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1 may 2018
Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 2▾
Párrafo añadido
9. Residuo: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse. Quedan excluidas las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma intencionada para ajustarlas a esta definición.
Párrafo añadido
10. Cultivos ricos en almidón: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales, con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera (como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame) y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia).
Párrafo añadido
11. Materiales lignocelulósicos: materias compuestas de lignina, celulosa y hemicelulosa, como la biomasa procedente de los bosques, los cultivos energéticos leñosos y los residuos y desechos de las industrias de base forestal.
Párrafo añadido
12. Materias celulósicas no alimentarias: Las materias primas que se componen principalmente de celulosa y hemicelulosa y cuyo contenido de lignina es inferior al de los materiales lignocelulósicos. Se incluyen en esta definición los residuos de cultivos para alimentos y piensos (como la paja, los tallos, las envolturas y las cáscaras), los cultivos de hierbas energéticos con bajo contenido de almidón (como el ballico, el pasto varilla, el pasto elefante, la caña común, los cultivos de cobertura antes y después de los cultivos principales, etc.), los residuos industriales (incluidos los procedentes de cultivos para alimentos y piensos una vez extraídos los aceites vegetales, los azúcares, los almidones y las proteínas) y la materia procedente de residuos orgánicos.
Párrafo añadido
13. Residuo de la transformación: sustancia que no es el producto o productos finales que el proceso de producción busca producir directamente; no es el objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo.
Párrafo añadido
14. Combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte: los combustibles líquidos o gaseosos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en el transporte.
Párrafo añadido
15. Residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales: los residuos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal; no incluyen los residuos procedentes de industrias conexas o de la transformación.
Párrafo añadido
16. Biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra: aquellos biocarburantes y biolíquidos cuyas materias primas hayan sido producidas en el marco de regímenes que reduzcan el desplazamiento de la producción con fines distintos a los de producir biocarburantes y biolíquidos y que hayan sido producidas de acuerdo con los criterios de sostenibilidad para biocarburantes y biolíquidos establecidos en el artículo 4 de este real decreto.
Párrafo añadido
17. Energía procedente de fuentes renovables: la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás.
Párrafo añadido
18. Biocarburantes avanzados: biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IV.
Artículo 4▾
Eliminado1. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1 será de un 35 por ciento como mínimo.
EliminadoCon efectos a partir del 1 de enero de 2017, esta reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero será del 50 por ciento como mínimo. A partir del 1 de enero de 2018, dicha reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero será del 60 por ciento como mínimo para los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones cuya producción haya comenzado a partir del 1 de enero de 2017.
EliminadoEl párrafo primero de este apartado será aplicable sólo a partir del 1 de abril de 2013, para aquellos biocarburantes y biolíquidos en cuya cadena de producción se incluya al menos una instalación de transformación que estuviese operativa el 23 de enero de 2008, a más tardar, siempre que dicha instalación no se hubiera añadido intencionadamente a la cadena de producción, únicamente para beneficiarse de esta excepción.
AntesEstas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del uso de biocarburantes y biolíquidos se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente real decreto.
Ahora1. A partir del 1 de enero de 2018, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, será de un 60 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos.
Párrafo añadido
En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, será de un 35 por ciento como mínimo durante todo el año 2017, y del 50 por ciento como mínimo a partir del 1 de enero de 2018.
Párrafo añadido
Estas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente real decreto.
Eliminadoa) Bosques primarios y otras superficies boscosas de especies nativas, cuando no hay signos visibles claros de actividad humana y los procesos ecológicos no están perturbados significativamente.
Antesb) Las siguientes zonas, a menos que los correspondientes instrumentos de gestión lo consideren autorizable:
Ahoraa) Bosques primarios y otras superficies boscosas de especies nativas, cuando no hay signos visibles claros de actividad humana y los procesos ecológicos no están perturbados significativamente.
Párrafo añadido
b) Las siguientes zonas, a menos que los correspondientes instrumentos de gestión lo consideren autorizable:
Antesc) Prados y pastizales, húmedos o no, incluido los turbosos, con una rica biodiversidad, incluyéndose:
Ahorac) Prados y pastizales, húmedos o no, incluido los turbosos, con una rica biodiversidad, incluyéndose:
Antesa) Humedales, es decir, tierras cubiertas de agua o saturadas por agua permanentemente o durante una parte importante del año, incluidos los de carácter turboso independientemente de su extensión.
Ahoraa) Humedales, es decir, tierras cubiertas de agua o saturadas por agua permanentemente o durante una parte importante del año, incluidos los de carácter turboso independientemente de su extensión.
Antesb) Zonas arboladas continuas, es decir, tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas superior al 30 por ciento, o con árboles que pueden alcanzar dichos límites in situ. No incluye las tierras que fundamentalmente se destinen a uso urbano o agrícola, entendiéndose por estas últimas las formaciones de árboles utilizadas en sistemas de producción agrícola, como las plantaciones frutales, los palmerales de palmeras de aceite y los sistemas agroforestales cuando consisten en cultivos bajo arbolado.
