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19 jul 2017

Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 1
Antes2. A tal efecto, la ordenación territorial y turística de estas islas se regirá por la Ley de Ordenación del Turismo y el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con las especificaciones y excepciones que se establecen en la presente Ley.
Ahora2. A tal efecto, la ordenación territorial de la actividad turística de estas islas se regirá por la presente ley, y en todo aquello que no la contradiga será de aplicación supletoria la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias y demás normativa complementaria y de desarrollo de la misma.
Artículo 5
Antesd) Condiciones mínimas de parcela a efectos de edificación turística para las distintas categorías de suelo rústico. En el suelo rústico de protección agraria y los asentamientos agrícolas, se establecerán por áreas geográficas homogéneas y en función de las características de los cultivos y explotaciones.
Ahorad) Condiciones mínimas de parcela a efectos de edificación turística para las distintas categorías de suelo rústico, debiendo estarse, en cuanto a la superficie mínima, a lo establecido en el artículo 8.4 f) de la presente ley. En suelo rústico de protección agraria y los asentamientos agrícolas, se establecerán por áreas geográficas homogéneas y en función de las características de los cultivos y explotaciones.
Eliminado2. Los instrumentos de ordenación urbanística establecerán las condiciones de localización de los establecimientos turísticos en relación con las estructuras rurales, las infraestructuras y las características físicas del territorio; las tipologías de edificación y el tratamiento de sus espacios circundantes.
AntesIgualmente y sin perjuicio de lo referido en el apartado f) del número 1 del presente artículo sobre la fijación de distancias mínimas con carácter general, los propios instrumentos de ordenación urbanística podrán fijar un régimen de distancia específico aplicable tanto a los establecimientos turísticos alojativos que se encuentren dentro del ámbito propio de los equipamientos estructurantes de nivel insular o de actuaciones calificadas como singulares por el plan insular, como de dichos establecimientos alojativos respecto de los situados fuera de los referidos ámbitos. Dicho régimen de distancia específico habrá de justificarse y deberá contar con informe favorable del cabildo insular.
Ahora2. Los instrumentos de ordenación urbanística podrán establecer, además, las condiciones de localización de los establecimientos turísticos en relación con las estructuras rurales, las infraestructuras y las características físicas del territorio; las tipologías de edificación, y el tratamiento de sus espacios.
Párrafo añadido
Tales determinaciones podrán contenerse, igualmente, en los instrumentos de planeamiento insular, con vigencia transitoria hasta que sean reguladas, en su caso, por el correspondiente instrumento de ordenación urbanística
Párrafo añadido
4. Las condiciones de edificabilidad en usos residenciales exclusivos sobre parcelas situadas en suelos rústicos de asentamiento serán las que se establezcan, con carácter general, por los instrumentos de ordenación aplicables, y sin que sus determinaciones puedan imponer un régimen más restrictivo en función de la admisibilidad, en dichos asentamientos, del uso turístico, careciendo de toda eficacia cualquier regulación restrictiva que las contuviera.
Artículo 7
Eliminado4. Las tipologías de pequeña dimensión, excepto las ubicadas en asentamientos con ordenación pormenorizada, deberán legitimarse mediante calificación territorial que requerirá siempre de información pública.
EliminadoLas tipologías de media dimensión, excepto las ubicadas en asentamientos con ordenación pormenorizada, precisarán para su legitimación de proyecto de actuación territorial. Su tramitación no precisará de declaración de interés general ni comunicación al Parlamento, y su resolución definitiva corresponderá al Cabildo Insular, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que analizará exclusivamente su adecuación al planeamiento territorial, que será emitido en el plazo máximo de un mes, entendiéndose como positivo por el mero transcurso de tal plazo sin haberse practicado resolución alguna.
Eliminado5. Los criterios de selección de los proyectos alternativos presentados durante el trámite de concurso público en el procedimiento de aprobación definitiva de proyectos de actuación territorial con destino turístico que así lo requirieran de entre los tramitados en aplicación de la presente Ley, serán, como mínimo, los siguientes: Mejores condiciones ambientales de implantación e impacto de la actuación; extensión de las medidas compensadoras o, en su caso, del ámbito de protección, recuperación o rehabilitación vinculado a la actuación; mayor categoría del establecimiento; menor densidad edificatoria; mayor adecuación al planeamiento e infraestructuras disponibles; situación; mayor número de puestos de trabajo directos; menor repercusión del consumo de recursos; mayores condiciones de sostenibilidad de los establecimientos, y, especialmente, mayor nivel de los servicios y equipamientos complementarios, mayor grado de utilización de energías renovables, así como de las contraprestaciones que se asuman voluntariamente a favor del municipio en que se implanten, exclusivamente aplicables a la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.
Artículo 8
Antes1. Los instrumentos de ordenación insular y general establecerán las características de la edificación alojativa turística en suelo rústico en función de la satisfacción mínima y suficiente de sus requerimientos funcionales, y su compatibilidad con las características del territorio, de conformidad con las condiciones establecidas en este artículo.
Ahora1. El planeamiento insular complementado, cuando proceda, por las ordenanzas insulares y los instrumentos de ordenación urbanística, en su caso, establecerán las condiciones de implantación a que hacen referencia los artículos 3 y 7 de la presente ley y entre ellas las características de la edificación alojativa turística en suelo rústico en función de la satisfacción mínima y suficiente de sus requerimientos funcionales, y su compatibilidad con las características del territorio, de conformidad con las condiciones establecidas en este artículo.
Antesc) La finca debe tener una superficie igual o superior a la mínima establecida por el planeamiento para la categoría de suelo rústico en que se localice. El planeamiento insular establecerá las condiciones que deban cumplir los terrenos que queden afectos a la actuación.
