º los fondos de titulización y sus sociedades gestoras; y
Párrafo añadido
8.º los operadores que contraten habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.
Párrafo añadido
b) Los Estados y Administraciones regionales, incluidos los organismos públicos que gestionen la deuda pública a escala nacional y regional, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar.
Párrafo añadido
c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
1.º Que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros.
Párrafo añadido
2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros.
Párrafo añadido
3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.
Párrafo añadido
d) Los inversores institucionales que, no estando incluidos en la letra a), tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros.
Párrafo añadido
Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección superior. La empresa de servicios de inversión debe también informar al cliente de que puede pedir una modificación de las condiciones del acuerdo para obtener un mayor grado de protección.
Párrafo añadido
La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán determinar la forma de cálculo de las magnitudes señaladas en este artículo y en el artículo siguiente y fijar requisitos para los procedimientos que las entidades establezcan para clasificar a los clientes.
Artículo 59▸
EliminadoArtículo 59. Incentivos.
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerarán incentivos permitidos los siguientes:
Eliminadoa) Los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios pagados o entregados a un cliente o a una persona que actúe por su cuenta, y los ofrecidos por el cliente o por una persona que actúe por su cuenta;
Eliminadob) Los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios pagados o entregados a un tercero o a una persona que actúe por cuenta de aquel, y los ofrecidos por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de aquel, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Eliminadoi) La existencia, naturaleza y cuantía de los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios o, cuando su cuantía no se pueda determinar, el método de cálculo de esa cuantía, deberán revelarse claramente al cliente, de forma completa, exacta y comprensible, antes de la prestación del servicio de inversión o servicio auxiliar. A tales efectos, las entidades que presten servicios de inversión podrán comunicar las condiciones esenciales de su sistema de incentivos de manera resumida, siempre que efectúen una comunicación más detallada a solicitud del cliente. Se entenderá cumplida esta última obligación cuando la entidad ponga a disposición del cliente la información requerida a través de los canales de distribución de la entidad o en su página web, siempre que el cliente haya consentido a dicha forma de provisión de la información.
Eliminadoii) El pago de los incentivos deberá aumentar la calidad del servicio prestado al cliente y no podrá entorpecer el cumplimiento de la obligación de la empresa de actuar en el interés óptimo del cliente.
Antesc) Los honorarios adecuados que permitan o sean necesarios para la prestación de los servicios de inversión, como los gastos de custodia, de liquidación y cambio, las tasas reguladoras o los gastos de asesoría jurídica y que, por su naturaleza, no puedan entrar en conflicto con el deber de la empresa de actuar con honestidad, imparcialidad, diligencia y trasparencia con arreglo al interés óptimo de sus clientes.
AhoraArtículo 59. Criterios para determinar el tratamiento como cliente profesional.
Párrafo añadido
Según lo previsto en el artículo 206.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los clientes minoristas pueden solicitar ser tratados como clientes profesionales, renunciando de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. La admisión de la solicitud y dicha renuncia quedará condicionada a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la citada evaluación, la empresa deberá comprobar que se cumplen al menos dos de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado relevante del instrumento financiero en cuestión o de instrumentos financieros similares, con una frecuencia media de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores.
Párrafo añadido
b) Que el tamaño de la cartera de instrumentos financieros del cliente, formada por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a 500.000 euros.
Párrafo añadido
c) Que el cliente ocupe o haya ocupado durante, al menos, un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.
Párrafo añadido
No podrá presumirse que los clientes profesionales a los que refiere este artículo poseen conocimientos de mercado y experiencia comparables con los de los clientes profesionales a los que se refiere el artículo 58.
Párrafo añadido
La evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente, en el caso de las pequeñas entidades, se efectuará sobre la persona autorizada a realizar operaciones en nombre de estas y en el resto se efectuará a directivos y gestores.
Artículo 60▸
EliminadoArtículo 60. Condiciones que debe cumplir la información para ser imparcial, clara y no engañosa.
Eliminado1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, toda información, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigida a clientes minoristas, incluidos los clientes potenciales, o difundida de tal manera que probablemente sea recibida por los mismos, deberá cumplir las condiciones establecidas en este artículo. En particular:
Eliminadoa) La información deberá incluir el nombre de la entidad que presta los servicios de inversión.
Eliminadob) La información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible.
Eliminadoc) La información será suficiente y se presentará de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios.
Eliminadod) La información no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes.
Eliminadoe) Cuando la información haga referencia a un régimen fiscal particular, deberá aclarar de forma visible que ese régimen dependerá de las circunstancias individuales de cada cliente y que puede variar en el futuro.
Eliminadof) En ningún caso se podrá incluir en la información el nombre de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o de otra autoridad competente de manera tal que indique o pueda inducir a pensar que la autoridad aprueba o respalda los productos o los servicios de la empresa.
Eliminado2. Cuando la información compare servicios de inversión o auxiliares, instrumentos financieros o las personas que presten los servicios, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) La comparación deberá ser pertinente y se presentará de manera imparcial y equilibrada.
Eliminadob) Deberán identificarse las fuentes de información utilizadas para la comparación.
Eliminadoc) Se incluirán los hechos e hipótesis principales utilizados para hacer la comparación.
Eliminado3. Cuando la información incluya resultados históricos de un servicio de inversión, de un instrumento financiero o de un índice financiero:
Eliminadoa) Tales resultados no podrán ser el elemento más destacado de la comunicación.
Eliminadob) Los resultados deberán referirse a los cinco años inmediatamente anteriores, o, a todo el tiempo durante el que se haya ofrecido el instrumento financiero, elaborado el índice financiero o prestado el servicio, si el plazo es inferior a cinco años, o a un período tan amplio como la empresa decida si es superior a cinco años. En cualquier caso, la información sobre resultados deberá basarse en períodos completos de doce meses.
Eliminadoc) Se indicará con toda claridad el período de referencia y la fuente de la información.
Eliminadod) Se deberá advertir de forma visible que las cifras se refieren al pasado y que los rendimientos pasados no son un indicador fidedigno de resultados futuros.
Eliminadoe) Cuando las cifras se expresen en divisas distintas de la utilizada en el Estado miembro de residencia de los clientes minoristas, incluidos los clientes potenciales, deberá indicarse claramente la divisa utilizada y se contendrá una advertencia previniendo de posibles incrementos o disminuciones del rendimiento en función de las fluctuaciones monetarias.
Eliminadof) Cuando la información se base en los resultados brutos deberá publicarse el efecto de las comisiones, honorarios u otras cargas.
Eliminado4. La información sólo podrá incluir resultados históricos simulados en el caso de instrumentos financieros o de índices financieros. En estos casos, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Los resultados simulados deberán basarse en resultados históricos reales de uno o más instrumentos financieros o índices financieros que sean idénticos al instrumento financiero de que se trate, o subyacentes del mismo.
Eliminadob) Los resultados históricos reales deberán cumplir lo dispuesto en todas las letras, salvo la d), del apartado anterior.
Eliminadoc) Se deberá advertir de forma visible que las cifras se refieren a resultados históricos simulados y que los rendimientos pasados no son un indicador fidedigno de resultados futuros.
Eliminado5. Si la información contiene datos sobre resultados futuros, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Eliminadoa) No se podrá basar en resultados históricos simulados ni hacer referencia a los mismos.
Eliminadob) Se basará en supuestos razonables respaldados por datos objetivos.
Eliminadoc) Cuando se base en resultados brutos, deberá publicarse el efecto de las comisiones, honorarios u otras cargas.
Antesd) Se deberá advertir de forma visible que las previsiones no son un indicador fidedigno de resultados futuros.
AhoraArtículo 60. Información referente a la clasificación de clientes.
Párrafo añadido
1A efectos de lo dispuesto en el artículo 59, para que las personas indicadas en dicho artículo puedan ser tratadas como clientes profesionales, deberá observarse el siguiente procedimiento:
Párrafo añadido
a) El cliente deberá pedir por escrito a la entidad su clasificación como cliente profesional, bien con carácter general, bien para un servicio o transacción determinada, o para un tipo de producto o transacción específico.
Párrafo añadido
b) La entidad deberá advertirle claramente por escrito de las protecciones y posibles derechos de los que se vería privado.
Párrafo añadido
c) El cliente deberá declarar por escrito, en un documento distinto al del contrato, que conoce las consecuencias derivadas de su renuncia a la clasificación como cliente minorista.
Párrafo añadido
2. Antes de decidir si aceptan la solicitud de renuncia, las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que el cliente que pide ser tratado como cliente profesional cumple los requisitos expuestos en el artículo 59.
Párrafo añadido
3. Las clasificaciones de clientes realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y con arreglo a parámetros y procedimientos similares a los referidos anteriormente, no se verán afectadas automáticamente por la entrada en vigor de este real decreto.
Párrafo añadido
4. Las entidades deberán elaborar y aplicar políticas y procedimientos internos, por escrito, para clasificar a sus clientes, correspondiendo a los clientes profesionales informar a la entidad de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. En cualquier caso, cuando la entidad tenga conocimiento de que un cliente ha dejado de cumplir los requisitos para ser tratado como profesional, lo considerará con carácter inmediato, a todos los efectos, cliente minorista.
Artículo 61▸
EliminadoArtículo 61. Información referente a la clasificación de clientes.
Eliminado1. Tras la entrada en vigor de este real decreto, las entidades que presten servicios de inversión deberán notificar, o haber notificado, a sus clientes existentes y a los nuevos, la clasificación de clientes en minoristas, profesionales y contrapartes elegibles que establezcan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 bis y 78 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
EliminadoAsimismo, deberán comunicar a sus clientes, en un soporte duradero, que les asiste el derecho, en su caso, a exigir una clasificación distinta, indicando las limitaciones que esa nueva clasificación podría suponer en cuanto a la protección del cliente.
Eliminado2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades por propia iniciativa o a petición del cliente, podrán:
Eliminadoa) Tratar como cliente profesional o minorista a un cliente que, en su defecto podría clasificarse como contraparte elegible en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 78 ter.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Eliminadob) Tratar como cliente minorista a un cliente que se considere profesional en virtud de lo dispuesto en las letras a) a d) del artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. En este sentido, corresponderá al cliente profesional solicitar un mayor grado de protección cuando considere que no está en condiciones de valorar o gestionar correctamente los riesgos a los que se expone. En concreto, se le tratará como cliente minorista cuando celebre un contrato escrito con la entidad en el que se precisarán los servicios y tipos de productos y transacciones en relación con los cuales se le dará tratamiento de cliente minorista.
Eliminado3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para que las personas indicadas en dicha letra puedan ser tratadas como clientes profesionales, deberá observarse el siguiente procedimiento:
Eliminadoa) El cliente deberá pedir por escrito a la entidad su clasificación como cliente profesional, bien con carácter general, bien para un servicio o transacción determinada, o para un tipo de producto o transacción específico.
Eliminadob) La entidad deberá advertirle claramente por escrito de las protecciones y posibles derechos de los que se vería privado.
Eliminadoc) El cliente deberá declarar por escrito, en un documento distinto al del contrato, que conoce las consecuencias derivadas de su renuncia a la clasificación como cliente minorista.
Antes4. Las entidades deberán elaborar y aplicar políticas y procedimientos internos, por escrito, para clasificar a sus clientes, correspondiendo a los clientes profesionales informar a la entidad de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. En cualquier caso, cuando la entidad tenga conocimiento de que un cliente ha dejado de cumplir los requisitos para ser tratado como profesional, lo considerará con carácter inmediato, a todos los efectos, como un cliente minorista.
AhoraArtículo 61. Conflictos de interés.
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 182.1 y 208 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas que presten servicios de inversión deberán organizarse y adoptar medidas para identificar y prevenir o gestionar posibles conflictos de interés entre sus clientes y la propia empresa o su grupo, incluidos sus directivos, empleados, agentes o personas vinculadas con ella, directa o indirectamente, por una relación de control; o entre los diferentes intereses de dos o más de sus clientes, frente a cada uno de los cuales la empresa mantenga obligaciones, incluidos los posibles conflictos de interés causados por la recepción de incentivos de terceros o por la propia remuneración de la empresa de servicios de inversión y otras estructuras de incentivos.