Ahorab) Zonas arboladas continuas, es decir, tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas superior al 30 por ciento, o con árboles que pueden alcanzar dichos límites in situ. No incluye las tierras que fundamentalmente se destinen a uso urbano o agrícola, entendiéndose por estas últimas las formaciones de árboles utilizadas en sistemas de producción agrícola, como las plantaciones frutales, los palmerales de palmeras de aceite y los sistemas agroforestales cuando consisten en cultivos bajo arbolado.
Antesc) Tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas de entre el 10 por ciento y el 30 por ciento, o con árboles que pueden alcanzar dichos límites in situ, salvo si se aportan pruebas de que las reservas de carbono de la zona en cuestión antes y después de la conversión son tales que, cuando se aplica la metodología contemplada en la parte C del anexo I de este real decreto, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
Ahorac) Tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas de entre el 10 por ciento y el 30 por ciento, o con árboles que pueden alcanzar dichos límites in situ, salvo si se aportan pruebas de que las reservas de carbono de la zona en cuestión antes y después de la conversión son tales que, cuando se aplica la metodología contemplada en la parte C del anexo I de este real decreto, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
Eliminadoa) Los requisitos y normas previstos en las disposiciones a las que se refiere el título «Medio ambiente» en la parte A y en el punto 9 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
Antesb) Los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidos con arreglo al artículo 6.1 del Reglamento comunitario citado en el subapartado anterior.
Ahoraa) Los requisitos y normas previstos en las disposiciones a las que se refiere el título «Medio ambiente» en la parte A y en el punto 9 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
Párrafo añadido
b) Los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidos con arreglo al artículo 6.1 del Reglamento comunitario citado en el subapartado anterior.
Artículo 5▾
Eliminadoa) El correspondiente valor por defecto, si en las partes A o B del anexo I, se establece un valor por defecto de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de producción, y si el valor de elpara los biocarburantes o biolíquidos, calculado de conformidad con el punto 7 de la parte C del anexo I, es igual o menor a cero.
Eliminadob) Un valor real calculado de conformidad con la metodología establecida en la parte C del anexo I, para lo que se podrá utilizar la calculadora de emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, que se encuentra disponible en la página web www.idae.es.
Eliminadoc) Un valor calculado mediante la suma de los factores de la fórmula contemplada en el punto 1 de la parte C del anexo I. Para algunos factores podrán utilizarse, en caso de que sea posible, los valores por defecto desagregados de las partes D o E del anexo I y para todos los demás factores, valores reales calculados de conformidad con el método establecido en la parte C del anexo I o con la calculadora citada en el apartado anterior.
Eliminado2. Los valores por defecto de la parte A del anexo I, para los biocarburantes, y los valores por defecto desagregados para el cultivo de la parte D del anexo I, para los biocarburantes y biolíquidos, se podrán utilizar únicamente si sus materias primas:
Eliminadoa) Se cultivan fuera de Unión Europea.
Eliminadob) Se cultivan en zonas de la Unión Europea clasificadas en el nivel 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) o en un nivel de NUTS más desagregado de conformidad con el Reglamento CE n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas, en las que cabe esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean inferiores o equivalentes a las emisiones contenidas en la tabla titulada «Valores por defecto desagregados para el cultivo» de la parte D del anexo I del presente real decreto, siempre que dichas zonas figuren en los informes remitidos por los Estados miembros a la Comisión Europea para notificarle dicha circunstancia.
Eliminadoc) Son desechos o residuos distintos de los residuos agrícolas, de la acuicultura y de la pesca.
EliminadoEn el caso de los biocarburantes y biolíquidos no contemplados en las letras a), b) o c) de este apartado, se utilizarán los valores reales para el cultivo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
Antes3. Como alternativa a los valores reales de las emisiones en la etapa de cultivo, podrán utilizarse los valores promedio, correspondientes a un área geográfica determinada clasificada en el nivel NUTS 2, que se recogen en los informes mencionados en la letra b) del apartado anterior o en el nivel NUTS 3 o en el nivel NUTS 4, que se recogen en las partes A o B, respectivamente, del anexo II.
Ahoraa) El correspondiente valor por defecto, si en las partes A o B del anexo I, se establece un valor por defecto de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de producción, y si el valor de elpara los biocarburantes o biolíquidos, calculado de conformidad con el punto 7 de la parte C del anexo I, es igual o menor a cero.
Párrafo añadido
b) Un valor real calculado de conformidad con la metodología establecida en la parte C del anexo I, para lo que se podrá utilizar la calculadora de emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, que se encuentra disponible en la página web www.idae.es.
Párrafo añadido
c) Un valor calculado mediante la suma de los factores de la fórmula contemplada en el punto 1 de la parte C del anexo I. Para algunos factores podrán utilizarse, en caso de que sea posible, los valores por defecto desagregados de las partes D o E del anexo I y para todos los demás factores, valores reales calculados de conformidad con el método establecido en la parte C del anexo I o con la calculadora citada en el apartado anterior.
