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11 nov 2017
Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural
Qué ha cambiado (24 artículos)
Artículo 11▾
Antes2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o siega o solo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.
Ahora2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega; o solo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.
Párrafo añadido
En el caso de las tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las hierbas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos, reconocidas por la autoridad competente, la única actividad admisible será el pastoreo.
Eliminadoc) Asimismo, la dimensión de las explotaciones se considerará coherente con la superficie de pastos cuando las explotaciones tengan, al menos, 0,20 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea admisible de pasto asociado. El cálculo se realizará teniendo en cuenta un promedio de animales en la explotación y la tabla de conversión de éstos en UGM contemplada en el anexo V. La autoridad competente tendrá en cuenta las particularidades del proceso productivo en los distintos tipos de explotación ganadera a la hora de obtener los promedios de animales.
AntesSi se verifica el cumplimiento de la proporción de 0.2 UGM/ha y la compatibilidad de la especies ganaderas declaradas con el uso del pasto conforme a lo establecido en las letras a) y b, el beneficiario acreditará directamente la realización de actividad ganadera, sin que sea necesario llevar a cabo ningún otro control administrativo adicional. No obstante, en el marco de un control sobre el terreno, se podrá comprobar el estado de los pastos e incluso solicitar al titular justificación documental del aprovechamiento de los mismos si existen dudas sobre su posible estado de abandono, según queda establecido en el apartado 7.
Ahorac) Asimismo, la dimensión de las explotaciones se considerará coherente con la superficie de pastos cuando las explotaciones tengan, al menos, 0,20 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea de pasto perteneciente a la totalidad de la superficie determinada tras controles administrativos. A estos efectos, se tendrán en cuenta todas las parcelas agrícolas de pasto de la explotación, identificadas de conformidad con el artículo 92.2, se haya solicitado o no ayuda por ellas. El cálculo se realizará teniendo en cuenta un promedio de animales en la explotación y la tabla de conversión de estos en UGM contemplada en el anexo V. La autoridad competente tendrá en cuenta las particularidades del proceso productivo en los distintos tipos de explotación ganadera a la hora de obtener los promedios de animales.
Párrafo añadido
Si se verifica el cumplimiento de la proporción de 0.2 UGM por hectárea y la compatibilidad de las especies ganaderas declaradas con el uso del pasto conforme a lo establecido en las letras a) y b, el beneficiario acreditará directamente la realización de actividad ganadera, sin que sea necesario llevar a cabo ningún otro control administrativo adicional. No obstante, en el marco de un control sobre el terreno, se podrá comprobar el estado de los pastos e incluso solicitar al titular justificación documental del aprovechamiento de los mismos si existen dudas sobre su posible estado de abandono, según queda establecido en el apartado 7.
Artículo 12▾
Antes3. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control cuando determinadas superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, en barbecho, o que en los recintos de pasto arbolado y arbustivo se haya declarado también de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado.
Ahora3. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control cuando determinadas superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, en barbecho o que en los recintos de pasto arbolado y arbustivo se haya declarado también de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado. También se considerará una situación de riesgo de falta de actividad agraria la declaración de actividades de mantenimiento en todas las parcelas agrícolas de la explotación.
Artículo 14▾
Antes9. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de 15 de marzo del año de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán admisibles si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %.
Ahora9. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de 15 de marzo del año de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán admisibles si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2%.
Párrafo añadido
El cultivo debe mantenerse en condiciones normales de crecimiento, y de acuerdo con las prácticas locales hasta como mínimo diez días después de la floración, a fin de permitir la realización de los controles específicos para la aplicación de lo establecido en el primer párrafo de este artículo. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración, pero antes de que transcurran los diez días tras el fin de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deben seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
Párrafo añadido
10. Por constituir una situación de elevado riesgo de abandono, no se considerarán admisibles superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo que se hayan declarado, de forma reiterada, durante más de cinco años consecutivos en barbecho, a no ser que el solicitante pueda demostrar que está realizando una actividad agraria sobre dichas parcelas, presentando la correspondiente alegación al SIGPAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 94.
