Saltar al contenido
← Volver
9 nov 2018

Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural

Qué ha cambiado (30 artículos)

Artículo 3
Antesj) ‘‘Novilla’’: El bovino hembra de la especie*Bos taurus,*a partir de la edad de ocho meses, que no haya parido todavía.
Ahoraj) “Novilla”: El bovino hembra de la especie*Bos Taurus*, a partir de la edad de ocho meses y hasta un máximo de 36 meses, que no haya parido todavía.
Párrafo añadido
t) Jefe de la explotación: Persona física responsable de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la explotación agrícola.
Artículo 8
Eliminadoc) Para las personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que dentro de sus estatutos figure, antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social.
AntesPara las personas físicas, que estén dados de alta en el Sistema Especial para Trabajadores Agrarios de la Seguridad Social, antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud.
Ahorac) Para las personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que dentro de sus estatutos figure, antes de la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social.
Párrafo añadido
Para las personas físicas, que estén dados de alta en el Sistema Especial para Trabajadores Agrarios de la Seguridad Social, antes de la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud.
Artículo 11
Eliminado2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega; o solo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.
AntesEn el caso de las tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las hierbas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos, reconocidas por la autoridad competente, la única actividad admisible será el pastoreo.
Ahora2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega; o sólo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.
Párrafo añadido
En el caso de los pastos permanentes utilizados en común, no se admitirán las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV.
Antesa) Declarar el código o códigos REGA de las explotaciones ganaderas de que sea titular principal, en las que mantendrá animales de especies ganaderas compatibles con el uso del pasto y cuya dimensión deberá ser coherente con la superficie de pasto declarada.
Ahoraa) Declarar el código o códigos REGA de las explotaciones ganaderas de que sea titular principal a fecha fin del plazo de modificación de la solicitud única, en las que mantendrá animales de especies ganaderas compatibles con el uso del pasto y cuya dimensión deberá ser coherente con la superficie de pasto declarada.
Artículo 12
Antes2. Se considerará como una situación de riesgo a efectos de control, que las superficies de pastos declaradas en el ámbito del artículo 11.5 del presente real decreto se ubiquen a una distancia superior a 50 kilómetros de la ubicación principal de la explotación o explotaciones de las que es titular el solicitante. Esta distancia se considerará como orientativa, pudiendo la autoridad competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen.
Ahora2. Se considerará una situación de riesgo a efectos de control, que las superficies de pastos declaradas en el ámbito del artículo 11.6 del presente real decreto se ubiquen a una distancia superior a 50 kilómetros de la ubicación principal de la explotación o explotaciones de las que es titular el solicitante. Esta distancia se considerará orientativa, pudiendo la autoridad competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen.
Artículo 14
Antes10. Por constituir una situación de elevado riesgo de abandono, no se considerarán admisibles superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo que se hayan declarado, de forma reiterada, durante más de cinco años consecutivos en barbecho, a no ser que el solicitante pueda demostrar que está realizando una actividad agraria sobre dichas parcelas, presentando la correspondiente alegación al SIGPAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 94.
Ahora10. Por constituir una situación de elevado riesgo de abandono, no se considerarán admisibles superficies de las parcelas o recintos en las que se haya declarado, de forma reiterada, durante más de cinco años consecutivos una actividad de mantenimiento de las recogidas en el anexo IV, incluyendo el año de presentación de la solicitud única, a no ser que el solicitante pueda demostrar que está realizando una actividad agraria sobre dichas parcelas, presentando la correspondiente alegación al SIGPAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, con resolución positiva.
Artículo 15
AntesLas parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, el día 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.
AhoraLas parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, a fecha fin del plazo de modificación de la solicitud única.
Artículo 25
Antes3.º Que disponga de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acredite poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma.
Ahora3.º Que disponga de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acredite poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, de los que deberá disponer en cualquiera de los casos, antes de fin de plazo de modificación de la solicitud única.
Artículo 35
Eliminadoe) Disponer de una prueba de venta o suministro a terceros de la producción o, en el caso de autoconsumo en la propia explotación, de un código REGA en el que figure como titular principal, con especies ganaderas y dimensión adecuada al consumo que se declara.
