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29 dic 2017
Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria
Ley · Ya no está en vigor · Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 5▾
EliminadoArtículo 5. Registro de Juego.
Eliminado1. Dependiente de la Consejería competente en materia de juego y del órgano correspondiente, el Registro de Juego de Cantabria contendrá, a través de los modelos de inscripción que, en su caso, se aprueben, los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, permisos de explotación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos.
Eliminado2. La inscripción en el Registro de Juego será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria.
Antes3. Quedan exentas de la inscripción en el Registro de Juego aquellas empresas o entidades que, no siendo su actividad principal la explotación de juegos, lleven a cabo sorteos a través de combinaciones aleatorias con fines publicitarios.
AhoraArtículo 5. Los Registros del sector del juego.
Párrafo añadido
1. Dependientes de la Consejería competente en materia de juego se constituirán los siguientes Registros de ámbito autonómico:
Párrafo añadido
a) Registro de Juego de Cantabria, que contendrá los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego y las apuestas, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, autorizaciones de explotación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos.
Párrafo añadido
El Registro de Juego tendrá carácter público y la inscripción en el mismo será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria.
Párrafo añadido
Quedan exentas de la inscripción en el Registro de Juego aquellas empresas o entidades que, no siendo su actividad principal la explotación de juegos, lleven a cabo sorteos a través de combinaciones aleatorias con fines publicitarios. Quedan igualmente exentas de inscripción aquellas fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que celebren sorteos o rifas con el fin de obtener fondos para la realización de sus fines.
Párrafo añadido
b) Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, en él se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a solicitar que les sea prohibida la entrada en casinos y demás establecimientos de juego donde deban aplicarse sistemas de control de admisión, porque así se prevea específicamente en los reglamentos correspondientes, así como las prohibiciones judiciales.
Párrafo añadido
La Consejería competente en materia de juego inscribirá en este Registro a:
Párrafo añadido
1.º Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.
Párrafo añadido
2.º Las personas que por sentencia judicial firme tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.
Párrafo añadido
El contenido del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en el mismo, única y exclusivamente a las finalidades previstas en esta Ley.
Párrafo añadido
La información de este registro se comunicará periódicamente a los establecimientos de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.
Párrafo añadido
2. El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, destinados exclusivamente para los fines establecidos en esta Ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de protección de datos de carácter personal.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico, organización y funcionamiento de los registros a los que se refiere el presente artículo. Los registros no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley.
Artículo 14▾
Párrafo añadido
4. La distancia mínima entre salones de juego será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos.
Párrafo añadido
El régimen de distancias podrá ser modificado por Decreto del Consejo de Gobierno de la comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con el artículo 8.
Artículo 28▾
Antese) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Prohibidos. Dicha inclusión se llevará a cabo previa tramitación del correspondiente procedimiento, a petición del interesado, y será comunicada a los establecimientos afectados. La exclusión de dicho Registro se tramitará de la misma forma que la inclusión.
Ahorae) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
Artículo 40▾
Eliminado1. El procedimiento sancionador de las infracciones será el regulado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Antes2. No será de aplicación a las infracciones leves el procedimiento simplificado regulado en los artículos 23 y 24 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Ahora1. Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, no le será de aplicación el procedimiento simplificado.
Párrafo añadido
2. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación, salvo que se den las posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación básica sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente.
Disposición transitoria sexta▾
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Salones de juego.
1. Quedan exceptuados del cumplimiento de las distancias previstas en el artículo 14.4, los salones de juego con autorización vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando exentos del cumplimiento de dicho requisito en las sucesivas renovaciones de la autorización.
2. El régimen de distancias fijado en la presente Ley no será de aplicación a los expedientes de consulta previa de viabilidad, regulados en el artículo 61 del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que hayan sido solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición final tercera▸
EliminadoDisposición final tercera. Entrada en vigor.
AntesLa presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
AhoraDisposición final tercera. Modificación de denominación.
Párrafo añadido
Todas las referencias efectuadas al «Registro de Prohibidos» en la legislación específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de juego se entenderán realizadas al «Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
Disposición final cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.