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2 sep 2017

Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial

Qué ha cambiado (45 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
Esta norma pasa a denominarse**"Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial"**, según establece el art. único.1 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre.Ref. BOE-A-2017-10141
Artículo 1
AntesEste real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en lo que se refiere a la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, a la compensación, liquidación y registro de valores, al régimen jurídico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores y a las obligaciones de transparencia de los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
AhoraEste real decreto tiene por objeto el desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en lo que se refiere a la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, a la compensación, liquidación y registro de valores, al régimen jurídico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores y a las obligaciones de transparencia de los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
Artículo 2
Eliminado1La representación de valores negociables, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 2.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (en adelante, valores) por medio de anotaciones en cuenta, se regirá por lo dispuesto en la mencionada ley, y en este real decreto.
Eliminado2. Las entidades de contrapartida central se regirán por el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación, así como por la Ley 24/1988, de 28 de julio, y por este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea.
Antes3. Los depositarios centrales de valores se regirán por el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012 y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación, así como por la Ley 24/1988, de 28 de julio, y este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea.
Ahora1La representación de valores negociables, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, valores) por medio de anotaciones en cuenta, se regirá por lo dispuesto en el mencionado texto refundido, y en este real decreto.
Párrafo añadido
2. Las entidades de contrapartida central se regirán por el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación, así como por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y por este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea.
Párrafo añadido
3. Los depositarios centrales de valores se regirán por el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012 y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación, así como por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea.
Artículo 4
Antes3. El plazo de presentación de los títulos para la transformación habrá de fijarse en el acuerdo al que se refiere el apartado 1 y publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, y no podrá ser inferior a un mes ni superior a un año.
Ahora3. El plazo de presentación de los títulos para la transformación habrá de fijarse en el acuerdo al que se refiere el apartado 1 y publicarse en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en la página web de la entidad emisora, cuando esté obligada legalmente a mantener dicha página, y no podrá ser inferior a un mes ni superior a un año.
Artículo 5
Antes3. Una vez autorizada la reversión, la entidad encargada del registro contable de acuerdo con los artículos 7.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y 30 de este real decreto, hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando la condición de depositaria respecto de estos.
Ahora3. Una vez autorizada la reversión, la entidad encargada del registro contable de acuerdo con los artículos 8.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y 31 de este real decreto, hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando la condición de depositaria respecto de estos.
Artículo 7
Antes1La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión conforme al artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Ahora1La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión conforme al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Artículo 8
Antes2. Antes de dicha primera inscripción, la entidad emisora deberá depositar otra copia del documento de la emisión ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que procederá a incorporarla al registro público contemplado en el artículo 92.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Ahora2. Antes de dicha primera inscripción, la entidad emisora deberá depositar otra copia del documento de la emisión ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que procederá a incorporarla al registro público contemplado en el artículo 238.c) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Artículo 10
Antes2. Sin perjuicio de que pueda proceder su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la modificación se hará pública en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la entidad emisora tenga su domicilio, o en la página web de la entidad emisora, cuando esté obligada legalmente a mantener dicha página.
Ahora2. Sin perjuicio de que pueda proceder su publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, la modificación se hará pública en la página web de la entidad emisora, cuando esté obligada legalmente a mantener dicha página.
Artículo 11
Párrafo añadido
Dicha publicación en los boletines oficiales tendrá la consideración de documento de la emisión a los efectos de este real decreto.
Artículo 12
Antes3. Los valores inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en el capítulo II del título I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en este real decreto.
Ahora3. Los valores inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en el capítulo II del título I del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Artículo 13
Antes6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que, respecto de la transmisión de activos financieros, establece la normativa tributaria, conforme a lo señalado en los artículos 108 y 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Ahora6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que, respecto de la transmisión de activos financieros, establece la normativa tributaria, conforme a lo señalado en los artículos 314 y 315 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Artículo 20
Antes2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, los certificados serán expedidos:
Ahora2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los certificados serán expedidos:
Artículo 30
AntesLos valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores o en un sistema multilateral de negociación habrán de representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta, teniendo en cuenta las especialidades previstas en el artículo 38 para los valores extranjeros.