Párrafo añadido
2. Cuando las medidas organizativas o administrativas a las que se refiere el apartado anterior adoptadas para gestionar el conflicto de interés y evitar que se perjudiquen los intereses de sus clientes, no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, la empresa de servicios de inversión deberá revelar la naturaleza y origen del conflicto al cliente antes de actuar por cuenta del mismo, así como las medidas adoptadas para mitigar el riesgo de perjuicio para el cliente.
Párrafo añadido
Esta información se proporcionará en un soporte duradero y con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para que este pueda tomar una decisión sobre el servicio con conocimiento de causa, en el contexto en el que se plantee el conflicto de interés.
Párrafo añadido
3. Los conflictos de intereses que surjan en las empresas de servicios de inversión y las medidas necesarias para evitarlos, además de lo dispuesto en este artículo, se regulan por los artículos 33 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
Incentivos
Artículo 62▸
EliminadoArtículo 62. Requisitos generales de información a clientes.
Eliminado1. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes minoristas, incluidos los potenciales, la siguiente información, con antelación suficiente a la celebración del contrato de prestación de servicios de inversión o auxiliares, o a la propia prestación del servicio, cuando éste sea anterior a aquel:
Eliminadoa) Las condiciones del contrato;
Eliminadob) La información exigida en el artículo 63 en relación con el contrato o con los servicios de inversión o auxiliares.
Eliminado2. Las entidades deberán proporcionar a los clientes minoristas, incluidos los potenciales, la información exigida por los artículos 63 a 66 con antelación suficiente a la prestación del servicio en cuestión. En el caso de clientes profesionales, la información a suministrar será la exigida en los apartados 5 y 6 del artículo 65.
EliminadoAsimismo, deberán notificar con suficiente antelación cualquier cambio importante en dicha información que resulte pertinente para un servicio que se esté prestando al cliente en cuestión.
Eliminado3. La información exigida en los apartados anteriores deberá proporcionarse en un soporte duradero o, a través de una página web, siempre que en este segundo caso, cuando no se den las circunstancias para considerarla como soporte duradero, se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3.2. La notificación de los cambios en la información proporcionada a la que hace referencia el párrafo segundo del apartado anterior deberá proporcionarse en soporte duradero, cuando éste se utilizó para la remisión de la información a la que aquella hace referencia.
Eliminado4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores en cuanto a los clientes minoristas, se podrá proporcionar la información allí señalada inmediatamente después de la celebración del correspondiente contrato o, en el caso del apartado 2, inmediatamente después de la prestación del servicio en cuestión, cuando se den las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que el contrato, a petición del cliente, se haya celebrado utilizando un medio de comunicación a distancia que impida facilitar la información de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
Eliminadob) En cualquier caso, aunque el medio utilizado no haya sido la telefonía vocal, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, considerando al cliente como consumidor y a la empresa como proveedor.
Eliminado5. En cualquier caso, la información que se contenga en las comunicaciones publicitarias deberá ser coherente con cualquier información que la empresa proporcione a sus clientes, en el curso de la prestación de los servicios de inversión y auxiliares.
EliminadoAsimismo, la comunicación publicitaria deberá incluir la información que sea pertinente de la mencionada en los artículos 63 a 66 cuando contenga una oferta o invitación que cumpla lo dispuesto a continuación e incluya la forma de respuesta o un formulario mediante el que se pueda dar respuesta:
Eliminadoa) Cuando se trate de una oferta para celebrar un contrato sobre un instrumento financiero o sobre un servicio de inversión o auxiliar con cualquiera que responda a la comunicación.
Eliminadob) Cuando se trate de una invitación a quién responda a la comunicación a realizar una oferta para celebrar un contrato sobre un instrumento financiero o sobre un servicio de inversión o auxiliar.
AntesLo dispuesto en el párrafo segundo de este apartado no resultará de aplicación cuando el potencial cliente minorista, para responder a la oferta o invitación haya de hacer referencia a otro u otros documentos que, de manera individual o en su conjunto, contengan la información señalada en el párrafo segundo.
AhoraArtículo 62. Incentivos.
Párrafo añadido
1Las empresas de servicios de inversión que paguen o cobren honorarios o comisiones, o entreguen o perciban beneficios no monetarios, en relación con la provisión de un servicio de inversión o un servicio auxiliar al cliente deberán cumplir con todas las condiciones establecidas en el artículo 220 quinquies del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en los apartados siguientes de este artículo en todo momento.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 220 quinquies del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se considerará que un honorario, comisión o beneficio no monetario está diseñado para elevar la calidad del servicio pertinente al cliente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Está justificado por la prestación de alguno de los siguientes servicios adicionales o de nivel superior al cliente en cuestión, proporcional al nivel de los incentivos recibidos:
Párrafo añadido
1.º La provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión, respecto a una amplia gama de instrumentos financieros adecuados, y el acceso a dichos instrumentos, incluido un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión,
Párrafo añadido
2.º la provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión combinado bien con una oferta al cliente para evaluar, al menos anualmente, la continuidad de la idoneidad de los instrumentos financieros en los que haya invertido, o bien otro servicio continuo que probablemente sea de valor para el cliente, como el asesoramiento sobre la asignación óptima propuesta para sus activos; o
Párrafo añadido
3.º ofrecer, a un precio competitivo, a una amplia gama de instrumentos financieros que probablemente satisfagan las necesidades del cliente, que incluya un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, junto con la provisión de herramientas de valor añadido, como instrumentos de información objetiva que ayuden al cliente en cuestión a adoptar decisiones de inversión o le faculten para el seguimiento, la modelación y el ajuste de la gama de instrumentos financieros en los que haya invertido, o la provisión de informes periódicos del rendimiento y los costes y cargos asociados a los instrumentos financieros.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en los números 1.º y 3.º, se considera que se está incluyendo un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras cuando al menos se ofrezcan dos alternativas de terceros en cada categoría de fondos que se comercialicen y que al menos el veinticinco por cien del total de productos ofrecidos sean de terceros.
Párrafo añadido
La categoría de instrumentos financieros deberá establecerse con un nivel de granularidad suficiente que impida que se agrupen instrumentos financieros con distintas características y niveles de complejidad y riesgo. En particular, en el caso de las instituciones de inversión colectiva la categoría se determinará según la vocación inversora de la misma. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá precisar la determinación de las categorías de los instrumentos financieros con suficiente granularidad.
Párrafo añadido
Un producto tendrá la consideración de producto de tercero si no están gestionados ni se presta el servicio de asesoramiento respecto al mismo por parte de entidades del mismo grupo ni entidades en las que el comercializador o entidades de su grupo tengan una participación significativa.
Párrafo añadido
b) No beneficia directamente a la empresa receptora, sus accionistas o empleados sin un beneficio tangible para el cliente en cuestión; y
Párrafo añadido
c) está justificado por la provisión de un beneficio continuo al cliente en cuestión en relación con un incentivo continuo.
Párrafo añadido
Los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios no se considerarán aceptables si la prestación de servicios correspondientes al cliente está sesgada o distorsionada como resultado de tales honorarios, comisiones o beneficios.
Párrafo añadido
A los efectos anteriores se considerará que hay percepción de incentivos siempre que se comercialicen instrumentos financieros diseñados o gestionados por entidades del mismo grupo sin, expresamente, percibir remuneración o percibiendo una remuneración de valor inferior al valor razonable.
Párrafo añadido
La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa o, mediante su habilitación expresa, la CNMV, podrán determinar otros servicios adicionales o de nivel superior al cliente, además de los contemplados en la letra a) de este apartado.
Párrafo añadido
3. Las empresas de servicios inversión se atendrán a los requisitos establecidos en el apartado anterior de manera continua, mientras sigan pagando o recibiendo los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios.
Párrafo añadido
4. Las empresas de servicios de inversión dispondrán de medios que acrediten que los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios abonados o percibidos se han diseñado para elevar la calidad del servicio pertinente prestado al cliente:
Párrafo añadido
a) Mediante la llevanza de una lista interna de todos los honorarios, comisiones y beneficios no monetarios percibidos por la empresa de servicios de inversión de terceros en relación con la prestación de servicios de inversión o auxiliares; y
Párrafo añadido
b) mediante el registro del modo en que los honorarios, comisiones y beneficios no monetarios pagados o percibidos por la empresa de servicios de inversión, o que se propone utilizar, elevan la calidad de los servicios prestados a los clientes pertinentes, y las medidas adoptadas para no menoscabar la obligación de la empresa de actuar de manera honesta, imparcial y profesional atendiendo al mejor interés del cliente.
Párrafo añadido
5. En relación con los pagos o los beneficios percibidos de terceros, o abonados a estos, las empresas de servicios de inversión revelarán al cliente la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Previamente a la prestación del servicio de inversión o auxiliar en cuestión, la empresa de servicios de inversión revelará al cliente la información relativa al pago o el beneficio de que se trate, de conformidad con el apartado 2 del artículo 220 quinquies del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A estos efectos, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico y otros beneficios no monetarios percibidos o abonados por la empresa de servicios de inversión en relación con el servicio de inversión prestado a un cliente se valorarán y revelarán por separado;
Párrafo añadido
b) cuando una empresa de servicios de inversión no haya podido determinar ex ante el importe de un pago o beneficio que deba percibirse o abonarse, y haya revelado en cambio al cliente el método para calcular dicho importe, la empresa también facilitará ex post a sus clientes la información relativa al importe exacto del pago o el beneficio percibido o abonado; y
Párrafo añadido
c) al menos una vez al año, y mientras la empresa de servicios de inversión reciba incentivos continuos en relación con los servicios de inversión prestados a los clientes pertinentes, informará a sus clientes individualmente del importe efectivo de los pagos o los beneficios percibidos o abonados. A estos efectos, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico.
Párrafo añadido
En la aplicación de estos requisitos, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta las normas sobre costes y cargos establecidas en el artículo 77.1.c) de este real decreto y el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Párrafo añadido
Cuando varias empresas participen en un canal de distribución, cada empresa de servicios de inversión que preste un servicio de inversión o auxiliar cumplirá sus obligaciones de efectuar las revelaciones pertinentes a sus clientes.
Artículo 63▸
EliminadoArtículo 63. Información sobre la empresa de servicios de inversión y sobre sus servicios destinada a clientes minoristas.
Eliminado1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán proporcionar a los clientes minoristas, incluidos los potenciales, la siguiente información sobre la entidad y sobre los servicios que presta:
Eliminadoa) El nombre y dirección de la empresa así como todos los datos de contacto necesarios para permitir la comunicación efectiva del cliente con la empresa.
Eliminadob) Los idiomas en los que el cliente podrá comunicarse con la empresa y recibir documentos y cualquier otra información de ésta.
Eliminadoc) Los medios de comunicación que deberán utilizarse entre la empresa y el cliente, incluidos cuando proceda, las formas de envío y recepción de órdenes.
Eliminadod) Una declaración en la que se acredite la autorización de la entidad, incluyendo el nombre y dirección de la autoridad competente que otorgó la autorización.
Eliminadoe) Cuando la empresa actúe a través de un agente, deberá incluirse una declaración al respecto especificando el Estado miembro en el que aquel esté registrado.
Eliminadof) La naturaleza, periodicidad y fecha de los informes sobre el servicio prestado que la entidad ha de remitir a sus clientes de acuerdo con el artículo 79 bis.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Eliminadog) Cuando la empresa tenga en su poder fondos o instrumentos financieros del cliente, una descripción sucinta de las medidas que adopte para asegurar su protección, incluyendo los datos más relevantes de cualquier sistema pertinente de garantía de depósitos o de indemnización a los inversores que resulte de aplicación a la entidad en virtud de sus actividades.
Eliminadoh) Una descripción, que podrá ser resumida, de la política de conflictos de interés de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45. Asimismo, a petición del cliente, en cualquier momento, se deberá facilitar más información sobre esta política por medio de un soporte duradero o, a través de una página web, siempre que en este segundo caso, cuando no se den las circunstancias para considerarla como soporte duradero, se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3.2.
Eliminado2. Cuando la empresa preste el servicio de gestión de carteras de inversión, deberá utilizar un método apropiado de evaluación y comparación, como por ejemplo un parámetro de referencia significativo basado en los objetivos de inversión del cliente y en los tipos de instrumentos financieros de su cartera, con el fin de que el cliente pueda evaluar el resultado obtenido por la empresa.
Eliminado3. Cuando la entidad proponga la prestación de un servicio de gestión de carteras de inversión a un cliente minorista, incluidos los clientes potenciales, deberá proporcionarle, además de la información indicada en el apartado 1, la siguiente información, cuando proceda:
Eliminadoa) Información sobre el método utilizado y la periodicidad en la valoración de los instrumentos financieros de la cartera del cliente.
