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31 dic 2016
Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural
Qué ha cambiado (38 artículos)
Artículo 3▾
Eliminadoj) «Novilla»: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.
Antesk) «Vaca»: El bovino hembra que haya parido.
Ahoraj) ‘‘Novilla’’: El bovino hembra de la especie*Bos taurus,*a partir de la edad de ocho meses, que no haya parido todavía.
Párrafo añadido
k) ‘‘Vaca’’: El bovino hembra de la especie*Bos taurus*que haya parido.
Artículo 4▾
Eliminado1. El límite máximo presupuestario de los pagos directos que pueden concederse para cada uno de los regímenes de ayuda que figuran en el artículo 1.1 serán los recogidos en el anexo II.
AntesCon base en la asignación de los importes bajo el régimen simplificado para los pequeños agricultores que se produzca en 2015 según lo establecido en el capítulo IV del Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común y en el título V del presente real decreto, los límites máximos presupuestarios recogidos en el anexo II, para cada campaña, habrán de ser modificados.
Ahora1. El límite máximo presupuestario de los pagos directos que pueden concederse para cada uno de los regímenes de ayuda que figuran en el artículo 1.1, serán los recogidos en el anexo II.
Párrafo añadido
Con base en la asignación de los importes bajo el régimen simplificado para los pequeños agricultores que se ha producido en 2015, según lo establecido en el capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, y en el título V del presente real decreto, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente establecerá, para cada campaña, qué parte de los límites máximos presupuestarios de cada una de las líneas de ayuda recogidos en el anexo II se ha incorporado al citado régimen simplificado».
Artículo 8▾
EliminadoArtículo 8. Determinación de la figura de agricultor activo.
Eliminado1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 12.2 y 12.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento, se concederán pagos directos a personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas si:
Eliminadoa) Sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos suponen, al menos, el 20% de sus ingresos agrarios totales en el periodo impositivo disponible más reciente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3; y
Eliminadob) El solicitante se encuentra inscrito en los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios en el momento de la solicitud.
Eliminado2. Si el solicitante declara superficies de pastos permanentes sobre los que pretende recibir una asignación de derechos de pago, para ser considerado agricultor activo deberá estar inscrito como titular principal de una explotación activa en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en el momento de efectuar la solicitud.
EliminadoEl haber obtenido el registro de una explotación ganadera en REGA en el año 2014 ó 2015 sin disponer del mismo en 2013, con el único objetivo de cumplir aparentemente los requisitos en relación a la figura de agricultor activo podrá ser considerada una operación de naturaleza especulativa, por lo que será analizada por la autoridad competente, caso por caso, a efectos de descartar que se hayan creado condiciones artificiales para recibir una asignación de derechos de pago básico contraria a la reglamentación.
Eliminado3. En relación con el apartado 1.a), en caso de que un solicitante no cuente con unos ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20% o más de sus ingresos agrarios totales en el periodo impositivo disponible más reciente, se podrán tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores. Una vez realizada esta comprobación, si el solicitante no cuenta con ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20% o más, podrá ser considerado agricultor activo, pero será considerado como una situación de riesgo a efectos de control conforme a lo indicado en el artículo 12.3.
EliminadoNo obstante, en el caso de quienes se incorporen por primera vez a la actividad agraria, este requisito deberá ser acreditado a más tardar en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud. El requisito podrá ser acreditado con posterioridad en circunstancias debidamente justificadas motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos.
Eliminado4. Se entenderá por ingresos agrarios los definidos en los artículos 11.1 y 11.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
Eliminadoa) En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva y directa.
EliminadoCuando los ingresos agrarios o parte de los mismos, debido a la pertenencia del solicitante a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el solicitante deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. Cuando la autoridad competente así lo determine, el solicitante también deberá declarar igualmente los ingresos agrarios de los dos periodos impositivos anteriores. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el solicitante además deberá consignar en su solicitud el NIF de la entidad integradora correspondiente.
EliminadoEn ningún caso podrá haber duplicidad en la declaración de los ingresos por parte de las personas físicas integrantes de las entidades integradoras anteriores y por éstas mismas, en el caso de que fuesen también solicitantes.
EliminadoEn los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran como ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la cría de los animales.
Eliminadob) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. Cuando la autoridad competente así lo determine, el solicitante también deberá declarar igualmente los ingresos agrarios de los dos periodos impositivos anteriores. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Si se trata de una sociedad civil o una comunidad de bienes, la autoridad competente podrá comprobar, la coherencia entre los ingresos agrarios declarados por el solicitante y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, correspondientes a la actividad agrícola y ganadera.
AntesEn cualquier caso, y a todos los efectos, las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados computarán como ingresos agrarios.
AhoraArtículo 8. Actividades excluidas.
Párrafo añadido
1. En virtud del artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuya actividad, conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III.
Párrafo añadido
Tampoco se concederán pagos directos si la persona física o jurídica, o grupos de personas físicas o jurídicas, ejercen el control de una entidad asociada, cuya actividad conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III. En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas tampoco se concederán pagos directos cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III.A estos efectos, se entenderá como entidad asociada a todas las entidades directa o indirectamente relacionadas con las personas físicas y jurídicas, o grupos de personas físicas y jurídicas, por una relación de control exclusivo en forma de propiedad íntegra o participación mayoritaria.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos, y por tanto pueden ser beneficiarias de pagos directos, si aportan pruebas verificables que demuestren que concurre, para dicha persona o grupos de personas, alguna de las siguientes circunstancias, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los datos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos:
Párrafo añadido
a) Que el importe anual de los pagos directos es, al menos, del 5 % de los ingresos totales que se obtienen a partir de actividades no agrarias en el periodo impositivo más reciente para el que se disponga de dicha prueba.
