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29 jul 2017
Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears
Ley · En vigor · Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears
Qué ha cambiado (22 artículos)
Artículo 11▾
Antesd) Los directorios de establecimientos, empresas, explotaciones y entidades de cualquier clase que no contengan más datos que la denominación, el emplazamiento, la actividad y el intervalo al que pertenecen.
Ahorad) Los directorios de establecimientos, empresas, explotaciones y entidades de cualquier tipo que no contienen más datos que la denominación, el emplazamiento, la actividad y el intervalo de tamaño al cual pertenecen.
Artículo 15▾
Eliminado3. Los órganos y Entes de la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los Consejos Insulares, así como los demás órganos y Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma y las asociaciones y demás corporaciones de defensa de intereses colectivos radicadas en la misma, vienen obligados a suministrar, al Instituto de Estadística de las Illes Balears, la información que reglamentariamente se determine.
AntesAsimismo, debe solicitarse a los órganos y Entes de la Administración General o Institucional del Estado la información que reglamentariamente se determine.
Ahora3. Los órganos y entes de la Administración general o institucional del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, como también el resto de órganos y entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, y las asociaciones y el resto de corporaciones de defensa de intereses colectivos radicadas en la misma, tienen la obligación de suministrar al Instituto de Estadística de las Illes Balears, a las unidades estadísticas de la Administración de la comunidad autónoma y a los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos de actuación, la información que se determine reglamentariamente para ejercer la función estadística.
Artículo 17▾
Párrafo añadido
4. El Plan de estadística de las Illes Balears deberá contemplar, en todo caso, las garantías estadísticas previstas en la legislación autonómica, en especial las que hacen referencia a la obtención de datos estadísticos para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias de personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales.
Párrafo añadido
5. El Plan de estadística de las Illes Balears y los planes anuales que se desarrollen deberán incluir el Índice de Desarrollo Humano (IDH) como indicador del desarrollo de la población en relación a su nivel de bienestar social para garantizar su cálculo y mantenimiento.
Artículo 20▾
Antes2. Se exceptuarán de lo establecido en el apartado anterior aquéllos relativos a las materias de la seguridad del Estado y/o defensa nacional.
Ahora2. Los registros administrativos de la comunidad autónoma arbitrarán los mecanismos pertinentes para poder garantizar su explotación estadística, así como la georeferenciación de los datos, de acuerdo con los criterios que se establecen en esta norma. En todo caso, la creación, la modificación o la extinción de un registro requiere un informe preceptivo del Instituto de Estadística de las Illes Balears para evaluar su adecuación al marco estadístico vigente.
Artículo 23▾
Eliminadoa) Resultados sintéticos, que resumen de forma breve los resultados globales obtenidos por conceptos temáticos y agregados territorialmente.
Antesb) Resultados básicos, que se obtienen por medio de una explotación estándar de los resultados globales, con el objetivo de obtener un conjunto de tablas cruzadas con las desagregaciones conceptuales, territoriales y temporales previstas en los Programas Anuales de Actuación Estadística.
Ahoraa) Resultados sintéticos, que resumen de manera breve los resultados obtenidos por conceptos temáticos y agregados territorialmente por islas.
Párrafo añadido
b) Resultados básicos, que se obtienen mediante una explotación estándar de los resultados globales, con el objetivo de obtener un conjunto de tablas cruzadas con las desagregaciones conceptuales, territoriales (por islas) y temporales previstas en los programas anuales de actuación estadística.
Artículo 25▸
AntesLa difusión de los resultados sintéticos de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es obligatoria y de acceso gratuito a todas las personas e instituciones.
AhoraLa difusión de los resultados sintéticos de las estadísticas de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears es obligatoria y de acceso gratuito para todas las personas e instituciones. Los programas anuales establecerán los calendarios de difusión de los datos de las operaciones estadísticas que se prevén.
Artículo 26▸
EliminadoArtículo 26. Publicidad de los resultados básicos.