Eliminadob) En su caso, información sobre la delegación de la gestión de la totalidad o parte de los instrumentos financieros del cliente, o de sus fondos.
Eliminadoc) Especificación del parámetro de referencia que vaya a utilizarse para comparar los resultados de la cartera del cliente.
Eliminadod) Los tipos de instrumentos financieros que pueden incluirse en la cartera del cliente así como los tipos de transacciones que puedan realizarse con ellos, incluyendo cualquier límite aplicable.
Antese) Los objetivos de gestión, el nivel de riesgo que debe reflejarse en la gestión discrecional y cualquier limitación específica de dicha facultad discrecional.
AhoraArtículo 63. Incentivos respecto al asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras.
Párrafo añadido
1A efectos de lo previsto en los artículos 220 ter y 220 quáter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión que presten asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras deberán devolver a los clientes los honorarios, comisiones o beneficios monetarios abonados o entregados por terceros o personas que actúen en nombre de terceros en relación con los servicios prestados a tales clientes tan pronto como sea razonablemente posible tras su recepción. Todos los honorarios, comisiones o beneficios monetarios percibidos de terceros en relación con la prestación de asesoramiento independiente sobre inversiones y servicios de gestión de carteras se transferirán en su totalidad al cliente.
Párrafo añadido
Las empresas de servicios de inversión establecerán y aplicarán una política que garantice que todos los honorarios, comisiones o beneficios monetarios abonados o entregados por terceros o personas que actúen en nombre de terceros en relación con la provisión de asesoramiento independiente sobre inversiones y servicios de gestión de carteras se asignen y transfieran a cada uno de los clientes pertinentes. No podrán compensar cualesquiera pagos de terceros con los honorarios adeudados por el cliente a la empresa. Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes de los honorarios, comisiones o beneficios monetarios que se le hayan transferido, por ejemplo, a través de los informes periódicos facilitados al cliente.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión que presten asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras no aceptarán beneficios no monetarios que no puedan considerarse como beneficios no monetarios menores aceptables de conformidad con el siguiente apartado.
Párrafo añadido
3. Los beneficios siguientes se considerarán beneficios no monetarios menores aceptables únicamente si consisten en:
Párrafo añadido
a) Información o documentación relativa a un instrumento financiero o un servicio de inversión, de índole genérica o personalizada para reflejar las circunstancias de un determinado cliente,
Párrafo añadido
b) materiales escritos de terceros encargados y abonados por una sociedad emisora o un posible emisor para promover una nueva emisión por la sociedad en cuestión, o en los casos en los que un emisor contrata y paga a una empresa tercera para elaborar tales materiales de manera continua, siempre que la relación se revele claramente en dichos materiales, y que estos se pongan a disposición al mismo tiempo de todas las empresas de servicios de inversión que deseen recibirlos, o del público en general,
Párrafo añadido
c) la participación en conferencias, seminarios u otras actividades de formación sobre los beneficios y características de un determinado instrumento financiero o servicio de inversión,
Párrafo añadido
d) gastos de representación de un valor de minimis razonable, como las dietas durante una reunión empresarial o una conferencia, seminario u otra actividad de formación mencionada en la letra c); u
Párrafo añadido
e) otros beneficios no monetarios menores que eleven la calidad del servicio prestado al cliente y, teniendo en cuenta el nivel total de beneficios prestados por una entidad o un grupo de entidades, sean de una escala y naturaleza tal que sea poco probable que menoscaben el cumplimiento del deber de una empresa de servicios de inversión de actuar atendiendo al mejor interés del cliente.
Párrafo añadido
Los beneficios no monetarios menores aceptables serán razonables y proporcionados, y de tal escala que sea poco probable que influyan en la conducta de la empresa de servicios de inversión de algún modo que vaya en detrimento de los intereses del cliente en cuestión.
Párrafo añadido
4. La revelación de los beneficios no monetarios menores se efectuará previamente a la prestación de los servicios de inversión o auxiliares correspondientes a los clientes. De conformidad con el apartado 5 del artículo 61, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico.
Artículo 64▸
EliminadoArtículo 64. Información sobre los instrumentos financieros.
Eliminado1. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas.
Eliminado2. En la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:
Eliminadoa) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.
Eliminadob) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.
Eliminadoc) La posibilidad de que el inversor asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.
Eliminadod) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumentos.
Eliminado3. Cuando la entidad proporcione a un cliente minorista, incluidos los potenciales, información sobre un instrumento financiero que sea objeto en ese momento de una oferta pública sujeta a la obligación de elaborar folleto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, le deberá comunicar la fecha en que el folleto se pondrá a disposición del público.
Eliminado4. Cuando sea probable que los riesgos asociados a un instrumento financiero compuesto por dos o más instrumentos o servicios financieros sean mayores que el riesgo asociado a cada uno de esos instrumentos o servicios individualmente considerados, deberá proporcionarse una descripción adecuada de cada uno de los instrumentos o servicios que integran el instrumento financiero en cuestión y una explicación de la forma en que la interactuación entre los distintos componentes de ese instrumento financiero aumentan los riesgos.
Antes5. Cuando el instrumento financiero incorpore una garantía de un tercero, deberá proporcionarse información suficiente sobre el garante y la garantía para que el cliente minorista, incluido el potencial, pueda valorar razonablemente la garantía aportada.
AhoraArtículo 64. Incentivos en relación con el análisis.
Párrafo añadido
1. La provisión de servicios de análisis por parte de terceros a las empresas de servicios de inversión que presten servicios de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a los clientes no se considerará un incentivo si se recibe a cambio de cualquiera de los siguientes elementos:
Párrafo añadido
a) Pagos directos por parte de la empresa de servicios de inversión con cargo a sus recursos propios,
Párrafo añadido
b) pagos con cargo a una cuenta de pagos de análisis aparte controlada por la empresa de servicios de inversión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones relativas al funcionamiento de la cuenta:
Párrafo añadido
1.º La cuenta de pagos de análisis se dota de fondos generados por un cargo del servicio de análisis específico aplicado al cliente,
Párrafo añadido
2.º como parte del establecimiento de una cuenta de pagos por análisis, y del acuerdo del cargo del servicio de análisis con sus clientes, las empresas de servicios de inversión establecen y evalúan periódicamente un presupuesto de análisis como medida administrativa interna,
Párrafo añadido
3.º la empresa de servicios de inversión asume la responsabilidad correspondiente a la cuenta de pagos por el análisis; y
Párrafo añadido
4.º la empresa de servicios de inversión evalúa periódicamente la calidad del análisis adquirido con arreglo a criterios de calidad sólidos y a su capacidad para contribuir a la adopción de mejores decisiones de inversión;
Párrafo añadido
c) cuando una empresa de servicios de inversión utilice la cuenta de pagos de análisis, facilitará a los clientes la información siguiente:
Párrafo añadido
1.º Antes de la prestación de un servicio de inversión a los clientes, la información sobre el importe para análisis presupuestado, y el importe del cargo por análisis estimado para cada uno de ellos;
Párrafo añadido
2.º la información anual sobre los costes totales en que haya incurrido cada uno de los clientes por análisis de terceros.
Párrafo añadido
2. Cuando una empresa de servicios de inversión gestione una cuenta de pagos de análisis, dicha empresa estará obligada asimismo, previa petición de sus clientes o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a facilitar un resumen de los proveedores pagados con cargo a dicha cuenta, del importe total que se les abonó durante un determinado período, de los beneficios y servicios recibidos por la empresa de servicios de inversión, y del modo en que el importe total gastado con cargo a la cuenta se atiene al presupuesto establecido por la empresa para dicho período, indicando toda devolución o saldo remanente si quedan fondos residuales en la cuenta.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).1.º, el cargo de análisis específico:
Párrafo añadido
a) Se basará únicamente en un presupuesto de análisis establecido por la empresa de servicios de inversión a fin de determinar la necesidad de servicios de análisis prestados por terceros respecto a los servicios de inversión provistos a sus clientes; y
Párrafo añadido
b) no se vinculará al volumen ni al valor de las operaciones ejecutadas en nombre de los clientes.
Párrafo añadido
3. En todo mecanismo operativo relativo al cobro del cargo de análisis aplicado a los clientes, cuando este no se cobre por separado, sino junto a una comisión por operación, se indicará un cargo de análisis identificable por separado, y dicho mecanismo operativo se atendrá plenamente a las condiciones establecidas en el apartado 1.b) y c).
Párrafo añadido
4. El importe total de los cargos de análisis recibidos no podrá exceder del presupuesto de análisis.
Párrafo añadido
5. La empresa de servicios de inversión convendrá con los clientes, en el acuerdo de gestión de inversiones de la empresa o en las condiciones generales de actividad, el cargo de análisis presupuestado por la empresa y la frecuencia con la que se deducirá el cargo de análisis específico de los recursos del cliente a lo largo del ejercicio. Solo podrá incrementarse el presupuesto de análisis tras proporcionar información clara a los clientes sobre el incremento previsto. Si existiera un excedente en la cuenta de pagos de análisis al final de un período, la empresa deberá contar con un proceso para el reembolso de tales fondos al cliente, o para su compensación con el presupuesto y el cargo de análisis calculados para el período siguiente.
Párrafo añadido
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).2.º, el presupuesto de análisis será gestionado únicamente por la empresa de servicios de inversión, y se basará en una evaluación razonable de la necesidad de servicios de análisis prestados por terceros.
Párrafo añadido
7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).3.º, la empresa de servicios de inversión podrá delegar la administración de la cuenta de pagos de análisis en un tercero, siempre que el mecanismo pertinente facilite la adquisición de los servicios de análisis de terceros y los pagos a los proveedores de tales servicios en nombre de la empresa de servicios de inversión, sin demora injustificada y de conformidad con las instrucciones de la empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).4.º, las empresas de servicios de inversión establecerán todos los elementos necesarios en una política por escrito que harán llegar a sus clientes. En dicha política se abordará asimismo la medida en que los servicios de análisis adquiridos con cargo a la cuenta de pagos de análisis pueden beneficiar a las carteras de los clientes, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, las estrategias de inversión aplicables a diversos tipos de carteras, así como el enfoque que adoptará la empresa para asignar tales costes equitativamente a las diversas carteras de los clientes.
Párrafo añadido
9. Una empresa de servicios de inversión que preste servicios de ejecución identificará por separado los cargos correspondientes a tales servicios, de manera que reflejen únicamente el coste de ejecución de cada operación. La provisión de cualquier otro beneficio o servicio por la misma empresa de servicios de inversión a empresas de servicios de inversión establecidas en la Unión Europea será objeto de un cargo identificable por separado; el suministro de tales beneficios o servicios, y los cargos correspondientes, no se verán influidos ni condicionados por los niveles de pago para los servicios de ejecución.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
Costes y gastos asociados
Artículo 65▸
EliminadoArtículo 65. Requisitos de información con vistas a la salvaguardia de los instrumentos financieros o los fondos de los clientes.
Eliminado1. Las entidades que prestan servicios de inversión y que mantengan instrumentos financieros o fondos de sus clientes deberán proporcionar a sus clientes minoristas, incluidos los potenciales, la información contenida en este artículo que resulte pertinente. En el caso de clientes profesionales, se deberá proporcionar la información descrita en los apartados 5 y 6.
Eliminado2. Se informará al cliente de la posibilidad de que los instrumentos financieros o los fondos sean depositados en un tercero por cuenta de la entidad, así como de su responsabilidad, en virtud de la legislación nacional aplicable, por cualquier acto u omisión del tercero, y de las consecuencias para el cliente de la insolvencia de ese tercero.
Eliminado3. Cuando, en el caso de instrumentos financieros depositados en el extranjero, estos se encuentren depositados en una cuenta global de un tercero, se deberá informar previamente al cliente al respecto, debiendo advertírsele de forma clara de los riesgos resultantes.
Eliminado4. Cuando, con arreglo a la legislación del Estado en el que estén depositados los instrumentos financieros no sea posible diferenciar los instrumentos financieros de los clientes en poder de un tercero de aquellos de los que sea titular ese tercero, se deberá informar al cliente al respecto, incluyendo una advertencia bien visible sobre los riesgos resultantes.