Artículo 16▾
Antes2. A los efectos de activación de los derechos de pago, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de pago de mayor importe. Entre los derechos de pago de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.
Ahora2. A los efectos de activación de los derechos de pago, los agricultores podrán seleccionar en cada campaña los códigos de los derechos que desean utilizar, o bien indicar que declaran todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, en cuyo caso se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de pago de mayor importe. Y entre los derechos de pago de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean*.*
Artículo 20▾
AntesLos cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aún cuando pertenezcan al mismo género, así como cualquier otro tipo de género o especie que sea distinto de los anteriores y que sea expresamente reconocido como un cultivo distinto por la normativa comunitaria de directa aplicación en un futuro.
AhoraLos cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género, así como cualquier otro tipo de género o especie que sea distinto de los anteriores y que sea expresamente reconocido como un cultivo distinto por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación en un futuro.
EliminadoLas superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por un solo cultivo denominado "cultivo mixto" independientemente de los cultivos específicos que conformen la mezcla.
AntesNo obstante, cuando pueda establecerse que las especies incluidas en diferentes mezclas difieren unas de otras y se trate de mezclas cultivadas tradicionalmente, esas diferentes mezclas de semillas se podrán considerar cultivos únicos distintos, siempre que no se utilicen para el cultivo a que hace referencia la letra b) de este apartado.
AhoraLas superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por un solo cultivo denominado «cultivo mixto» independientemente de los cultivos específicos que conformen la mezcla.
Párrafo añadido
No obstante, cuando pueda establecerse que las especies incluidas en diferentes mezclas difieren unas de otras y se trate de mezclas cultivadas tradicionalmente, esas diferentes mezclas de semillas se podrán considerar cultivos únicos distintos, siempre que no se utilicen para el cultivo a que hace referencia la letra d) de este apartado.
Artículo 25▸
Antes1.º Que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita el pago complementario para los jóvenes agricultores corresponda a un joven agricultor, que cumpla lo dispuesto en el apartado b). Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.
Ahora1.º Que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita el pago complementario para los jóvenes agricultores corresponda a un joven agricultor, que cumpla lo dispuesto en el apartado b) en el año de presentación de la primera solicitud de derechos de pago básico por parte de la persona jurídica. Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.
Artículo 31▸
AntesPodrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan arroz, que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:
Ahora1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan arroz, que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
2. Anualmente, los beneficiarios que soliciten esta ayuda, deberán presentar antes del 15 de noviembre las siguientes declaraciones ante la autoridad competente:
Párrafo añadido
a) Declaración de existencias en su poder a 31 de agosto del año en curso.
Párrafo añadido
b) Declaración de cosecha que especifique la producción obtenida y la superficie utilizada.
Párrafo añadido
Ambas declaraciones se desglosarán por tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.
Artículo 32▸
EliminadoArtículo 32. Declaraciones de cosecha y de existencias de arroz.
Eliminado1. Los agricultores que soliciten la ayuda asociada al cultivo del arroz deberán presentar anualmente las siguientes declaraciones ante la autoridad competente:
Eliminadoa) Antes del 15 de octubre, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto anterior.
Eliminadob) Antes del 15 de noviembre, declaración de cosecha que especifique la producción obtenida y la superficie utilizada.
EliminadoAmbas declaraciones se desglosarán por tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre, relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz.
Antes2. Los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de octubre, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder al 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre.
AhoraArtículo 32. Declaraciones de existencias de arroz por los industriales arroceros y rendimiento en molino.
Párrafo añadido
1. Los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de noviembre, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder a 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.
Párrafo añadido
2. Asimismo, notificarán anualmente ante la autoridad competente y a más tardar a 15 de noviembre de cada año, el rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz referidos en el párrafo anterior procedentes de la cosecha nacional del año en cuestión.
