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23 feb 2018

Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura

Qué ha cambiado (13 artículos)

Artículo 3 bis
Artículo nuevo
Artículo 3 bis. Protección contra las cláusulas abusivas. 1. Se considerarán cláusulas abusivas las previstas en la normativa reguladora de las mismas. Las cláusulas abusivas contenidas en las condiciones generales de los contratos y las prácticas abusivas que vulneren los derechos de los consumidores y consumidoras serán sancionadas por las administraciones competentes en materia de consumo. Las administraciones públicas adoptarán las medidas que sean de su competencia para conseguir el cumplimiento de la legislación vigente, en especial con la finalidad de que las personas consumidoras estén protegidas contra las cláusulas y las prácticas abusivas ilegibles o de difícil comprensión en los contratos y en las transacciones. 2. Esta protección se extiende a los incumplimientos que puedan surgir respecto de lo convenido en la fase preparatoria del contrato, en la oferta, la promoción y la publicidad, así como a los incumplimientos de las obligaciones asumidas y a desarrollar hasta la completa consumación del contrato en los contratos de servicios y suministros de tracto sucesivo. 3. Por su parte, las personas consumidoras tienen derecho a solicitar la eliminación y el cese de las cláusulas y prácticas abusivas o desleales. En el caso de los créditos o préstamos hipotecarios, puede preverse la opción de la dación en pago. 4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, la Administración autonómica competente en materia de consumo publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” y en su página web aquellas prácticas o condiciones consideradas abusivas como consecuencia de su verificación en el mercado y que así hayan sido ratificadas por los órganos judiciales.
Artículo 3 ter
Artículo nuevo
Artículo 3 ter. Protección contra las prácticas comerciales desleales. El consumidor tendrá derecho a una protección frente a las prácticas comerciales engañosas, ya sean por acción o por omisión, así como frente a las prácticas comerciales agresivas realizadas antes, durante y después de una transacción comercial, siempre que afecten a los consumidores y usuarios. En todo caso, se considerarán prácticas comerciales desleales aquellas consistentes en señuelos publicitarios, ofertas falsamente gratuitas, las dirigidas a manipular la voluntad de los menores, las consistentes en propiedades sanitarias inexistentes, anuncios ocultos en medios de comunicación, promociones piramidales, ofertas con premios o regalos falsos, ventajas falsamente especiales o cualquiera otras ofertas no solicitadas y persistentes realizadas por teléfono, fax, correo electrónico o cualquier otro método de venta a distancia.
Artículo 5
AntesLos colectivos de consumidores que se encuentren en una posición de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección más acusada, serán objeto de actuaciones específicas en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, en especial:
Ahora1. Las administraciones competentes en materia de consumo velarán de modo especial y prioritario por aquellos colectivos que se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, vulnerabilidad y un mayor grado de desprotección, en especial:
Eliminadod) Los enfermos y las personas con capacidades disminuidas.
Eliminadoe) Los inmigrantes.
Antesf) Los sectores económicos y sociales más débiles.
Ahorad) Las personas enfermas y las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.
Párrafo añadido
e) Las personas inmigrantes y asiladas.
Párrafo añadido
f) Las personas con carencias económicas o en riesgo de exclusión social.
Párrafo añadido
g) Las mujeres víctimas de violencia de género.
Párrafo añadido
h) Todas aquellas personas que se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, vulnerabilidad y un mayor grado de desprotección.
Párrafo añadido
Reglamentariamente podrá ampliarse el catálogo de los colectivos de consumidores necesitados de especial protección.
Párrafo añadido
2. La Junta de Extremadura promoverá la implantación de políticas y de actuaciones dirigidas a facilitar el acceso de las personas con discapacidad a la información previa a la contratación, y, en especial, a la utilización del sistema braille en el etiquetado de los productos, especialmente respecto a los bienes que afecten a la salud y la seguridad.
Párrafo añadido
3. La dirección general competente en materia de consumo elaborará y difundirá una guía de lectura fácil sobre los derechos y deberes de los consumidores y de las consumidoras dirigida preferentemente a personas con discapacidad física o psíquica o que en general tengan dificultades para una comprensión lectora.
Artículo 7
Antese) Presentar el producto etiquetado de manera adecuada, indicando en la etiqueta cuantos otros datos de interés no recogidos en el presente artículo permitan determinar los riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores. Aquellos productos que contengan componentes modificados genéticamente, y que estén debidamente autorizados, estarán obligados a indicarlo con claridad en la correspondiente etiqueta de acuerdo con la legislación vigente.
Ahorae) Las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en Extremadura deberán figurar en caracteres que permitan su fácil lectura y estarán redactadas al menos en castellano, lengua oficial del Estado español.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:
Párrafo añadido
a) Nombre y dirección completa del responsable.