AhoraLos valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores o en un sistema multilateral de negociación habrán de representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta.
Artículo 32
EliminadoEn el ámbito de los procedimientos de compensación y liquidación se podrán establecer especialidades aplicables a este tipo de cuentas cuando se utilicen por determinados intermediarios financieros que de manera transitoria liquiden operaciones en nombre propio por cuenta de clientes profesionales conforme al artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Dichas especialidades deberán ser objeto de regulación en los reglamentos y normativa interna de las entidades de contrapartida central, de los depositarios centrales de valores y, en su caso, de los mercados y sistemas multilaterales de negociación.
Antes2. El Ministro de Economía y Competitividad establecerá las entidades que podrán solicitar cuenta individual de llevanza directa por el depositario central de valores en las que se anotarán de forma segregada sus valores en el registro central y las condiciones en las que se realizará la misma. Estas entidades deberán ser administraciones públicas de conformidad con el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y los organismos públicos vinculados o dependientes de ellas, los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otras entidades de derecho público y organismos internacionales.
AhoraEn el ámbito de los procedimientos de compensación y liquidación se podrán establecer especialidades aplicables a este tipo de cuentas cuando se utilicen por determinados intermediarios financieros que de manera transitoria liquiden operaciones para su posterior transmisión a la cuenta definitiva. Dichas especialidades deberán ser objeto de regulación en los reglamentos y normativa interna de las entidades de contrapartida central, de los depositarios centrales de valores y, en su caso, de los mercados y sistemas multilaterales de negociación.
Párrafo añadido
2. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad establecerá las entidades que podrán solicitar cuenta individual de llevanza directa por el depositario central de valores en las que se anotarán de forma segregada sus valores en el registro central y las condiciones en las que se realizará la misma. Estas entidades deberán ser administraciones públicas de conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y los organismos públicos vinculados o dependientes de ellas, los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otras entidades de derecho público y organismos internacionales.
Artículo 34
Antes2. La inscripción a nombre del titular que se produzca en las cuentas de los registros de detalle de las entidades participantes o, en las cuentas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 32.1 y 32.2 en los registros a cargo del depositario central de valores, será la que produzca los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y su normativa de desarrollo.
Ahora2. La inscripción a nombre del titular que se produzca en las cuentas de los registros de detalle de las entidades participantes o, en las cuentas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 32.1 y 32.2 en los registros a cargo del depositario central de valores, será la que produzca los efectos previstos en los artículos 11, 12 y 13 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Artículo 35
Antes2. El sistema de codificación permitirá obtener para cada clase de valor fungible información, al menos, sobre la identidad del titular que figure en el registro, el saldo de valores, las fechas relevantes, transacciones que den lugar a una variación del saldo y, cuando sea posible identificarlo, el precio de estas, así como la existencia de cualquier derecho o gravamen que afecte a los valores anotados, su fecha de constitución y de cancelación.
Ahora2. El sistema de codificación permitirá obtener para cada emisión información, al menos, sobre la identidad del titular que figure en el registro, el saldo de valores, las fechas relevantes, transacciones que den lugar a una variación del saldo y, cuando sea posible identificarlo, el precio de estas, así como la existencia de cualquier derecho o gravamen que afecte a los valores anotados, su fecha de constitución y de cancelación.
Artículo 38
Eliminado1. El sistema de registro previsto en este capítulo se aplicará a los valores extranjeros admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación españoles, sin que ello determine cambio en su sistema de representación y, por consiguiente, con independencia de que los mismos permanezcan incorporados a títulos o desmaterializados de acuerdo con la legislación de origen respectiva.