Párrafo añadido
2. Como alternativa a los valores reales de las emisiones en la etapa de cultivo, podrán utilizarse los valores promedio, correspondientes a un área geográfica determinada clasificada en el nivel NUTS 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establece una nomenclatura común de las unidades territoriales estadísticas, en las que cabe esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean inferiores o equivalentes a las emisiones contenidas en la tabla titulada “Valores por defecto desagregados para el cultivo” de la parte D del anexo I del presente real decreto, siempre que dichas zonas figuren en los informes remitidos por los Estados miembros a la Comisión para notificarle dicha circunstancia o en unos informes equivalentes a aquellos, elaborados por los organismos competentes en el caso de los territorios situados fuera de la Unión, siempre que estén reconocidos por la Comisión Europea a estos efectos, o en los niveles NUTS 3 o NUTS 4, que se recogen en las partes A y B, respectivamente, del anexo II.
Artículo 8▾
Antes4. Las entidades de verificación de la sostenibilidad son las encargadas de realizar el informe de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a que hace referencia el artículo 11.1.c) de este real decreto. Dichas entidades deberán estar acreditadas para este fin por ENAC o por cualquier Organismo Nacional de Acreditación designado por otro Estado miembro, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) 765/2008 y que haya superado la evaluación entre pares descrita en dicho Reglamento.
Ahora4. Las entidades de verificación de la sostenibilidad son las encargadas de realizar el informe de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a que hace referencia el artículo 11.1.c) de este real decreto. Dichas entidades deberán estar acreditadas, para realizar dicha actividad, como entidad de certificación de producto conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que lo actualice o sustituya. Dicha acreditación deberá haber sido concedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otro organismo nacional de acreditación de los establecidos en el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, siempre que el organismo que las haya otorgado se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en dicho Reglamento.
Artículo 11▾
Eliminadoa) Identificación de la partida, el tipo de biocarburante o biolíquido de que se trata, su volumen, las materias primas utilizadas y los países de primer origen tanto de éstas últimas como del propio biocarburante o biolíquido.
Eliminadob) Para cada uno de los criterios de sostenibilidad, se indicará si su cumplimiento se ampara en el sistema nacional previsto en el presente real decreto, en un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, en un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, o en una combinación de estas alternativas, indicando en los tres últimos casos la denominación del régimen voluntario o del acuerdo.
Eliminadoc) Una declaración responsable y/o un informe de verificación de la sostenibilidad, en la que conste que todos y cada uno de los agentes económicos del sistema han aplicado el sistema de balance de masa del artículo 7, que permite la trazabilidad del producto y que se ha cumplido:
Eliminadoc.1) El requisito de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, indicando para cada partida el porcentaje de reducción conseguida.
EliminadoSe indicará si se han utilizado para el cumplimiento de este requisito los valores por defecto, parciales o globales, recogidos en el anexo I de este real decreto, los valores promedio recogidos en el anexo II, o, si la materia prima ha sido cultivada en la Unión Europea, los valores que figuran en los informes mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5. Igualmente, se mencionará el tipo de proceso de fabricación utilizado para aquellos biocarburantes para los cuales existe más de un valor por defecto o más de un valor por defecto desagregado en el anexo I del presente real decreto, así como cuando se emplee un valor real para las emisiones.
AntesEn caso de que en la cadena de producción de una partida de biocarburante o biolíquido se incluyera al menos una instalación de transformación que estuviese ya operativa el 23 de enero de 2008, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 4, se indicará expresamente dicha circunstancia en la declaración y/o informe y, sin perjuicio de la exención temporal establecida en dicho precepto, también se deberá indicar la correspondiente información sobre reducción de emisiones.
Ahoraa) Identificación de la partida, el tipo de biocarburante o biolíquido de que se trata, su volumen, las materias primas utilizadas y los países de primer origen tanto de éstas últimas como del propio biocarburante o biolíquido.
Párrafo añadido
b) Para cada uno de los criterios de sostenibilidad, se indicará si su cumplimiento se ampara en el sistema nacional previsto en el presente real decreto, en un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, en un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, o en una combinación de estas alternativas, indicando en los tres últimos casos la denominación del régimen voluntario o del acuerdo.
Párrafo añadido
c) Un informe de verificación de la sostenibilidad, emitido por una entidad de verificación de las definidas en el artículo 8 o por una entidad que participa al amparo de un régimen nacional o internacional voluntario reconocido por la Comisión a estos efectos o que actúa en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, en el que conste que todos y cada uno de los agentes económicos del sistema han aplicado el sistema de balance de masa del artículo 7, que permite la trazabilidad del producto y que se ha cumplido:
Párrafo añadido
c.1) El requisito de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, indicando para cada partida el porcentaje de reducción conseguido, y las cantidades de biocarburantes y biolíquidos en unidades de energía correspondientes a cada categoría del grupo de materias primas enumeradas en la parte A del anexo III.