Párrafo añadido
b) Que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente.
Párrafo añadido
c) Para las personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que dentro de sus estatutos figure, antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social.
Párrafo añadido
Para las personas físicas, que estén dados de alta en el Sistema Especial para Trabajadores Agrarios de la Seguridad Social, antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud.
Párrafo añadido
3. En relación con al apartado 2.b), en el caso de que dichas personas o grupos de personas no cuenten con unos ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20 % o más de sus ingresos agrarios totales, podrán ser considerados agricultor activo siempre y cuando se demuestre que ejercen la actividad agraria establecida en el artículo 11 y asuman el riesgo empresarial de dicha actividad.
Párrafo añadido
4. El importe anual de pagos directos que se menciona el apartado 2.a), será la cantidad total de pagos directos recibidos por el agricultor en el período impositivo más reciente sobre el que se disponga de información fehaciente de los ingresos procedentes de actividades no agrarias. Esta cantidad se calculará sin tener en cuenta la aplicación de los artículos 63 y 91.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Párrafo añadido
Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el período impositivo más reciente sobre el que se disponga de información de los ingresos procedentes de actividades no agrarias, el importe anual de pagos directos referido en la letra a) del apartado 2 se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud, por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea en el año en el que se dispone de la mencionada información.
Párrafo añadido
Dicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España para ese año, conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Párrafo añadido
Para los cálculos necesarios en las comprobaciones anteriores, se atenderá a las especificidades de índole tributaria en base a la naturaleza jurídica de los solicitantes.
Párrafo añadido
5. Aquellos beneficiarios que durante la tramitación de las ayudas de campañas previas hayan sido incluidos por la Administración en la lista negativa de beneficiarios y, tras presentar sus alegaciones, hayan sido excluidos de dicha lista negativa, podrán solicitar, en el marco de la solicitud única de la campaña actual, que se revise su situación, bajo la misma circunstancia de las indicadas en el apartado 2 que en la campaña previa correspondiente, siempre que dicha situación no haya cambiado con respecto a la misma, y, en caso de haber cambiado, presentando la documentación necesaria que justifique la nueva situación.
Artículo 9▾
EliminadoArtículo 9. Excepciones a los requisitos de agricultor activo.
Eliminado1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los requisitos de agricultor activo establecidos en el artículo 10 y en el artículo 8.1.a) no se aplicarán a aquellos agricultores que, en base a la solicitud única del año previo, hayan recibido pagos directos por un importe igual o inferior a 1.250 euros, antes de la aplicación de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad, según quedan recogidas en los artículos 63 y 91 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo.
Eliminado2. Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el año mencionado en el apartado anterior, el importe anual de pagos directos se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea para el año anterior al de solicitud.
AntesDicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España para el mismo año, conforme al artículo 72.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
AhoraArtículo 9. Determinación de ingresos agrarios.
Párrafo añadido
Se entenderá por ingresos agrarios los definidos en los artículos 11.1 y 11.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento:
Párrafo añadido
a) En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa.
Párrafo añadido
Cuando los ingresos agrarios, o parte de los mismos, debido a la pertenencia del solicitante a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el solicitante deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el solicitante además deberá consignar en su solicitud el NIF de la entidad integradora correspondiente.
Párrafo añadido
En ningún caso podrá haber duplicidad en la declaración de los ingresos por parte de las personas físicas integrantes de las entidades integradoras anteriores y por éstas mismas, en el caso de que fuesen también solicitantes.
Párrafo añadido
En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran como ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la cría de los animales.
Párrafo añadido
b) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Si se trata de una sociedad civil o una comunidad de bienes, la autoridad competente podrá comprobar la coherencia entre los ingresos agrarios declarados por el solicitante y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, correspondientes a la actividad agrícola y ganadera.
Párrafo añadido
En cualquier caso, y a todos los efectos, las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados computarán como ingresos agrarios.
Artículo 10▾
EliminadoArtículo 10. Actividades excluidas.
Eliminado1. En virtud del artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuyo objeto social, conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III.
Eliminado2. No obstante, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos si aportan pruebas verificables, que demuestren que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que el importe anual de los pagos directos es, al menos, del 5% de los ingresos totales que se obtienen a partir de actividades no agrarias en el periodo impositivo más reciente para el que se disponga dicha prueba.
Eliminadob) Que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente.
EliminadoEn caso de que un solicitante no cuente con unos ingresos agrarios, distintos de los pagos directos, del 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente, se podrán tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos períodos impositivos inmediatamente anteriores.
Eliminadoc) Que dentro de sus estatutos figure, antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social.
EliminadoEn todo caso, las personas físicas y jurídicas que concurran en alguna de estas circunstancias, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 8.