Antes2. La suma de los saldos de las cuentas de dichos valores extranjeros en un depositario central de valores deberá coincidir en todo momento con los que, afectos al mercado español, estén registrados en otro depositario central de valores o se mantengan en depósito o registrados por una entidad habilitada a este efecto. En este caso, y sin perjuicio de los deberes del depositario central de valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer que una entidad financiera con una solvencia suficiente se haga responsable del mantenimiento de esa correspondencia, añadiendo esta función, en su caso, a las de relación con la entidad emisora que pueda desempeñar.
AhoraEl sistema de registro previsto en este capítulo se aplicará a los valores extranjeros que estén registrados en un depositario central de valores español, sin que ello determine cambio en su sistema de representación y, por consiguiente, con independencia de que los mismos permanezcan incorporados a títulos o estén desmaterializados de acuerdo con la legislación de origen respectiva.
Artículo 39
Antesa) El depositario central de valores tenga a su disposición copia del documento de la emisión a que se refiere el artículo 7.
Ahoraa) El depositario central de valores tenga a su disposición copia del documento de la emisión a que se refiere el artículo 7 o, en su caso, el artículo 11.
Artículo 44
Antes3. La entidad emisora deberá comunicar, por sí misma o través de la entidad agente, a la sociedad rectora de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación en los que, a su solicitud, estén admitidos a negociación sus valores, así como al depositario central de valores encargado del registro de los mismos, los detalles de los derechos u obligaciones de contenido económico que los valores generen, tan pronto se haya adoptado el acuerdo correspondiente, de acuerdo con el artículo 36 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Ahora3. La entidad emisora deberá comunicar, por sí misma o través de la entidad agente, a la sociedad rectora de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación en los que, a su solicitud, estén admitidos a negociación sus valores, así como al depositario central de valores encargado del registro de los mismos, los detalles de los derechos u obligaciones de contenido económico que los valores generen, tan pronto se haya adoptado el acuerdo correspondiente, de acuerdo con el artículo 95 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Artículo 46
Eliminado1. En las operaciones de préstamo de valores, las entidades participantes llevarán un registro interno de los valores objeto de préstamo, sean por cuenta propia o de clientes.
Antes2. Las entidades participantes conciliarán siempre que lo solicite la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y al menos trimestralmente, la vigencia de las operaciones objeto de préstamo para garantizar la exactitud del saldo vivo de valores prestados y los tomados en préstamo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 48
Eliminado1. La llevanza del registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación corresponderá a la entidad que designe la entidad emisora, que habrá de ser una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito autorizada para realizar la actividad prevista en el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio o un depositario central de valores de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la referida ley.
Antes2. Será requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable de cada emisión la aceptación de la entidad designada y la inscripción de la designación en el registro previsto en el artículo 92.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Ahora1. La llevanza del registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación corresponderá a la entidad que designe la entidad emisora, que habrá de ser una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito autorizada para realizar la actividad prevista en el artículo 141. a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre o un depositario central de valores de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 del referido texto refundido.
Párrafo añadido
2. Será requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable de cada emisión la aceptación de la entidad designada y la inscripción de la designación en el registro previsto en el artículo 238 a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Artículo 49
AntesLa efectividad de la sustitución estará condicionada al traspaso a dicha entidad del registro contable por parte de la entidad encargada sustituida, entendiéndose producida tal traspaso en el momento en que la nueva entidad encargada pueda asumir plenamente la llevanza y se comunique esta circunstancia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su incorporación al registro contemplado en el artículo 92 a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
AhoraLa efectividad de la sustitución estará condicionada al traspaso a dicha entidad del registro contable por parte de la entidad encargada sustituida, entendiéndose producido tal traspaso en el momento en que la nueva entidad encargada pueda asumir plenamente la llevanza y se comunique esta circunstancia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su incorporación al registro contemplado en el artículo 238. a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Antes3. Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito encargadas de registros contables no podrán modificar su declaración de actividades suprimiendo la actividad comprendida en el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, sin que hayan sido sustituidas efectivamente en la llevanza de los mismos con arreglo a lo previsto en los apartados anteriores.