Párrafo añadido
Se indicará si se han utilizado para el cumplimiento de este requisito los valores por defecto, parciales o globales, recogidos en el anexo I de este real decreto, los valores promedio recogidos en el anexo II, o, los valores que figuran en los informes mencionados en el apartado 2 del artículo 5. Igualmente, se mencionará el tipo de proceso de fabricación utilizado para aquellos biocarburantes para los cuales existe más de un valor por defecto o más de un valor por defecto desagregado en el anexo I del presente real decreto, así como cuando se emplee un valor real para las emisiones.
EliminadoEn caso de que el biocarburante o biolíquido se hubiera producido a partir de desechos y/o residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, no se deberán incluir los requisitos c.2) y c.3), circunstancia que se indicará expresamente en el informe y/o declaración.
Antesd) Información sobre aspectos sociales y medioambientales suplementarios que se determinen según lo dispuesto en la disposición final tercera.
AhoraEn caso de que el biocarburante o biolíquido se hubiera producido a partir de desechos y/o residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, no se deberán incluir los requisitos c.2) y c.3), circunstancia que se indicará expresamente en el informe.
Párrafo añadido
d) Información sobre aspectos sociales y medioambientales suplementarios que se determinen según lo dispuesto en la disposición final tercera.
Antes3. Con el fin de permitir la trazabilidad de toda esta información a lo largo de la cadena de producción, todos los agentes económicos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos deberán disponer de un sistema auditable para las pruebas relacionadas con las declaraciones que hagan o en que se basen que permita demostrar, en su caso, el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 de este real decreto, debiendo mantener dichas pruebas durante un período mínimo de cinco años.
Ahora3. Con el fin de permitir la trazabilidad de toda esta información a lo largo de la cadena de producción, todos los agentes económicos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos deberán disponer de un sistema auditable para las pruebas relacionadas con los informes que hagan o en que se basen que permita demostrar, en su caso, el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 de este real decreto, debiendo mantener dichas pruebas durante un período mínimo de cinco años.
Artículo 12▸
Antes2. En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a los informes, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente real decreto para aquellos biocarburantes y biolíquidos que se destinen a los fines recogidos en el artículo 3 de este real decreto, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Ahora2. En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a los informes, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente real decreto para aquellos biocarburantes y biolíquidos que se destinen a los fines recogidos en el artículo 3 de este real decreto, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Artículo 14▸
Antes1. Para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de consumo y venta de biocarburantes con fines de transporte, las obligaciones impuestas a los sujetos obligados en materia de energías renovables y el objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte, la contribución, en términos energéticos, de los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico se considerará que equivale al doble de la de otros biocarburantes.
Ahora1. Para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte y el objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte, se considerará que los biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IV equivalen al doble de su contenido en energía.
Párrafo añadido
Los biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el citado anexo IV no se contabilizarán a efectos del límite establecido en el apartado 3, artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes.
Antes3. Para la contabilización de los biocarburantes a efectos de lo dispuesto en este artículo, las materias primas o el biocarburante correspondiente deberán ir acompañados de la información y documentación que demuestre su procedencia y origen, en la forma y con la periodicidad que la Comisión Nacional de Energía establezca mediante circular.
Ahora3. Para la certificación de los biocarburantes a efectos de lo dispuesto en este artículo, las materias primas y el biocarburante correspondiente deberán ir acompañados de la información y documentación que demuestre su procedencia y origen, en la forma y con la periodicidad que la entidad de certificación establezca. Asimismo, se podrán establecer aquellos otros requisitos que se estimen procedentes, en su caso, a los efectos de definir las medidas de control del doble cómputo, para reducir al mínimo el riesgo de que una misma partida se declare más de una vez o de que se modifiquen o se descarten de forma intencionada materias primas con el fin de quedar incluidas en el anexo IV. Asimismo, la entidad de certificación podrá definir qué se entiende por uso del aceite.
Disposición transitoria única▸
Eliminado1. Se establece un periodo de carencia para la aplicación del periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
EliminadoPor resolución del titular de la Secretaría de Estado de Energía se determinará la fecha en la que finalizará el periodo de carencia. Dicha resolución se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", como mínimo, ocho meses antes de su entrada en vigor.
EliminadoDurante el periodo de carencia, los criterios de sostenibilidad del artículo 4 del presente real decreto tendrán carácter indicativo. Los sujetos obligados definidos en el artículo 10 deberán remitir toda la información exigida en las circulares a que hace referencia el apartado 2 de la presente disposición transitoria y dicha información debe ser veraz, si bien el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad no serán exigibles para el cumplimiento de las obligaciones u objetivos de venta o consumo de biocarburantes.
EliminadoDurante el periodo de carencia, lo previsto en el apartado 4 de la presente disposición transitoria no será de obligado cumplimiento, si bien los agentes económicos del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, deberán mantener durante un mínimo de cinco años las pruebas relacionadas con la información que remitan a la Comisión Nacional de Energía.