Antesf) Quedarán excluidas del cobro de la ayuda aquellas superficies cuya producción se utilice como abonado en verde, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
Ahorae)**(Sin contenido)**
Párrafo añadido
f) Quedarán excluidas del cobro de la ayuda aquellas superficies cuya producción se utilice como abonado en verde, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas, y aquéllas destinadas a la obtención de semillas con fines comerciales.
Artículo 42
Antesa) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas en la parte II del anexo XI, a fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud.
Ahoraa) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas en la parte II del anexo XI, a fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud.
Artículo 51
Antes2. La información indicada en el segundo guion del anexo XII así como, en su caso, la modificación de los contratos presentados por un agricultor o una OP, se podrán presentar ante la autoridad competente hasta el 31 de mayo de cada año.
Ahora2. La información indicada en el segundo guión del anexo XII, así como, en su caso, la modificación de los contratos presentados por un agricultor o una OP, se podrán presentar ante la autoridad competente hasta la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud.
Artículo 55
Antes4. El contrato de suministro entre el agricultor y la desmotadora autorizada se celebrará, a más tardar, el día que se formalice la primera entrega de algodón sin desmotar objeto del mismo.
Ahora4. El contrato de suministro entre el agricultor y la desmotadora autorizada se celebrará, a más tardar, el día que se formalice la primera entrega del algodón sin desmotar objeto del mismo, salvo que concurran circunstancias debidamente justificadas a juicio del órgano gestor.
Artículo 58
Eliminado7. Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de solicitud de cada año. Se exceptuarán de la condición de mantener la titularidad durante las fechas en que se determina la elegibilidad de los animales, los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera como consecuencia de sucesión*mortis causa*, jubilaciones en las que se trasmita la explotación a un familiar de primer grado, programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria, incapacidad laboral permanente del titular, fusiones, escisiones, cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, y los casos en que el nuevo titular sea un joven agricultor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25, todos ellos debidamente notificados y aceptados por la autoridad competente.
AntesSin perjuicio de lo anterior, también se admitirán los cambios de titularidad cuando el nuevo titular, no teniendo derecho a percibir el régimen de pago básico o no solicitando dicha ayuda, cumple el resto de requisitos establecidos en el artículo 25.
Ahora7. Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de modificación de la solicitud de cada año. Se exceptuarán de la condición de mantener la titularidad durante las fechas en que se determina la elegibilidad de los animales, los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera que hayan tenido lugar antes del final del periodo de modificación de las solicitudes. En tales casos, el nuevo titular percibirá la ayuda por todos los animales presentes en la explotación que haya sido objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos, independientemente de que la titularidad de los animales en esas fechas sea del nuevo o del anterior titular.
Párrafo añadido
9. A los efectos de las solicitudes de ayudas a los ganaderos, recogidas en este capítulo, se entenderán:
Párrafo añadido
a) Por jóvenes ganaderos, aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 25, así como ganaderos que, no teniendo derecho a percibir el régimen de pago básico o no solicitando dicha ayuda, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 25.
Párrafo añadido
b) Por ganadero que comienza su actividad, aquél que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 24.4 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, así como ganaderos que sin solicitar derechos de pago básico de la reserva nacional, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 24.4.
Artículo 61
AntesPara determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquéllos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas
AhoraPara determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquéllos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.
Párrafo añadido
En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha de 30 de abril.
Artículo 64
Antes1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
Ahora1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.
Antesa) Que tenga entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, las cabezas que darán lugar al cobro de esta ayuda asociada serán solo las que hayan nacido de las vacas nodrizas de la explotación.
Ahoraa) Que tenga entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, las cabezas que darán lugar al cobro de la ayuda asociada para terneros cebados en la misma explotación de nacimiento serán solo las que hayan nacido de las vacas nodrizas de la explotación, mientras que el resto podrán percibir la ayuda para terneros cebados procedentes de otra explotación.
Artículo 67
Antes1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
Ahora1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.