Artículo 34▸
Eliminadoa) Proteaginosas: guisante, habas, altramuz dulce;
Eliminadob) Leguminosas: veza, yeros, algarrobas, titarros, almortas, alholva, alverja, alverjón, alfalfa (solo en superficies de secano), esparceta, zulla;
Eliminadoc) Oleaginosas: girasol, colza, soja, camelina, cártamo.
AntesCuando sea una práctica habitual de cultivo, se admitirán mezclas de veza y de zulla con otros cultivos no incluidos en esta lista, siempre que éstos sean el cultivo predominante en la mezcla y el otro cultivo se encuentre en el listado de sectores a los que podrá concederse una ayuda asociada de conformidad con el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Ahoraa) Proteaginosas: guisante (*Pisum sativum*L.), habas (*Vicia faba*L.), altramuz dulce (*Lupinus*spp.).
Párrafo añadido
b) Leguminosas: veza o alverja (*Vicia sativa*L.), yeros (*Vicia ervilia*(L.) Willd.), algarrobas (*Vicia monanthos*Desf.), titarros*o*almortas (*Lathyrus sativus*L.), alholva (*Trigonella foenum-graecum*L.), alberjón (*Vicia narbonensis*L.), alfalfa (*Medicago sativa*L*.*), solo en superficies de secano, esparceta(*Onobrychis viciifolia Scop*.), zulla (*Hedysarum coronarium*L.).
Párrafo añadido
c) Oleaginosas: girasol (*Helianthus annuus*L.), colza (*Brassica napus*L), soja (*Glycine max*(L.) Merrill) y camelina (*Camelina sativa*(L.) Crantz), cártamo (*Carthamus tinctorius*L.).
Párrafo añadido
Cuando sea una práctica habitual de cultivo, se admitirán mezclas de las especies de leguminosas y proteaginosas recogidas en esta lista con otros cultivos no incluidos en la misma, siempre que las leguminosas o proteaginosas sean el cultivo predominante en la mezcla y el otro cultivo se encuentre en el listado de sectores a los que podrá concederse una ayuda asociada de conformidad con el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Artículo 35▸
Antesa) Emplear semilla de alguna de las variedades o especies recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.
Ahoraa) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.
Artículo 50▸
Antes4. Los contratos se celebrarán, a más tardar, el 15 de febrero de cada año.
Ahora4. Los contratos se celebrarán, a más tardar, el 31 de enero de cada año.
Artículo 55▸
Antes4. La autoridad competente retirará la autorización, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, cuando se detecten irregularidades en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la desmotadora como entidad colaboradora en este régimen de ayuda.
Ahora4. El contrato de suministro entre el agricultor y la desmotadora autorizada se celebrará, a más tardar, el día que se formalice la primera entrega de algodón sin desmotar objeto del mismo.
Párrafo añadido
5. Las desmotadoras autorizadas habrán debido comunicar a su autoridad competente la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma.
Párrafo añadido
Por otro lado, las desmotadoras autorizadas también deberán comunicar antes del 1 de septiembre la estimación de la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.
Párrafo añadido
La información recogida en este apartado será remitida al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente por la autoridad competente conforme a las fechas previstas en el artículo 107.4.g) 5.º
Párrafo añadido
6. La autoridad competente retirará la autorización, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, cuando se detecten irregularidades en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la desmotadora como entidad colaboradora en este régimen de ayuda.
Artículo 58▸
Antes7. Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de solicitud de cada año. Se exceptuarán de esta condición los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera como consecuencia de sucesión*mortis causa*, jubilaciones en las que se trasmita la explotación a un familiar de primer grado, programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria, incapacidad laboral permanente del titular, fusiones, escisiones y cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, todos ellos debidamente notificados y aceptados por la autoridad competente.
Ahora7. Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de solicitud de cada año. Se exceptuarán de la condición de mantener la titularidad durante las fechas en que se determina la elegibilidad de los animales, los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera como consecuencia de sucesión*mortis causa*, jubilaciones en las que se trasmita la explotación a un familiar de primer grado, programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria, incapacidad laboral permanente del titular, fusiones, escisiones, cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, y los casos en que el nuevo titular sea un joven agricultor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25, todos ellos debidamente notificados y aceptados por la autoridad competente.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, también se admitirán los cambios de titularidad cuando el nuevo titular, no teniendo derecho a percibir el régimen de pago básico o no solicitando dicha ayuda, cumple el resto de requisitos establecidos en el artículo 25.