EliminadoLas inspecciones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 12 del presente real decreto, tendrán como único objetivo durante el periodo de carencia, la verificación de que todos los agentes están aplicando de forma correcta el sistema de balance de masa previsto en el artículo 7 del presente real decreto y en las circulares dictadas al respecto por la Comisión Nacional de Energía y comprobar la veracidad de la información aplicada. Hasta el final del periodo de carencia, como resultado de las inspecciones realizadas no procederá la incoación de expediente sancionador alguno, salvo por falta de remisión de la información requerida, falsedad en los datos reportados o incorrecta aplicación del balance de masa.
EliminadoFinalizado dicho periodo de carencia, comenzará un periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, que se prolongará hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, según lo previsto en los apartados 1.a) y 1.b) de la disposición final tercera y la aprobación de las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto, según lo previsto en los apartados 3 y 5 de la misma disposición. En este periodo será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 5 de esta disposición transitoria.
Eliminado2. Los sujetos obligados a presentar información según lo dispuesto en el artículo 10, en la medida en que existan obligaciones u objetivos de ventas o consumos, deberán enviar a la Comisión Nacional de Energía, con la periodicidad y forma que ésta determine en las circulares que dicte al efecto, al menos la información indicada en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 11, a partir del 1 de enero de 2013, respecto de los biocarburantes y biolíquidos vendidos o consumidos a partir de esta misma fecha:
AntesNo obstante, el informe de verificación de la sostenibilidad del subapartado c) de dicho artículo, será sustituido por una declaración responsable de cada uno de los agentes económicos del artículo 9, según el modelo aprobado por circular de la Comisión Nacional de Energía, en la que conste que:
Ahora1. Hasta el 31 de diciembre de 2018, el informe de verificación de la sostenibilidad a que hace referencia el apartado 1.c) del artículo 11, podrá ser sustituido por una declaración responsable de cada uno de los agentes económicos del artículo 9, según el modelo aprobado por circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la que conste que:
Párrafo añadido
2.**(Suprimido)**
Eliminado4. Los agentes económicos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, deberán disponer de un sistema auditable de las pruebas relacionadas con las declaraciones que hagan o en las que se basen, manteniendo cualquier prueba durante un mínimo de cinco años, y adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presenten y demostrar, en caso de que sea requerido, que la han llevado a cabo.
Antes5. Las circulares referidas en el apartado 3 y las resoluciones a que hace referencia el apartado 5 de la disposición final tercera de este real decreto, serán de aplicación en el periodo transitorio previsto en esta disposición, siempre que así se disponga en las mismas..
Ahora4. Los agentes económicos del Sistema Nacional de Verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, deberán disponer de un sistema auditable de las pruebas relacionadas con las declaraciones que hagan o en las que se basen, manteniendo cualquier prueba durante un mínimo de cinco años, y adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presenten y demostrar, en caso de que sea requerido, que la han llevado a cabo.
Párrafo añadido
En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente real decreto, para aquellos biocarburantes y biolíquidos que se destinen a los fines recogidos en el artículo 3 del mismo real decreto, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Párrafo añadido
5.**(Suprimido)**
Disposición final tercera▸
Eliminado1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para:
Eliminadoa) El desarrollo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, que incluirá los requisitos mínimos de organización y funcionamiento que deberán cumplir las entidades de verificación, públicas o privadas, que en todo caso deberán ser auditores externos, independientes y disponer de las aptitudes generales para el desempeño de auditorías y aptitudes específicas relacionadas con los criterios del sistema de sostenibilidad, así como las directrices para la realización de las auditorías por parte de dichas entidades.
Eliminadob) Establecer las medidas que deben adoptar los sujetos que utilicen el sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, para garantizar un nivel adecuado de auditoria independiente de la información que presenten, así como el contenido del informe de verificación.
Antesc) Modificar los aspectos técnicos regulados en el articulado de este real decreto.
Ahora1. El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital dictará las disposiciones necesarias para desarrollar las directrices para la realización del informe de verificación de la sostenibilidad previsto en el artículo 11.c, así como para la realización de las auditorías correspondientes, modificar los aspectos técnicos regulados en el articulado de este real decreto y actualizar el contenido de los anexos para adaptarlos a lo previsto en la normativa comunitaria o a la evolución del sector de producción de los biocarburantes.
Eliminadoa) El procedimiento detallado de remisión de la información relativa a los criterios de sostenibilidad.
Eliminadob) La aplicación del sistema del balance de masa, en particular, la definición de partida, la forma de implementación de cada agente económico, el periodo para la realización de inventario y el emplazamiento en el que se aplica, las reglas de asignación y agregación aplicables.
Eliminadoc) El formato de los documentos justificativos para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 4.
Eliminadod) La lista de instalaciones operativas el 23 de enero de 2008, a más tardar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4.1.
Antes4. El Secretario de Estado de Energía aprobará mediante resolución una definición o el listado de los desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico cuya utilización para la fabricación de biocarburantes permita a éstos tener valor doble, a efectos de lo previsto en el artículo 14.
Ahoraa) El procedimiento detallado de remisión de la información relativa a los criterios de sostenibilidad.