Párrafo añadido
En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha de 30 de abril.
Artículo 71
Antes1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
Ahora1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.
Párrafo añadido
No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.
Párrafo añadido
En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en la explotación del solicitante comercializados para reposición con menos de 12 meses que salen de la explotación de origen con identificación individual, y de los cuales haya constancia de no haber sido considerados como reproductores en la declaración censal de 1 de enero del año de solicitud.
AntesLas explotaciones clasificadas zootécnicamente como «reproducción para la producción mixta» y «reproducción para la producción de leche» podrán alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 80 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.
AhoraLas explotaciones clasificadas zootécnicamente como “reproducción para la producción mixta” y “reproducción para la producción de leche” podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 80 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.
Párrafo añadido
No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 58.7 que se hagan efectivos tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimiento de corderos o producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el solicitante de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.
Artículo 74
Antes1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
Ahora1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.
Párrafo añadido
No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.
Párrafo añadido
En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.
Antesb) Tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 cabritos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud, para evitar que se creen artificialmente las condiciones para percibir esta ayuda.
Ahorab) Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 cabritos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en la explotación del solicitante comercializados para reposición con menos de 12 meses que salen de la explotación de origen con identificación individual, y de los cuales haya constancia de no haber sido considerados como reproductores en la declaración censal de 1 de enero del año de solicitud
AntesLas explotaciones podrán alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 200 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.
AhoraLas explotaciones podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 200 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.
Párrafo añadido
No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 58.7 que se hagan efectivas tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimiento de cabritos o producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el solicitante de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.
Artículo 78
Antes1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de leche que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
Ahora1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de leche que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.
Artículo 81
Antes1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de cebo que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
Ahora1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de cebo que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.
Artículo 84
Antes1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de ovino y caprino que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
Ahora1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de ovino y caprino que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.
Párrafo añadido
No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles, tanto en el caso de la especie ovina como de la especie caprina, serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en las secciones 5.ª y 6.ª, según corresponda.
Artículo 92
AntesSin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería. En dichas situaciones la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. En caso de ser necesario, la administración procederá a la transformación en declaración gráfica de estas superficies de uso común. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre.
AhoraSin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería. En dichas situaciones la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.
Párrafo añadido
La autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica una persona o entidad responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la administración, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican éstas u otras entidades. En todo caso, en el caso de superficies de pastos permanentes de uso común con referencias identificativas distintas de SIGPAC, la declaración gráfica de la parcela agrícola se realizará por la autoridad gestora de dicho pasto de acuerdo con el artículo 93.3. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre.
Artículo 95
Antes2. El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2015, se iniciará el 1 de marzo y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año,ambos inclusive. A partir del año 2016 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30 de abril de cada año. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora2. El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2015, se iniciará el 1 de marzo y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos inclusive. A partir del año 2016 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30 de abril de cada año. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa europea, las comunidades autónomas, siempre previa comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, podrán ampliar el plazo de presentación de la solicitud única en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada.
Párrafo añadido
A efectos de la aplicación del artículo 92.2, en lo que se refiere a la declaración de las parcelas agrícolas de la explotación, las comunidades autónomas podrán basarse en la información contenida en otros registros.
Artículo 96
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos que las comunidades autónomas hayan ampliado el plazo de presentación de la solicitud única y cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa europea, siempre previa comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, estas podrán ampliar el plazo de modificación de la solicitud única en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada.
Artículo 98
Párrafo añadido
En concreto, los datos contenidos en la solicitud única que cada año deben presentar los agricultores, con arreglo al artículo 91, se podrán utilizar con fines estadísticos, conforme a lo establecido en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. A tales efectos, los datos de la solicitud única se facilitarán al Instituto Nacional de Estadística, del Ministerio de Economía y Empresa, a fin de dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011, y al Plan Estadístico Nacional.
Antes4. El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados.