Párrafo añadido
b) Naturaleza, composición y finalidad.
Párrafo añadido
c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.
Párrafo añadido
d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.
Párrafo añadido
e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
Párrafo añadido
g) Atender, facilitar y suministrar la información que les sea solicitada por las personas consumidoras de forma personal y, si procede, presencial, por los medios adecuados, así como atender e informar, en cualquier caso, a las personas consumidoras, de forma inmediata y adecuada y, si procede, presencialmente, de cualquier incidencia, acontecimiento o circunstancia que afecte al funcionamiento normal de las relaciones de consumo. A tales efectos, si disponen de un teléfono o teléfonos de atención a la clientela, estos deben ser de carácter gratuito (sin que en ningún caso puedan ser de tarificación adicional o especial), y deben informar y facilitar el número o números a las personas consumidoras.
Artículo 10
Párrafo añadido
Cuando se oferten productos, bienes y servicios con aplazamiento de pago, se informará por escrito, como mínimo, de:
Párrafo añadido
– El precio total de adquisición, tanto al contado como con aplazamiento de pago.
Párrafo añadido
– El número total de plazos, su importe y su periodicidad.
Párrafo añadido
– El tipo de interés a aplicar.
Párrafo añadido
– En su caso, las cantidades parciales o totales a satisfacer por gastos de apertura, cancelación u otros que se pudieran generar.
Párrafo añadido
Los productos, bienes o servicios ofertados como rebajados deberán incluir en sus lugares de exhibición tanto el precio anterior como el rebajado.
Artículo 10 bis
Artículo nuevo
Artículo 10 bis. Servicios de tracto continuado o sucesivo. 1. El procedimiento para darse de baja de un servicio de tracto continuado o sucesivo no puede contener más requisitos o ser más dificultoso que el procedimiento para darse de alta. Además, en servicios de interés general, como energía, telecomunicaciones o suministro de agua, si tras solicitar la persona usuaria la baja o un cambio sustancial de las condiciones contractuales éstas no se llevaran a efecto en el plazo máximo de veinticuatro horas o superior, si es la persona usuaria quien así lo solicita, ésta tiene derecho a que no se le facture el servicio a partir de la solicitud de dicha baja o modificación sustancial del contrato. 2. En el momento de la contratación de un servicio de tracto continuado o sucesivo, debe informarse del procedimiento de baja y de las indemnizaciones, las penalizaciones o los pagos que debe efectuar la persona consumidora si se da de baja del servicio. 3. El prestador o prestadora debe garantizar la continuidad y calidad en la prestación, de acuerdo con la información que se ha suministrado o la publicidad que se ha realizado, sin que pueda librarse de responsabilidad por conducto de terceros con quien la persona consumidora no haya entrado en contacto. Pueden determinarse por reglamento los mecanismos de control y verificación de la calidad en la prestación de los servicios de tracto continuado. 4. El prestador o prestadora de un servicio de tracto continuado o sucesivo debe garantizar una atención adecuada a la persona consumidora, sin demoras ni esperas. Esta atención debe ser personal, siempre y cuando la persona consumidora lo desee, sin procedimientos o mecanismos automáticos que hagan imposible la conversación con la persona consumidora. 5. No puede dejarse de prestar el servicio de tracto continuado o sucesivo por falta de pago de algún recibo o factura si la persona consumidora ha presentado alguna reclamación con relación al recibo o factura ante el mismo prestador o prestadora o por medio de los mecanismos judiciales o extrajudiciales de resolución de conflictos. 6. Para interrumpir el servicio de tracto continuado o sucesivo es preciso que existan, como mínimo, tres recibos o facturas impagadas y sobre los cuales no concurra ninguna reclamación pendiente de resolución, siempre y cuando no hayan sido objeto de reclamación por la persona consumidora, se le hayan comunicado de forma fehaciente las consecuencias de este impago y se le haya dado un plazo no inferior a veinte días hábiles para que los pague. A estos efectos, el requerimiento o comunicación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por la persona interesada o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.
Artículo 12
Antesj) Exigir un servicio de atención directa y personalizada ubicado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en aquellos sectores que presten servicios de uso común y generalizado, especialmente los suministrados por operadores de telecomunicaciones y/o terceros intermediarios.
Ahoraj) Exigir un servicio de atención directa, personalizada y presencial ubicado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con un mínimo de un establecimiento físico en las ciudades de Badajoz, Cáceres, Mérida y Plasencia, en aquellos sectores que presten servicios de uso común y generalizado, especialmente los suministrados por operadores de telecomunicaciones y/o terceros intermediarios. Reglamentariamente podrán determinarse aquellos otros servicios de uso común y generalizado a los cuales sea de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, así como las condiciones y ratios de atención presencial a los consumidores y las consumidoras.