AntesLos resultados básicos de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se harán públicos mediante publicaciones u otros vehículos de amplio alcance de soporte de información, y serán accesibles para todas las personas interesadas, previo pago de un precio adecuado a su coste, de acuerdo con la normativa reguladora de tasas y precios públicos.
AhoraArtículo 26. Publicidad de los resultados sintéticos y básicos.
Párrafo añadido
Junto con los resultados sintéticos, los resultados básicos de las estadísticas de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears se harán públicos necesariamente mediante formatos digitales reutilizables disponibles en las webs institucionales correspondientes; complementariamente, también se pueden utilizar publicaciones u otros vehículos de amplio alcance de soporte de información.
Artículo 34▸
Antesc) Proponer la normalización de conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de los resultados, impulsar su utilización en la actividad estadística de las Illes Balears y promover, en el marco de sus competencias, la coordinación metodológica con las estadísticas de los Ayuntamientos, de otras Comunidades Autónomas, de la Administración General del Estado, de la Unión Europea y de Organismos internacionales.
Ahorac) Proponer la normalización de conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de los resultados, impulsar su utilización en la actividad estadística de las Illes Balears y promover, en el marco de sus competencias, la coordinación metodológica con las estadísticas de los ayuntamientos, de los consejos insulares, de otras comunidades autónomas, de la Administración General del Estado, de la Unión Europea y de organismos internacionales.
Artículo 38▸
Párrafo añadido
e) Llevar a cabo la difusión correspondiente de los datos sintéticos y básicos de las operaciones estadísticas que tengan asignadas, de acuerdo con los criterios que establece el artículo 26.
Artículo 48▸
Antes1. Las infracciones a que se refieren los artículos 44 y 45 de esta ley serán objeto de sanción administrativa, con la instrucción previa del expediente sancionador correspondiente, de acuerdo con los principios que rigen la potestad sancionadora que contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como la normativa autonómica que es aplicable.
Ahora1. Corresponde al Instituto de Estadística de las Illes Balears la potestad sancionadora y la tiene que ejercer, a través de su director, de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
TÍTULO V▸
Artículo nuevo
TÍTULO V
Registro de población de las Illes Balears
Artículo 51▸
Artículo nuevo
Artículo 51. Creación del Registro.
1. Se crea el Registro de población de las Illes Balears, que incluirá los datos del nombre, los apellidos, el domicilio, el sexo y la fecha de nacimiento, que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral de todos los ayuntamientos de las Illes Balears.
2. Los datos que se incluyen en este registro se pueden contrastar, complementar o ampliar con los correspondientes a los dispositivos electrónicos o a la dirección de correo electrónico que las personas interesadas hayan facilitado a la administración autonómica, insular o municipal, a efectos de notificación, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. El contenido del fichero que se crea, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se establece en el anexo de esta ley.
Artículo 52▸
Artículo nuevo
Artículo 52. Aportación de los datos.
1. Los datos de carácter personal del Registro de población de las Illes Balears son aportados por el Instituto Nacional de Estadística (INE), de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
2. Este registro también se podrá alimentar de otras fuentes administrativas que se determinen en los instrumentos correspondientes de planificación estadística.
Artículo 53▸
Artículo nuevo
Artículo 53. Gestión del Registro.
Corresponde al Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT) la puesta en funcionamiento del Registro de población de las Illes Balears, así como su mantenimiento, explotación y custodia.
Artículo 54▸
Artículo nuevo
Artículo 54. Ejercicio de los derechos de las personas interesadas.
Las personas interesadas pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT).
Artículo 55▸
Artículo nuevo
Artículo 55. Finalidades del Registro de población de las Illes Balears.
1. El Registro de población de las Illes Balears tiene como finalidad la comunicación de los diferentes órganos de la Administración de la comunidad autónoma, como también de los consejos insulares y otras administraciones públicas, con los residentes en su territorio, en el marco de las relaciones jurídico-administrativas derivadas del ejercicio de las competencias que tengan atribuidas.