Ahora4. El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados. La consulta electrónica de esta información la podrá realizar el titular catastral autentificándose en la sede electrónica del Catastro con un certificado digital emitido por alguna de las autoridades de certificación reconocidas por la Dirección General del Catastro o mediante el acceso a dicha sede a través de los puntos de información catastral (PIC) mediante la acreditación que otorga su documento nacional de identidad.
Artículo 101
Párrafo añadido
6. Se considerarán también situaciones de riesgo, para su análisis caso por caso, a efectos de la creación de condiciones artificiales, todas aquellas operaciones contempladas en el anexo XV.
Disposición final segunda
EliminadoSe faculta al titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para adaptar los anexos, las fechas y plazos de este real decreto a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
EliminadoNo obstante lo previsto en el artículo 95, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa Europea, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a solicitud de una o varias comunidades autónomas, acordará la ampliación de plazo de presentación de la solicitud única en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada. La Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en su caso, especificará la comunidad o comunidades autónomas en que será de aplicación la citada ampliación de plazo, siempre dentro del máximo permitido por la normativa de la Unión Europea.
AntesAsimismo, el titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente podrá modificar el anexo II, mediante el reajuste de las líneas de ayuda ganaderas, para evitar que las variaciones en los parámetros utilizados para el cálculo de las ayudas pudieran distorsionar el objetivo de las mismas, siempre que así se permita por la normativa de la Unión Europea.
AhoraSe faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar los anexos, las fechas y plazos de este real decreto a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Asimismo, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá modificar el anexo II, mediante el reajuste de las líneas de ayuda ganaderas, para evitar que las variaciones en los parámetros utilizados para el cálculo de las ayudas pudieran distorsionar el objetivo de las mismas, siempre que así se permita por la normativa de la Unión Europea.
ANEXO VII
Párrafo añadido
1 bis) Datos relativos al jefe de la explotación, necesarios para dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018 relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011, y al Plan Estadístico Nacional.
Párrafo añadido
19. En virtud de lo dispuesto en el artículo 98.4, declaración expresa para que se facilite a la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda, en los términos que se determinen por orden del Ministro de Hacienda, los datos personales mínimos exigibles, para que el titular catastral pueda ejercer sus derechos de acceso, respecto de las comunicaciones al Catastro Inmobiliario recogidas en el artículo 98.3.
Antes7. En el caso de que la parcela se siembre de cereales u oleaginosas se indicará, con fines estadísticos, si la semilla utilizada es certificada o proviene de reempleo y la variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, arroz, cáñamo, algodón, tabaco y remolacha azucarera. En el caso de cultivo de maíz, deberá indicarse si la variedad sembrada está modificada genéticamente o no.
Ahora7. En el caso de que la parcela se siembre o esté plantada con:
Párrafo añadido
a) Cereales u oleaginosas, se indicará con fines estadísticos si la semilla utilizada es certificada o proviene de reempleo y la variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, arroz, cáñamo, algodón, tabaco y remolacha azucarera.
Párrafo añadido
b) Maíz modificado genéticamente, deberán declararse todos los cultivos que se realicen por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de diversificación y otros cultivos, tal y cómo quedan definidos en la letra c) y d) del artículo 89.1. Además, el agricultor presentará una declaración responsable en la que se indique que es conocedor de la normativa aplicable al uso de este tipo variedades.
Párrafo añadido
c) Cultivos proteicos de los definidos en el artículo 34, se indicará si dicha parcela se destina a la producción de semilla con fines comerciales.
Párrafo añadido
d) Cultivos hortícolas y frutales, deberá declararse anualmente y de forma gráfica toda la superficie de cultivo, a través de la solicitud única o de las vías que la autoridad competente establezca para tal fin.
Párrafo añadido
En el caso de superficies de frutales se indicará la especie, la variedad y el año de plantación. En el caso de cultivos hortícolas, deberán especificarse las especies a implantar en la campaña sobre la misma superficie.
Párrafo añadido
14. Datos relativos al destino de la producción agrícola necesarios para dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011, y al Plan Estadístico Nacional.
