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9 feb 2018
Circular 5/2016, de 27 de mayo, del Banco de España, sobre el método de cálculo para que las aportaciones de las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito sean proporcionales a su perfil de riesgo
Qué ha cambiado (7 artículos)
[preambulo]▾
EliminadoCircular 4/2004
AntesCircular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
AhoraCircular 4/2017
Párrafo añadido
Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
Párrafo añadido
Ley 10/2014
Párrafo añadido
Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
Párrafo añadido
Circular 8/2015
Párrafo añadido
Circular 8/2015, de 18 de diciembre, del Banco de España, a las entidades y sucursales adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sobre información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Norma 1▾
Antes1 La presente circular se aplicará al cálculo de las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos del FGD que deben efectuar las entidades adheridas, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011.
Ahora1. La presente circular se aplicará al cálculo de las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos del FGD que deben efectuar las entidades adheridas, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011.
Antes4. La ponderación de riesgo agregada que resulte para cada entidad adherida se incorporará a la fórmula incluida en el anejo 1, para determinar la aportación de dicha entidad.
Ahora4. La ponderación de riesgo agregada que resulte para cada entidad adherida se incorporará a la fórmula incluida en la fase 6 del anejo 1, para determinar la aportación de dicha entidad. Esa aportación será modulada, según se prevé en las fases 7 y 8 del anejo 1, en función de su participación como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo*ex ante*que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011.
Norma 2▾
Eliminado3.1 Ratio de instrumentos de deuda con incumplimientos: es el cociente entre, por una parte, el importe bruto en libros (sin deducir provisiones) de los instrumentos de deuda con incumplimientos distintos de los activos financieros mantenidos para negociar y de los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados y, por otra parte, el importe bruto en libros de los instrumentos de deuda distintos de los activos financieros mantenidos para negociar y de los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con los criterios establecidos en la Circular 4/2004.
Eliminado3.2 Ratio de cobertura de instrumentos de deuda con incumplimientos: es el cociente entre, por una parte, el importe del deterioro de valor acumulado de los instrumentos de deuda con incumplimientos distintos de los activos financieros mantenidos para negociar y de los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados y, por otra parte, el importe bruto en libros de los instrumentos de deuda con incumplimientos distintos de los activos financieros mantenidos para negociar y de los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con los criterios establecidos en la Circular 4/2004.
Eliminado4. Categoría de modelo de negocio y modelo de gestión: refleja la calidad del gobierno corporativo y los controles internos de la entidad, teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el modelo de negocio actual y los planes estratégicos de la entidad.
Eliminado4.1 Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total: es el cociente entre, por una parte, el importe total de la exposición en riesgo a que se refiere el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, por otra parte, el activo total del balance reservado a que se refiere la Circular 4/2004.
Antes4.2 Ratio de rentabilidad del activo: es el cociente entre, por una parte, el resultado del ejercicio obtenido por la entidad y, por otra parte, el activo total del balance reservado a que se refiere la Circular 4/2004.
Ahora3.1 Ratio de instrumentos de deuda dudosos: es el cociente entre, por una parte, el importe en libros bruto (sin deducir el importe del deterioro de valor acumulado) de los instrumentos de deuda dudosos distintos de i) los activos financieros mantenidos para negociar, ii) los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, y iii) los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados; y, por otra parte, el importe en libros bruto de los instrumentos de deuda distintos de i) los activos financieros mantenidos para negociar, ii) los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, y iii) los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con los criterios establecidos en la Circular 4/2017.
Párrafo añadido
3.2 Ratio de cobertura de instrumentos de deuda dudosos: es el cociente entre, por una parte, el importe del deterioro de valor acumulado de los instrumentos de deuda dudosos distintos de i) los activos financieros mantenidos para negociar, ii) los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, y iii) los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados; y, por otra parte, el importe en libros bruto de los instrumentos de deuda dudosos distintos de i) los activos financieros mantenidos para negociar, ii) los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, y iii) los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con los criterios establecidos en la Circular 4/2017.
