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30 dic 2017
Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
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AntesPara las categorías profesionales que no se correspondan con titulaciones universitarias, se fijarán los perfiles profesionales más acordes con las funciones que deban realizar y que estén basados en la cualificación, acreditada a través de los correspondientes títulos de formación profesional, certificados de profesionalidad o vías equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre; el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, y el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo o normativa vigente.
Ahora1.º Cualificación Profesional:
Párrafo añadido
Para las categorías profesionales que no se correspondan con titulaciones universitarias, se fijarán los perfiles profesionales más acordes con las funciones que deban realizar y que estén basados en la cualificación, acreditada a través de los correspondientes títulos de formación profesional, certificados de profesionalidad o vías equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo o normativa vigente.
Antes– Los directores y las directoras de los centros deberán contar con titulación universitaria y haber realizado formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de Centros Residenciales, u otras áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia, salvo en los puestos ya ocupados, en los que el director o directora tendrá como mínimo tres años de experiencia en el sector y contará con la formación complementaria anteriormente reseñada.
Ahora– Los directores y las directoras de los centros deberán contar con titulación universitaria y haber realizado formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de Centros Residenciales, u otras áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia, salvo en los puestos ya ocupados, en los que el director o directora tendrá como mínimo 3 años de experiencia en el sector y contará con la formación complementaria anteriormente reseñada.
Eliminado• El título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, o los títulos equivalentes que establece el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, o el título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia, regulado por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, o el título equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, o en su caso, cualquier otro título o certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
Antes• El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.
Ahora• El Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, o los títulos equivalentes de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería que se establecen en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.
Párrafo añadido
• El Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia, regulado por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, o el título equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, establecido por el entonces Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.
Párrafo añadido
• Título de Técnico Superior en Integración Social, establecido por el Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, o el título equivalente de Técnico Superior en Integración Social establecido por el entonces Real Decreto 2061/1995, de 22 de diciembre, para aquellos profesionales que a la fecha de publicación del presente Acuerdo se encuentren trabajando en la categoría profesional de cuidador o gerocultor.
Párrafo añadido
• El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
EliminadoA tal efecto, se considerarán las titulaciones o los certificados de profesionalidad referidos en el apartado anterior en relación con los cuidadores, las cuidadoras, los gerocultores y las gerocultoras, así como el Certificado de Profesionalidad de Atención sociosanitaria a personas en el domicilio regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o el equivalente certificado de profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, regulado en el Real Decreto 331/1997, de 7 de marzo, o en su caso, cualquier otro título o certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
EliminadoNo obstante, las personas que tengan una edad igual o superior a 55 años a 31 de diciembre de 2015, que estén desempeñando sus funciones en las categorías profesionales de Cuidador/Gerocultor y de Auxiliares de Ayuda a Domicilio y acrediten una experiencia de al menos tres años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en esas categorías profesionales en los últimos 10 años, quedarán habilitadas de forma excepcional en la categoría que corresponda, en el ámbito de su comunidad autónoma. Esta habilitación solo tendrá efecto para el trabajador en el ámbito de esa comunidad autónoma donde presta sus servicios.
EliminadoEn el caso de las personas que hayan desempeñado funciones de Asistente Personal, estos requisitos se adaptarán a la regulación que se establezca en el Real Decreto por el que se apruebe la cualificación profesional de Asistencia personal para la autonomía de personas en situación de dependencia.
EliminadoLas habilitaciones referidas anteriormente, serán expedidas por las administraciones competentes en Servicios Sociales y Dependencia, que desarrollaran el procedimiento para la concesión de las mismas.
EliminadoLos requisitos relativos a las cualificaciones profesionales anteriormente reseñados serán exigibles a 31 de diciembre de 2017, y en todo caso, cuando finalicen los procesos de acreditación de la experiencia laboral que se hayan iniciado en esa fecha.
EliminadoHasta que finalice dicho plazo la falta de acreditación no tendrá efectos sobre los trabajadores que estén participando en estos procesos, o en un programa formativo que le habilite para el desempeño de estas categorías profesionales, ni sobre las empresas o entidades prestadoras de la atención, ni afectará a las Administraciones Públicas, hasta la finalización de los procedimientos de acreditación, garantizando de este modo la estabilidad en el sector.
EliminadoLa entidad prestadora de los servicios, con la participación de la representación legal de los trabajadores, deberá elaborar y desarrollar planes de formación para el conjunto de sus trabajadores.