Ahorac) La finca deberá tener una superficie no inferior a la mínima que corresponda en cada caso conforme a la letra f) siguiente. El planeamiento insular establecerá las condiciones que deban cumplir los terrenos que queden afectos a la actuación.
Eliminado| Dimensión del establecimiento alojativo turístico | Número de plazas alojativas turísticas | Situado en suelo rústico de protección agraria – m2 | Situado en las otras restantes categorías de suelo rústico – m2 | | --- | --- | --- | --- | | Pequeña dimensión. | 0-10 | 2500 | 5000 | | 11-20 | 4000 | 7500 | | | 21-40 | 6000 | 10 000 | | | Mediana dimensión. | 41-100 | 250 x P | 400 x P | | 101-200 | 300 x P | 500 x P | |
Antes5. La definición de los ámbitos y condiciones de actuación por el instrumento de planeamiento correspondiente será requisito previo para el desarrollo de las actividades reguladas en la presente Ley.
Ahora| Dimensión del establecimiento alojativo turístico | Número de plazas alojativas turísticas | Situado en suelo rústico de protección agraria (m2) | Situado en las otras restantes categorías de suelo rústico (m2) | | --- | --- | --- | --- | | Pequeña dimensión. | 0 - 10 | 2500 | 5000 | | 11 - 20 | 4000 | 7500 | | | 21 - 40 | 6000 | 10 000 | | | Mediana dimensión. | 41 - 200 | 250 x P | 400 x P |
Párrafo añadido
P= N.º de plazas alojativas.
Párrafo añadido
4) En la franja de 100 metros de profundidad medidos a partir del límite de colindancia entre el suelo rústico de protección ambiental o protección territorial y el suelo rústico de protección agraria, regirá el régimen de superficie mínima, en metros cuadrados, de la unidad apta para la edificación turística, asignado a esta última categoría.
Párrafo añadido
5) Las determinaciones del presente artículo son de directa aplicación en tanto se lleven a cabo las adaptaciones del planeamiento a las que hubiera lugar, quedando sin efecto cualquier previsión en contrario.
Párrafo añadido
5. Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales o por razón de la actividad que resulten en cada momento aplicables, los títulos urbanísticos habilitantes para la implantación de los usos, actividades y construcciones turísticas en suelo rústico serán los establecidos a tal fin en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, atendiendo, en cada caso, al carácter ordinario o no ordinario del uso y a su previsión o no por el planeamiento.
Párrafo añadido
A tales efectos, se considerarán:
Párrafo añadido
a) Ordinarios: los usos, las actividades y las construcciones turísticas calificados como ordinarios en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, así como la implantación de hoteles rurales y casas rurales.
Párrafo añadido
b) Previstos en el planeamiento: los usos, las actuaciones y las construcciones turísticas que tengan cobertura en el planeamiento insular, en los términos previstos los artículos 4 y 5.1 de la presente ley, así como en el planeamiento urbanístico, o solo en aquel, en defecto de planeamiento urbanístico o de su adaptación al planeamiento insular. En los demás casos, tales usos, actuaciones y construcciones se considerarán no previstos por el planeamiento.
Párrafo añadido
6. No podrá supeditarse la autorización o habilitación de la implantación de nuevos usos, construcciones o actuaciones turísticas a la aprobación o entrada en vigor de los documentos de adaptación, al planeamiento insular, de los instrumentos de ordenación urbanística, careciendo de toda eficacia cualquier determinación que la contuviera».
Artículo 9
Eliminado2. Cuando se afecten terrenos a la actuación para componer una unidad apta para la edificación, será preciso suscribir un Convenio urbanístico entre el ayuntamiento, el promotor turístico y los propietarios de terrenos afectos, incluso cuando estos dos últimos fueran la misma persona. En dicho Convenio se sustanciarán los compromisos que garanticen la vinculación de dichos terrenos a la actividad turística y la mejora o recuperación y mantenimiento en óptimas condiciones del paisaje afectado. Este Convenio será tramitado y formalizado de conformidad con lo que determina la legislación sobre ordenación del territorio de Canarias, formará parte del correspondiente proyecto de actuación territorial o calificación territorial, en su caso, y será elevado a público por las partes e inscrito en el Registro de la Propiedad. La alteración de las estipulaciones del Convenio requerirá, en su caso, la modificación o revisión del instrumento de ordenación que lo haya habilitado.
AntesEl Convenio urbanístico contendrá estipulaciones relativas al abono de las contraprestaciones económicas correspondientes a las obligaciones asumidas en los términos pactados entre las partes, en las que necesariamente deberán señalarse las condiciones de su revisión y actualización.
Ahora2. Cuando se afecten terrenos de distintos propietarios a la actuación para componer una unidad apta para la edificación, en los supuestos previstos en el artículo 8.3 de la presente ley, será preciso suscribir un convenio urbanístico entre el ayuntamiento, el promotor turístico y los propietarios de terrenos afectos. En dicho convenio se sustanciarán los compromisos que garanticen la vinculación de dichos terrenos a la actividad turística y en su caso, la mejora o recuperación y mantenimiento en óptimas condiciones del paisaje afectado. Este convenio será tramitado y formalizado de conformidad con lo que determina la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y será elevado a público por las partes e inscrito en el Registro de la Propiedad, si las fincas afectadas lo estuvieren.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Viviendas vacacionales. En el ámbito territorial delimitado en el artículo 1.1 de la presente ley, podrán implantarse establecimientos turísticos de la modalidad de vivienda vacacional, conforme a los términos y condiciones previstos en la normativa sectorial que la regula, sin que le sea de aplicación ninguna restricción por la calificación del suelo, y siempre que quede a salvo el principio de unidad de explotación en establecimientos turísticos, según la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.