Eliminado5. Cuando las cuentas que contengan fondos o instrumentos financieros del cliente vayan a estar sujetas al ordenamiento jurídico de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, se deberá informar al cliente al respeto, indicando que como consecuencia de ello los derechos del cliente sobre los instrumentos financieros o los fondos pueden ser distintos que si estuvieran sujetos a la legislación de un Estado miembro.
Eliminado6. Se informará al cliente de la existencia y las condiciones de cualquier derecho de garantía o gravamen que la empresa, o en su caso el depositario, tenga o pueda tener sobre los instrumentos financieros y los fondos de los clientes, o de cualquier derecho de compensación que la empresa, o en su caso el depositario, posea en relación con esos instrumentos o fondos.
Antes7. Antes de realizar operaciones de financiación de valores relacionadas con los instrumentos financieros de un cliente, o de utilizarlos de cualquier otro modo, por cuenta propia o por cuenta de otro cliente, en los términos dispuestos en el artículo 42, deberá proporcionar al cliente, con suficiente antelación y en soporte duradero, información clara, completa y precisa sobre las obligaciones y responsabilidades de la empresa en cuanto a la utilización de esos instrumentos, incluidas las condiciones para su restitución y sobre los riesgos inherentes.
AhoraArtículo 65. Obligaciones en materia de costes y gastos asociados.
Párrafo añadido
1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir con las obligaciones en materia de información sobre costes y gastos asociados enumeradas en el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Párrafo añadido
2. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para desarrollar lo dispuesto en este artículo y cualquier otro aspecto relevante relativo a las comisiones percibidas por operaciones y servicios más frecuentes de las entidades que prestan servicios de inversión, incluido el régimen de publicidad de las mismas.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
Vigilancia y control de productos financieros
Sección 1▸
Artículo nuevo
Sección 1.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros
Artículo 66▸
EliminadoArtículo 66. Información sobre costes y gastos asociados.
EliminadoA los clientes minoristas, incluidos los potenciales, deberá proporcionárseles la siguiente información:
Eliminadoa) El precio total que el cliente ha de pagar por el instrumento financiero, el servicio de inversión o el servicio auxiliar, incluyendo todos los honorarios, comisiones, costes y gastos asociados, y todos los impuestos a liquidar a través de la empresa de servicios de inversión. Cuando no pueda indicarse un precio exacto se deberá comunicar la base de cálculo del precio total para que el cliente pueda verificarlo.
EliminadoEn cualquier caso, las comisiones cobradas por la empresa se consignarán por separado en cada caso.
Eliminadob) Cuando una parte del precio total deba pagarse en una divisa distinta del euro, deberá indicarse la divisa en cuestión y el contravalor y costes aplicables.
Eliminadoc) Una advertencia de la posibilidad de que surjan otros costes para el cliente, incluido el pago de impuestos, como consecuencia de transacciones vinculadas al instrumento financiero o al servicio en cuestión y que no se paguen a través de la empresa de servicios de inversión ni sean estipulados por ella.
Antesd) Las modalidades de pago así como cualquier otra cuestión que directa o indirectamente repercuta sobre el precio a pagar por el instrumento financiero o el servicio en cuestión.
AhoraArtículo 66. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros.
Párrafo añadido
La producción de instrumentos financieros, incluidas su creación, desarrollo, emisión o diseño de tales instrumentos se atendrá, de un modo apropiado y proporcionado, a los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 193.2.c) y 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este capítulo, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.
Artículo 67▸
EliminadoArtículo 67. Información elaborada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
AntesEn el caso de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva, se considerará información suficiente sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas y sobre los costes y gastos asociados que se refieran a la institución de inversión colectiva, incluidas las comisiones de suscripción o adquisición y de reembolso o enajenación, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la elaboración del folleto simplificado exigido en virtud del artículo 17 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
AhoraArtículo 67. Gestión de los conflictos de interés en la vigilancia y control de productos.
Párrafo añadido
1. Las empresas de servicios de inversión establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos y medidas para garantizar que la producción de instrumentos financieros se atenga a los requisitos sobre gestión correcta de los conflictos de intereses, también en lo que se refiera a la remuneración.
Párrafo añadido
En particular, las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros se asegurarán de que el diseño del instrumento de que se trate, incluidas sus distintas características, no perjudique a los clientes finales ni dé lugar a problemas con la integridad del mercado al permitir a la empresa atenuar o eludir sus propios riesgos o exposición respecto a los activos subyacentes del producto, cuando la empresa de servicios de inversión ya mantenga tales activos por cuenta propia.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión analizarán los posibles conflictos de intereses cada vez que se produzca un instrumento financiero. En particular, las empresas evaluarán si el instrumento financiero crea una situación en la que los clientes finales puedan verse perjudicados si asumen:
Párrafo añadido
a) Una exposición opuesta a la que anteriormente mantenía la propia empresa; o
Párrafo añadido
b) una exposición opuesta a la que desea mantener la empresa tras la venta del producto.
Artículo 68▸
EliminadoArtículo 68. Información sobre la ejecución de órdenes no relacionadas con el servicio de gestión de carteras.
Eliminado1. Cuando las entidades que presten servicios de inversión ejecuten una orden por cuenta de un cliente, no relacionada con el servicio de gestión de carteras, deberán adoptar las siguientes medidas:
Eliminadoa) Deberá proporcionar al cliente de manera inmediata en un soporte duradero, la información esencial sobre la ejecución de la orden.
Eliminadob) Cuando se trate de un cliente minorista, deberá enviarle un aviso, con el contenido señalado en el apartado siguiente, confirmando la ejecución de la orden tan pronto como sea posible y a más tardar el primer día hábil siguiente a la ejecución de la orden o, cuando la empresa reciba la confirmación de un tercero, a la recepción de la confirmación del tercero. Ahora bien, lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación cuando el cliente deba recibir de manera inmediata una confirmación idéntica a la señalada en esta letra remitida por otra persona.
EliminadoLo dispuesto en las dos letras anteriores no resultará de aplicación cuando las órdenes ejecutadas por cuenta de un cliente se refieran a bonos que financien contratos de préstamo hipotecario de ese cliente en cuyo caso el informe sobre la transacción se proporcionará al mismo tiempo que se comunican las cláusulas del préstamo pero nunca más tarde de un mes después de la ejecución de la orden.
EliminadoAsimismo, las entidades deberán facilitar al cliente, cuando éste lo solicite, información sobre la situación de su orden.
Eliminado2. El aviso señalado en la letra b) del apartado anterior contendrá la siguiente información, en cuanto resulte aplicable y, cuando proceda, de conformidad con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento 1287/2007, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de servicios de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva:
Eliminadoa) Identificación de la empresa que informa.
Eliminadob) El nombre u otra designación del cliente.
Eliminadoc) La fecha y hora de ejecución.
Eliminadod) El tipo de orden.
Eliminadoe) La identificación del centro de ejecución y del instrumento financiero.
Eliminadof) El indicador de compra o venta o la naturaleza de la orden si no es de compra o venta.
Eliminadog) El volumen, el precio unitario, la contraprestación total. En cuanto al volumen, cuando la orden se ejecute por tramos, se podrá proporcionar información sobre el precio de cada tramo o sobre el precio medio. Si se proporciona información sobre el precio medio, deberá informarse del precio de cada tramo, si el cliente lo solicita expresamente.
Eliminadoh) La suma total de las comisiones y gastos repercutidos incluyendo, siempre que el cliente lo solicite, un desglose detallado de tales gastos y comisiones.
Eliminadoi) Las responsabilidades del cliente en relación con la liquidación de la operación, incluido el plazo de entrega o pago y los datos oportunos de la cuenta, cuando no se le hayan comunicado previamente tales datos y responsabilidades.
Eliminadoj) Cuando la contraparte del cliente sea la propia entidad que presta el servicio de inversión, u otra persona de su grupo, o bien otro cliente de la empresa, se deberá comunicar esta circunstancia salvo cuando la orden se ejecute a través de un sistema de negociación que facilite la negociación anónima.
EliminadoLa información señalada en este apartado se podrá proporcionar utilizando códigos estándar siempre que se facilite también una explicación de estos códigos.
Antes3. Cuando se trate de órdenes de clientes minoristas sobre participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación que se ejecuten periódicamente, las empresas podrán optar por cumplir en cada caso lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de este artículo, o bien, por facilitar, al menos semestralmente, dicha información en relación con todas las operaciones ejecutadas, con el contenido establecido en el apartado anterior.
AhoraArtículo 68. Valoración de posibles amenazas.
Párrafo añadido
Las empresas de servicios de inversión considerarán si el instrumento financiero puede constituir una amenaza para el funcionamiento ordenado o la estabilidad de los mercados financieros antes de decidirse a proceder al lanzamiento del producto.
Artículo 69▸
EliminadoArtículo 69. Información sobre el servicio de gestión de carteras.
Eliminado1. Cuando las entidades que presten servicios de inversión presten el servicio de gestión de carteras deberán proporcionar a cada cliente en un soporte duradero un estado periódico de las actividades de gestión de cartera llevadas a cabo por cuenta del cliente, salvo cuando dicho estado sea facilitado por otra persona.
Eliminado2. Cuando se trate de clientes minoristas, el estado deberá incluir, cuando proceda, la siguiente información:
Eliminadoa) La denominación de la entidad.
Eliminadob) La denominación u otra designación de la cuenta del cliente.
Eliminadoc) Información sobre el contenido y valoración de la cartera, incluyendo datos sobre cada instrumento financiero, su valor de mercado o, en su defecto, el valor razonable y el saldo de caja al principio y al final del período al que se refiere la información, así como el rendimiento de la cartera durante ese período.
Eliminadod) La cuantía total de los honorarios y gastos devengados durante el período al que se refiere la información, detallando al menos el total de los honorarios de gestión y de los gastos totales asociados a la ejecución, incluyendo cuando proceda, una declaración indicando que se podrá facilitar un desglose más detallado a petición del cliente.
Eliminadoe) En su caso, una comparación entre el rendimiento de la cartera durante el período al que se refiere la información y el indicador de referencia del rendimiento de la inversión acordado entre la empresa y el cliente.
Eliminadof) La cuantía total de dividendos, intereses y otros pagos recibidos en relación con la cartera del cliente durante el período al que se refiere la información así como información sobre cualquier otra operación de sociedades que otorgue derechos en relación con los instrumentos financieros de la cartera.
Eliminadog) Para cada transacción ejecutada durante el período al que se refiere la información, la información mencionada en el artículo 68.4(*), letras c) a g), cuando proceda. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación cuando el cliente prefiera recibir información individual sobre cada transacción ejecutada, en cuyo caso se le deberá facilitar inmediatamente la información esencial sobre cada transacción en un soporte duradero y además, se le enviará al cliente minorista un aviso que confirme la transacción, con el contenido indicado en el apartado 4 del artículo 68, a más tardar el primer día hábil siguiente a la ejecución o, cuando la empresa reciba la confirmación de un tercero, de forma inmediata a la recepción de dicha confirmación y nunca más tarde del primer día hábil siguiente a la misma. Ahora bien, no resultará exigible el envío del aviso cuando el cliente deba recibir de manera inmediata una confirmación idéntica a tal aviso remitida por otra persona.
Eliminado3. Cuando se trate de clientes minoristas, la entidad deberá remitir el estado periódico con carácter semestral salvo cuando se den las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que el cliente solicite la remisión trimestral. A tal efecto, la entidad deberá informar al cliente de esta posibilidad.
Eliminadob) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del apartado anterior, el cliente solicite recibir información individual de cada transacción ejecutada, la remisión del estado periódico deberá ser, como mínimo, anual salvo cuando se trate de transacciones sobre los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en cuyo caso será semestral.
Eliminadoc) Cuando en virtud del contrato de gestión de cartera, se permita una cartera apalancada, el estado deberá remitirse con carácter mensual.
Antes4. Asimismo, cuando las entidades que prestan servicios de inversión ejecuten operaciones de gestión de cartera para sus clientes minoristas u operen cuentas de éstos que incluyan una posición en descubierto sin garantías en una operación con responsabilidad contingente, deberán informar al cliente de cualquier pérdida que supere el umbral previamente determinado entre la empresa y el cliente, a más tardar al final del día en el que se supere el umbral, o si ocurre en un día inhábil, del primer día hábil siguiente.
AhoraArtículo 69. Organización interna de los productores.