Artículo 12 bis
Artículo nuevo
Artículo 12 bis. Derecho de información sobre la titulización de préstamos hipotecarios y de otro tipo. 1. Se consideran hipotecas titulizadas, a los efectos de esta ley, aquellos préstamos con garantía hipotecaria contratados por un consumidor o por una consumidora con una entidad de crédito cuya actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se halle sujeta a la supervisión del Banco de España y que hayan sido cedidos por cualquier título a un fondo de titulización, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, y en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, así como la normativa que la desarrollan. 2. Se consideran créditos titulizados aquellos préstamos concertados por un consumidor o una consumidora con una entidad financiera sin garantía hipotecaria, con garantías de otro tipo o sin garantía real de ningún tipo. 3. Las entidades que hayan cedido un crédito hipotecario u ordinario a un fondo de titulización deberán informar por escrito de esta cesión a la persona con la que hubieran firmado el contrato de préstamos garantizado con hipoteca u otro tipo de préstamo, con distinta garantía o sin garantía. Esta notificación de la cesión, transmisión o titulización se realizará de oficio por parte de las entidades financieras en el momento de producirse o a petición del consumidor interesado o consumidora interesada, en cualquier otro momento. 4. El plazo de comunicación no podrá superar, en ningún caso, los cinco días hábiles desde que se produce la titulización del préstamo hipotecario, o desde la solicitud de información realizada por el deudor o deudora hipotecaria, en los préstamos titulizados antes de la entrada en vigor de esta ley. La entidad deberá facilitar un documento acreditativo de la realización de la solicitud de información a la consumidora o al consumidor, en el que debe figurar la fecha de la misma. 5. La notificación de la información acerca de la titularidad de la deuda se hará mediante correo postal, con indicación de la identidad del adquirente, así como de todos los datos que permitan la identificación, de manera sencilla y comprensible: a) De la fecha de escritura de cesión, transmisión o titulización del crédito. b) De la fecha de constitución del fondo de titulización. c) De la página del documento de constitución del fondo de titulización en la que se encuentra el crédito del consumidor o de la consumidora. d) Del código del crédito del consumidor o consumidora de manera que le sea posible identificar y localizar su deuda en el documento y la página indicada. e) El precio en euros de la transmisión. En caso de que la entidad conserve la titularidad del crédito se hará constar en la información proporcionada al consumidor o consumidora la manifestación de que continúa siendo el acreedor o acreedora.
Artículo 17
Párrafo añadido
5. Las organizaciones o asociaciones de consumidores y consumidoras en Extremadura, tienen, entre otros derechos:
Párrafo añadido
a) La legitimación para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios en todo el ámbito territorial de Extremadura.
Párrafo añadido
b) Solicitar y obtener información de las administraciones públicas.
Párrafo añadido
c) Ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de sus socias y socio, de la asociación y de los intereses colectivos de las personas consumidoras en general, de conformidad con la legislación aplicable.
Párrafo añadido
d) Participar en la elaboración y aprobación de los modelos de contratos de prestación de servicios si son prestados por las administraciones a través de empresas públicas o privadas.
Párrafo añadido
e) Propiciar sistemas de resolución de conflictos.
Párrafo añadido
f) Formular peticiones y ejercer iniciativas, en el marco de la legislación vigente, acerca del funcionamiento de los servicios públicos, y particularmente de los prestados por las empresas públicas autonómicas.
Párrafo añadido
g) Participar en los órganos colegiados que se constituyan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura siempre que, por razón de la materia, se debatan temas de interés para la protección de las personas consumidoras.
Artículo 34
Párrafo añadido
w) La no notificación en plazo por las entidades que hayan cedido un crédito hipotecario u ordinario a un fondo de titulización previsto en el artículo 12.bis de la presente ley.
Artículo 35
Párrafo añadido
g) La no notificación en plazo por las entidades que hayan cedido un crédito hipotecario u ordinario a un fondo de titulización previsto en el artículo 12.bis de la presente ley cuando la omisión de informar sobre la titulización de una hipoteca afecta a la capacidad de la deudora o deudor hipotecario para defenderse en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Disposición transitoria primera
AntesDisposición transitoria.
AhoraDisposición transitoria primera.
Disposición transitoria segunda
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Comunicación de la información. A la entrada en vigor de la presente ley, las entidades bancarias, financieras y de crédito deberán comunicar a todos sus deudores y deudoras hipotecarias u ordinarias, que tengan la condición de consumidor o de consumidora, y en el caso de que su crédito haya sido cedido, transmitido o titulizado, total o parcialmente, la información determinada en el artículo 12.bis. Para hacerlo dispondrán de un plazo de tres meses, a contar desde la publicación de esta ley en el “Diario Oficial de Extremadura”.