Ahora3. Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito encargadas de registros contables no podrán modificar su declaración de actividades suprimiendo la actividad comprendida en el artículo 141. a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, sin que hayan sido sustituidas efectivamente en la llevanza de los mismos con arreglo a lo previsto en los apartados anteriores.
Artículo 50
Antesb) La imposición de sanciones que impidan el desarrollo del servicio de inversión auxiliar de custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financieros y en particular la revocación de la autorización como sanción tal y como se prevé en el artículo 102.1.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el artículo 97.1.b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o la suspensión o limitación del tipo o volumen de actividades como sanción con el alcance previsto en los artículos 102.1.b) y 103.1.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Ahorab) La imposición de sanciones que impidan el desarrollo del servicio de inversión auxiliar de custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financieros y en particular la revocación de la autorización como sanción tal y como se prevé en el artículo 302 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en el artículo 97.1.b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o la suspensión o limitación del tipo o volumen de actividades como sanción con el alcance previsto en los artículos 302.2 y 303.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Artículo 58
Antes3. Los nombramientos de los miembros del consejo de administración y de los directores generales o asimilados deberán ser autorizados previamente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de comprobar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable y en particular que las personas nombradas reúnen los requisitos de honorabilidad y experiencia exigidos en los artículos 67.2 f) y 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio y de independencia, según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.
Ahora3. Los nombramientos de los miembros del consejo de administración y de los directores generales o asimilados deberán ser autorizados previamente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de comprobar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable y en particular que las personas nombradas reúnen los requisitos de honorabilidad y experiencia exigidos en los artículos 152.1. f) y 182 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y de independencia, según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.
Artículo 60
EliminadoEn el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios en los términos previstos en los artículos 44 bis.5 y 44 ter.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Antes6. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán someter sus cuentas anuales a aprobación de la junta general de accionistas, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El informe de auditoría deberá ser remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su examen, que podrá dirigir a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo con la legislación vigente.
AhoraEn el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios en los términos previstos en los artículos 100.2 y 106.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Párrafo añadido
6. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán someter sus cuentas anuales a aprobación de la junta general de accionistas, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 241 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. El informe de auditoría deberá ser remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su examen, que podrá dirigir a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 62
Antes1. De conformidad con los artículos 31 bis.7 y 125.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, será obligatoria la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones que sean realizadas en segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación.
Ahora1. De conformidad con los artículos 93.1 y 328.4 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, será obligatoria la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones que sean realizadas en segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación.
Artículo 64
Eliminado1Las entidades de contrapartida central suscribirán un contrato con cada miembro que detallará las relaciones jurídicas entre las partes. La condición de miembro se perderá por renuncia o por incumplimiento, en los términos que prevea el reglamento interno a que se refiere el artículo 44 ter.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Eliminado2. El reglamento interno a que se refiere el artículo 44 ter.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, determinará los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.
Antes3. Los miembros deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de información regulado en el artículo 44 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y sus normas de desarrollo.
Ahora1Las entidades de contrapartida central suscribirán un contrato con cada miembro que detallará las relaciones jurídicas entre las partes. La condición de miembro se perderá por renuncia o por incumplimiento, en los términos que prevea el reglamento interno a que se refiere el artículo 107 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Párrafo añadido
2. El reglamento interno a que se refiere el artículo 107 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, determinará los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.
Párrafo añadido
3. Los miembros deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de información regulado en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y sus normas de desarrollo.
Artículo 65
Antes1A fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los miembros de las entidades de contrapartida central y sus clientes constituirán las garantías que les exija la entidad de contrapartida central, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ter.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012 y en sus respectivos reglamentos internos.
Ahora1. A fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los miembros de las entidades de contrapartida central y sus clientes constituirán las garantías que les exija la entidad de contrapartida central, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012 y en sus respectivos reglamentos internos.
Artículo 66
Antes1Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades de contrapartida central deberán velar por la corrección y eficiencia de los procesos de compensación y el control y mitigación del riesgo de contrapartida.