Párrafo añadido
b) La aplicación del sistema del balance de masa, en particular, la definición de partida, la forma de implementación de cada agente económico, el periodo para la realización de inventario y el emplazamiento en el que se aplica, las reglas de asignación y agregación aplicables.
Párrafo añadido
c) El formato de los documentos justificativos para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 4.
Párrafo añadido
d)**(Suprimida)**
Párrafo añadido
4. El Secretario de Estado de Energía podrá aprobar, mediante resolución, un listado de los desechos y/o residuos, además de los incluidos en el anexo IV, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3.
Eliminadoa) El contenido de los documentos justificativos para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 4.
Eliminadob) Los procedimientos de funcionamiento del sistema, entendidos estos como los mecanismos que articulan el intercambio de información entre las distintas entidades y agentes del sistema de verificación de la sostenibilidad.
Eliminadoc) Actualizaciones del contenido de los anexos de este real decreto.
Antesd) La modificación del periodo para la aplicación de la prima de 29 g CO2eq/MJ, recogida en el apartado 8, de la parte C del anexo I.
Ahoraa) El contenido de los documentos justificativos para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 4.
Párrafo añadido
b) Los procedimientos de funcionamiento del sistema, entendidos estos como los mecanismos que articulan el intercambio de información entre las distintas entidades y agentes del sistema de verificación de la sostenibilidad.
Párrafo añadido
c)**(Suprimida)**
Párrafo añadido
d) La modificación del periodo para la aplicación de la prima de 29 g CO2eq/MJ, recogida en el apartado 8, de la parte C del anexo I.
Eliminadof) El reconocimiento de aquellos sistemas nacionales de verificación de la sostenibilidad de otros Estados miembros, que se consideren adecuados para demostrar que los biocarburantes y biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad recogidos en la normativa comunitaria.
Antes6. Las circulares referidas en el apartado 3 y las resoluciones a que hace referencia el apartado 5 de esta disposición serán de aplicación en el periodo transitorio previsto en la disposición transitoria única, siempre que así se disponga en las mismas.
Ahoraf) El reconocimiento de aquellos sistemas nacionales de verificación de la sostenibilidad de otros Estados miembros, que se consideren adecuados para demostrar que los biocarburantes y biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad recogidos en la normativa comunitaria.
ANEXO I▸
Eliminado– E: Las emisiones totales procedentes del uso del combustible.
Eliminado– eec: Las emisiones procedentes de la extracción o del cultivo de las materias primas.
Eliminado– el: Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio en el uso del suelo.
Eliminado– ep: Las emisiones procedentes de la transformación.
Eliminado– etd: Las emisiones procedentes del transporte y la distribución.
Eliminado– eu: Las emisiones procedentes del combustible cuando se utiliza.
Eliminado– esca: La reducción de emisiones procedente de la acumulación de carbono en suelo mediante una mejora de la gestión agrícola.
Eliminado– eccs: La reducción de emisiones procedente de la captura y retención del carbono.
Eliminado– eccr: La reducción de emisiones procedente de la captura y sustitución del carbono.
Antes– eee: La reducción de emisiones procedente de la electricidad excedentaria de la cogeneración.
Ahora– E: Las emisiones totales procedentes del uso del combustible.
Párrafo añadido
– eec: Las emisiones procedentes de la extracción o del cultivo de las materias primas.
Párrafo añadido
– el: Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio en el uso del suelo.
Párrafo añadido
– ep: Las emisiones procedentes de la transformación.
Párrafo añadido
– etd: Las emisiones procedentes del transporte y la distribución.
Párrafo añadido
– eu: Las emisiones procedentes del combustible cuando se utiliza.
Párrafo añadido
– esca: La reducción de emisiones procedente de la acumulación de carbono en suelo mediante una mejora de la gestión agrícola.
Párrafo añadido
– eccs: La reducción de emisiones procedente de la captura y retención del carbono.
Párrafo añadido
– eccr: La reducción de emisiones procedente de la captura y sustitución del carbono.
Párrafo añadido
– eee: La reducción de emisiones procedente de la electricidad excedentaria de la cogeneración.
Eliminado– EB: Las emisiones totales procedentes del biocarburante o biolíquido; y
Antes– EF: las emisiones totales procedentes del combustible fósil de referencia.
Ahora– EB: Las emisiones totales procedentes del biocarburante o biolíquido; y
Párrafo añadido
– EF: las emisiones totales procedentes del combustible fósil de referencia.
Eliminado7. Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un uso diferente del suelo,*e*l, se calcularán dividiendo las emisiones totales por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de estas emisiones, se aplicará la siguiente fórmula:
Antesel= (CSR– CSA) × 3,664 × 1/20 × 1/P – eB2
Ahora7. Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un cambio del uso de la tierra, el, se calcularán dividiendo las emisiones totales por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de esas emisiones, se aplicará la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
el= (CSR– CSA) × 3,664 × 1/20 × 1/P – eB(*)
Eliminado– el: Las emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio de uso del suelo (expresadas como masa equivalente de CO2por unidad de energía producida por biocarburantes).