Párrafo añadido
4. Categoría de modelo de negocio y modelo de gestión: refleja, por una parte, la calidad del gobierno corporativo y los controles internos de la entidad, teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el modelo de negocio actual y los planes estratégicos de la entidad; y, por otra parte, la participación de la entidad como miembro de un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Párrafo añadido
4.1 Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total: es el cociente entre, por una parte, el importe total de la exposición en riesgo a que se refiere el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, por otra parte, el activo total del balance reservado a que se refiere la Circular 4/2017.
Párrafo añadido
4.2 Ratio de rentabilidad del activo: es el cociente entre, por una parte, el resultado del ejercicio obtenido por la entidad y, por otra parte, el activo total del balance reservado a que se refiere la Circular 4/2017.
Párrafo añadido
4.3 Participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013: refleja el hecho de que la entidad sea miembro de un SIP de los previstos en la citada regulación que haya constituido un fondo*ex ante*que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011.
Antes5.2 Ratio de fondos propios y pasivos admisibles: es el cociente entre, por una parte, el importe de los fondos propios a los que se refiere el apartado 118 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y los pasivos admisibles a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 11/2015, menos el volumen mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigido a la entidad de conformidad con el artículo 44 de la Ley 11/2015, y, por otra parte, el activo total del balance reservado a que se refiere la Circular 4/2004.
Ahora5.2 Ratio de fondos propios y pasivos admisibles: es el cociente entre, por una parte, el importe de los fondos propios a los que se refiere el apartado 118 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y los pasivos admisibles a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 11/2015, menos el volumen mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigido a la entidad de conformidad con el artículo 44 de la Ley 11/2015, y, por otra parte, el activo total del balance reservado a que se refiere la Circular 4/2017.
Norma 3▾
Eliminadoa) Ratio de apalancamiento: 12 %.
Eliminadob) Ratio de capital de nivel 1 ordinario: 12 %.
Eliminadoc) Ratio de cobertura de liquidez: 11 %.
Eliminadod) Ratio de financiación estable neta: 11 %.
Eliminadoe) Ratio de instrumentos de deuda con incumplimientos: 13 %.
Eliminadof) Ratio de cobertura de instrumentos de deuda con incumplimientos: 5 %.
Eliminadog) Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total: 8 %.
Eliminadoh) Ratio de rentabilidad del activo: 8 %.
Eliminadoi) Ratio de activos sin cargas: 13 %.
Antesj) Ratio de fondos propios y pasivos admisibles: 7 %.
Ahoraa) Ratio de apalancamiento: 10,5 %.
Párrafo añadido
b) Ratio de capital de nivel 1 ordinario: 10,5 %.
Párrafo añadido
c) Ratio de cobertura de liquidez: 10 %.
Párrafo añadido
d) Ratio de financiación estable neta: 10 %.
Párrafo añadido
e) Ratio de instrumentos de deuda dudosos: 13 %.
Párrafo añadido
f) Ratio de cobertura de instrumentos de deuda dudosos: 5 %.
Párrafo añadido
g) Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total: 6,5 %.
Párrafo añadido
h) Ratio de rentabilidad del activo: 6,5 %.
Párrafo añadido
i) Participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013: 8 %.
Párrafo añadido
j) Ratio de activos sin cargas: 13 %.
Párrafo añadido
k) Ratio de fondos propios y pasivos admisibles: 7 %.
Norma 4▾
Eliminado2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya concedido una exención a una entidad adherida de conformidad con los artículos 8 y 21 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se les asignará a los indicadores de riesgo indicados en las letras c) y d) de la norma 3 el valor que se haya calculado para el subgrupo único de liquidez del que forme parte.
Antes3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya eximido a una entidad adherida de la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o de la aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con el apartado 6 del artículo 44 de la Ley 11/2015, se les asignará a los indicadores de riesgo señalados en las letras a), b), g) y j) de la norma 3 el correspondiente valor del indicador que tenga el grupo consolidable del que forme parte.
Ahora1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de crédito que, a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior al que corresponde la aportación, pertenezcan a un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, estarán sujetas globalmente a la ponderación de riesgo determinada para la entidad central y las integrantes de forma consolidada, calculándose, por tanto, el valor de sus indicadores de riesgo a nivel consolidado.
