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29 dic 2017
Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears
Ley · Ya no está en vigor · Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 59▾
Antes1. La actividad ecuestre, entendida como cualquier actividad relacionada con los équidos, tanto la ganadera como la de ocio y tiempo libre y la de competición, que se realice en el medio rural, vinculada o dependiente de una explotación agraria, se rige por esta ley.
Ahora1.**(Derogado).**
Eliminado3. No están en ningún caso sujetas a la declaración de interés general las actividades ecuestres complementarias, reguladas en este artículo, ni las infraestructuras y las edificaciones relacionadas con estas actividades, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Eliminadoa) Que se lleven a cabo en una explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición supone la prohibición del ejercicio de estas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades en las que se hubiera incurrido en materia urbanística o previstas en esta ley.
Antesb) Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres de carácter privado no destinadas a espectáculos públicos.
Ahora3**(Derogado).**
Artículo 93▾
Antesa) Fijar el carácter de uso admitido de los usos agrarios.
Ahoraa)**(Derogada).**
Artículo 94▾
Eliminado1. Los usos agrarios, en los términos que establece el artículo 91 de esta ley, tienen siempre el carácter de uso admitido en el suelo rústico y así se les debe reconocer en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears.
Antes2. Las actividades agrarias y complementarias que prevé y regula esta ley, independientemente de la calificación del suelo donde se lleven a cabo, debido a que son un uso admitido y están vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas, no están sujetas en ningún caso a la declaración de interés general que prevé la legislación urbanística.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 95▾
Eliminadoc) En otros supuestos análogos o similares, de carácter justificado, en los términos que se prevean reglamentariamente.
Artículo 100▾
Eliminado2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93 de esta ley, el planeamiento urbanístico:
Eliminadoa) Debe ordenar los usos en el suelo rústico facilitando la implementación de cualquier tipo de actividad agraria y complementaria.
Eliminadob) Debe priorizar, con carácter general, la utilización de edificaciones existentes frente a la construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de las adaptaciones que se deban hacer para garantizar su funcionalidad. En todo caso, solo se permitirán edificaciones de nueva planta cuando se destinen a las actividades previstas en el artículo 5.1.a) y 5.1.b), puntos 1, 2, 3 y 6, en los términos establecidos en esta ley. En ningún caso el régimen jurídico que prevé este apartado se aplicará a la construcción de viviendas de nueva planta.
Eliminadoc) Debe permitir con carácter general las obras de reforma, incluidas las ampliaciones de las edificaciones existentes, aunque estén en la situación legal de ruina o la reutilización haga aconsejable la reconstrucción integral del edificio, a efectos de implantar un uso admitido.
Eliminadod) Debe fijar, para los casos de edificaciones, construcciones o instalaciones que se ubiquen en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística, las medidas protectoras, correctoras y compensatorias necesarias que debe tomar el promotor de la actuación a fin de evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido.
Artículo 102▸
Eliminado4. De acuerdo con lo que establece el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia debidamente acreditada en el expediente, podrá exonerar, total o parcialmente, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento urbanístico o las determinadas en el título IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones.
AntesEsta exoneración legitimará al ayuntamiento para otorgar la correspondiente licencia urbanística.
Ahora4**(Derogado).**
Artículo 104▸
Eliminado1. Los instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente deben promover y facilitar la rehabilitación, la restauración, la reconstrucción, la reforma, la ampliación y el mantenimiento de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones existentes en las explotaciones agrarias, y también el cambio de uso a agrario o complementario.
Antes2. Los cambios de uso a actividades complementarias en edificaciones existentes se autorizarán siempre que el cambio o los cambios sucesivos no impliquen la inviabilidad de la actividad agraria principal ni hagan necesaria la construcción de edificaciones nuevas, salvo que se acredite la obsolescencia o inviabilidad de los existentes para la actividad agraria a que se destinan.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 128▸
AntesLos instrumentos de ordenación territorial, urbanística o medioambiental no podrán establecer sobre la venta directa otras limitaciones o restricciones distintas a las establecidas en la normativa europea o sus disposiciones de trasposición o ejecución.
Ahora**(Derogado).**
Disposición adicional primera▸
AntesLas edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos agrarios, ubicadas en una explotación agraria existentes a la entrada en vigor de esta ley y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se considerarán incorporadas a la ordenación con todos los derechos y deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo, y sin perjuicio del cumplimiento de la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre. Todo ello siempre que a la entrada en vigor de la Ley agraria de las Illes Balears no proceda la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones judiciales.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional segunda▸
Eliminado1. Las previsiones de esta ley son directamente aplicables hasta que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se adapten a la misma.
Antes2. Queda sin efecto cualquier norma que exija la declaración de interés general para la implantación de actividades agrarias y complementarias de acuerdo con lo que fija esta ley.
Ahora**(Derogada).**
Disposición final segunda▸
Eliminado5. Se modifica el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de les Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:
Eliminado«Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.
Eliminado1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las actividades agrarias y complementarias definidas en la legislación agraria, así como las vinculadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.
Eliminado2. Las actuaciones relacionadas con las actividades agrarias y complementarias, incluidas las que comporten edificaciones, construcciones o instalaciones, sean o no de nueva planta, se regirán por lo dispuesto en la legislación agraria y, de forma supletoria, por esta ley.
Eliminado3. Las actuaciones relacionadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental, cualquiera que sea el uso al que se vinculen, deberán ser las adecuadas para su efectivo desarrollo y no podrán suponer la transformación del destino ni de las características esenciales de los terrenos. Las edificaciones e instalaciones vinculadas a estas actuaciones deberán limitarse a las estrictamente necesarias y, cuando sean de nueva planta, deberán cumplir lo dispuesto en el título IV de esta ley, salvo que, por las características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración ambiental los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Eliminado6. Se modifica el artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de les Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:
Eliminado«Artículo 22. Actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.
EliminadoLas actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental que no comporten actuaciones de edificación, tendrán el carácter de actividades amparadas en las facultades que prevé el supuesto 1.a) del artículo 11, y se efectuarán, por tanto, fuera del ámbito competencial de esta ley.
EliminadoCuando estas actividades comporten actuaciones de edificación que no estén previstas en los instrumentos de planificación territorial, urbanística y medioambiental, deberán ser declaradas de interés general de conformidad con lo previsto en el artículo 26.»
Eliminado7. Se modifica el artículo 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:
Eliminado«2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos deberán estar previstos en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto conlleve esta declaración en virtud de su legislación específica.
AntesEn todo caso las infraestructuras y los equipamientos vinculados con las explotaciones agrarias, así como las infraestructuras de regadíos promovidas por las administraciones públicas, tendrán carácter de uso admitido, y no requieren la declaración previa de interés general.»
Ahora5 a 7.**(Derogados).**