Eliminado3. El importe anual de pagos directos que se menciona el apartado 2.a), será la cantidad total de pagos directos recibidos por el agricultor en el período impositivo más reciente sobre el que se disponga de información fehaciente de los ingresos procedentes de actividades no agrarias. Esta cantidad se calculará sin tener en cuenta la aplicación de los artículos 63 y 91.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
EliminadoSi el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el período impositivo más reciente sobre el que se disponga de información de los ingresos procedentes de actividades no agrarias, el importe anual de pagos directos referido en la letra a) del apartado anterior, se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea en el año en el que se dispone de la mencionada información.
EliminadoDicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España para ese año, conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
AntesPara los cálculos necesarios en las comprobaciones anteriores, se atenderá a las especificidades de índole tributaria en base a la naturaleza jurídica de los solicitantes.
AhoraArtículo 10. Excepciones a los requisitos de agricultor activo.
Párrafo añadido
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los requisitos de agricultor activo establecidos en el artículo 8,no se aplicarán a aquellos agricultores que, en base a la solicitud única del año previo, hayan recibido pagos directos por un importe igual o inferior a 1.250 euros, antes de la aplicación de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad, según quedan recogidas en los artículos 63 y 91 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo.
Párrafo añadido
2. Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el año mencionado en el apartado anterior, el importe anual de pagos directos se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea para el año anterior al de solicitud.
Párrafo añadido
Dicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España para el mismo año, conforme al artículo 72.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Artículo 11▸
Antes2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o solo mantenimiento en base a las actividades del anexo IV.
Ahora2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o siega o solo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.
Artículo 12▸
Eliminado1. Se considerará como una situación de riesgo a efectos de control, que las superficies de pastos declaradas en el ámbito del artículo 11.5 del presente real decreto se ubiquen a una distancia superior a 50 kilómetros de la explotación o explotaciones de las que es titular el solicitante. Esta distancia se considerará como orientativa, pudiendo la autoridad competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen.
Eliminado2. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control cuando determinadas superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años o más, en barbecho, o que en los recintos de pasto arbolado y arbustivo se haya declarado también de forma reiterada, durante tres años o más, una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado.
Antes3. Se prestará una atención especial a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir el cumplimiento de los requisitos ligados a la figura de agricultor activo o las exigencias de actividad agraria en las superficies de su explotación, en los términos previstos en el capítulo II del título VI. En particular, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control, los casos en los que el solicitante no cuente con ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20% o más, en alguno de los tres periodos impositivos inmediatamente anteriores conforme a lo establecido en el artículo 8.3. A este último respecto, cuando sea objeto de control, se comprobará que el beneficiario asume el riesgo empresarial de la actividad que declara en su solicitud.
Ahora1. Se prestará una atención especial a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir las exigencias de actividad agraria en las superficies de su explotación, en los términos previstos en el capítulo II del título VI. En particular, se considerará como una situación de riesgo, a efectos de control, los casos en los que los ingresos agrarios distintos de los pagos directos del solicitante no representen el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales, en ninguno de los tres periodos impositivos disponibles más recientes. En este caso, se comprobará además que el beneficiario asume el riesgo empresarial de la actividad que declara en su solicitud, y en el caso que no se pueda comprobar dicho punto, será excluido de la percepción de los pagos directos por incumplimiento del principio de actividad agraria en las superficies que declara en su solicitud de ayudas.
Párrafo añadido
No obstante, en el caso de quienes se incorporen por primera vez a la actividad agraria, podrán no ser incluidos en este control del cumplimiento de la actividad agraria hasta el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos.
Párrafo añadido
Por razones de simplificación administrativa y de eficacia en la gestión se exceptuarán de este control los mismos expedientes que se hayan exceptuado del control de la figura del agricultor activo con base en el artículo 10.
Párrafo añadido
2. Se considerará como una situación de riesgo a efectos de control, que las superficies de pastos declaradas en el ámbito del artículo 11.5 del presente real decreto se ubiquen a una distancia superior a 50 kilómetros de la ubicación principal de la explotación o explotaciones de las que es titular el solicitante. Esta distancia se considerará como orientativa, pudiendo la autoridad competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen.
Párrafo añadido
3. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control cuando determinadas superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, en barbecho, o que en los recintos de pasto arbolado y arbustivo se haya declarado también de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado.
Artículo 13▸
Eliminado4. El límite mínimo por solicitud para poder percibir el régimen de pago básico será de 0,2 hectáreas.
Artículo 14▸
Antes9. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el «Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas», en el Registro español de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago. Estas variedades sólo serán admisibles si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2%.
Ahora9. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de 15 de marzo del año de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán admisibles si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %.
Artículo 25▸
EliminadoTendrán derecho a percibir el pago complementario para los jóvenes agricultores, aquellos agricultores que cumplan los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que no tengan más de 40 años de edad en el año de presentación de su primera solicitud de derechos de pago básico.
Eliminadob) Que se instalen por primera vez en una explotación agraria como responsable de la misma, o que se hayan instalado en dicha explotación, como responsables, en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. Se considerará que un joven agricultor es responsable de la explotación si ejerce un control efectivo a largo plazo en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros de la explotación. A efectos de este apartado, la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.
Eliminadoc) Que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico y hayan activado los correspondientes derechos de pago.
Antesd) Tanto para personas físicas como jurídicas, que dispongan de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acrediten poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma.
AhoraTendrán derecho a percibir el pago complementario para los jóvenes agricultores, aquellos agricultores, ya sean personas físicas o jurídicas, que cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico y hayan activado los correspondientes derechos de pago.