Artículo 86▸
Eliminado7. Los derechos de pago activados en 2015 por un agricultor que participe en el régimen de pequeños agricultores, se considerarán derechos activados para todo el periodo de participación del agricultor en dicho régimen.
Antes8. En sucesivas campañas a partir de 2015, los agricultores incluidos en el régimen de pequeños agricultores podrán presentar su renuncia a su mantenimiento en el mismo, durante el período de solicitud única.
Ahora7. Los derechos de pago activados en 2015 por un agricultor que participe en el régimen de pequeños agricultores, se considerarán derechos activados para todo el periodo de participación del agricultor en dicho régimen. La participación en el régimen de pequeños agricultores supone el cumplimiento, en cada campaña, de los requisitos recogidos en los apartados 5 y 6.
Párrafo añadido
8. En sucesivas campañas a partir de 2015, los agricultores incluidos en el régimen de pequeños agricultores podrán presentar su renuncia a su mantenimiento en el mismo, durante el periodo de comunicación de cesiones de derechos a la Administración, determinado por cada comunidad autónoma para cada campaña, según el apartado 1 del artículo 30 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.
Párrafo añadido
10. Si un agricultor incluido en el régimen simplificado para los pequeños agricultores no participa en el mismo durante dos años consecutivos, sus derechos de pago pasarán a la Reserva Nacional establecida en el artículo 23 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.
Párrafo añadido
Igualmente, en el caso de aquellos agricultores cuyo importe total antes de aplicar las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de admisibilidad sea inferior a los umbrales mínimos para poder recibir pagos directos establecidos por el artículo 6 y no percibieran pagos durante dos años consecutivos posteriores a la campaña de asignación inicial, sus derechos de pago se integrarán en la reserva nacional establecida en el artículo 23 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.
Artículo 92▸
AntesSin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de pastos permanentes de uso común. En dichas situaciones la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien en base a las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. En caso de ser necesario, la administración procederá a la transformación en declaración gráfica de estas superficies de pasto permanente de uso común.
AhoraSin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería. En dichas situaciones la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. En caso de ser necesario, la administración procederá a la transformación en declaración gráfica de estas superficies de uso común. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre.
Artículo 96▸
AntesUna vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el día 31 de mayo, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Además, se podrá modificar la utilización o el régimen de ayuda solicitado de las parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única siempre que éste ya se haya solicitado con otras parcelas agrícolas en la solicitud única.Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.
AhoraUna vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el día 31 de mayo, modificar o incluir nuevos regímenes de pagos directos o medidas de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.
Artículo 98▸
Antes3. Los datos relativos a la declaración de cada recinto, en lo que se refiere al régimen de tenencia y al cultivo declarado en el mismo, se facilitarán a la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Cuando se trate de los supuestos recogidos en el artículo 14. e) del texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la cesión se realizará en los términos que se determine por orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.
Ahora3. Los datos relativos a la identificación del solicitante, así como a la declaración de cada recinto, en lo que se refiere al régimen de tenencia y al cultivo declarado en el mismo, se facilitarán a la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a los órganos competentes en materia del Catastro Inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco. Las autoridades competentes facilitaran además el identificador oficial y obligatorio (referencia catastral) de la parcela SIGPAC en la que se localiza el recinto. Cuando se trate de los supuestos recogidos en el artículo 14. e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la cesión se realizará en los términos que se determine por orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.
Párrafo añadido
4. El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados.
Artículo 99▸
Párrafo añadido
6. A partir de la campaña 2018, una vez implantados los procedimientos informáticos que amparen la declaración gráfica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas podrán establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita cambiar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas.
