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22 nov 2018

Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 9
Párrafo añadido
6. Las empresas distribuidoras, para aquellos municipios cuyos valores mensuales de TIEPI y NIEPI superen, en dos o más meses naturales consecutivos, los valores máximos indicados en el presente apartado, según la zona a la que corresponda cada municipio, tendrán que presentar ante el órgano competente en materia de energía de la Junta de Extremadura, en un plazo de dos meses, medidas de actuación concretas y delimitadas en el tiempo que permitan la corrección de las causas que originen las interrupciones. Dichas medidas deberán quedar contempladas en sus Planes de Inversión.
Párrafo añadido
| | TIEPI mensual (horas) | NIEPI mensual | | --- | --- | --- | | Zona rural concentrada. | 0,88 | 0,74 | | Zona rural dispersa. | 1,32 | 1,10 |
Párrafo añadido
Los valores máximos indicados podrán ser actualizados mediante decreto de Consejo de Gobierno.
Artículo 17
Párrafo añadido
k) La no presentación de medidas de actuación de conformidad con lo indicado en el apartado 6 del artículo 9.
Párrafo añadido
l) La superación, en dos o más meses naturales consecutivos, de los valores mensuales máximos del TIEPI y NIEPI establecidos en el apartado 6 del artículo 9 de forma reiterada.
Párrafo añadido
Se considerará que existe reiteración cuando no hayan transcurrido más de 12 meses entre el final de un periodo de incumplimiento de los valores mensuales indicados y el inicio del siguiente período de incumplimiento.
Artículo 18
AntesSon infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.
AhoraSon infracciones leves:
Párrafo añadido
a) El incumplimiento de las medidas de actuación establecidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9.
Párrafo añadido
b) La superación, en dos o más meses naturales consecutivos, de los valores mensuales máximos del TIEPI y NIEPI establecidos en el apartado 6 del artículo 9.
Párrafo añadido
c) Todas las demás infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.