Párrafo añadido
1Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que:
Párrafo añadido
a) El personal pertinente que intervenga en la producción de los instrumentos financieros posea los conocimientos técnicos especializados necesarios para comprender las características y los riesgos de los instrumentos financieros que se proponen producir,
Párrafo añadido
b) el órgano de administración mantenga un control efectivo sobre el proceso de vigilancia y control de los productos de la empresa,
Párrafo añadido
c) los informes de cumplimiento destinados al órgano de administración incluyan sistemáticamente información sobre los instrumentos financieros producidos por la empresa, así como datos acerca de la estrategia de distribución. Las empresas de servicios de inversión pondrán tales informes a disposición de su autoridad competente, previa petición; y
Párrafo añadido
d) la función de cumplimiento se ocupe del seguimiento del desarrollo y la revisión periódica de los mecanismos de vigilancia y control de los productos, con el fin de detectar cualquier riesgo de omisión por parte de la empresa en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 70▸
EliminadoArtículo 70. Información sobre los estados de instrumentos financieros o de los fondos de los clientes.
Eliminado1. Cuando las entidades que presten servicios de inversión mantengan instrumentos financieros o fondos de sus clientes, salvo en el caso de depósitos de efectivo mantenidos por las entidades de crédito, deberán remitirles, en soporte duradero y con carácter anual, un estado de tales instrumentos o fondos, salvo cuando ya se les haya proporcionado esa información en otro estado periódico.
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades que presten el servicio de gestión de carteras podrán incluir este estado en el estado periódico al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 69.
Eliminado2. El estado deberá incluir la siguiente información:
Eliminadoa) Datos de todos los instrumentos financieros y fondos mantenidos por la entidad por cuenta del cliente al final del periodo cubierto por el estado. Cuando la cartera de un cliente incluya los ingresos de una o más operaciones no liquidadas, se podrá utilizar como referencia la fecha de negociación o la fecha de liquidación, siempre que se aplique la misma fecha a toda la información de ese tipo que aparezca en el estado.
Antesb) En su caso, las operaciones de financiación de valores en los que hayan sido utilizados los instrumentos financieros o fondos de los clientes y el alcance del beneficio devengado a favor del cliente por la participación en esa operación de financiación y la base de devengo de ese beneficio.
AhoraArtículo 70. Acuerdo escrito con terceros productores.
Párrafo añadido
Las empresas de servicios de inversión, cuando colaboren, también con entidades que no estén autorizadas ni supervisadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o con empresas de países terceros, en la creación, el desarrollo, la emisión o el diseño de un producto, definirán sus responsabilidades mutuas en un acuerdo escrito.
Artículo 71▸
EliminadoArtículo 71. Régimen de las tarifas.
Eliminado1. Las entidades que presten servicios de inversión establecerán libremente sus tarifas máximas de comisiones y gastos repercutibles en relación con las actividades enumeradas en el artículo 63 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Eliminado2. Deberán establecerse tarifas para todas las operaciones que la entidad realice habitualmente, pudiendo excluir aquellas derivadas de servicios financieros de carácter singular, en los supuestos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.
Eliminado3. Las tarifas establecidas en virtud del apartado anterior deberán incluirse en un folleto cuyo contenido determinará el Ministro de Economía y Hacienda, y cuyos modelos serán elaborados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por el Banco de España, en el caso del Mercado de Deuda Pública en anotaciones, debiendo redactarse de forma clara, concreta y fácilmente comprensible por la clientela.
Antes4. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para desarrollar lo dispuesto en este artículo y cualquier otro aspecto relevante relativo al régimen de tarifas de las entidades que prestan servicios de inversión, incluido el régimen de publicidad de las mismas.
AhoraArtículo 71. Mercado objetivo o destinatario de los instrumentos financieros.
Párrafo añadido
1Las empresas de servicios de inversión identificarán con el suficiente nivel de detalle el mercado destinatario potencial de cada instrumento financiero y especificarán el tipo o los tipos de cliente cuyas necesidades, características y objetivos son compatibles con el instrumento financiero.
Párrafo añadido
Como parte de este proceso, la empresa identificará los grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el instrumento financiero.
Párrafo añadido
Este análisis se basará en criterios cuantitativos y cualitativos y contemplará, al menos, las siguientes categorías:
Párrafo añadido
i) Tipo de cliente,
Párrafo añadido
ii) conocimiento y experiencia,
Párrafo añadido
iii) situación financiera en especial en relación a la capacidad para soportar pérdidas,
Párrafo añadido
iv) tolerancia al riesgo y compatibilidad del perfil riesgo-beneficio del producto con el mercado objetivo definido; y
Párrafo añadido
v) objetivos y necesidades del cliente.
Párrafo añadido
Cuando las empresas de servicios de inversión colaboren en la producción de un instrumento financiero, solo será necesario identificar un mercado objetivo.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros que sean distribuidos a través de otras empresas de servicios de inversión determinarán las necesidades y las características de los clientes que sean compatibles con el producto sobre la base de su conocimiento teórico y de su experiencia anterior con el instrumento financiero u otros instrumentos financieros similares, los mercados financieros y las necesidades, características y objetivos de los clientes finales potenciales.
Párrafo añadido
Cuando se estén prestando servicios de inversión distintos de la gestión discrecional e individualizada de carteras, se prohíbe la venta a minoristas de instrumentos financieros complejos cuyas condiciones de emisión señalen que se dirigen solo a clientes profesionales o contrapartes elegibles, incluso aunque dichos instrumentos financieros se negocien en un centro de negociación.
Párrafo añadido
3. Las empresas de servicios de inversión realizarán un análisis de escenarios de sus instrumentos financieros en el que se evalúen los riesgos de que el producto produzca resultados deficientes para los clientes finales y en qué circunstancias puedan darse tales resultados. Las empresas de servicios de inversión evaluarán el instrumento financiero en condiciones negativas que comprendan lo que sucedería si, por ejemplo:
Párrafo añadido
a) El entorno del mercado se deteriorase,
Párrafo añadido
b) el productor o un tercero participante en la producción o el funcionamiento del instrumento financiero experimenta dificultades financieras u otro riesgo de contraparte se materializa,
Párrafo añadido
c) el instrumento financiero no deviene viable desde el punto de vista comercial; o
Párrafo añadido
d) la demanda del instrumento financiero es muy superior a la prevista, poniendo bajo presión los recursos de la empresa o el mercado del instrumento subyacente.
Párrafo añadido
4. Las empresas de servicios de inversión determinarán si un instrumento financiero se atiene a las necesidades, las características y los objetivos identificados del mercado destinatario, examinando en particular los elementos siguientes:
Párrafo añadido
a) Que el perfil de riesgo/retribución del instrumento financiero sea conforme con el mercado destinatario; y
Párrafo añadido
b) que el diseño del instrumento financiero obedezca a características que beneficien al cliente, y no a un modelo empresarial cuya rentabilidad se base en unos resultados deficientes para los clientes.
Artículo 72▸
EliminadoArtículo 72. Evaluación de la idoneidad.
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis. 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera, cumple las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Responde a los objetivos de inversión del cliente en cuestión. En este sentido, se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión.
Eliminadob) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones a un cliente profesional de los enumerados en las letras a) a d) del artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la entidad podrá asumir que el cliente puede soportar financieramente cualquier riesgo de inversión a los efectos de lo dispuesto en esta letra.
EliminadoAsimismo, la información relativa a la situación financiera del cliente incluirá, cuando proceda, información sobre el origen y el nivel de sus ingresos periódicos, sus activos, incluyendo sus activos líquidos, inversiones y bienes inmuebles, así como sus compromisos financieros periódicos.
Eliminadoc) Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción o la gestión de su cartera. En el caso de clientes profesionales, la entidad tendrá derecho a asumir que el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios a efectos de lo dispuesto en esta letra en cuanto a los productos, servicios y transacciones para los que esté clasificado como cliente profesional.
AntesCuando la entidad no obtenga la información señalada en las letras anteriores, no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente ni gestionar su cartera.
AhoraArtículo 72. Definición de la estrategia de distribución de los productos.
Párrafo añadido
En relación con la obligación prevista en el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores de garantizar que la estrategia de distribución de los instrumentos financieros sea compatible con el mercado objetivo definido, y de adoptar medidas razonables para garantizar que el instrumento se distribuya en el mercado destinatario definido, las empresas de servicios de inversión establecerán el alcance de la información sobre el cliente de la que deberá disponer el distribuidor para evaluar de forma adecuada el mercado objetivo del producto.
Párrafo añadido
Asimismo, propondrán el tipo o los tipos de servicios de inversión a través del cual o los cuales se debe realizar su distribución, teniendo en cuenta la naturaleza del producto. Si el producto es susceptible de ser adquirido sin que medie asesoramiento, la empresa de servicios de inversión que produzca el instrumento financiero indicará el canal o los canales de distribución recomendados.
Artículo 72 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 72 bis. Estructura de costes de los instrumentos financieros.
Las empresas de servicios de inversión considerarán la estructura de costes propuesta respecto al instrumento financiero, examinando en particular los elementos siguientes:
a) Que los costes y cargos del instrumento financiero sean compatibles con las necesidades, objetivos y características del mercado destinatario,
b) que los cargos no minen las expectativas de rendimiento del instrumento financiero, como en aquellos casos en que los costes o los cargos equivalen, exceden o suprimen casi todas las ventajas fiscales previstas asociadas al instrumento financiero; y
c) que la estructura de cargos del instrumento financiero sea adecuadamente transparente para el mercado destinatario y, en particular, que no oculte los cargos ni sea demasiado compleja para su comprensión.
Artículo 72 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 72 ter. Información a los distribuidores sobre los instrumentos financieros.
Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que la provisión de información sobre un instrumento financiero a los distribuidores comprenda los datos relativos a los canales apropiados de distribución del instrumento en cuestión, el proceso de aprobación del producto y la evaluación del mercado destinatario, y que su calidad sea adecuada para que los distribuidores puedan comprender y recomendar o vender debidamente el instrumento financiero.
Artículo 73▸
EliminadoArtículo 73. Evaluación de la conveniencia.
AntesA los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades que prestan servicios de inversión distintos de los previstos en el artículo anterior deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado. En este sentido, la entidad podrá asumir que sus clientes profesionales tienen la experiencia y conocimientos necesarios para comprender los riesgos inherentes a esos servicios de inversión y productos concretos, o a los tipos de servicios y operaciones para los que esté clasificado como cliente profesional.
AhoraArtículo 73. Revisión de los instrumentos financieros.
Párrafo añadido
1Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente los instrumentos financieros que produzcan, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas de servicios de inversión considerarán si el instrumento financiero sigue siendo conforme con las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario, y si está siendo distribuido en este, o está llegando a clientes cuyas necesidades, características y objetivos no son compatibles con el instrumento en cuestión.
Párrafo añadido
2. Asimismo revisarán los instrumentos financieros antes de cualquier relanzamiento o emisión adicional, si tienen conocimiento de cualquier evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial para los inversores, y cada cierto tiempo para evaluar si los instrumentos financieros funcionan conforme a lo previsto.
Párrafo añadido
3. Las empresas de servicios de inversión determinarán con qué periodicidad revisarán sus instrumentos financieros con arreglo a factores relevantes, incluidos los asociados a la complejidad o el carácter innovador de las estrategias de inversión aplicadas.
Párrafo añadido
4. Las empresas identificarán asimismo los eventos cruciales que afecten al riesgo potencial o las expectativas de rentabilidad del instrumento financiero, como:
Párrafo añadido
a) La superación de un umbral que afecte al perfil de rentabilidad del instrumento financiero; o
Párrafo añadido
b) la solvencia de determinados emisores cuyos valores o garantías puedan repercutir en el rendimiento del instrumento financiero.
Párrafo añadido
5. Cuando ocurran tales eventos, las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas adecuadas, que podrán consistir en:
Párrafo añadido
a) La provisión de toda la información pertinente sobre el evento y sus consecuencias sobre el instrumento financiero a los clientes, o a los distribuidores de dicho instrumento si la empresa de servicios de inversión no lo ofrece o vende directamente a los clientes,
Párrafo añadido
b) la modificación del proceso de aprobación del producto,
Párrafo añadido
c) abstenerse de realizar ulteriores emisiones del instrumento financiero,
Párrafo añadido
d) la modificación del instrumento financiero para evitar condiciones contractuales desleales,
Párrafo añadido
e) la consideración de la idoneidad de los canales de venta a través de los que se venden los instrumentos financieros cuando las empresas pasen a tener conocimiento de que el instrumento en cuestión no se está vendiendo conforme a lo previsto,
Párrafo añadido
f) el contacto con el distribuidor para considerar una modificación del proceso de distribución,
Párrafo añadido
g) la terminación de la relación con el distribuidor; o
Párrafo añadido
h) la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los distribuidores
Artículo 74▸
EliminadoArtículo 74. Disposiciones comunes a las evaluaciones de idoneidad y conveniencia.