AntesLa formación impartida deberá ser adecuada a los puestos de trabajo desempeñados para mejorar las competencias de los profesionales y la calidad en la prestación de servicios.
AhoraA tal efecto, se considerarán los siguientes títulos y certificados:
Párrafo añadido
• El Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, o los títulos equivalentes de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería que se establecen en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.
Párrafo añadido
• El Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia, regulado por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, o el título equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, establecido por el entonces Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.
Párrafo añadido
• Título de Técnico Superior en Integración Social, establecido por el Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, o el título equivalente de Técnico Superior en Integración Social establecido por el entonces Real Decreto 2061/1995, de 22 de diciembre, para aquellos profesionales que a la fecha de publicación del presente Acuerdo, se encuentren trabajando en la categoría profesional de asistente personal o auxiliar de ayuda a domicilio.
Párrafo añadido
• El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
Párrafo añadido
• El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, regulado por el entonces Real Decreto 331/1997, de 7 de marzo, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
Párrafo añadido
En el caso de los Asistentes Personales, las exigencias de cualificación profesional referidas anteriormente, se adaptarán a la regulación que se establezca por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que se apruebe a tal efecto.
Párrafo añadido
Los requisitos relativos a las acreditaciones profesionales anteriormente reseñados serán exigibles a 31 de diciembre de 2017, o en todo caso, cuando finalicen los procedimientos de habilitación excepcional y habilitación provisional establecidos en los puntos 2º y 3º de este apartado b), así como, cuando finalicen los procesos de acreditación de la experiencia laboral, o los programas de formación vinculada a los certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional que se hayan iniciado en la fecha anterior y los que se convoquen con posterioridad a la misma y hasta el 31 de diciembre de 2022.
Párrafo añadido
2.º Habilitación excepcional:
Párrafo añadido
No obstante, las personas cuidadoras, gerocultoras, auxiliares de ayuda a domicilio y asistentes personales, que a fecha 31 de diciembre de 2017 acrediten una experiencia de al menos 3 años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en los últimos 12 años en la categoría profesional correspondiente, o sin alcanzar el mínimo de experiencia exigida, hubieran trabajado y tengan un mínimo de 300 horas de formación relacionada con las competencias profesionales que se quieran acreditar en los últimos 12 años, quedarán habilitadas de forma excepcional en la categoría que corresponda, previa presentación de su solicitud, según se determine en la normativa autonómica, en su caso, donde esté ubicada la empresa donde haya prestado sus últimos servicios el solicitante.
Párrafo añadido
Para ello, las Administraciones públicas competentes en Servicios Sociales, o aquel organismo público que determine la Comunidad Autónoma, expedirán a las personas solicitantes que reúnan los requisitos, las certificaciones individuales que acrediten los supuestos de habilitación excepcional.
Párrafo añadido
Dichas certificaciones tendrán validez en todo el territorio del Estado.
Párrafo añadido
Las habilitaciones que de forma excepcional hubieran sido emitidas por las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial, según lo establecido en el Acuerdo del Consejo Territorial de 7 de octubre de 2015, tendrán validez en todo el territorio del Estado a la publicación de este Acuerdo.
Párrafo añadido
3.º Habilitación provisional:
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Al objeto de garantizar la estabilidad en el empleo, se podrá habilitar provisionalmente a aquellas personas que a 31 de diciembre de 2017, hubieran trabajado con anterioridad a dicha fecha y que sin haber alcanzado los requisitos para la habilitación excepcional, se comprometan, mediante declaración responsable, a participar en los procesos de evaluación y acreditación de la experiencia laboral, que se realicen desde el ámbito estatal o autonómico, o a realizar la formación vinculada a los correspondientes certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional, a partir de la publicación del presente Acuerdo y hasta el 31 diciembre de 2022.
Párrafo añadido
Los profesionales que cumplan estos requisitos podrán solicitar la habilitación provisional a la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la empresa donde haya prestado sus últimos servicios, para ello las Comunidades Autónomas deberán haber aprobado y publicado la correspondiente normativa autonómica que regule esta situación, de acuerdo con lo establecido en el criterio tercero b), punto 10.º de este acuerdo.
Párrafo añadido
En el caso de no participar en los procesos de evaluación y acreditación de la experiencia citada, o no realizar la formación vinculada a los certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional en el plazo establecido, la habilitación provisional dejará de tener efectos.