Antes1. Croquis de las parcelas agrícolas cuando el productor no declare la totalidad de un recinto SIGPAC, o cuando declare en un recinto productos diferentes o variedades distintas de un mismo producto siempre que la distinción entre las distintos productos y variedades tenga un impacto en la admisibilidad de la ayuda que se está solicitando. Lo anterior no será de aplicación en el caso de pastos permanentes de uso común y en el caso de que la titularidad de la parcela sea en régimen de aparcería.
Ahora1.**(Sin contenido)**
ANEXO VIII
EliminadoI. Tierras en barbecho
AntesPara que las tierras en barbecho sean consideradas superficies de interés ecológico, no deberán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de seis meses consecutivos, a contabilizar dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del año de solicitud. En cualquier caso, estarán permitidas las intervenciones dirigidas a establecer una cubierta vegetal verde con fines relacionados con la biodiversidad, incluida la siembra de mezclas de semillas de flores silvestres.
AhoraI. Tierras en barbecho y tierras en barbecho para plantas melíferas
Párrafo añadido
A) Disposiciones comunes para tierras en barbecho y tierras en barbecho para plantas melíferas. Para que las tierras en barbecho y en barbecho para plantas melíferas sean consideradas superficies de interés ecológico, no deberán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de seis meses consecutivos, a contabilizar dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del año de solicitud. En cualquier caso, estarán permitidas las intervenciones dirigidas a establecer una cubierta vegetal verde con fines relacionados con la biodiversidad.
EliminadoA los efectos de la solicitud, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho el año de solicitud en el que se pretenda computar como superficie de interés ecológico.
EliminadoAsimismo, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico, no deberán haber estado precedidas por ningún cultivo fijador de nitrógeno de los incluidos en el listado del apartado siguiente, que hubiera computado como de interés ecológico en relación con la solicitud única del año anterior.
AntesEn el caso de las tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar), el Fondo Español de Garantía Agraria publicará en su página web, antes del 1 de febrero de 2018, el listado de especies ricas en polen y néctar admitidas en el ámbito nacional y las condiciones mínimas que se deben cumplir en dichas superficies.
AhoraA los efectos de la solicitud, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho o en barbecho para plantas melíferas, el año de solicitud en el que se pretenda computar como superficie de interés ecológico.
Párrafo añadido
Asimismo, todas las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico, no deberán haber estado precedidas por ningún cultivo fijador de nitrógeno de los incluidos en el listado del apartado siguiente.
Párrafo añadido
B) Disposiciones específicas para las tierras en barbecho para plantas melíferas. Para que las tierras sean consideradas «barbecho para plantas melíferas», y por consiguiente superficies de interés ecológico, deberán ser sembradas de una mezcla de especies melíferas elegibles, que representen un mínimo de 4 familias diferentes, y que sean predominantes en dichas superficies.
Párrafo añadido
En ningún caso, la mezcla de especies implantadas deberá cosecharse, ni constituir una producción que pueda dar lugar a ello.
Párrafo añadido
La lista de especies elegibles será publicada anualmente por el FEGA al inicio del periodo de solicitud única de cada campaña.
Párrafo añadido
Se deberá respetar una dosis mínima de siembra razonable, de modo que permita alcanzar una cubierta herbácea adecuada para lograr el objetivo perseguido, que es favorecer la biodiversidad y potenciar el desarrollo de polinizadores.
Párrafo añadido
En la elección de especies se favorecerá que sus floraciones se distribuyan a lo largo del año, al objeto de asegurar la disponibilidad del recurso durante la mayor parte del año.
Párrafo añadido
La lista de especies elegibles podrá ampliarse a decisión del organismo gestor con otras especies melíferas adicionales para tener en cuenta sus condiciones particulares, que sean autóctonas o especies locales, siempre teniendo en cuenta una correcta selección en aras de fomentar aquellas especies propias del lugar, y que además de tener una eficacia polinizadora, pudieran ser adyuvantes en el control de malas hierbas y plagas, evitándose en todo caso aquéllas de difícil control o que pudieran ser reservorios de agentes perjudiciales, y en particular las exóticas invasoras.
Párrafo añadido
Queda permitida la presencia de otras especies de carácter herbáceo, distintas de las elegibles, cuando estas últimas sean predominantes.