Eliminado1. A los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:
Eliminadoa) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente.
Eliminadob) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado.
Eliminadoc) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes.
Eliminado2. En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información prevista en los apartados 6 y 7 del artículo 79 bis de la Ley/1988, de 28 de julio.
Antes3. Asimismo, las entidades tendrán derecho a confiar en la información suministrada por sus clientes, salvo cuando sepan, o deban saber, que la misma está manifiestamente desfasada, o bien es inexacta o incompleta.
AhoraArtículo 74. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los distribuidores.
Párrafo añadido
1. Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos financieros emitidos por sí mismas u otras empresas y los servicios que se proponen ofrecer o recomendar a los clientes, cumplirán, de un modo apropiado y proporcionado, los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 74 bis a 76 bis, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.
Párrafo añadido
Las empresas de servicios de inversión también cumplirán los requisitos previstos en el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y la sección 1.ª de este capítulo cuando ofrezcan o recomienden instrumentos financieros producidos por entidades no sujetas al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. Como parte de este proceso, dichas empresas de servicios de inversión dispondrán de mecanismos efectivos para asegurarse de obtener información suficiente sobre esos instrumentos financieros de tales productores.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión dispondrán de los mecanismos de vigilancia y control de productos adecuados para garantizar que los productos y los servicios que se proponen ofrecer o recomendar sean compatibles con las necesidades, características y objetivos de un mercado destinatario identificado, y que la estrategia de distribución prevista sea conforme con dicho mercado. Las empresas de servicios de inversión identificarán y evaluarán debidamente las circunstancias y las necesidades de los clientes en los que pretendan centrarse, para asegurarse de que los intereses de estos no se pongan en peligro como resultado de presiones comerciales o de dotación de fondos. Como parte de este proceso, las empresas identificarán los grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el producto o el servicio.
Artículo 74 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 74 bis. Información a obtener por los distribuidores sobre los instrumentos financieros.
1Las empresas de servicios de inversión obtendrán de los productores sujetos al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, información para adquirir la comprensión y el conocimiento necesarios de los productos que se proponen recomendar o vender, a fin de garantizar que tales productos sean distribuidos con arreglo a las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario identificado.
2. Las empresas de servicios de inversión adoptarán todas las medidas razonables para asegurarse de obtener asimismo la información adecuada y fiable de los productores no sujetos al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, a fin de garantizar que los productos sean distribuidos con arreglo a las características, los objetivos y las necesidades del mercado destinatario. Cuando la información pertinente no esté públicamente disponible, el distribuidor adoptará todas las medidas razonables para recabar dicha información del productor o de su agente. A estos efectos, será información aceptable y disponible públicamente aquella que sea clara y fiable y se elabore para cumplir requisitos reglamentarios, como las obligaciones de divulgación conforme al Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017; o la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE. Esta obligación atañe a los productos vendidos en mercados primarios y secundarios, y se aplicará de manera proporcionada, dependiendo de la medida en que pueda obtenerse la información públicamente disponible y la complejidad del producto.
3. Las empresas de servicios de inversión utilizarán la información recabada de los productores y la que dispongan sobre sus propios clientes para identificar el mercado destinatario y la estrategia de distribución. Cuando una empresa de servicios de inversión actúe como productor y distribuidor, solo se exigirá una única evaluación del mercado destinatario.
4. Los distribuidores facilitarán a los productores información sobre las ventas y, cuando proceda, sobre las revisiones a las que se refiere el artículo 73 para fundamentar las revisiones de los productos que estos efectúen.
Artículo 74 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 74 ter. Elección de la gama de instrumentos financieros.
Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos financieros y servicios que ofrecen o recomiendan y los respectivos mercados destinatarios, mantendrán procedimientos y medidas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos aplicables conforme al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el presente Reglamento y la demás normativa que sea aplicable, incluidos los que atañen a la información, la evaluación de la idoneidad o la conveniencia, los incentivos, y la gestión correcta de los conflictos de intereses. En este contexto, se considerarán con especial atención los casos en los que los distribuidores se propongan ofrecer o recomendar nuevos productos o existan variaciones en los servicios que prestan.
Artículo 75▸
EliminadoArtículo 75. Contenido del contrato.
AntesA los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el contrato que se celebre entre la entidad y su cliente, los derechos y obligaciones de las partes podrán incluirse mediante una referencia a otros documentos o textos legales.
AhoraArtículo 75. Mercado objetivo y estrategia de distribución de los productos.
Párrafo añadido
1. Las empresas de servicios de inversión determinarán el mercado destinatario para el instrumento financiero respectivo, aun cuando dicho mercado no haya sido definido por el productor.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión, a la hora de definir su estrategia de distribución, tendrán en cuenta la información proporcionada por el productor al respecto así como la naturaleza del instrumento financiero, el tipo de clientes a los que van a prestar servicio y los servicios que prestan.
Párrafo añadido
3. Cuando el distribuidor, por el tipo de servicio que va a prestar o por otra razón, no disponga de la información necesaria para evaluar uno o varios aspectos del mercado objetivo, será particularmente relevante que tenga en cuenta el público objetivo y la estrategia de distribución proporcionada por el productor del instrumento financiero.
Párrafo añadido
En tal caso, y siempre que se trate de un servicio distinto al asesoramiento o la gestión discrecional de carteras, advertirá al cliente de que la empresa de servicios de inversión no puede garantizar la compatibilidad del cliente con el producto. Para productos especialmente complejos o con riesgo elevado así como en situaciones en las que podría generarse conflictos de interés significativos, la entidad deberá plantearse con anterioridad a la prestación del servicio de inversión la no inclusión de dicho producto en la oferta de productos para su base de clientes o un grupo de ellos.
Párrafo añadido
En cualquier caso, cuando la entidad tenga la intención de dirigirse a los clientes de cualquier forma para comercializar activamente un producto, deberá tener en cuenta toda la información que tenga a su disposición sobre sus clientes, más allá de la derivada de la prestación de servicios de inversión.
Párrafo añadido
4. El distribuidor podrá desviarse de las recomendaciones de distribución de la entidad que haya diseñado el producto si lo justifica convenientemente y en todo caso si ello implica una proporcionar un servicio que implica mayor protección para el cliente o se restringe más el mercado objetivo definido por el productor.
Artículo 75 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 75 bis. Revisión de los mecanismos de vigilancia y control y los productos.
1Las empresas de servicios de inversión revisarán y actualizarán periódicamente sus mecanismos de vigilancia y control de productos con el fin de garantizar que se mantengan sólidos y adecuados para su fin y que emprendan las acciones apropiadas cuando sea necesario.
2. Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente los productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios que prestan, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas evaluarán, al menos, si el producto o el servicio sigue siendo conforme con las necesidades, las características y los objetivos del mercado destinatario identificado y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo apropiada.
3. Las empresas reconsiderarán el mercado destinatario o actualizarán los mecanismos de vigilancia y control de los productos si pasan a tener conocimiento de que han identificado erróneamente dicho mercado para un determinado producto o servicio o que el producto o servicio no se atiene ya a las circunstancias del mercado destinatario identificado, como en los casos en los que el producto deja de ser líquido o deviene muy volátil debido a cambios en el mercado.
Artículo 76▸
EliminadoArtículo 76. Contratos-tipo.
AntesEl Ministro de Economía y Hacienda determinará los supuestos en los que la existencia de contratos-tipo o contratos reguladores de las actividades u operaciones de que se trate, será obligatoria para las entidades que presten servicios de inversión a clientes minoristas. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda determinará el contenido mínimo de tales contratos, y, en su caso, su régimen de publicidad y los demás aspectos que se consideren relevantes.
AhoraArtículo 76. Organización interna de los distribuidores.
Párrafo añadido
1. Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que:
Párrafo añadido
a) Su función de cumplimiento supervise el desarrollo y la revisión periódica de los mecanismos de vigilancia y control de los productos, con el fin de detectar cualquier riesgo de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección,
Párrafo añadido
b) el personal pertinente posea los conocimientos técnicos necesarios para comprender las características y los riesgos de los productos que se proponen ofrecer o recomendar y los servicios prestados, así como las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario identificado,
Párrafo añadido
c) el órgano de administración ejerza un control efectivo sobre el proceso de vigilancia y control de los productos de la empresa, con el fin de determinar la gama de productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios prestados a los respectivos mercados destinatarios; y
Párrafo añadido
d) los informes de cumplimiento destinados al órgano de administración incluyan sistemáticamente información sobre los productos que ofrecen o recomiendan y los servicios prestados. Previa solicitud, los informes de cumplimiento se pondrán a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 76 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 76 bis. Responsabilidad de los distribuidores.
Cuando varias empresas colaboren en la distribución de un producto o servicio, la empresa de servicios de inversión que mantenga la relación directa con el cliente será la responsable principal de cumplir las obligaciones de vigilancia y control de productos establecidos en la presente sección. No obstante, las empresas de servicios de inversión intermediarias:
a) Se asegurarán de que la información de los productos pertinente se traslade del productor al distribuidor final en la cadena,
b) si el productor requiere información sobre las ventas de productos para cumplir sus propias obligaciones de vigilancia y control de productos, le permitirán que la obtenga; y
c) aplicarán las obligaciones de vigilancia y control de productos a los productores, como proceda, en relación con el servicio que presten.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª Información, mercado equivalente, gestión y ejecución de órdenes
Artículo 77▸
EliminadoArtículo 77. Criterios de mejor ejecución.
Eliminado1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 sexies.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades deberán tener en cuenta los siguientes criterios a la hora de determinar la importancia relativa que habrán de dar a cada uno de los factores indicados en dicho artículo:
Eliminadoa) El perfil del cliente, incluido su clasificación como cliente minorista o profesional.
Eliminadob) Las características de la orden dada por el cliente.
Eliminadoc) Las características del instrumento financiero objeto de la orden.
Eliminadod) Las características de los centros de ejecución a los que puede dirigirse la orden. A tales efectos se entenderá por centro de ejecución un mercado regulado, sistema multilateral de negociación, internalizador sistemático, creador de mercado u otro proveedor de liquidez, así como las entidades que desempeñen en terceros países funciones similares a las realizadas por las entidades anteriores.
Eliminado2. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 79 sexies.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, también se considerará que la entidad cumple con la obligación de obtener el mejor resultado posible cuando la entidad ejecute un aspecto concreto de una orden siguiendo una instrucción específica del cliente sobre ese aspecto concreto.
Antes3. A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 79 sexies.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, cuando exista más de un centro posible para la ejecución de la orden, se tendrán en cuenta para determinar el mejor resultado posible las comisiones y costes que para la entidad se generen de la ejecución en cada uno de los centros a los que tenga acceso y que hayan sido detallados en su política. A tal efecto, las entidades no podrán estructurar ni cargar sus comisiones de manera que discriminen injustamente a unos centros frente a otros.
AhoraArtículo 77. Deber general de información.
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 209.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la información a proporcionar con suficiente antelación a los clientes incluirá lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Cuando preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones, la empresa de servicios de inversión deberá informar al cliente, con suficiente antelación respecto de la prestación de dichos servicios sobre
Párrafo añadido
1.º Si el asesoramiento se presta de forma independiente o no,
Párrafo añadido
2.º si el asesoramiento se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes tipos de instrumentos financieros y, en particular, si la gama se limita a instrumentos financieros emitidos o facilitados por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, o bien cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, como por ejemplo contractual, que pueda mermar la independencia del asesoramiento facilitado; y
Párrafo añadido
3.º si la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente una evaluación periódica de la idoneidad de los instrumentos financieros recomendados para ese cliente.
Párrafo añadido
b) La información sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, y si el instrumento financiero está pensado para clientes minoristas o profesionales, teniendo cuenta el mercado destinatario identificado de acuerdo con el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
c) La información sobre todos los costes y gastos asociados deberá incluir información relacionada tanto con los servicios de inversión como con los auxiliares, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del instrumento financiero recomendado o comercializado al cliente y la forma en que este deberá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros.