Eliminado– CSR: Las reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso del suelo de referencia (expresadas como masa de carbono por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación). El uso del suelo de referencia será el uso del suelo en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran las materias primas si esta fecha es más reciente.
Eliminado- CSA: Las reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso del suelo real (expresadas como masa de carbono por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación). En los casos en que las reservas de carbón se acumulen durante un periodo superior a un año, el valor de CSAserá el de las reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando el cultivo alcance madurez, si esta fecha es más reciente.
Eliminado- P: Productividad de los cultivos (medida como la energía producida por los biocarburantes y biolíquidos por unidad de superficie al año).
Eliminado- eB: Prima de 29 g CO2eq/MJ para el biocombustible o biolíquido cuya biomasa se obtiene de tierras degradadas restauradas según las condiciones establecidas en el punto 8.
AntesEl cambio del uso del suelo debe entenderse como referido a los cambios relativos a la cobertura del suelo entre las seis categorías que distingue el IPCC (tierras forestales, pastizales, tierras de cultivo, humedales, asentamientos y otras tierras), más una séptima categoría de cultivos vivaces, es decir, cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite, porque dichas tierras presentan características propias tanto de las tierras de cultivo como de las tierras forestales. Esto significa, por ejemplo, que un cambio de pastizal a tierra de cultivo es un cambio en el uso del suelo, mientras que un cambio de un cultivo (como el maíz) a otro (como la colza) no lo es. Las tierras de cultivo incluyen las tierras en barbecho (es decir, tierras retiradas de la producción durante uno o varios años antes de ser cultivadas de nuevo). Un cambio de las actividades de gestión, la práctica de la labranza o la práctica del abonado no se consideran un cambio en el uso del suelo.
Ahorael= Las emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio de uso de la tierra [expresadas como masa equivalente (gramos) de CO2por unidad de energía producida por biocarburantes o biolíquidos (megajulios)]. “Las tierras de cultivo” (**) y las tierras usadas para “cultivos vivaces” (***) se considerarán un único uso de la tierra.
Párrafo añadido
(**) Tierras de cultivo definidas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.
Párrafo añadido
(***) Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite.
Párrafo añadido
CSR= Las reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso de la tierra de referencia [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. El uso de la tierra de referencia será el uso de la tierra en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran las materias primas, si esta fecha es posterior.
Párrafo añadido
CSA= Las reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso real de la tierra [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. En los casos en que las reservas de carbono se acumulen durante un período superior a un año, el valor de CSAserá el de las reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando el cultivo alcance su madurez, si esta fecha es anterior.
Párrafo añadido
P = La productividad de los cultivos (medida como la energía producida por los biocarburantes y biolíquidos por unidad de superficie al año).
Párrafo añadido
eB= Prima de 29 g CO2eq/MJ para el biocarburante o biolíquido cuya biomasa se obtiene de tierras degradadas restauradas según las condiciones establecidas en el punto 8.
Párrafo añadido
El cambio del uso de la tierra debe entenderse como referido a los cambios relativos a la cobertura del suelo entre las seis categorías que distingue el IPCC (tierras forestales, pastizales, tierras de cultivo, humedales, asentamientos y otras tierras), más una séptima categoría de cultivos vivaces. Esto significa, por ejemplo, que un cambio de pastizal a tierra de cultivo es un cambio en el uso del suelo, mientras que un cambio de un cultivo (como el maíz) a otro (como la colza) no lo es. Las tierras de cultivo incluyen las tierras en barbecho (es decir, tierras retiradas de la producción durante uno o varios años antes de ser cultivadas de nuevo). Un cambio de las actividades de gestión, la práctica de la labranza o la práctica del abonado no se consideran un cambio en el uso del suelo.
Eliminadoa) No era explotada para la agricultura o cualquier otra actividad en enero de 2008 y
Antesb) Se incluya en una de las categorías siguientes:
Ahoraa) No era explotada para la agricultura o cualquier otra actividad en enero de 2008 y
Párrafo añadido
b) Se incluya en una de las categorías siguientes:
Eliminadoa) Cuando la CHP proporcione calor no sólo para el proceso del biocarburante/biolíquido sino también para otros fines, el tamaño de la CHP debería reducirse hipotéticamente –para el cálculo– al tamaño que es necesario para facilitar únicamente el calor que requiere el proceso del biocarburante/biolíquido. La producción de electricidad primaria de la unidad de cogeneración deberá reducirse hipotéticamente en proporción.
Eliminadob) Para la cantidad de electricidad que quede –después de este ajuste hipotético y una vez cubierta cualquier necesidad interna de electricidad– deberá asignársele un crédito de gases de efecto invernadero que deberá restarse a las emisiones de la transformación.
Antesc) La cuantía de esta ventaja equivale a las emisiones del ciclo de vida atribuible a la producción de una cantidad de electricidad igual con el mismo tipo de combustible en una central eléctrica.