Párrafo añadido
Dado su carácter melífero, y como excepción a los requisitos generales exigibles a las superficies de interés ecológico, se autoriza la colocación de colmenas en este tipo de barbechos.
Eliminado– judía*(Phaseolus vulgaris*L.*, Phaseolus lunatus*L.*, Phaseolus coccineus*L.*)*,
Eliminado– garbanzo*(Cicer arietinum*L.*)*,
Eliminado– lenteja*(Lens sculenta*Moench*, Lens culinaris*Moench*)*,
Eliminado– guisante*(Pisum sativum*L.),
Eliminado– habas*(Vicia faba*L.*)*,
Eliminado– altramuz*(Lupinus*spp.*)*,
Eliminado– algarroba*(Vicia monanthos*Desf.*)*,
Eliminado– titarros*o*almortas*(Lathyrus sativus*L.*)*,
Eliminado– veza o alverja*(Vicia sativa*L.*)*,
Eliminado– yeros*(Vicia ervilia*(L.) Willd.*)*,
Eliminado– alholva*(Trigonella foenum-graecum*L.*)*,
Eliminado–*alberjón (Vicia narbonensis*L.*),*
Eliminado– alfalfa*(Medicago sativa*L*.)*,
Eliminado– esparceta*(Onobrichis sativa*Lam.*)*,
Eliminado– zulla*(Hedysarum coronarium*L.*)*,
Eliminado– trébol*(Trifolium*spp.*)*,
Eliminado– soja*(Glycine max*(L.) Merrill*)*y
Antescacahuete*(Arachis hypogaea*L.*)*.
Ahorajudía*(Phaseolus vulgaris L., Phaseolus lunatus L., Phaseolus coccineus L.),*
Párrafo añadido
– garbanzo*(Cicer arietinum L.),*
Párrafo añadido
– lenteja*(Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench),*
Párrafo añadido
– guisante*(Pisum sativum L.),*
Párrafo añadido
– habas*(Vicia faba L.),*
Párrafo añadido
– altramuz*(Lupinus spp.),*
Párrafo añadido
– algarroba*(Vicia monanthos Desf.),*
Párrafo añadido
– titarros o almortas*(Lathyrus sativus L.),*
Párrafo añadido
– veza o alverja*(Vicia sativa L.),*
Párrafo añadido
– yeros*(Vicia ervilia (L.) Willd.),*
Párrafo añadido
– alholva*(Trigonella foenum-graecum L.),*
Párrafo añadido
– alberjón*(Vicia narbonensis L.),*
Párrafo añadido
– alfalfa*(Medicago sativa L.),*
Párrafo añadido
– esparceta*(Onobrichis sativa Lam.),*
Párrafo añadido
– zulla*(Hedysarum coronarium L.),*
Párrafo añadido
– trébol*(Trifolium spp.),*
Párrafo añadido
– soja*(Glycine max (L.) Merrill) y*
Párrafo añadido
– cacahuete*(Arachis hypogaea L.).*
Párrafo añadido
– crotalaria*(Crotalaria juncea L.)*
AntesEn todas las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que sean considerados superficies de interés ecológico, queda prohibido el empleo de cualquier tipo de producto fitosanitario.
AhoraEn todas las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computar como superficies de interés ecológico queda prohibido el empleo de cualquier tipo de producto fitosanitario.
Párrafo añadido
III. Superficies con Miscanthus*y*Silphium perfoliatum
Párrafo añadido
En las superficies de*Miscanthus y Silphium perfoliatum*, que pretendan computar como superficies de interés ecológico no se podrán utilizar ni fertilizantes minerales ni productos fitosanitarios.
ANEXO XIV
EliminadoDeclaración de superficies de pastos permanentes de uso común con referencias distintas al SIGPAC
Eliminado1. Los recintos que se declaren podrán ser normales o con otras referencias oficiales. Se consideran recintos normales los que tienen una identificación referenciada en SIGPAC. En el caso de recintos normales se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. En el caso de pastos permanentes de uso común no es necesario presentar croquis.