2. Los órganos de la Administración del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, así como de otras administraciones públicas, solo pueden utilizar los datos del Registro de Población de las Illes Balears, sin consentimiento previo de la persona afectada, si los necesitan para ejercer sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
3. Las solicitudes de datos contenidas en el Registro de población de las Illes Balears se dirigirán al IBESTAT, y especificarán la función para la que se requiere esta información y acreditar que la residencia o el domicilio son datos relevantes en cada caso.
4. Las copias del fichero que facilite el IBESTAT contendrán únicamente los datos de apellidos, nombre, domicilio, sexo y fecha de nacimiento.
5. Los datos del Registro de población pueden ser utilizados también para elaborar estadísticas en los términos que establecen la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears, y los planes y programas que la desarrollen.
Artículo 56▸
Artículo nuevo
Artículo 56. Utilización de los datos del Registro de población de las Illes Balears.
La información que obtengan de la forma prevista en este título los diferentes órganos de la administración no puede ser manipulada, cedida ni utilizada para otras funciones diferentes de las que se hicieron constar en la solicitud dirigida al IBESTAT.
Artículo 57▸
Artículo nuevo
Artículo 57. Confidencialidad de los datos.
Con la excepción de los supuestos establecidos en los artículos anteriores, los datos del Registro de población de las Illes Balears son confidenciales y el acceso a ellos se rige por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y, con carácter supletorio, por la normativa legal que regule el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 58▸
Artículo nuevo
Artículo 58. Nivel de seguridad.
De acuerdo con el título VIII del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las medidas de seguridad del Registro de población de las Illes Balears serán las correspondientes al nivel básico.»
Disposición transitoria segunda▸
Antes**(Derogada).**
AhoraMientras no esté en funcionamiento el Registro de población de las Illes Balears, las administraciones de las Illes Balears solicitarán los datos a los que hace referencia este registro al Instituto Nacional de Estadística (INE).
Disposición final primera▸
AntesSe autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas normas reglamentarias y disposiciones administrativas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
AhoraSe autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las normas reglamentarias y las disposiciones administrativas que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta ley, como también para modificar o suprimir, mediante un reglamento, el Registro de población de las Illes Balears.
Anexo▸
Artículo nuevo
ANEXO
Denominación del fichero: Registro de población de las Illes Balears
a) Descripción: este fichero contiene los datos personales de nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento, agregados territorialmente por islas, que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral, obtenidos de los ficheros del Instituto Nacional de Estadística. Igualmente se considerarán, si procede, los datos correspondientes a dispositivos electrónicos o a la dirección electrónica.
b) Finalidad y usos previstos: comunicación de los órganos de la Administración del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de otras administraciones públicas, con los titulares de los datos con residencia en las Illes Balears, en el marco de las relaciones jurídico-públicas derivadas del ejercicio de sus competencias, para aquellos asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes, de conformidad con el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
c) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos: residentes inscritos en los padrones municipales de habitantes de todos los ayuntamientos de las Illes Balears y del censo electoral.
d) Procedencia de los datos: Instituto Nacional de Estadística.
e) Procedimiento de recogida de datos: transferencia de datos a través de ficheros mediante la entrega periódica de copias actualizadas que el Instituto Nacional de Estadística hará al Instituto de Estadística de las Illes Balears.
f) Estructura básica del fichero y tipo de datos: datos actualizados, como mínimo, a 1 de enero de cada año de los vecinos y vecinas inscritos en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral con la siguiente información: apellidos, nombre, domicilio, sexo y fecha de nacimiento.
g) Cesión de datos y previsión de transferencias de datos a terceros países: se ceden a los órganos de la Administración del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de otras administraciones públicas de las Illes Balears que lo soliciten, cuando les sean necesarios para ejercer sus competencias y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes, de acuerdo con lo que se pueda establecer en normas de rango de ley; no se prevén transferencias internacionales.
h) Órgano administrativo responsable: Instituto de Estadística de las Illes Balears.
i) Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los datos que consten en el Registro: pueden ejercerse ante el responsable del fichero, que es el IBESTAT.
j) Medidas de seguridad y nivel exigible: las de nivel básico.