Párrafo añadido
b) En el caso que el agricultor sea una persona física:
Párrafo añadido
1.º Que no tenga más de 40 años de edad en el año de presentación de su primera solicitud de derechos de pago básico.
Párrafo añadido
2.º Que se instale por primera vez en una explotación agraria como responsable de la misma, o que se haya instalado en dicha explotación, como responsable, en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. Se considerará que un joven agricultor es responsable de la explotación si ejerce un control efectivo a largo plazo en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros de la explotación. A efectos de este apartado, la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.
Párrafo añadido
3.º Que disponga de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acredite poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma.
Párrafo añadido
c) En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica:
Párrafo añadido
1.º Que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita el pago complementario para los jóvenes agricultores corresponda a un joven agricultor, que cumpla lo dispuesto en el apartado b). Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.
Párrafo añadido
2.º Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo, de forma individual o en colaboración con otros agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la «instalación» que se hace en el apartado b), está hecha a la instalación de los jóvenes agricultores que ejercen el control de la persona jurídica.
Artículo 26▸
Eliminado1. El importe del pago para jóvenes agricultores se calculará cada año, multiplicando el número de derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 16por una cantidad fija correspondiente al 25% del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor. En los casos en que un joven se incorpore dentro de una persona jurídica el número de derechos a tener en cuenta para este cálculo se ajustará teniendo en cuenta el porcentaje de participación en la persona jurídica de los jóvenes que cumplan las características establecidas en el artículo 24.3 a) y b) del Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, que sean socios de dicha persona jurídica.
EliminadoA efectos del cálculo del importe del apartado anterior, el máximo número de derechos de pago activados a tener en cuenta no será mayor de 90.
Antes2. El importe de la ayuda para jóvenes agricultores resultante de conformidad con el apartado 1, será concedido en forma de complemento de la ayuda recibida a través de los derechos de pago básico, no siendo ajustado su valor anual por motivos derivados de la convergencia a la que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.
Ahora1. El importe del pago para jóvenes agricultores se calculará, cada año, multiplicando el número de derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 16, por una cantidad fija correspondiente al 25 % del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor.
Párrafo añadido
A efectos del cálculo del importe citado en el párrafo anterior, el máximo número de derechos de pago activados a tener en cuenta no será mayor de 90.
Párrafo añadido
2. El importe de la ayuda para jóvenes agricultores resultante de conformidad con el apartado 1, será concedido en forma de complemento de la ayuda recibida en cada campaña a través de los derechos de pago básico»
Artículo 31▸
Antesb) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004.
Ahorab) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud.
Artículo 35▸
Antesa) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, en la fecha de inicio del plazo de presentación de la solicitud única. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.
Ahoraa) Emplear semilla de alguna de las variedades o especies recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.
Artículo 46▸
Antesa) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades contempladas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión de 1 de diciembre de 2004.
Ahoraa) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades contempladas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud.
Artículo 49▸
Antesb) Realizar una siembra mínima de 30.000 semillas por hectárea o bien una plantación mínima de 20.000 plantas por hectárea.
Ahorab) Realizar una siembra mínima de 22.000 semillas por hectárea, o bien una plantación mínima de 20.000 plantas por hectárea.
Artículo 50▸
Eliminado1.º Parte vendedora, que podrá ser un agricultor o una organización de productores definida de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a la que pertenezca ese agricultor (en adelante OP).
Eliminado2.º Parte compradora, que será un transformador.
Antesb) Un compromiso de entrega cuando la OP actúe también como transformador. En este caso, cuando la OP reciba materia prima de agricultores que no son socios de la misma para su transformación por la OP, deberá formalizarse contrato de transformación entre dichos agricultores y la OP.
Ahora1.º Una parte vendedora, que podrá ser un agricultor o una organización de productores definida de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a la que pertenezca ese agricultor (en adelante, OP).
Párrafo añadido
No obstante, aquellos agricultores que hayan vendido su producción, o parte de ella, a la OP como terceros, podrán incluirse en el contrato en el que figure dicha OP como vendedora.
Párrafo añadido
2.º Y una parte compradora, que será un transformador.
Párrafo añadido
b) O un compromiso de entrega cuando la OP actúe también como transformador. En este caso, cuando la OP reciba materia prima de agricultores que no son socios de la misma para su transformación por la OP, deberá formalizarse contrato de transformación entre dichos agricultores y la OP.
Párrafo añadido
No obstante, no será necesaria la presentación de un contrato en caso de que la parte vendedora y compradora sea la misma persona jurídica siempre que la autoridad competente de la comunidad autónoma así lo autorice y compruebe que hay una transformación efectiva de la materia prima y se cumplen los requisitos equivalentes a los establecidos en el contrato.
Artículo 51▸
Antes2. El contenido indicado en el anexo XII así como, en su caso, la modificación de los contratos presentados por un agricultor o una OP, se podrán presentar ante la autoridad competente hasta el 31 de mayo de cada año.
Ahora2. La información indicada en el segundo guion del anexo XII así como, en su caso, la modificación de los contratos presentados por un agricultor o una OP, se podrán presentar ante la autoridad competente hasta el 31 de mayo de cada año.
Artículo 54▸
Antesb) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario previsto en la Directiva 2002/53/CE, en el Registro de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, se adapten a las necesidades del mercado.