Eliminado2. Si se trata de recintos con otras referencias oficiales, la autoridad gestora del pasto declarado en común, de forma previa a la apertura de la solicitud única o en paralelo a la misma deberá presentar una declaración, en base al procedimiento que establezca la comunidad autónoma, en la que se incluya, al menos, la siguiente información:
Antes Datos generales de la Autoridad Gestora: nombre o razón social y, si se dispone del mismo, DNI/NIF. Debe ser puesto en conocimiento de los agricultores por parte de dicha autoridad gestora.
AhoraDeclaración gráfica de las superficies de pastos permanentes de uso común
Párrafo añadido
1. La comunidad autónoma podrá decidir que los recintos que se declaren sean recintos normales o recintos con otras referencias oficiales. Se consideran recintos normales los que tienen una identificación referenciada en SIGPAC.
Párrafo añadido
2. Tanto si se trata de recintos normales como recintos con otras referencias oficiales, la autoridad gestora del pasto declarado en común, de forma previa a la apertura de la solicitud única o en paralelo a la misma deberá presentar una declaración, con base en el procedimiento que establezca la comunidad autónoma, en la que se incluya, al menos, la siguiente información:
Párrafo añadido
– Datos generales de la autoridad gestora: nombre o razón social y, si se dispone del mismo, DNI/NIF. Debe ser puesto en conocimiento de los agricultores por parte de dicha autoridad gestora.
Eliminado– Código identificativo del recinto con otras referencias oficiales: será definido por la comunidad autónoma y puesto en conocimiento de los agricultores, necesariamente antes de que finalice el período de presentación de la solicitud única, a efectos de que pueda ser utilizado en la declaración de superficies. De forma general, para un pasto declarado en común concreto se definirá un único código identificativo, a no ser que la adjudicación se realice por zonas concretas de dicho pasto, en cuyo caso se definirá un código por zona.
Eliminado1. Código de Provincia y Municipio.
Eliminado2. Códigos de Agregado y Zona.
Eliminado3. Polígono (3 posiciones): se codificará con números del rango de los 900.
Eliminado4. Parcela (5 posiciones): se codificará con números del rango de los 99000.
Eliminado5. Recinto (5 posiciones): se codificará con números del rango de los 99000.
Eliminado– Recintos reales asociados que forman parte, de los pastos declarados en común (superficie bruta). Si de cara a la caché de campaña hay cambios de admisibilidad en los recintos, la comunidad autónoma lo comunicará a la Autoridad Gestora
AntesCoeficiente de admisibilidad (CAP), de los pastos declarados en común. El CAP se establecerá en cada uno de los recintos que conforman el pasto declarado en común.
AhoraEn su caso, código identificativo del recinto con otras referencias oficiales: será definido por la comunidad autónoma y puesto en conocimiento de los agricultores, necesariamente antes de que finalice el período de presentación de la solicitud única, a efectos de que pueda ser utilizado en la declaración de superficies. De forma general, para un pasto declarado en común concreto se definirá un único código identificativo, a no ser que la adjudicación se realice por zonas concretas de dicho pasto, en cuyo caso se definirá un código por zona.
Párrafo añadido
1. Código de provincia y municipio.
Párrafo añadido
2. Códigos de agregado y zona.
Párrafo añadido
3. Polígono (3 posiciones): Se codificará con números del rango de los 900.
Párrafo añadido
4. Parcela (5 posiciones): Se codificará con números del rango de los 99000.
Párrafo añadido
5. Recinto (5 posiciones): Se codificará con números del rango de los 99000.
Párrafo añadido
– Recintos reales asociados que forman parte, de los pastos declarados en común (superficie bruta). Si de cara a la caché de campaña hay cambios de admisibilidad en los recintos, la comunidad autónoma lo comunicará a la autoridad gestora.
Párrafo añadido
– Delimitación gráfica de la superficie de los pastos utilizada en común dentro de los recintos reales mencionados en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
– Coeficiente de admisibilidad (CAP) de los pastos declarados en común. El CAP se establecerá en cada uno de los recintos que conforman el pasto declarado en común.