Ahora1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el título VIII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, las entidades de contrapartida central deberán velar por la corrección y eficiencia de los procesos de compensación y el control y mitigación del riesgo de contrapartida.
Artículo 67
Antes3. Todas las entidades participantes deberán mantener siempre los valores de los que sean titulares en sus cuentas propias de valores en el registro central.
Ahora3. Todas las entidades participantes deberán tener depositados los valores de los que sean titulares en sus cuentas propias de valores o en cuentas individuales a su nombre en otra u otras entidades participantes, en el registro central.
Artículo 68
Eliminado2. Los reglamentos internos de los depositarios centrales de valores a que se refiere el artículo 44 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, determinarán los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.
Antes3. Las entidades participantes deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de información regulado en el artículo 44 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y sus normas de desarrollo.
Ahora2. Los reglamentos internos de los depositarios centrales de valores a que se refiere el artículo 101 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, determinarán los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.
Párrafo añadido
3. Las entidades participantes deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de información regulado en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y sus normas de desarrollo.
Artículo 69
Antes2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 bis.7 y 8 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, los depositarios centrales de valores velará por que los valores anotados en el registro central y en las cuentas del registro de detalle a cargo de la entidad que pierda la condición de entidad participante sean traspasados a otra entidad participante.
Ahora2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores velarán por que los valores anotados en el registro central y en las cuentas del registro de detalle a cargo de la entidad que pierda la condición de entidad participante sean traspasados a otra entidad participante.
Artículo 70
Antes1Las entidades participantes estarán obligadas a cumplir el reglamento interno y cuantas circulares adopten los depositarios centrales de valores en el marco de las funciones de liquidación y registro que le atribuyen la Ley 24/1988, de 28 de julio, este real decreto y, el propio reglamento.
Ahora1. Las entidades participantes estarán obligadas a cumplir el reglamento interno y cuantas circulares adopten los depositarios centrales de valores en el marco de las funciones de liquidación y registro que le atribuyen el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, este real decreto y, el propio reglamento.
Artículo 73
Antes1Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, los depositarios centrales de valores velarán por la adecuada llevanza de los registros contables y la corrección y eficiencia de los procesos de liquidación y para ello, ejercitará funciones de seguimiento y control sobre la actividad de registro y liquidación de las entidades participantes en sus sistemas.
Ahora1Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con el título VIII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores velarán por la adecuada llevanza de los registros contables y la corrección y eficiencia de los procesos de liquidación y para ello, ejercitará funciones de seguimiento y control sobre la actividad de registro y liquidación de las entidades participantes en sus sistemas.
Antes2.º Arqueos complementarios, con el objeto de verificar que los saldos de las cuentas de los clientes al final de un día determinado entre dos fechas, coincide con todos los movimientos comunicados al sistema de información previsto en el artículo 44 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Ahora2.º Arqueos complementarios, con el objeto de verificar que los saldos de las cuentas de los clientes al final de un día determinado entre dos fechas, coincide con todos los movimientos comunicados al sistema de información previsto en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Artículo 75
Antes3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de las entidades emisoras de designar la entidad encargada del registro contable conforme al artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014,de 23 de julio de 2014, así como del derecho a designar el sistema de liquidación de operaciones que se reconoce a los miembros de los mercados de acuerdo con en el artículo 44 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Ahora3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de las entidades emisoras de designar la entidad encargada del registro contable conforme al artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014,de 23 de julio de 2014, así como del derecho a designar el sistema de liquidación de operaciones que se reconoce a los miembros de los mercados de acuerdo con en el artículo 112 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Artículo 76
Antes3. Los convenios que suscriban las entidades de contrapartida central requerirán, de acuerdo con el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España.
Ahora3. Los convenios que suscriban las entidades de contrapartida central requerirán, de acuerdo con el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, de aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España.
Artículo 83
Antes2. Asimismo, los depositarios centrales de valores establecerá mecanismos que, incluyendo penalizaciones pecuniarias, que constituyan un factor disuasorio para las entidades participantes que provoquen fallos en la liquidación.