Ahorab) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario previsto en la Directiva 2002/53/CE, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 31 de enero de cada año para la siembre de ese año, se adapten a las necesidades del mercado.
Artículo 59▸
Eliminado1. La dotación financiera anual correspondiente a cada una de las líneas de ayuda será la que se indica en el anexo II del presente real decreto.
Antes2. No obstante, la parte de dicha dotación que se incorpore al régimen simplificado de pequeños agricultores, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, se deducirá anualmente a partir de 2015 para el cálculo del importe unitario de la ayuda a percibir por los agricultores que no estén integrados en dicho régimen, de acuerdo con el método de cálculo que en cada caso se especifique.
Ahora1. La dotación financiera anual correspondiente a cada una de las líneas de ayuda será la que se indica en el anexo II del presente real decreto, sin perjuicio de reservar la posibilidad de efectuar trasvases de fondos entre las distintas líneas de ayuda de un mismo sector, respecto al mismo año de solicitud, si se pone de manifiesto que peligra el cumplimiento del objetivo perseguido con alguna de las ayudas.
Párrafo añadido
Estos trasvases de fondos podrán realizarse siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/141, de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 en lo que se refiere a determinadas disposiciones sobre el pago a jóvenes agricultores y la ayuda asociada voluntaria y se establecen excepciones al artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Párrafo añadido
2. Por otro lado, la parte de dicha dotación que se incorpore al régimen simplificado de pequeños agricultores, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, se deducirá anualmente a partir de 2015 para el cálculo del importe unitario de la ayuda a percibir por los agricultores que no estén integrados en dicho régimen, de acuerdo con el método de cálculo que en cada caso se especifique»
Artículo 61▸
Eliminado1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerarán elegibles, las vacas que hayan parido en los 20 meses previos a la fecha final de solicitud anual, que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas enumeradas en el anexo XIII, ni aquellas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea.
AntesPara determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.
Ahora1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerarán elegibles, las vacas que hayan parido en los 20 meses previos al 30 de abril del año de solicitud, que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas, y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas enumeradas en el anexo XIII, ni aquéllas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea.
Párrafo añadido
Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquéllos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas
Artículo 67▸
Antes2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie bovina de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea*,*de edad igual o mayor a 24 meses en la fecha en que finalice el plazo de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Ahora2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril del año de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Artículo 71▸
Eliminadob) Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,4 corderos por hembra elegible y año.
AntesLas explotaciones clasificadas zootécnicamente como «reproducción para la producción de leche» podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 60 litros por reproductora y año.
Ahorab) Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 corderos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud.
Párrafo añadido
Para el cálculo del número de corderos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.
Párrafo añadido
Las explotaciones clasificadas zootécnicamente como «reproducción para la producción mixta» y «reproducción para la producción de leche» podrán alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 80 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.
Artículo 74▸
Eliminadob) Tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,4 cabritos por hembra elegible y año, para evitar que se creen artificialmente las condiciones para percibir esta ayuda.
AntesLas explotaciones podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 100 litros por reproductora y año.
Ahorab) Tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 cabritos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud, para evitar que se creen artificialmente las condiciones para percibir esta ayuda.
Párrafo añadido
Para el cálculo del número de cabritos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.
Párrafo añadido
Las explotaciones podrán alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 200 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.
Artículo 78▸
AntesHembras de la especie bovina de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII de este real decreto, o aquellas razas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses en la fecha en que finalice el plazo de solicitud, y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
AhoraHembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril del año de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Artículo 86▸
Antes1. Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago básico, en propiedad, usufructo o en arrendamiento y su importe total de pagos directos a percibir no sea superior a 1.250 euros quedarán incluidos automáticamente por la autoridad competente en el régimen para pequeños agricultores cuya activación se establece en capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo, en cuyo caso deberán comunicarlo a la autoridad competente antes del 15 de octubre de 2015.
Ahora1. Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago básico, en propiedad, usufructo o en arrendamiento, y su importe total de pagos directos a percibir no se haya estimado superior a 1.250 euros antes del 15 de octubre de 2015, quedarán incluidos automáticamente por la autoridad competente en el régimen para pequeños agricultores cuya activación se establece en capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo, en cuyo caso deberán comunicarlo a la autoridad competente antes del 15 de octubre de 2015.
Antes3. A partir de 2015, sólo se podrán incorporar nuevos agricultores al régimen de pequeños agricultores en los casos en los que se les asigne derechos de pago a través de la reserva nacional no vayan a percibir más de 1.250 euros en concepto de ayudas directas en los términos establecidos en el capítulo III del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, así como aquellos productores que se incorporen a este régimen a través de una cesión tal y como establece en el capítulo IV de dicho real decreto.
Ahora3. A partir de 2015, solo se podrán incorporar nuevos agricultores al régimen de pequeños agricultores mediante una cesión, tal y como se establece en el capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.
Antes6. Durante su participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán mantener al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número de derechos activados en el año 2015.
Ahora6. Durante su participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán declarar al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número de derechos activados en el año 2015. Estas hectáreas podrán estar ubicadas en cualquier parte del territorio nacional, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias, no siendo necesario que la superficie corresponda a la región en la que se realizó, en el año 2015, la asignación del derecho.
Artículo 89▸
Párrafo añadido
c) Cultivo declarado a efectos de la diversificación: aquel cuya presencia en un determinado recinto podrá comprobarse sobre el terreno durante el período de diversificación, tal y como queda establecido en el artículo 20.