Párrafo añadido
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya concedido una exención a una entidad adherida de conformidad con los artículos 8 y 21 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se les asignará a los indicadores de riesgo indicados en las letras c) y d) de la norma 3 el valor que se haya calculado para el subgrupo único de liquidez del que forme parte.
Párrafo añadido
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya eximido a una entidad adherida de la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o de la aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con el apartado 6 del artículo 44 de la Ley 11/2015, se les asignará a los indicadores de riesgo señalados en las letras a), b), g) y k) de la norma 3 el correspondiente valor del indicador que tenga el grupo consolidable del que forme parte.
Antes5. Cuando la información sobre un indicador no se encuentre disponible por razones legales o por el régimen de supervisión aplicable, dicho indicador no se utilizará. La ponderación que se atribuye a dicho indicador se sumará a la ponderación del otro indicador correspondiente a la misma categoría de riesgo.
Ahora5. Cuando la información sobre un indicador no se encuentre disponible por razones legales o por el régimen de supervisión aplicable, dicho indicador no se utilizará. La ponderación que se atribuye a dicho indicador se sumará a la ponderación del otro indicador disponible correspondiente a la misma categoría de riesgo, o, en el caso de que la categoría de riesgo tenga disponibles, al menos, otros dos indicadores, su ponderación se distribuirá a partes iguales entre las ponderaciones del resto de los indicadores correspondientes a la misma categoría de riesgo.
Párrafo añadido
El indicador relativo a la participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 tampoco se utilizará cuando ninguna entidad adherida al FGD pertenezca a un SIP de los anteriores. En tal caso, la ponderación que se atribuye a ese indicador se distribuirá a partes iguales entre las ponderaciones de los otros dos indicadores correspondientes a la misma categoría de riesgo, o, en el caso de que esa categoría de riesgo tenga disponible solo un indicador, su ponderación se sumará a la ponderación del indicador disponible.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al indicador de riesgo consistente en la participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Para este indicador se tomará el valor correspondiente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al indicador de riesgo consistente en la participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Para este indicador, las entidades que no estén integradas en un SIP se asignarán al primer intervalo de riesgo, mientras que las entidades que lo estén se asignarán al segundo intervalo de riesgo.
ANEJO 1▸
AntesPara aplicar el método en el cálculo de una aportación determinada se aplicarán las seis fases siguientes:
AhoraPara aplicar el método en el cálculo de una aportación determinada se aplicarán las ocho fases siguientes:
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las entidades de crédito que pertenezcan a un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014. En este caso, para realizar la clasificación a que se refiere este apartado, se tendrá en cuenta únicamente a la entidad central del SIP, que será la que se distribuya en los distintos intervalos de riesgo establecidos para cada indicador, de acuerdo con el apartado 4 siguiente. Con tal fin, se utilizará el valor de los indicadores de riesgo de la entidad central a nivel consolidado, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 bis de la norma 4.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la distribución de las entidades en los intervalos del indicador de riesgo consistente en la participación como miembro de la entidad en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En este caso, se seguirá el criterio establecido en el párrafo segundo del apartado 9 de la norma 4.
Eliminadoe) Ratio de instrumentos de deuda con incumplimientos: 12 intervalos.
Antesf) Ratio de cobertura de instrumentos de deuda con incumplimientos: 12 intervalos.
Ahorae) Ratio de instrumentos de deuda dudosos: 12 intervalos.
Párrafo añadido
f) Ratio de cobertura de instrumentos de deuda dudosos: 12 intervalos.
Eliminadoi) Ratio de activos sin cargas: 13 intervalos.
Antesj) Ratio de fondos propios y pasivos admisibles: 12 intervalos.
Ahorai) Participación como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013: 2 intervalos.
Párrafo añadido
j) Ratio de activos sin cargas: 13 intervalos.
Párrafo añadido
k) Ratio de fondos propios y pasivos admisibles: 12 intervalos.