Ahoraa) Cuando la CHP proporcione calor no sólo para el proceso del biocarburante/biolíquido sino también para otros fines, el tamaño de la CHP debería reducirse hipotéticamente –para el cálculo– al tamaño que es necesario para facilitar únicamente el calor que requiere el proceso del biocarburante/biolíquido. La producción de electricidad primaria de la unidad de cogeneración deberá reducirse hipotéticamente en proporción.
Párrafo añadido
b) Para la cantidad de electricidad que quede –después de este ajuste hipotético y una vez cubierta cualquier necesidad interna de electricidad– deberá asignársele un crédito de gases de efecto invernadero que deberá restarse a las emisiones de la transformación.
Párrafo añadido
c) La cuantía de esta ventaja equivale a las emisiones del ciclo de vida atribuible a la producción de una cantidad de electricidad igual con el mismo tipo de combustible en una central eléctrica.
ANEXO III▸
Artículo nuevo
ANEXO III
Parte A
Emisiones estimadas provisionales de las materias primas de biocarburantes y biolíquidos, resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra (g CO2eq/MJ). (1)
| Grupo de materias primas | Media (2) | Intervalo interpercentil derivado del análisis de sensibilidad (3) |
| --- | --- | --- |
| Cereales y otros cultivos ricos en almidón | 12 | 8 a 16 |
| Azúcares | 13 | 4 a 17 |
| Oleaginosas | 55 | 33 a 66 |
Parte B
Biocarburantes y biolíquidos para los que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra se consideran cero
Se considerará que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra equivalen a cero en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de las siguientes categorías de materias primas:
1) Materias primas no incluidas en la parte A del presente anexo.
2) Materias primas cuya producción haya llevado a un cambio directo del uso de la tierra, es decir, a un cambio de una de las siguientes categorías de cobertura del suelo establecidas por el IPCC: tierras forestales, pastizales, humedales, asentamientos y otras tierras, a tierras de cultivo o cultivos vivaces (4). En tal caso, deberá haberse calculado un valor el(emisiones resultantes del cambio directo del uso de la tierra), de conformidad con el anexo I, parte C, punto 7.
(2) Los valores medios aquí incluidos representan una media ponderada de los valores de materias primas modelados individualmente.
(3) La serie aquí incluida refleja el 90 % de los resultados utilizando los valores de los percentiles cinco y noventa y cinco resultantes del análisis. El percentil cinco sugiere un valor por debajo del cual se realizaron el 5 % de las observaciones (o sea, el 5 % de los datos totales usados mostraron resultados inferiores a 8, 4 y 33 g CO2eq/MJ). El percentil noventa y cinco sugiere un valor por debajo del cual se realizaron el 95 % de las observaciones (o sea, el 5 % de los datos totales usados mostraron resultados inferiores a 16, 17 y 66 g CO2eq/MJ).
(4) Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite.
ANEXO IV▸
Artículo nuevo
ANEXO IV
Materias primas y carburantes de doble cómputo a efectos del cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte y el objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte
Parte A
a) Algas cultivadas en estanques terrestres o fotobiorreactores.
b) Fracción de biomasa de residuos municipales mezclados, pero no de residuos domésticos separados sujetos a los objetivos de reciclado establecidos en la letra a), del apartado 1 del artículo 22, de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
c) Biorresiduos recogidos de hogares particulares, es decir, residuos biodegradables de jardines, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, sujetos a la recogida separada, es decir, a la recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado, según su tipo y naturaleza, para facilitar un tratamiento específico.
d) Fracción de biomasa de residuos industriales no apta para su uso en la cadena alimentaria humana o animal, incluido material procedente de la venta al detalle o al por mayor y de la industria agroalimentaria o de la pesca y la acuicultura, con exclusión de las materias primas que figuran en la parte B del presente anexo.
e) Paja.
f) Estiércol animal y lodos de depuración.
g) Efluentes de molinos de aceite de palma y racimos de palma vacíos de la fruta.
h) Alquitrán de aceite de resina.
i) Glicerol en bruto.
j) Bagazo.
k) Orujo de uva y lías de vino.
l) Cáscaras de frutos secos.
m) Envolturas.
n) Residuos de mazorca limpios de germen de maíz.
o) Fracción de biomasa de desechos y residuos de la silvicultura y de las industrias forestales, es decir cortezas, ramas, aclareos precomerciales, hojas, agujas, copas de árboles, serrín, virutas, lejía negra, lejía marrón, lodos de fibra, lignina y aceite de resina.
p) Otras materias celulósicas no alimentarias definidas en el apartado 12 del artículo 2.
q) Otras materias lignocelulósicas definidas en el apartado 11 del artículo 2, a excepción de las trozas de aserrío y las trozas para chapa.
r) Combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte.
s) Captura y utilización del carbono con fines de transporte, si la fuente de energía es renovable, de conformidad con el apartado 17 del artículo 2.
t) Bacterias, si la fuente de energía es renovable de conformidad con el apartado 17 del artículo 2.
Parte B
a) Aceite de cocina usado.
b) Grasas animales clasificadas en las categorías 1 y 2 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.