Párrafo añadido
d) Otro cultivo: aquel que, en el caso de las tierras de cultivo, ocupa el mismo recinto con anterioridad al cultivo declarado a efectos de la diversificación en el mismo año de solicitud, excepto en el caso de los cultivos tradicionales de verano en la comunidad autónoma de que se trate, que podrán ocupar el recinto con posterioridad. Podrán computar a efectos de la superficie de interés ecológico establecida en el artículo 24, así como para las ayudas acopladas por superficie establecidas en el título IV del presente real decreto. Las comunidades autónomas que modifiquen el periodo de diversificación establecido en el artículo 20 podrán, asimismo, modificar los periodos para la consideración de los otros cultivos, pero en ningún caso podrá ser un cultivo posterior al periodo estival de la campaña de solicitud.
Artículo 91▸
Antes3. La solicitud única en el caso de los pagos directos, deberá ser presentada por el titular de la explotación tal y como está definida en el capítulo II del título II. Por tanto, deberá disponer de toda la documentación correspondiente inherente al desarrollo normal de dicha actividad en lo que se refiere a los diferentes registros y libros de explotaciones establecidos por la normativa específica.
Ahora3. La solicitud única, en el caso de los pagos directos, deberá ser presentada por el titular de la explotación tal y como está definida en el capítulo II del título II. Por tanto, deberá disponer de toda la documentación correspondiente inherente al desarrollo normal de dicha actividad en lo que se refiere a los diferentes registros y libros de explotaciones establecidos por la normativa aplicable correspondiente. De manera específica, el solicitante deberá estar inscrito en los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el momento de la solicitud.
Artículo 92▸
Eliminado1. La solicitud única se presentará por los medios electrónicos establecidos al efecto por las autoridades competentes, excepto en casos excepcionales que deberá determinar la autoridad competente y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor.
Eliminado2. A efectos de su identificación y localización, se deberán delimitar gráficamente y en formato digital las parcelas agrícolas de la explotación (en adelante «declaración gráfica»). Para ello se utilizarán las herramientas informáticas basadas en la tecnología de los sistemas de información geográfica que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma establezca.
Eliminado3. La aplicación del párrafo anterior, se hará a más tardar como sigue:
Eliminadoa) A partir de la campaña 2016, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 200 ha;
Antesb) A partir de la campaña 2017, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 30 ha;
Ahora1. La solicitud única se presentará por los medios electrónicos establecidos al efecto por las autoridades competentes, excepto en casos excepcionales que deberá determinar la autoridad competente, y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor.
Párrafo añadido
2. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda.
Párrafo añadido
3. A efectos de su identificación y localización, se deberán delimitar gráficamente y en formato digital las parcelas agrícolas de la explotación, así como las tierras no agrícolas por las que se solicita ayuda contempladas en el punto anterior (en adelante «declaración gráfica»). Para ello se utilizarán las herramientas informáticas basadas en la tecnología de los sistemas de información geográfica que la autoridad competente de la comunidad autónoma establezca. La superficie declarada será calculada por dichas herramientas en base a la geometría de la parcela agrícola y se expresará en hectáreas con dos decimales.
Párrafo añadido
4. La aplicación del apartado anterior, se hará a más tardar como sigue:
Párrafo añadido
a) A partir de la campaña 2016, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 200 ha.
Párrafo añadido
b) A partir de la campaña 2017, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 30 ha.
EliminadoEn los casos excepcionales que determine la autoridad competente, en que el beneficiario no sea capaz de realizar la declaración gráfica, la delimitación de las parcelas agrícolas se hará en papel y la administración procederá a su transformación en declaración gráfica.
EliminadoEn tanto no sea obligatoria la declaración gráfica, la identificación de cada parcela agrícola declarada se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.
Antes4. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda.
AhoraEn los casos excepcionales que determine la autoridad competente, en que el beneficiario no sea capaz de realizar la declaración gráfica, la delimitación de las parcelas agrícolas se hará en papel, y la administración procederá a su transformación en declaración gráfica.
Párrafo añadido
En tanto no sea obligatoria la declaración gráfica, la identificación de cada parcela agrícola declarada se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.
Párrafo añadido
A los efectos de comprobar las obligaciones establecidas en las letras a) y b), solo se deberán tener en cuenta las hectáreas admisibles, según se recoge en el artículo 14 de este real decreto, así como las superficies no agrarias por las que se solicita ayuda al amparo de medidas de desarrollo rural.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de pastos permanentes de uso común. En dichas situaciones la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien en base a las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. En caso de ser necesario, la administración procederá a la transformación en declaración gráfica de estas superficies de pasto permanente de uso común.
Antes6. El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados. En caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo siguiente.
Ahora6. El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados. En caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo 94.
Eliminado8. El agricultor incluirá en su solicitud única una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria la información fiscal para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos fiscales.
Antes9. Además de lo previsto en el presente artículo, la solicitud deberá contener, como mínimo, la información que se recoge en el anexo VII acompañada, según el régimen de ayudas que se solicite, de la documentación adicional que se indica en el apartado V de dicho anexo. No obstante, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la información y documentación a presentar por el agricultor y el soporte utilizado para ello.
Ahora8. El agricultor incluirá en su solicitud única una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria correspondiente la información fiscal para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos fiscales.