Párrafo añadido
La notificación de los resultados de los controles preliminares por parte de la administración, y las eventuales modificaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario se harán en los términos establecidos en los artículos 11 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
Párrafo añadido
7. Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma establecerán los mecanismos oportunos para que tanto los planes regionales de control como la ejecución de los mismos sean puestos en conocimiento del organismo de certificación, de modo que éste pueda realizar la verificación de la legalidad y regularidad conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
Artículo 107▸
Eliminado1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.
Eliminado2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número definitivo de solicitudes, el importe de las ayudas que se hayan concedido, así como la superficie total pagada.
Eliminado3.º Antes del 31 de octubre la información relativa a la declaración de existencias recibida en base al artículo 32.
Antes4.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de cosecha recibida en base al artículo 32.
Ahora1.º Antes del 30 de noviembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.
Párrafo añadido
2.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de existencias recibida con base en los artículos 31 y 32.
Párrafo añadido
3.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de cosecha recibida con base en el artículo 31.
Párrafo añadido
4.º Antes del 30 de noviembre la información relativa al rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz referidos en el artículo 32 con base en dicho artículo.
Eliminado1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular el importe de la ayuda por hectárea y establecer la superficie máxima de semillas oleaginosas con derecho a ayuda, la superficie total determinada desglosada por especies y grupos de cultivos, diferenciando las primeras 50 hectáreas de todas las solicitudes en el caso de las oleaginosas.
Antes2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número definitivo de solicitudes y superficies pagadas, desglosadas por especies y grupos de cultivos, y el importe concedido.
AhoraAntes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular el importe de la ayuda por hectárea y establecer la superficie máxima de semillas oleaginosas con derecho a ayuda, la superficie total determinada desglosada por especies y grupos de cultivos, diferenciando las primeras 50 hectáreas de todas las solicitudes en el caso de las oleaginosas.
Eliminado1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada desglosada por especies.
Antes2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número definitivo de solicitudes, el importe de las ayudas que se hayan concedido, así como la superficie total pagada, desglosado por especies
AhoraAntes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada desglosada por especies.
Eliminado1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda.
Antes2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud el número definitivo de solicitudes y superficies pagadas y el importe concedido.
AhoraAntes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda.
Eliminado1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, remitirán la superficie elegible que cumple los requisitos establecidos en el artículo 46, diferenciada en función de las zonas homogéneas de producción establecidas en el artículo 45.
Antes2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente a aquel en que se conceda la ayuda, el número total de solicitudes aceptadas, el importe pagado y la superficie total por la que se haya abonado efectivamente la ayuda.
AhoraAntes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, remitirán la superficie elegible que cumple los requisitos establecidos en el artículo 46, diferenciada en función de las zonas homogéneas de producción establecidas en el artículo 45.
Eliminado1.º Antes del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.
Antes2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número definitivo de solicitudes, el importe de las ayudas que se hayan concedido, así como la superficie total pagada.
AhoraAntes del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.
Párrafo añadido
5.º Antes del 15 de julio del año de solicitud, la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma, y antes del 15 de septiembre la estimación la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.»
Eliminadoa) Para todas las ayudas asociadas a los ganaderos:
EliminadoAntes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago, el importe pagado y el número de animales determinados y pagados.
Antesb) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV:
Ahoraa) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV:
Antesc) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo a que se refiere la sección 3.ª del capítulo II del título IV:
Ahorab) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo a que se refiere la sección 3.ª del capítulo II del título IV:
Antesd) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV:
Ahorac) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV:
Eliminadoe) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino a que se refiere la sección 5ª del capítulo II del título IV:
EliminadoAntes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago
Antesf) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de caprino a que se refiere la sección 6.ª del capítulo II del título IV:
Ahorad) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino a que se refiere la sección 5ª del capítulo II del título IV:
Párrafo añadido
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
Párrafo añadido
e) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de caprino a que se refiere la sección 6.ª del capítulo II del título IV:
Eliminado1.º En las zonas de montaña;
Eliminado2.º En el resto del territorio nacional
Antesg) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 7.ª del capítulo II del título IV:
Ahora1.º En las zonas de montaña.
