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22 nov 2018
Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 9▾
Párrafo añadido
6. Las empresas distribuidoras, para aquellos municipios cuyos valores mensuales de TIEPI y NIEPI superen, en dos o más meses naturales consecutivos, los valores máximos indicados en el presente apartado, según la zona a la que corresponda cada municipio, tendrán que presentar ante el órgano competente en materia de energía de la Junta de Extremadura, en un plazo de dos meses, medidas de actuación concretas y delimitadas en el tiempo que permitan la corrección de las causas que originen las interrupciones. Dichas medidas deberán quedar contempladas en sus Planes de Inversión.
Párrafo añadido
| | TIEPI mensual (horas) | NIEPI mensual |
| --- | --- | --- |
| Zona rural concentrada. | 0,88 | 0,74 |
| Zona rural dispersa. | 1,32 | 1,10 |
Párrafo añadido
Los valores máximos indicados podrán ser actualizados mediante decreto de Consejo de Gobierno.
Artículo 17▾
Párrafo añadido
k) La no presentación de medidas de actuación de conformidad con lo indicado en el apartado 6 del artículo 9.
Párrafo añadido
l) La superación, en dos o más meses naturales consecutivos, de los valores mensuales máximos del TIEPI y NIEPI establecidos en el apartado 6 del artículo 9 de forma reiterada.
Párrafo añadido
Se considerará que existe reiteración cuando no hayan transcurrido más de 12 meses entre el final de un periodo de incumplimiento de los valores mensuales indicados y el inicio del siguiente período de incumplimiento.
Artículo 18▾
AntesSon infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.
AhoraSon infracciones leves:
Párrafo añadido
a) El incumplimiento de las medidas de actuación establecidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9.
Párrafo añadido
b) La superación, en dos o más meses naturales consecutivos, de los valores mensuales máximos del TIEPI y NIEPI establecidos en el apartado 6 del artículo 9.
Párrafo añadido
c) Todas las demás infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.