Ahora2. Asimismo, los depositarios centrales de valores establecerán mecanismos, incluyendo penalizaciones pecuniarias, que constituyan un factor disuasorio para las entidades participantes que provoquen fallos en la liquidación.
Artículo 84
Antes1De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 ter.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, los depositarios centrales de valores realizarán los oportunos ajustes en relación con la liquidación de operaciones sobre valores que tuvieran asignado algún derecho u obligación cuando, por retrasos o eventuales fallos en la liquidación de las operaciones, los valores no se hubieran asignado a los perceptores con derecho a aquellos
Ahora1De acuerdo con lo previsto en el artículo 95.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores realizarán los oportunos ajustes en relación con la liquidación de operaciones sobre valores que tuvieran asignado algún derecho u obligación cuando, por retrasos o eventuales fallos en la liquidación de las operaciones, los valores no se hubieran asignado a los perceptores con derecho a aquellos.
Artículo 85
Eliminado1. El sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos previsto por el artículo 44 septies.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, aplicable a los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación será gestionado por el depositario central de valores designado de acuerdo con el artículo 7.3 de la referida ley para la llevanza del registro contable.
Eliminado2. Los datos que deban remitirse al sistema de información, transmisión y almacenamiento comprenderán todos aquellos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 44 septies.3, y en particular incluirá la identificación y detalle de las operaciones que se hayan realizado, los valores concernidos y las titularidades afectadas.
Antes3. Las reglas de funcionamiento del sistema de información, transmisión y almacenamiento a las que se refiere el artículo 44 septies.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, serán recogidas en el reglamento interno del depositario central de valores que gestione el sistema de información, transmisión y almacenamiento, detallarán los datos que deban remitirse al aludido sistema. En particular, el reglamento establecerá los procedimientos oportunos para resolver las incidencias que puedan tener lugar y en particular la falta de comunicación de los datos completos a los que se refiere el apartado 2.
Ahora1. El sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos previsto por el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, aplicable a los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación será gestionado por el depositario central de valores designado de acuerdo con el artículo 8.3 del referido texto refundido para la llevanza del registro contable.
Párrafo añadido
2. Los datos que deban remitirse al sistema de información, transmisión y almacenamiento comprenderán todos aquellos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 114.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Párrafo añadido
3. Las reglas de funcionamiento del sistema de información, transmisión y almacenamiento a las que se refiere el artículo 115.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, serán recogidas en el reglamento interno del depositario central de valores que gestione el sistema de información, transmisión y almacenamiento, detallarán los datos que deban remitirse al aludido sistema. En particular, el reglamento establecerá los procedimientos oportunos para resolver las incidencias que puedan tener lugar y en particular la falta de comunicación de los datos completos a los que se refiere el apartado 2.
Antes4. El Ministro de Economía y Competitividad, o mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá desarrollar lo previsto en este capítulo.
Ahora4. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad, o mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá desarrollar lo previsto en este capítulo.
Disposición adicional segunda
Eliminado1. Las modificaciones introducidas por este real decreto no serán de aplicación a los valores de renta fija admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación, ni a la deuda pública negociada en el mercado a que se refiere el capítulo III del título IV de la Ley 24/1988, de 28 de julio, hasta la fecha y en los términos que determine el Ministro de Economía y Competitividad.
EliminadoHasta ese momento y para los referidos valores seguirá vigente el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles a excepción de su sección primera del capítulo II del título I que quedará derogada, siendo de aplicación en sustitución de la misma, la sección primera del capítulo II del título I de este real decreto.