Párrafo añadido
2.º En el resto del territorio nacional.
Párrafo añadido
f) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 7.ª del capítulo II del título IV:
Antesh) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 8.ª del capítulo II del título IV:
Ahorag) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 8.ª del capítulo II del título IV:
Antesi) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 9.ª del capítulo II del título IV:
Ahorah) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 9.ª del capítulo II del título IV:
Disposición adicional tercera▸
EliminadoDisposición adicional tercera. Zonas de montaña.
Antes**(Sin contenido)**
AhoraDisposición adicional tercera. Responsabilidad de las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
A los efectos de la aplicación del artículo 4 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán responder de las posibles sanciones derivadas del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en actuaciones de su competencia, incluido el caso de que se superen los límites máximos presupuestarios recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4, como consecuencia de un error en la información recibida de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 4, o al incumplimiento de las fechas y plazos para realizar dichas comunicaciones, establecidos en el artículo 107 siempre que del propio procedimiento de responsabilidad se resuelva que la administración pública responsable, en exclusiva o de forma concurrente, es la administración autonómica.
Disposición final segunda▸
EliminadoSe faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para adaptar los anexos, las fechas y plazos de este real decreto a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
AntesAsimismo, el Ministro podrá modificar el anexo II, mediante el reajuste de las líneas de ayuda ganaderas, para evitar que las variaciones en los parámetros utilizados para el cálculo de las ayudas pudieran distorsionar el objetivo de las mismas, siempre que así se permita por la normativa de la Unión Europea.
AhoraSe faculta al titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para adaptar los anexos, las fechas y plazos de este real decreto a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
No obstante lo previsto en el artículo 95, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa Europea, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a solicitud de una o varias comunidades autónomas, acordará la ampliación de plazo de presentación de la solicitud única en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada. La Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en su caso, especificará la comunidad o comunidades autónomas en que será de aplicación la citada ampliación de plazo, siempre dentro del máximo permitido por la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Asimismo, el titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente podrá modificar el anexo II, mediante el reajuste de las líneas de ayuda ganaderas, para evitar que las variaciones en los parámetros utilizados para el cálculo de las ayudas pudieran distorsionar el objetivo de las mismas, siempre que así se permita por la normativa de la Unión Europea.
ANEXO VII▸
Antes17. Declaración expresa en la que el agricultor manifieste que no ejerce ninguna actividad que, conforme a la Clasificación Nacional de Entidades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III, ni es controlado por, ni tiene el control de ninguna entidad asociada, según se definen en el artículo 8, que realice alguna de estas actividades. Esta declaración se realizará en relación con las campañas 2015y 2016, siempre y cuando en las dos primeras se hubieran recibido pagos por ayudas directas, y en todos los casos en relación con la campaña 2017. En esta declaración se incluirá el NIF de las entidades asociadas con las que el agricultor tenga relación»
Ahora17. Declaración expresa en la que el agricultor manifieste que no ejerce ninguna actividad que, conforme a la Clasificación Nacional de Entidades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III, ni es controlado por, ni tiene el control de ninguna entidad asociada, según se definen en el artículo 8, que realice alguna de estas actividades. Esta declaración se realizará en relación con las campañas 2015y 2016, siempre y cuando en las dos primeras se hubieran recibido pagos por ayudas directas, y en todos los casos en relación con la campaña 2017. En esta declaración se incluirá el NIF de las entidades asociadas con las que el agricultor tenga relación.
Párrafo añadido
18. En el caso de explotaciones agrícolas que realicen venta directa al consumidor final, declaración de dicha práctica, entendiéndose como tal cualquier forma de transferencia, a título oneroso o gratuito, realizada directamente por el productor a la persona consumidora final.
Eliminado– Relación de parcelas en barbecho, superficies forestadas y superficies dedicadas a agrosilvicultura, tal y como éstas se describen en el artículo 24 del presente real decreto.