Párrafo añadido
La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con el servicio de inversión y el instrumento financiero, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, facilitándose, a solicitud del cliente, un desglose por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante toda la vida de la inversión.
Párrafo añadido
2. La información a la que se refiere el apartado anterior deberá permitir que los clientes, incluidos los clientes potenciales, sean razonablemente capaces de comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
Párrafo añadido
3. Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa podrá establecer los criterios y el formato que deberá utilizarse al efecto.
Artículo 78▸
EliminadoArtículo 78. Política de ejecución de órdenes.
Eliminado1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 sexies.2 y 5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades que presten servicios de inversión deberán revisar su política y sus contratos de ejecución de órdenes con carácter anual, o en cualquier momento en el que se produzca un cambio importante que afecte a la capacidad de la entidad para seguir obteniendo los mejores resultados posibles en la ejecución de las órdenes de sus clientes utilizando los centros incluidos en su política.
Eliminado2. En el caso de clientes minoristas, las entidades deberán suministrarles, con suficiente antelación a la prestación del servicio, la siguiente información en un soporte duradero o, a través de una página web, siempre que en este segundo caso, cuando no se den las circunstancias para considerarla como soporte duradero, se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3.2:
Eliminadoa) Una explicación de la importancia relativa que la entidad otorga, en función de los criterios definidos en el apartado 1 del artículo 77 a los factores contemplados en el artículo 79 sexies.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio; o, en su caso, una descripción del procedimiento por el que la empresa determina la importancia relativa de dichos factores.
Eliminadob) La lista de los centros de ejecución que la entidad considera que le permitirán obtener, de forma sistemática, el mejor resultado posible para el cliente.
Antesc) Una advertencia clara y visible de que cualquier instrucción específica de un cliente puede impedir que la entidad adopte las medidas incluidas en su política de ejecución para obtener el mejor resultado posible para sus clientes, en relación a los elementos incluidos en esas instrucciones.
AhoraArtículo 78. Equivalencia del mercado de un tercer país con un mercado regulado.
Párrafo añadido
El Ministerio de Economía y Empresa, a iniciativa propia o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá solicitar a la Comisión Europea que adopte una decisión de equivalencia sobre el mercado de un tercer país a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Artículo 79▸
EliminadoArtículo 79. Deber de actuar en defensa del mejor interés para sus clientes en la ejecución de órdenes cuando se prestan los servicios de gestión de cartera y de recepción y transmisión de órdenes.
Eliminado1. Las entidades que presten los servicios de gestión de cartera y de recepción y transmisión de órdenes deberán actuar en defensa del mejor interés para sus clientes cuando den órdenes de ejecución a otras entidades por cuenta de sus clientes, o cuando transmitan las órdenes de éstos a otras entidades para su ejecución, debiendo cumplir lo dispuesto en este artículo.
EliminadoAhora bien, estas entidades no se sujetarán a lo dispuesto en este artículo sino al artículo 79 sexies de la Ley 24/1988, de 28 de julio y sus disposiciones de desarrollo, cuando ellas mismas lleven a cabo la ejecución de las órdenes recibidas o la adopción de las decisiones de negociación por cuenta de la cartera de sus clientes.
Eliminado2. Las entidades adoptarán las medidas razonables para obtener el mejor resultado posible para sus clientes teniendo en cuenta los factores descritos en el artículo 79 sexies.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. La importancia relativa de cada uno de los factores se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 77 y, en el caso de clientes minoristas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 79 sexies. 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el apartado 3 del artículo 77 de este real decreto.
EliminadoCuando la entidad siga instrucciones específicas de su cliente al dar o transmitir una orden se considerará que actúa en defensa del mejor interés de su cliente sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
Eliminado3. Las entidades deberán adoptar una política que les permita cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, especificando, para cada tipo de instrumento financiero las entidades a las que da o transmite órdenes para su ejecución, debiendo facilitar a sus clientes la oportuna información sobre dicha política.
EliminadoAsimismo, las entidades designadas deberán tener procedimientos y medidas de ejecución que permitan que aquellas puedan cumplir lo dispuesto en este artículo, cuando les den o transmitan una orden para su ejecución.
AntesLas entidades deberán comprobar periódicamente la eficacia de su política, con especial atención a la calidad de ejecución de las entidades designadas, debiendo solucionar toda deficiencia que, en su caso, surja. Además, deberá proceder a una revisión de la política con carácter anual, o en cualquier momento en el que se produzca un cambio importante que afecte a la capacidad de la entidad para seguir ofreciendo a sus clientes los mejores resultados posibles.
AhoraArtículo 79. Obligaciones relativas a la gestión y ejecución de órdenes.
Párrafo añadido
1. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 221.1.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades deberán contar con una política de ejecución de órdenes que definirá la importancia relativa atribuida al precio, a los costes, a la rapidez y probabilidad en la ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y a cualquier otro elemento que juzguen relevante para la ejecución de la orden.
Párrafo añadido
Dicha política de ejecución de órdenes deberá incluir, para cada clase de instrumento, información sobre los distintos centros en los que la empresa ejecute las órdenes de sus clientes, y los factores que influyan en la elección del centro de ejecución. Será necesario que la entidad identifique aquellos centros que, a su juicio, permitan obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes.
Párrafo añadido
2. Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una orden por cuenta de un cliente minorista, el mejor resultado posible a que se refiere el apartado anterior se determinará en términos de contraprestación total, considerando el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las comisiones del centro de ejecución, las tasas de compensación y liquidación y otras tasas pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden.
Párrafo añadido
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 221.1.c) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas deberán, a menos que el cliente indique otra cosa, hacer pública inmediatamente dicha orden del cliente a precio limitado, de forma que otros participantes del mercado puedan acceder fácilmente a la misma. Se entenderá que la empresa cumple esta obligación transmitiendo las órdenes de clientes a precio limitado a un centro de negociación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir de la obligación de publicar la información sobre las órdenes a precio limitado cuyo volumen pueda considerarse grande en comparación con el volumen estándar de mercado, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Párrafo añadido
4. A fin de determinar el mejor resultado posible de conformidad con el artículo 221 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y los apartados anteriores, de existir más de un centro en competencia para ejecutar una orden relativa a un instrumento financiero, al objeto de evaluar y comparar los resultados que el cliente obtendría ejecutando la orden en cada uno de los centros de ejecución aptos para ello indicados en la política de ejecución de órdenes de la empresa de servicios de inversión, las comisiones y los costes de la propia empresa de servicios de inversión que se deriven de la ejecución de la orden en cada uno de los centros de ejecución aptos para ello se tendrán en cuenta en dicha evaluación.
Párrafo añadido
5. Lo previsto en este artículo se aplicará de conformidad con los artículos 64 a 70 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
CAPÍTULO IV ▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV [SIC]
Evaluación de la idoneidad y de la conveniencia
Artículo 80▸
EliminadoArtículo 80. Principios generales.
Eliminado1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos cuando ejecuten las órdenes de sus clientes:
Eliminadoa) Deberán asegurarse de que las órdenes ejecutadas por cuenta de sus clientes se registran y atribuyen con rapidez y precisión.
Eliminadob) Deberán ejecutar las órdenes similares de clientes de forma secuencial y rápida, salvo cuando las características de la orden o las condiciones existentes en el mercado no lo permitan, o cuando los intereses del cliente exijan otra forma de actuar.
Eliminadoc) Deberán informar de manera inmediata al cliente minorista sobre cualquier dificultad relevante que surja para la debida ejecución de la orden.
Eliminadod) Cuando la entidad sea responsable de la supervisión o de la realización de la liquidación de la orden ejecutada, deberá adoptar todas las medidas razonables para garantizar que los instrumentos financieros o los fondos recibidos del cliente para la liquidación de la orden, se asignan de forma rápida y correcta a la cuenta del cliente correspondiente.
Eliminadoe) No podrán hacer un uso inadecuado de la información de la que dispongan sobre las órdenes pendientes de sus clientes, y deberán adoptar todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de dicha información por parte de sus personas competentes.
Antes2. Las entidades deberán adoptar medidas para facilitar la ejecución más rápida posible de las órdenes de clientes a precio limitado respecto de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado que no sean ejecutadas inmediatamente en las condiciones existentes en el mercado. Para ello las empresas deberán, a menos que el cliente indique otra cosa, hacer pública inmediatamente dicha orden del cliente a precio limitado, de forma que otros participantes del mercado puedan acceder fácilmente a la misma. Se entenderá que la empresa cumple la presente obligación transmitiendo las órdenes de clientes a precio limitado a un mercado regulado y/o a un sistema multilateral de negociación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir de la obligación de publicar la información sobre las órdenes a precio limitado cuyo volumen pueda considerarse grande en comparación con el volumen estándar de mercado, conforme a lo establecido en el artículo 43.2, último párrafo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
AhoraArtículo 80. Test de idoneidad.
Párrafo añadido
1. A los efectos de la evaluación de idoneidad prevista en el artículo 213 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades obtendrán la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo.
Párrafo añadido
2. Las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, cuando realicen las evaluaciones de idoneidad.
Artículo 81▸
EliminadoArtículo 81. Acumulación y atribución de órdenes.
EliminadoLas entidades que presten servicios de inversión sólo podrán ejecutar las órdenes de clientes acumulándolas a las de otros clientes o a las transacciones por cuenta propia cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que resulte improbable que la acumulación perjudique en conjunto a ninguno de los clientes cuyas órdenes se acumulan.
Eliminadob) Que se informe a cada uno de los clientes afectados que como resultado de la acumulación de órdenes pueden verse perjudicados en relación con una orden concreta.
Eliminadoc) Que se adopte y se aplique de manera efectiva una política de atribución de órdenes que prevea de manera precisa la atribución equitativa de órdenes y transacciones acumuladas, especificando cómo la relación entre volumen y precio de las órdenes determina las atribuciones y el tratamiento de las ejecuciones parciales. Deberán incluirse en esta política procedimientos concebidos para evitar la reatribución, de forma perjudicial para los clientes, de las operaciones por cuenta propia que se ejecuten en combinación con las órdenes de los clientes.
Eliminadod) Que cuando se acumulen órdenes de varios clientes y la orden acumulada sólo se ejecute parcialmente, se atribuyan las operaciones de conformidad con su política de gestión de órdenes.
Eliminadoe) Que cuando acumulen órdenes de uno o varios clientes con transacciones por cuenta propia, no se atribuyan las operaciones de manera que resulte perjudicial para un cliente.
Antesf) Que cuando se acumule la orden de un cliente con una transacción por cuenta propia y la orden acumulada se ejecute parcialmente, se atribuyan las operaciones con prioridad al cliente sobre la entidad salvo cuando ésta pueda demostrar, de manera razonable, que sin la acumulación no se habría podido ejecutar la orden, o bien, no se habría podido hacer en términos tan ventajosos, en cuyo caso podrá atribuirse proporcionalmente la transacción por cuenta propia de conformidad con lo dispuesto en la letra c) anterior.
AhoraArtículo 81. Test de conveniencia.
Párrafo añadido
1. A los efectos de la evaluación de conveniencia prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades podrán facilitar las advertencias previstas en los apartados 4 y 5 de dicho artículo en un formato normalizado.
Párrafo añadido
2. Las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, cuando realicen las evaluaciones de conveniencia.
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
Documentos contractuales
Artículo 82▸
EliminadoArtículo 82. Cómputo de las participaciones en empresas de servicios de inversión.
Eliminado1. A efectos de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:
Eliminadoa) los adquiridos directamente por el adquirente potencial;
Eliminadob) los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial;
Eliminadoc) los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo;
Eliminadod) los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:
Eliminado1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la empresa de servicios de inversión o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.
Eliminado2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.
Eliminadoe) los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta;
Eliminadof) los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía;
Eliminadog) los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones;
Eliminadoh) los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;
Eliminadoi) los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;
Eliminadoj) los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.
Eliminado2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.
Eliminado3. Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Eliminadoa) la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que ésta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
EliminadoNo obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, hayan invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
Eliminadob) La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Eliminado1.º Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito o la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en el artículo 63.1 d) y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores;
Eliminado2.º Que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos, y;
Eliminado3.º Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
EliminadoNo obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
Eliminado4. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad o el 3 por cien si sus acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado.