Antes2. Igualmente desde la entrada en vigor de este real decreto el ejercicio de los derechos u obligaciones asociados a los valores a los que se refiere el apartado 1 se regirán por lo dispuesto en el artículo 44.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Contenido de los certificados de legitimación expedidos a favor de la Caja General de Depósitos para acreditar la titularidad de los valores, su inmovilización e inscripción de la garantía en el registro contable en el que figuren anotados. 1. Los certificados de legitimación, expedidos a favor de la Caja General de Depósitos cuando se refieren a la inmovilización e inscripción de valores aportados como garantías que deban constituirse en dicha Caja, regulados en el artículo 10 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, además de los extremos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, deberán recoger: a) Confirmación de que los valores afectos a la garantía están libres de toda carga o gravamen en el momento de constitución de garantía, así como la indicación expresa de que los mismos no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta. b) La obligación del garantizado de sustituir la garantía por otra de las recogidas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, con carácter previo a la amortización de los valores siempre que la garantía esté vigente. c) La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de no reembolsar el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos al garantizado, mientras la garantía deba estar vigente y la Caja General de Depósitos no se lo indique. d) La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de ingresar en el Tesoro Público, a requerimiento de la Caja General de Depósitos, el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos, devolviendo, en su caso, al garantizado el exceso sobre el importe de la garantía. 2. El plazo de vigencia de los certificados regulados en el artículo 10 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, no podrá ser inferior a la fecha de amortización de los valores inmovilizados. 3. A los efectos del artículo 11 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, y en el caso de valores de Deuda del Estado, se presentará el certificado de legitimación a que se refiere esta disposición adicional. 4. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer mediante resolución el modelo de certificado de legitimación.
Disposición derogatoria única
EliminadoQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el este real decreto y, en particular:
Eliminadoa) El Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda respecto de la renta fija.
Eliminadob) El Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Antesc) El artículo primero de la Orden de 31 de julio de 1991 sobre cesión de valores en préstamo por las instituciones de inversión colectiva y régimen de recursos propios, de información y contable de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.
AhoraQuedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular:
Párrafo añadido
a) El artículo 8.2 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.
Párrafo añadido
b) El Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Párrafo añadido
c) El Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Párrafo añadido
d) El artículo primero de la Orden de 31 de julio de 1991 sobre cesión de valores en préstamo por las instituciones de inversión colectiva y régimen de recursos propios, de información y contable de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.»
Disposición final segunda
Eliminadoa) La información periódica regulada en los artículos 35 y 35 bis, de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.
Eliminadob) La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 53 y 53 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminadoc) La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y de acuerdo con lo establecido en dicho párrafo.
Antesd) La información relevante a la que se refiere el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Ahoraa) La información periódica regulada en los artículos 118 a 123 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Párrafo añadido
b) La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 125 y 126 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Párrafo añadido
c) La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 125 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Párrafo añadido
d) La información relevante a la que se refiere el artículo 228 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Disposición final quinta
AntesEl Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo previsto en este real decreto.
AhoraEl Ministro de Economía, Industria y Competitividad o, con su habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo previsto en este real decreto.
Disposición final sexta
Antes1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción efectuada por el apartado seis, letra B) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, será de aplicación a partir de la fecha establecida en el apartado 4 de la disposición final séptima de este real decreto.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, el apartado 3 del artículo 125 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, según la redacción efectuada por el apartado seis, letra B) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, será de aplicación a partir de la fecha establecida en el apartado 4 de la disposición final séptima de este real decreto.
Antesb) La nueva redacción del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, dada por el apartado diez de la referida disposición final será de aplicación el día siguiente al de la publicación de este real decreto en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que de acuerdo con el apartado 2 de la disposición transitoria séptima de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la disposición adicional decimoséptima de la Ley 24/1988, de 28 de julio y el artículo 69.4 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores seguirá estando autorizada como depositario central de valores conforme a la normativa nacional hasta que no reciba la autorización en virtud del mencionado Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.
Ahorab) La nueva redacción del artículos 97 a 102 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, dada por el apartado diez de la referida disposición final será de aplicación el día siguiente al de la publicación de este real decreto en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que de acuerdo con el apartado 2 de la disposición transitoria séptima de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la disposición adicional decimoséptima de la Ley 24/1988, de 28 de julio y el artículo 69.4 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores seguirá estando autorizada como depositario central de valores conforme a la normativa nacional hasta que no reciba la autorización en virtud del mencionado Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.