Párrafo añadido
La Comunidad Autónoma será la encargada de la tramitación de la habilitación provisional y será la que expida la certificación oportuna, con eficacia en todo el territorio del Estado y validez hasta el 31 de diciembre de 2022.
Párrafo añadido
Los departamentos de las administraciones autonómicas competentes, identificarán nominalmente por NIF y categoría profesional, las personas que han solicitado la habilitación provisional.
Párrafo añadido
La relación de personas a la que se hace referencia en el párrafo anterior, será remitida al Imserso, al objeto de coordinar y promover ante las Administraciones competentes las actuaciones necesarias para la obtención de los certificados de profesionalidad de aquellos trabajadores que no dispongan de los mismos.
Párrafo añadido
4.º Convocatorias de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral:
Párrafo añadido
La competencia para convocar los procesos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales citadas anteriormente, corresponde a los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y, en su caso, de la Administración General del Estado con competencias en esta materia, que instrumentarán los mecanismos necesarios para la puesta en marcha de las convocatorias precisas que den respuesta a las necesidades de acreditación detectadas o identificadas por las Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
5.º Régimen especial de zonas rurales e insulares:
Párrafo añadido
En el medio insular rural y en los municipios rurales de pequeño tamaño, cuando no dispongan de las personas con la acreditación requerida para las categorías mencionadas anteriormente, y se acredite la no existencia de demandantes de empleo en la zona con estas características, mediante certificado de la Oficina de Empleo correspondiente, las personas que no cuenten con la cualificación profesional exigida podrán ser contratadas, hasta que sus puestos puedan ser ocupados por profesionales cualificados, o adquieran la cualificación correspondiente. Para ello, las Administraciones competentes, en colaboración con las empresas, impulsarán las acciones oportunas para promover la acreditación de estos profesionales.
Párrafo añadido
Se entiende por zona rural lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural, y en base a la misma y a la idiosincrasia del territorio, se desarrollará en la normativa autonómica contemplada en el criterio tercero b), punto 10. de este Acuerdo.
Párrafo añadido
6.º Formación profesional para el empleo:
Párrafo añadido
La Entidad prestadora de los servicios, con la participación de la representación legal de los trabajadores, deberá elaborar y desarrollar planes de formación para el conjunto de sus trabajadores.
Párrafo añadido
La formación impartida deberá ser adecuada a los puestos de trabajo desempeñados para mejorar las competencias de los profesionales y la calidad en la prestación de servicios, y estar vinculada a la obtención de los correspondientes certificados de profesionalidad.
Párrafo añadido
Se establecerán programas de formación continua específicos para atender las peculiaridades que se presentan en las zonas rurales e insulares.
Párrafo añadido
7.º Ratios de personal:
AntesPara las distintas tipologías de centros previstos en el catálogo, las ratios totales se adecuarán a la media entre las ratios medias y máximas que actualmente se exigen por las Comunidades Autónomas que tienen regulación en esta materia para los centros concertados, calculadas según media recortada, con exclusión de los valores extremos de las ratios establecidas. En el cálculo de las ratios se incluirá todo el personal que trabaje habitualmente en el Centro, con independencia de su forma de contratación. Dicho cálculo habrá de realizarse computando cada efectivo en la equivalencia que corresponda según la proporción entre su jornada de trabajo y el 100% de la jornada anual según el Convenio Colectivo aplicable en cada Centro. (No se modifica del texto del Acuerdo de 2008).
AhoraPara las distintas tipologías de centros previstos en el catálogo, las ratios totales se adecuarán a la media entre las ratios medias y máximas que actualmente se exigen por las Comunidades Autónomas que tienen regulación en esta materia para los centros concertados, calculadas según media recortada, con exclusión de los valores extremos de las ratios establecidas. En el cálculo de las ratios se incluirá todo el personal que trabaje habitualmente en el Centro, con independencia de su forma de contratación. Dicho cálculo habrá de realizarse computando cada efectivo en la equivalencia que corresponda según la proporción entre su jornada de trabajo y el 100% de la jornada anual según el Convenio Colectivo aplicable en cada Centro.
Párrafo añadido
8.º Comunicación:
Párrafo añadido
9.º Seguimiento del Acuerdo:
Párrafo añadido
10.º Desarrollo normativo:
Párrafo añadido
Las Administraciones públicas competentes en Servicios Sociales en el plazo de seis meses desde la publicación de este Acuerdo aprobarán las disposiciones normativas, en su caso, que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este Acuerdo.