Eliminado5. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.
AntesEn los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
AhoraArtículo 82. Contenido del contrato.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 218 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en el contrato que se celebre entre la entidad y su cliente, los derechos y obligaciones de las partes podrán incluirse mediante una referencia a otros documentos o textos legales.
Artículo 82 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 82 bis. Contratos-tipo.
La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa determinará los supuestos en los que la existencia de contratos-tipo o contratos reguladores de las actividades u operaciones de que se trate, será obligatoria para las entidades que presten servicios de inversión a clientes minoristas. Asimismo, la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa determinará el contenido mínimo de tales contratos, y, en su caso, su régimen de publicidad y los demás aspectos que se consideren relevantes.
TÍTULO V▸
Artículo nuevo
TÍTULO V
Régimen jurídico de las participaciones significativas y obligaciones de información sobre la composición del capital social
Artículo 83▸
EliminadoArtículo 83. Exclusiones en el cómputo de una participación.
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:
Eliminadoa) Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.
Eliminadob) Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la empresa de servicios de inversión y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.
Eliminadoc) Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.
Eliminadod) Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:
Eliminado1.º esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2004/39/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y;
Eliminado2.º que no intervenga en la gestión de la empresa de servicios de inversión de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.
Antese) las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o entidad de crédito, sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.
AhoraArtículo 83. Cómputo de las participaciones en empresas de servicios de inversión.
Párrafo añadido
1. A efectos de lo previsto en los artículos 174 y siguientes del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:
Párrafo añadido
a) Los adquiridos directamente por el adquirente potencial,
Párrafo añadido
b) los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial,
Párrafo añadido
c) los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo,
Párrafo añadido
d) los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:
Párrafo añadido
1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la empresa de servicios de inversión o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.
Párrafo añadido
2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.
Párrafo añadido
e) Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta,
Párrafo añadido
f) los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía,
Párrafo añadido
g) los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones,
Párrafo añadido
h) los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas,
Párrafo añadido
i) los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas; y
Párrafo añadido
j) los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.
Párrafo añadido
2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.
Párrafo añadido
3. Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, de una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva se tendrá en cuenta lo siguiente:
Párrafo añadido
a) La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que esta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, hayan invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
Párrafo añadido
b) La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
1.º Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito, la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o la sociedad gestora de entidades de inversión colectiva, estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en los artículos 140.1.d) y 145 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores,
Párrafo añadido
2.º que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y
Párrafo añadido
3.º que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
Párrafo añadido
4. Se considerarán sociedades controladas aquellas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad o el 3 por cien si sus acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado.
Párrafo añadido
5. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.
Párrafo añadido
En los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 176 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 84▸
EliminadoArtículo 84. Influencia notable.
AntesA efectos de lo dispuesto en el artículo 69.1 párrafo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en todo caso, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del Consejo de Administración de la empresa de servicios de inversión.
AhoraArtículo 84. Exclusiones en el cómputo de una participación.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 174 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:
Párrafo añadido
a) Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado regulado o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.
Párrafo añadido
b) Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la empresa de servicios de inversión y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.
Párrafo añadido
c) Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.
Párrafo añadido
d) Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:
Párrafo añadido
1.º Esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; y
Párrafo añadido
2.º que no intervenga en la gestión de la empresa de servicios de inversión de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.
Párrafo añadido
e) Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, sociedad gestora de entidades de inversión colectiva o entidad de crédito, solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.
Artículo 84 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 84 bis. Influencia significativa.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá en todo caso por influencia significativa la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del órgano de administración de la empresa de servicios de inversión.
Artículo 85▸
Eliminado1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá mediante Circular una lista con la información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 69.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará publicidad al contenido de la lista en su página web o sede electrónica.
Eliminado2. En todo caso, la lista a que se refiere el apartado anterior debe contener información acerca de los siguientes aspectos:
Eliminadoa) Sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades:
Eliminado1.º La identidad del adquirente potencial, la estructura del accionariado y la composición de los órganos de administración del adquirente potencial.
Eliminado2.º La honorabilidad profesional y comercial del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades.
Eliminado3.º La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.
Eliminado4.º La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca.
Eliminado5.º La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo.
Eliminado6.º las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea.
EliminadoEn el caso de Estados Miembros de la Unión Europea, la información sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que la Comisión Nacional del Mercado de Valores realice a las autoridades supervisoras de este Estado de acuerdo con el art. 69.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Eliminadob) Sobre la adquisición propuesta:
Eliminado1.º La identidad de la entidad objeto de la adquisición.
Eliminado2.º La finalidad de la adquisición.
Eliminado3.º La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo.
Eliminado4.º Los efectos que tendrá la adquisición sobre el capital y los derechos de voto antes y después de la adquisición propuesta.
Eliminado5.º La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta.
Eliminado6.º La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición.
Eliminadoc) Sobre la financiación de la adquisición:
EliminadoOrigen de los recursos financieros empleados para la adquisición, entidades a través de las que se canalizarán y régimen de disponibilidad de los mismos.
Eliminadod) Además, se exigirá:
Eliminado1.º En el caso de participaciones significativas que produzcan cambios en el control de la entidad, se detallará el plan de negocio, incluyendo información sobre el plan de desarrollo estratégico de la adquisición, los estados financieros y otros datos provisionales. Asimismo, se detallarán las principales modificaciones en la entidad a adquirir previstas por el adquirente potencial. En particular, sobre el impacto que la adquisición tendrá en el gobierno corporativo, en la estructura y en los recursos disponibles, en los órganos de control interno y en los procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de la misma.
Eliminado2.º En el caso de participaciones significativas que no produzcan cambios en el control, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad.
Antes3.º En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la honorabilidad comercial y profesional de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta.
AhoraLa información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación de notificación a la que se refiere el artículo 175 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será la prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1946 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, por el que se completan las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación con el fin de establecer una lista exhaustiva de la información que los adquirentes propuestos deben incluir en la notificación de la propuesta de adquisición de una participación cualificada en una empresa de servicios de inversión.
Artículo 86▸
EliminadoArtículo 86. Interrupción del plazo para resolver.
Eliminado1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que la interrupción del cómputo del plazo de evaluación mencionada en el artículo 69.6, párrafo tercero in fine de la Ley 24/1988, de 28 de julio, tenga una duración máxima de treinta días hábiles si el adquirente potencial:
Eliminadoa) está domiciliado o autorizado fuera de la Unión Europea, o
Eliminadob) no está sujeto a supervisión financiera en España o en la Unión Europea.
Antes2. El cómputo de los treinta días hábiles previsto en el artículo 69.5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para que el Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias remita su informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se interrumpirá en los mismos términos en que ésta interrumpa el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con el artículo 69.6 de la citada ley.
AhoraArtículo 86. Evaluación de la adquisición propuesta.
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 176 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los criterios que deberá observar la Comisión Nacional del Mercado de Valores para evaluar la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta serán los siguientes criterios previstos en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016:
Párrafo añadido
a) La reputación y experiencia de cualquier persona que dirija las actividades de la empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
b) La reputación de los adquirentes potenciales de participaciones significativas.
Párrafo añadido
c) La solidez financiera de los accionistas y socios con participaciones significativas propuestos, especialmente en relación con el tipo de actividad desarrollada o prevista en la empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
d) El hecho de que la empresa de servicios de inversión esté o no en condiciones de cumplir y seguir cumpliendo los requisitos prudenciales establecidos en los artículos 152.1 y 190 a 192 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y, en concreto, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que haga posible ejercer una supervisión efectiva, intercambiar información de manera eficaz entre las autoridades competentes y determinar la asignación de responsabilidades entre dichas autoridades.
Párrafo añadido
e) La existencia de motivos razonables para sospechar que, en relación con la autorización como empresa de servicios de inversión, se están llevando o se han llevado a cabo o se han intentado llevar a cabo actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que la autorización como empresa de servicios de inversión podría aumentar el riesgo de que se cometan estos delitos.
Párrafo añadido
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.
Párrafo añadido
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.
Párrafo añadido
4. Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 177 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
5. A petición del adquirente potencial o de oficio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.
Artículo 86 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 86 bis. Plazo para resolver.
1. Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el artículo 175 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) Acusará recibo por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación, siempre que esta incluya toda la información que resulte exigible conforme al artículo 175 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta; y
b) solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de lo dispuesto en el artículo 9.e) del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016. Con dicha solicitud la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada. Este cómputo se suspenderá en los mismos términos en que la Comisión Nacional del Mercado de Valores suspenda el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para realizar la evaluación de la adquisición propuesta y, en su caso, oponerse a la misma. El plazo del que dispone la Comisión Nacional del Mercado de Valores para evaluar la adquisición de participaciones significativas comenzará a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado 1.
3. Si lo considera necesario, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar por escrito información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 175 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá interrumpir por una única vez el cómputo de dicho plazo por un máximo de 20 días, de conformidad con el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá prolongar la suspensión del plazo mencionada en el apartado anterior hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto es uno de los que se mencionan a continuación:
a) Una persona física o jurídica situada o regulada fuera de la Unión Europea; o
b) una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Ley 10/2014, de 26 de junio, o la Ley 20/2015, de 14 de julio.
5. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se pronuncia en el plazo establecido para la evaluación previsto en el apartado 2, se entenderá que no existe oposición.
Artículo 86 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 86 ter. Colaboración entre autoridades supervisoras.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 177 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado 1 del artículo 176 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, consultará a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:
a) Una entidad de crédito, entidad aseguradora o reaseguradora, empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o sociedad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) La sociedad matriz de una entidad de crédito, de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o sociedad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
c) Una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o sociedad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Las consultas contempladas en este apartado se realizarán conforme a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión, de 13 de junio de 2017.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior, consultará:
a) Al Banco de España, siempre que el adquirente potencial sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito.
b) A la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una entidad aseguradora o reaseguradora o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una entidad aseguradora o reaseguradora o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad aseguradora o reaseguradora o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando esta resulte oportuna para la evaluación.
4. Cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.
Artículo 87▸
Antes1. Este título será de aplicación a las empresas de servicios de inversión, a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera en los términos previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Ahora1. Este título será de aplicación a las empresas de servicios de inversión, a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Eliminadoa) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Antesb) Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Ahoraa) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 141.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
b) Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 140.1.a), b), d) y g) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Antes3. Adicionalmente, a las empresas de servicios de inversión definidas en el apartado anterior que presten únicamente los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tampoco les serán de aplicación los artículos 90, 91, 93, 94, 99 y 100 de este título.
Ahora3. Adicionalmente, a las empresas de servicios de inversión definidas en el apartado anterior que presten únicamente los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 141.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tampoco les serán de aplicación los artículos 90, 91, 93, 94, 99 y 100 de este título.
Artículo 91▸
EliminadoArtículo 91. Riesgo residual.
AntesLas empresas de servicios de inversión, de manera proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, deberán contar con políticas y procedimientos escritos, entre otros medios, para gestionar la posibilidad de que las técnicas de reducción del riesgo de crédito a las que se refiere el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, resulten menos eficaces de lo esperado.
AhoraArtículo 91. Responsabilidad del órgano de administración en la asunción de riesgos.
Párrafo añadido
1. Para el correcto ejercicio de las responsabilidades del órgano de administración sobre gestión de riesgos previstas en el artículo 192 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión:
Párrafo añadido
a) Establecerán canales de información hacia el órgano de administración que abarquen todos los riesgos importantes y las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones.
Párrafo añadido
b) Garantizarán que el órgano de administración pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, si fuese necesario, a la función de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.
Párrafo añadido
2. El órgano de administración determinará, junto con el comité de riesgos, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el citado comité y el propio órgano de administración.
Artículo 113▸
AntesArtículo 113. Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada.
AhoraArtículo 113. Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada y sociedades mixtas de cartera.
Antes2. Cuando corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la supervisión de empresas matrices no situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, ésta podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ahora2. Cuando corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la supervisión de empresas matrices no situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, esta podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
3. En el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información a la que se refieren los dos párrafos anteriores no implicará que la Comisión Nacional del Mercado de Valores esté obligada a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.
Párrafo añadido
4. Cuando la empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera y dicha empresa y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros la información a que se refiere el artículo 109.
Párrafo añadido
La recogida o la tenencia de información conforme al párrafo anterior no implicará que el Banco de España ejerza una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 108.3.