Eliminado– Relación de parcelas de cultivos fijadores de nitrógeno, dedicadas a cada uno de los siguientes cultivos:
Eliminado• Leguminosas para consumo humano o animal, diferenciando, en su caso, entre las siguientes especies: judía, garbanzo, lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros, almorta, veza, yeros, alholva, alverja, alverjón, esparceta y zulla.
Antes• Alfalfa.
Ahora– Relación de parcelas en barbecho que el solicitante desea que le computen como superficie de interés ecológico, superficies forestadas y superficies dedicadas a agrosilvicultura, tal y como éstas se describen en el artículo 24 del presente real decreto
Párrafo añadido
– Relación de parcelas de cultivos fijadores de nitrógeno, dedicadas a los cultivos referenciados en la parte II del anexo VIII, que el solicitante desea que le computen como superficie de interés ecológico.
Párrafo añadido
– Declaración responsable del solicitante de que es conocedor de la prohibición del empleo de productos fitosanitarios en la superficie de barbecho y de cultivo fijador de nitrógeno que ha decidido computar como superficie de interés ecológico.
Antes10. En el caso de la ayuda asociada a los cultivos proteicos a que se refiere la sección 3.ª del capítulo I del título IV, la superficie por la que se solicita el pago deberá desglosarse por especie y, cuando corresponda, por variedad cultivada.
Ahora10. Ayuda Asociada a los cultivos proteicos a que se refiere la sección 3ª capítulo I título IV:
Párrafo añadido
– La superficie por la que se solicita el pago, desglosada por especie y, cuando corresponda, por variedad cultivada.
Párrafo añadido
– Declaración responsable del solicitante que es conocedor de los requisitos recogidos en el artículo 35.
Párrafo añadido
13. En el caso de la ayuda asociada al tomate para industria sección 7ª capítulo I título IV, una declaración responsable del solicitante de que es conocedor de los requisitos recogidos en el artículo 49.
ANEXO VIII▸
AntesPara que las tierras en barbecho sean consideradas superficies de interés ecológico, no deberán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de nueve meses consecutivos desde la cosecha anterior y en el periodo comprendido entre el mes de octubre del año previo al de la solicitud y el mes de septiembre del año de la solicitud. En cualquier caso, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho el año de solicitud en el que se pretenda computar como superficie de interés ecológico.
AhoraPara que las tierras en barbecho sean consideradas superficies de interés ecológico, no deberán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de seis meses consecutivos, a contabilizar dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del año de solicitud. En cualquier caso, estarán permitidas las intervenciones dirigidas a establecer una cubierta vegetal verde con fines relacionados con la biodiversidad, incluida la siembra de mezclas de semillas de flores silvestres.
Párrafo añadido
En todos los barbechos que sean considerados superficies de interés ecológico, queda prohibido el empleo de cualquier tipo de producto fitosanitario.
Párrafo añadido
A los efectos de la solicitud, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho el año de solicitud en el que se pretenda computar como superficie de interés ecológico.
EliminadoSe considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal: judía, garbanzo, lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros, almorta, veza, yeros, alholva, alverja, alverjón, alfalfa, esparceta, zulla, trébol, soja y cacahuete.
EliminadoPara optimizar el beneficio medioambiental que aportan los cultivos fijadores de nitrógeno, éstos se mantendrán sobre el terreno, al menos, hasta el estado que se indica a continuación dependiendo del tipo de especie y aprovechamiento:
Eliminado– Hasta el estado de madurez lechosa del grano, en el caso de aprovechamiento para grano;
Eliminado– Hasta el inicio de la floración, en el caso de aprovechamiento forrajero anual o en verde;
Eliminado– Durante todo el año, en el caso de las leguminosas forrajeras plurianuales, excepto en el año de siembra y de levantamiento del cultivo, que se llevarán a cabo conforme a las prácticas tradicionales en la zona.