Eliminado– Hectáreas asignadas por la Autoridad Gestora del pasto declarado en común que solicita.
Eliminado– Datos generales de la Autoridad Gestora del pasto declarado en común, que deberá coincidir con el identificativo a que hace referencia en el punto anterior de la declaración de la autoridad gestora.
Antes Código identificativo del recinto o recintos con otras referencias oficiales correspondientes al pasto declarado en común que desea declarar y que ha sido definido previamente por la Autoridad Gestora. Debe coincidir con el código a que hace referencia el punto anterior de la declaración de la autoridad gestora.
Ahoraa) En el caso de declarar recintos normales, indicará la relación de todos los recintos de los que ha sido adjudicatario y la superficie asignada en cada uno de ellos en hectáreas con dos decimales.
Párrafo añadido
b) En el caso de declarar recintos con otras referencias oficiales:
Párrafo añadido
– Hectáreas asignadas por la autoridad gestora del pasto declarado en común que solicita.
Párrafo añadido
– Datos generales de la autoridad Gestora del pasto declarado en común, que deberá coincidir con el identificativo a que hace referencia en el punto anterior de la declaración de la autoridad gestora.
Párrafo añadido
– Código identificativo del recinto o recintos con otras referencias oficiales correspondientes al pasto declarado en común que desea declarar y que ha sido definido previamente por la autoridad gestora. Debe coincidir con el código a que hace referencia el punto anterior de la declaración de la autoridad gestora.
ANEXO XV
Artículo nuevo
ANEXO XV Otras situaciones a considerar como posibles casos de creación de condiciones artificiales a efectos del artículo 101 De acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 99 respecto al plan nacional y regional de control para cada campaña, se podrán considerar posibles casos de creación de condiciones artificiales, las situaciones recogidas en la siguiente lista no exhaustiva de casos, que sean reconocidos como tal, por la autoridad competente: A) Con carácter general: 1. Falseamiento u ocultación de datos o documentación 2. Impedimento del titular o su representante a que se realice un control sobre el terreno. 3. Intento de retirar la solicitud por parte del solicitante, una vez que ha sido informado de la intención de efectuar un control sobre el terreno o cuando la autoridad competente le ha avisado de la existencia de irregularidades. B) En el ámbito de los regímenes de ayudas basadas en superficies: 1. Indicios de falsedad o fraude en las pruebas aportadas para acreditar los supuestos indicados en el último párrafo del artículo 11.6. c) en relación con la actividad agraria en pastos. 2. Declaración de un tipo de superficie o actividad que no tenga relación con la orientación productiva de la explotación. 3. Reiteración en dos campañas consecutivas de una sobredeclaración significativa de superficie en el expediente. 4. Indicios de declaración intencionada de superficies en las que no se ejerce actividad agraria en el caso de las situaciones de riesgo establecidas en el artículo 12. C) En el marco de las solicitudes del pago a jóvenes agricultores o de asignación de derechos de pago básico de la reserva nacional: 1. En lo que se refiere a la primera instalación como responsable de explotación agraria de jóvenes agricultores, cuando se produzca el alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación, con el fin de ser admisibles para alguno de los regímenes de pago citados y, una vez estimada la solicitud y/o percibido el pago, se den de baja. 2. Cambio de titularidad de una explotación total o parcial a un joven agricultor o agricultores que inician la actividad agraria y una vez asignada la reserva nacional o activados los derechos de pago básico cedidos sin peaje, transfieren los derechos de pago básico y la explotación al titular inicial de la misma. D) En el ámbito de las ayudas asociadas a la ganadería, se podrán considerar entre otras situaciones: 1. Intercambio de ganado entre productores con vistas a incrementar el número de animales potencialmente subvencionables para una ayuda. 2. Variaciones desproporcionadas del censo de reproductoras en torno a las fechas en las que se determina la elegibilidad de los animales, en relación con la actividad ganadera media de la explotación a lo largo del año de solicitud, siempre que no sea por causa de fuerza mayor o circunstancia excepcional.