Antes| Categoría | Indicador de riesgo | Signo |
| --- | --- | --- |
| Capital | Ratio de apalancamiento | - |
| Capital | Ratio de capital de nivel 1 ordinario | - |
| Liquidez y financiación | Ratio de cobertura de liquidez | - |
| Liquidez y financiación | Ratio de financiación estable neta | - |
| Calidad del activo | Ratio de instrumentos de deuda con incumplimientos | + |
| Calidad del activo | Ratio de cobertura de instrumentos de deuda con incumplimientos | - |
| Modelo de negocio y modelo de gestión | Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total | + |
| Modelo de negocio y modelo de gestión | Ratio de rentabilidad del activo | - |
| Pérdidas potenciales para el FGD | Ratio de activos sin cargas | - |
| Pérdidas potenciales para el FGD | Ratio de fondos propios y pasivos admisibles | - |
Ahora| Categoría | Indicador de riesgo | Signo |
| --- | --- | --- |
| Capital | Ratio de apalancamiento | - |
| Capital | Ratio de capital de nivel 1 ordinario | - |
| Liquidez y financiación | Ratio de cobertura de liquidez | - |
| Liquidez y financiación | Ratio de financiación estable neta | - |
| Calidad del activo | Ratio de instrumentos de deuda dudosos | + |
| Calidad del activo | Ratio de cobertura de instrumentos de deuda dudosos | - |
| Modelo de negocio y modelo de gestión | Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total | + |
| Modelo de negocio y modelo de gestión | Ratio de rentabilidad del activo | - |
| Modelo de negocio y modelo de gestión | Participación como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 | - |
| Pérdidas potenciales para el FGD | Ratio de activos sin cargas | - |
| Pérdidas potenciales para el FGD | Ratio de fondos propios y pasivos admisibles | - |
AntesA fin de determinar la aportación de cada entidad «n» de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011, la ponderación de riesgo agregada (PRAn) obtenida se integrará en la siguiente fórmula de cálculo:
AhoraA fin de determinar la aportación de cada entidad adherida al FGD de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011, la ponderación de riesgo agregada (PRAn) obtenida se integrará en la siguiente fórmula de cálculo:
Antes«PRAn» representa la ponderación de riesgo agregada de la entidad «n» (véase fase 5).
Ahora«PRAn» representa la ponderación de riesgo agregada de la entidad “n” (véase fase 5). En el caso de las entidades que pertenezcan a un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, la ponderación de riesgo agregada de cada una de esas entidades será la obtenida por la entidad central del SIP. Esta ponderación será la que se aplique a cada una de las entidades pertenecientes al SIP.
Párrafo añadido
Fase 7. Tratamiento de las aportaciones de las entidades que pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya constituido un fondo ex ante
Párrafo añadido
1. La entidad que pertenezca a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo*ex ante*que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011, reducirá su aportación anual al FGD en un importe igual al que haya transferido al fondo*ex ante*de ese SIP en el ejercicio anterior, con el límite máximo del 60 % de la aportación anual que la entidad deba realizar al FGD con arreglo al método previsto en las fases 1 a 6 de este anejo 1.
Párrafo añadido
2. La reducción prevista en esta fase será aplicable siempre que el volumen del fondo*ex ante*alcance el 0,5 % de los activos ponderados por riesgo a nivel agregado de todas las entidades pertenecientes al SIP.
Párrafo añadido
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, la reducción prevista en esta fase será, también, aplicable, aunque el fondo*ex ante*no alcance el volumen del 0,5 %, si las entidades pertenecientes al SIP han suscrito un compromiso firme que prevea unas contribuciones claramente definidas para:
Párrafo añadido
a) dotar inicialmente el fondo*ex ante*hasta el volumen del 0,5 % antes del 31 de diciembre del año en el que el SIP se ha constituido, no aplicándose esta excepción en los ejercicios posteriores, mientras el volumen del fondo*ex ante*no alcance, al menos, el 0,5 %; o
Párrafo añadido
b) reponer el fondo*ex ante*si, después de que se haya alcanzado el volumen del 0,5 %, este último disminuye por debajo de ese umbral debido a circunstancias excepcionales y como consecuencia de la utilización del fondo*ex ante*para los fines previstos en el apartado e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011. Esta excepción se aplicará durante un máximo de tres ejercicios consecutivos.
Párrafo añadido
3. La reducción prevista en esta fase no resultará aplicable cuando el volumen del fondo*ex ante*se sitúe por encima del 3 % de los activos ponderados por riesgo a nivel agregado de todas las entidades pertenecientes al SIP.