Párrafo añadido
9. El agricultor, persona física o jurídica, incluirá en su solicitud única una declaración expresa en la que manifieste si realiza o no alguna actividad que se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III conforme a la Clasificación Nacional de Entidades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Asimismo, en dicha declaración manifestará si tiene o no el control de alguna entidad asociada, y en caso de ser persona jurídica también expresará si es controlada por alguna entidad asociada, tal y como aparecen definidas en el artículo 8. En caso afirmativo, el agricultor indicará el NIF de las entidades asociadas con las que tenga relación y manifestará si desarrollan o no alguna de las actividades recogidas en el anexo III.
Párrafo añadido
En caso de que el agricultor indique en su solicitud única que, por cuenta propia o a través de una entidad asociada, desarrolla una actividad de las indicadas en el anexo III, el agricultor podrá solicitar su consideración como agricultor activo para lo que deberá aportar junto con la solicitud única los documentos que permitan verificar que se cumplen alguna de las tres condiciones establecidas en el artículo 8.2 para ser agricultor activo. Para los solicitantes que hayan percibido ayudas directas en las campañas 2015 y 2016, esta declaración expresa deberá incluir una referencia, además de a la campaña 2017, a aquellas otras campañas previas hasta 2015 en las que se hayan cobrado ayudas directas.
Párrafo añadido
10. Además de lo previsto en el presente artículo, la solicitud deberá contener, como mínimo, la información que se recoge en el anexo VII, acompañada, según el régimen de ayudas que se solicite, de la documentación adicional que se indica en el apartado V de dicho anexo. No obstante, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la información y documentación a presentar por el agricultor y el soporte utilizado para ello.
Artículo 93▸
Antes3. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la comunidad autónoma podrá establecer que la declaración de superficies se realice bien siguiendo el criterio general recogido en el artículo 93, o bien en base a unas referencias identificativas de las parcelas agrícolas distintas de las establecidas en el SIGPAC, conforme a lo recogido en el anexo XIV. En caso de aplicar esta opción, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el agricultor declarará la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del pasto, es decir, la superficie admisible una vez aplicado el coeficiente de admisibilidad en pastos que corresponda.
Ahora3. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la comunidad autónoma podrá establecer que la declaración de superficies se realice, bien siguiendo el criterio general recogido en el artículo 92, o bien en base a unas referencias identificativas de las parcelas agrícolas distintas de las establecidas en el SIGPAC, conforme a lo recogido en el anexo XIV. En caso de aplicar esta opción, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el agricultor declarará la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del pasto, es decir, la superficie admisible una vez aplicado el coeficiente de admisibilidad en pastos que corresponda.
Artículo 98▸
Antes3. Los datos relativos a la declaración de cada recinto en lo que se refiere al régimen de tenencia y al cultivo declarado en el mismo se facilitarán a la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas según determine la legislación de catastro inmobiliario.
Ahora3. Los datos relativos a la declaración de cada recinto, en lo que se refiere al régimen de tenencia y al cultivo declarado en el mismo, se facilitarán a la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Cuando se trate de los supuestos recogidos en el artículo 14. e) del texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la cesión se realizará en los términos que se determine por orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.
Artículo 106▸
Antes2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.
Ahora2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor, campaña y régimen de ayuda de los establecidos en el artículo 1 o medida de desarrollo rural, podrá no exigirse el reembolso.
Artículo 107▸
Eliminadoe) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino a que se refiere la sección 5.ª del capítulo II del título IV:
AntesAntes del 15 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
Ahorae) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino a que se refiere la sección 5ª del capítulo II del título IV:
Párrafo añadido
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago
AntesAntes del 15 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:
AhoraAntes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:
Antes2.º En el resto del territorio nacional.
Ahora2.º En el resto del territorio nacional
AntesAntes del 15 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
AhoraAntes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
Disposición adicional primera▸
Antes2. En su virtud, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en esta disposición, podrán beneficiarse de un pago nacional por superficie para los años 2015 y 2016.
Ahora2. En su virtud, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en esta disposición, podrán beneficiarse de un pago nacional por superficie para los años 2015, 2016 y 2017.
Eliminadob) Antes del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie total determinada, desglosada por especies.
Antesc) Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, la superficie total por la que se ha pagado la ayuda, desglosada por especies.
Ahorab) Antes del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie total determinada, desglosada por especies y por comunidades autónomas de ubicación de dicha superficie.
Disposición transitoria única▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria única. Elegibilidad de las explotaciones de ovino y caprino en la solicitud 2017.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4.b) de los artículos 71 y 74 del presente real decreto, para las solicitudes de ayuda presentadas en el año 2017, el cumplimiento del requisito exigido de 0,6 corderos o cabritos por hembra reproductora, o, en su caso de 80 litros o 200 litros, también por hembra reproductora, según se trate de la ayuda al ovino o al caprino respectivamente, se referirá al año natural de solicitud 2017, siendo de aplicación el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud, a partir de la campaña 2018 y siguientes.
ANEXO III▸
EliminadoCódigos CNAE o IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10
AntesCódigos CNAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10
AhoraCódigos CNAE o IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 8
Párrafo añadido
Códigos CNAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 8
AntesCódigos IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10
AhoraCódigos IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 8
ANEXO VII▸
Antes15. En el caso de las personas jurídicas y grupos de personas físicas y jurídicas a las que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 8, deberán declarar el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente podrá determinar la obligatoriedad de realizar también la declaración correspondiente de los dos ejercicios fiscales anteriores.