AntesAl objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno que presentan los cultivos fijadores de nitrógeno en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, deberán ir seguidos, en la rotación de cultivos de la explotación, por algún cultivo que no tenga la capacidad de fijar nitrógeno, no estando permitido dejar a continuación las tierras en barbecho. En particular, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico, no deberán haber estado precedidas por otra leguminosa que hubiera computado como de interés ecológico en relación con la solicitud única del año anterior, a excepción de las leguminosas forrajeras plurianuales mientras dure su ciclo de cultivo.
AhoraSe considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal:
Párrafo añadido
– judía*(Phaseolus vulgaris*L.*, Phaseolus lunatus*L.*, Phaseolus coccineus*L.*)*,
Párrafo añadido
– garbanzo*(Cicer arietinum*L.*)*,
Párrafo añadido
– lenteja*(Lens sculenta*Moench*, Lens culinaris*Moench*)*,
Párrafo añadido
– guisante*(Pisum sativum*L.),
Párrafo añadido
– habas*(Vicia faba*L.*)*,
Párrafo añadido
– altramuz*(Lupinus*spp.*)*,
Párrafo añadido
– algarroba*(Vicia monanthos*Desf.*)*,
Párrafo añadido
– titarros*o*almortas*(Lathyrus sativus*L.*)*,
Párrafo añadido
– veza o alverja*(Vicia sativa*L.*)*,
Párrafo añadido
– yeros*(Vicia ervilia*(L.) Willd.*)*,
Párrafo añadido
– alholva*(Trigonella foenum-graecum*L.*)*,
Párrafo añadido
–*alberjón (Vicia narbonensis*L.*),*
Párrafo añadido
– alfalfa*(Medicago sativa*L*.)*,
Párrafo añadido
– esparceta*(Onobrichis sativa*Lam.*)*,
Párrafo añadido
– zulla*(Hedysarum coronarium*L.*)*,
Párrafo añadido
– trébol*(Trifolium*spp.*)*,
Párrafo añadido
– soja*(Glycine max*(L.) Merrill*)*y
Párrafo añadido
– cacahuete*(Arachis hypogaea*L.*)*.
Párrafo añadido
Se admitirán, asimismo, mezclas de estos cultivos con otros que no tengan capacidad de fijar nitrógeno, siempre que el cultivo fijador de nitrógeno sea predominante en la mezcla.
Párrafo añadido
En todas las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que sean considerados superficies de interés ecológico, queda prohibido el empleo de cualquier tipo de producto fitosanitario.
Párrafo añadido
Asimismo, para optimizar el beneficio medioambiental que aportan los cultivos fijadores de nitrógeno, éstos se mantendrán sobre el terreno, al menos, hasta el inicio de la floración.
Párrafo añadido
Al objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno fijado por estos cultivos en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico no podrán ir seguidas en la rotación de cultivos de la explotación por tierras en barbecho.
ANEXO XI▸
EliminadoParte I. Leguminosas elegibles.
EliminadoGarbanzo:*Cicer arietinum.*
EliminadoLenteja:*Lens sculenta, Lens culinaris*.
EliminadoJudía:*Phaseolus vulgaris, Phaseolus lunatus, Phaseolus coccineus*.
EliminadoParte II. Denominaciones de calidad: Agricultura Ecológica.
AntesDenominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas:
AhoraParte I. Leguminosas elegibles
Párrafo añadido
Garbanzo:*Cicer arietinum*L.
Párrafo añadido
Lenteja:*Lens sculenta*Moench,*Lens culinaris*Moench.
Párrafo añadido
Judía:*Phaseolus vulgaris*L.,*Phaseolus lunatus*L.,*Phaseolus coccineus*L.
Párrafo añadido
Parte II. Denominaciones de calidad: Agricultura Ecológica
Párrafo añadido
1. Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas:
AntesIGP Lenteja Pardina de Tierra de Campos.
AhoraIGP Lenteja de Tierra de Campos.
AntesOtras denominaciones de calidad:
Ahora2. Otras denominaciones de calidad:
Párrafo añadido
Alubia arrocina alavesa.