Párrafo añadido
4. Para determinar los límites a que se refieren los apartados 2 y 3, se utilizarán los activos ponderados por riesgo a nivel consolidado de cada una de las entidades pertenecientes al SIP, salvo cuando no exista dicho dato, en cuyo caso se utilizará el dato a nivel individual.
Párrafo añadido
Fase 8. Distribución de las aportaciones de las entidades adheridas al FGD
Párrafo añadido
El tratamiento previsto en la fase anterior para las entidades que pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo*ex ante*que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011, no afectará al cumplimiento del objetivo anual de aportación al compartimento de garantía de depósitos que fije el FGD.
Párrafo añadido
A tal efecto, el importe en el que se haya reducido la aportación agregada al FGD por el tratamiento previsto en la fase 7 se distribuirá entre las entidades que no pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en proporción a la aportación que cada una de esas entidades deba realizar al FGD con arreglo al método previsto en las fases 1 a 6 de este anejo 1.
ANEJO 2▸
AntesLa información que el Banco de España remitirá al FGD, de acuerdo con la norma 6, será la referida a los siguientes conceptos, según las definiciones contenidas en la norma 2:
AhoraA) La información que el Banco de España remitirá al FGD, de acuerdo con la norma 6, será la referida a los siguientes conceptos, según las definiciones contenidas en la norma 2:
Eliminado5. Importe bruto en libros de los instrumentos de deuda distintos de los activos mantenidos para negociar y de los instrumentos designados a valor razonable con cambios en resultados.
Eliminado6. Importe bruto en libros de los instrumentos de deuda con incumplimientos distintos de los activos mantenidos para negociar y de los instrumentos designados a valor razonable con cambios en resultados.
Antes7. Importe del deterioro de valor acumulado de los instrumentos de deuda con incumplimientos distintos de los activos mantenidos para negociar y de los instrumentos designados a valor razonable con cambios en resultados.
Ahora5. Importe en libros bruto de los instrumentos de deuda distintos de los activos financieros mantenidos para negociar, de los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados y de los instrumentos designados a valor razonable con cambios en resultados.
Párrafo añadido
6. Importe en libros bruto de los instrumentos de deuda dudosos distintos de los activos financieros mantenidos para negociar, de los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados y de los instrumentos designados a valor razonable con cambios en resultados.
Párrafo añadido
7. Importe del deterioro de valor acumulado de los instrumentos de deuda dudosos distintos de los activos financieros mantenidos para negociar, de los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados y de los instrumentos designados a valor razonable con cambios en resultados.
AntesLa información anterior se referirá a los estados individuales de las entidades adheridas, con las siguientes particularidades:
Ahora16. Las entidades de crédito que formen parte de un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, así como la entidad central de ese SIP.
Párrafo añadido
17. Las entidades de crédito que formen parte de un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, en su caso, la entidad designada para la remisión de la información a que se refiere el apartado 2 de la norma segunda bis de la Circular 8/2015.
Párrafo añadido
B) La información señalada en los números 1 a 15 se referirá a los estados individuales de las entidades adheridas, con las siguientes particularidades:
Párrafo añadido
d) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 bis de la norma 4, la información señalada en los números 1 a 15, con la excepción del número 3, estará referida a la entidad central del SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014 y será la obtenida a nivel consolidado. La información señalada en el número 3 será la obtenida de forma agregada, sobre la base de la información individual de cada una de las entidades.
Párrafo añadido
C) Como excepción a lo dispuesto en la norma 6, la información señalada en los números 16 y 17 estará referida exclusivamente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Párrafo añadido
D) De forma adicional a la información referida en los números 1 a 17 de este anejo 2, el Banco de España remitirá al FGD la siguiente información:
Párrafo añadido
a) La información a que se refiere la norma segunda bis de la Circular 8/2015.
Párrafo añadido
b) Las entidades pertenecientes a un SIP a las que les resulte de aplicación alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 de la fase 7 del anejo 1.
Párrafo añadido
Como excepción a lo dispuesto en la norma 6, la información a que se refieren las letras a) y b) de este apartado estará referida exclusivamente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.