Ahora15. En el caso de las personas jurídicas y grupos de personas físicas y jurídicas a las que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 9, deberán declarar el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente podrá determinar la obligatoriedad de realizar también la declaración correspondiente de los dos ejercicios fiscales anteriores.
Párrafo añadido
17. Declaración expresa en la que el agricultor manifieste que no ejerce ninguna actividad que, conforme a la Clasificación Nacional de Entidades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III, ni es controlado por, ni tiene el control de ninguna entidad asociada, según se definen en el artículo 8, que realice alguna de estas actividades. Esta declaración se realizará en relación con las campañas 2015y 2016, siempre y cuando en las dos primeras se hubieran recibido pagos por ayudas directas, y en todos los casos en relación con la campaña 2017. En esta declaración se incluirá el NIF de las entidades asociadas con las que el agricultor tenga relación»
Antes4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, si procede, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre como producto principal aquel que se vaya a utilizar para la medida de diversificación establecida en el artículo 20. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.
Ahora4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de la diversificación y, si procede, otro cultivo, tal y como quedan definidos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 89. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.
Eliminado4. En el caso de la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7.ª del capítulo I del título IV, copia del contrato suscrito con la industria que va a realizar la transformación.
Eliminado5. En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV, certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario.
Eliminado6. En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV, justificación documental que acredite haber realizado ventas directas en el año anterior al año de solicitud, para el caso de que la explotación no realice entregas a compradores.
Eliminado7. En el caso de las ayudas asociadas para las explotaciones de vacas nodrizas, vacuno de leche, ovino y caprino a las que se refieren las secciones 2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª y 9.ª del capítulo II del título IV, cuando el ganadero realice entregas de leche a un primer comprador cuya residencia o domicilio social no estuviese en España, justificación documental de dichas entregas.
Eliminado8. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, sustituyéndose en su caso por una autorización expresa a la autoridad competente para acceder a dicha información.
Antes9. Cualquier otra información, en concepto de "otra declaración", establecida por la comunidad autónoma para las medidas de desarrollo rural en el ámbito del Sistema Integrado.
Ahora4. En el caso de la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7ª del capítulo I del título IV, copia del contrato suscrito con la industria o del compromiso de entrega con la OP que va a realizar la transformación, salvo en el caso de que no sea exigible de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 50.
Párrafo añadido
5. En el caso del pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV, copia del contrato de suministro a una desmotadora autorizada.
Párrafo añadido
6. En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV, certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario.
Párrafo añadido
7. En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV, justificación documental que acredite haber realizado ventas directas en el año anterior al año de solicitud, para el caso de que la explotación no realice entregas a compradores.
Párrafo añadido
8. En el caso de las ayudas asociadas para las explotaciones de vacas nodrizas, vacuno de leche, ovino y caprino a las que se refieren las secciones 2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª y 9.ª del capítulo II del título IV, cuando el ganadero realice entregas de leche a un primer comprador cuya residencia o domicilio social no estuviese en España, justificación documental de dichas entregas.
Párrafo añadido
9. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, sustituyéndose en su caso por una autorización expresa a la autoridad competente para acceder a dicha información.
Párrafo añadido
10. Cualquier otra información, en concepto de "otra declaración", establecida por la comunidad autónoma para las medidas de desarrollo rural en el ámbito del Sistema Integrado.
ANEXO VIII▸
AntesAsimismo, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haber estado precedidas por ningún cultivo fijador de nitrógeno de los incluidos en el listado del apartado siguiente.
AhoraAsimismo, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico, no deberán haber estado precedidas por ningún cultivo fijador de nitrógeno de los incluidos en el listado del apartado siguiente, que hubiera computado como de interés ecológico en relación con la solicitud única del año anterior.
AntesSe considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal: judía, garbanzo, lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros, almorta, veza, yeros, alholva, alverja, alverjón, alfalfa, esparceta, zulla, trébol.
AhoraSe considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal: judía, garbanzo, lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros, almorta, veza, yeros, alholva, alverja, alverjón, alfalfa, esparceta, zulla, trébol, soja y cacahuete.
AntesAl objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno que presentan los cultivos fijadores de nitrógeno en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, deberán ir seguidos, en la rotación de cultivos de la explotación, por algún cultivo que no tenga la capacidad de fijar nitrógeno, no estando permitido dejar a continuación las tierras en barbecho. En particular, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haber estado precedidas por otra leguminosa, a excepción de las leguminosas forrajeras plurianuales mientras dure su ciclo de cultivo.
AhoraAl objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno que presentan los cultivos fijadores de nitrógeno en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, deberán ir seguidos, en la rotación de cultivos de la explotación, por algún cultivo que no tenga la capacidad de fijar nitrógeno, no estando permitido dejar a continuación las tierras en barbecho. En particular, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico, no deberán haber estado precedidas por otra leguminosa que hubiera computado como de interés ecológico en relación con la solicitud única del año anterior, a excepción de las leguminosas forrajeras plurianuales mientras dure su ciclo de cultivo.
ANEXO XII▸
Párrafo añadido
– En caso de aplicación del segundo párrafo del artículo 50.2.a).1.º, certificado de la OP indicando los agricultores que comercializan como terceros