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31 dic 2016

Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos

Qué ha cambiado (28 artículos)

Artículo 103
Antes| | | Euros | | --- | --- | --- | | A) | Oficinas de Farmacia: | | | | Autorización de instalación | 225 | | | Modificación de locales o traslado de oficina de farmacia | 150 | | | Autorización de modificación de la titularidad | 75 | | | Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas | 225 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | B) | Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: | | | | Autorización de instalación | 225 | | | Modificación de locales o traslado de almacén | 190 | | | Autorización de modificación de la titularidad | 75 | | | Inspección y verificación de Buenas Prácticas de distribución | 450 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | C) | Servicios Farmacéuticos: | | | | Autorización de instalación | 225 | | | Modificación de locales o traslado de servicio farmacéutico | 150 | | | Autorización de modificación de la titularidad | 75 | | | Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas | 450 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | D) | Botiquines y depósitos de medicamentos: | | | | Autorización de instalación | 125 | | | Autorización de modificación | 75 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | E) | Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos: | | | | Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación | 450 | | | Autorización de publicidad | 125 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | | Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización | 350 | | | Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Modificación de la autorización inicial | 100 | | F) | Cosméticos: | | | | Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. por cada día empleado en la inspección y/o verificación | 450 | | | Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado | 40 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | G) | Productos sanitarios: | | | | Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia | 225 | | | Autorización de centros audioprotésicos | 225 | | | Autorización de ortopedias | 225 | | | Autorización de laboratorios de prótesis dental | 225 | | | Autorización de publicidad de productos sanitarios | 125 | | | Licencia de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida no incluidos en los apartados anteriores: | | | | Otorgamiento | 225 | | | Convalidación | 65 | | | Modificación | 65 | | | Modificación de las condiciones de la comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad | 75 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | | Convalidación y/o modificación de autorización de establecimientos de productos sanitarios | 150 | | | Tramitación de comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad | 150 | | H) | Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: | | | | Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación | 450 | | | Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación | 450 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | I) | Otras actuaciones: | | | | Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos | 125 | | | Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas (NCF, BPL, BPC, BPD y otras asimilables), tanto nacionales como internacionales | 100 (primer certificado) 10 (cada copia del original) |
Ahora| | | Euros | | --- | --- | --- | | A) | Oficinas de Farmacia: | | | | Autorización de instalación | 225 | | | Modificación de locales o traslado de oficina de farmacia | 150 | | | Autorización de modificación de la titularidad | 75 | | | Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas | 225 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | B) | Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: | | | | Autorización de instalación | 225 | | | Modificación de locales o traslado de almacén | 190 | | | Autorización de modificación de la titularidad | 75 | | | Inspección y verificación de Buenas Prácticas de distribución | 450 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | C) | Servicios Farmacéuticos: | | | | Autorización de instalación | 225 | | | Modificación de locales o traslado de servicio farmacéutico | 150 | | | Autorización de modificación de la titularidad | 75 | | | Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas | 450 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | D) | Botiquines y depósitos de medicamentos: | | | | Autorización de instalación | 125 | | | Autorización de modificación | 75 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | E) | Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos: | | | | Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación | 450 | | | Autorización de publicidad | 125 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | | Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización | 600 | | F) | Cosméticos: | | | | Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. por cada día empleado en la inspección y/o verificación | 450 | | | Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado | 40 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | G) | Productos sanitarios: | | | | Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia | 225 | | | Autorización de centros audioprotésicos | 225 | | | Autorización de ortopedias | 225 | | | Autorización de laboratorios de prótesis dental | 225 | | | Autorización de publicidad de productos sanitarios | 125 | | | Licencia de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida no incluidos en los apartados anteriores: | | | | Otorgamiento | 225 | | | Convalidación | 65 | | | Modificación | 65 | | | Modificación de las condiciones de la comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad | 75 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | | Convalidación y/o modificación de autorización de establecimientos de productos sanitarios | 150 | | | Tramitación de comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad | 150 | | H) | Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: | | | | Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación | 450 | | | Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación | 450 | | | Inspección reglada o a petición de parte | 75 | | I) | Otras actuaciones: | | | | Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos | 125 | | | Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas (NCF, BPL, BPC, BPD y otras asimilables), tanto nacionales como internacionales | 100 (primer certificado) 10 (cada copia del original) |
EliminadoA) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares: 12,16 euros.
EliminadoB) Control sanitario de animales en caso de mordedura: 18,69 euros.
EliminadoC) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros:
Eliminadoa) Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra: 35,00 euros.
Eliminadob) Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales: 40,00 euros.
Eliminadoc) Captura y transporte de un perro hasta el Centro de Protección de Animales: 60,00 euros.
Eliminadod) Devolución de un perro capturado a su propietario: 60,00 euros más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede.
Eliminadoe) Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario: 18,00 euros más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede.
Eliminadof) Gastos de estancia por día, con un máximo de 15 días: 3,00 euros.
EliminadoEl pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder.
EliminadoD) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios: 19,85 euros.
EliminadoE) Actuación de veterinarios en espectáculos taurinos (por veterinario):
Eliminadoa) Corridas de toros y novilladas con picadores:
Eliminado– En la Plaza de Toros de Pamplona: 238,60 euros.
Eliminado– En otras plazas: 179,00 euros.
Eliminadob) Otros espectáculos taurinos:
Eliminado– En la Plaza de Toros de Pamplona: 165,50 euros.
Eliminado– En otras plazas: 119,30 euros.
Eliminado6. Servicios en materia de sanidad ambiental.
Antes| | | Euros | | --- | --- | --- | | A) | Homologación de sistemas prefabricados de construcción funeraria | 30 | | B) | Libro-Registro de Control Sanitario de piscinas | 10 | | C) | Tramitación de la autorización de torres de refrigeración o condensadores evaporativos | 30 | | D) | Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios plaguicidas o modificaciones de la inscripción | 30 | | E) | Venta y diligencia del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos. LOM | 16 |
Ahora| Código | Denominación | Tarifa | | --- | --- | --- | | SV01 | Control sanitario de animales en caso de mordedura. | 25 | | SV02 | Servicios de captura y recogida de perros. (Precios por perro). | 60 | | SV02.1 | Entrega en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri. | 15 | | SV02.2 | Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios. | 15 | | SV02.3 | Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri. | 20 (1) | | SV03 | Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos. | 10 | | SV04 | Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos (Precios por veterinario actuante). | 250 |
Párrafo añadido
(1) Mínimo 20 euros. A partir del 5.º día se añadirán 3 euros por día adicional de estancia.
Párrafo añadido
6. Registro de Empresas Alimentarias.
Párrafo añadido
| Denominación | Tarifa | | --- | --- | | Inscripción inicial en el Registro de industrias que requieren autorización para su funcionamiento tal y como indica el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. | 50 | | Notificaciones de complementos alimenticios con reconocimiento mutuo (por complemento notificado). | 10 | | Notificaciones de complementos alimenticios sin reconocimiento mutuo (por complemento notificado). | 20 |
Artículo 103 bis
Artículo nuevo
Artículo 103 bis. Beneficios Fiscales. 1. Estarán exentos de la tasa los servicios sanitarios de carácter eminentemente preventivo y los que tengan carácter principalmente epidemiológico o alimentario o de prevención directa de la salud de la comunidad, de acuerdo con las directrices emanadas del Departamento de Salud. 2. Se aplicará una reducción del 40 por 100 de la tasa en los servicios que se presten a entidades sin ánimo de lucro. Esta reducción se aplicara previa solicitud del interesado, y sujeta al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 3. Estarán exentos de la tasa de “Estudios postautorización, medicamentos y otros productos. Autorización”, fijada en el artículo 103.2 letra E), aquellos estudios que tengan la consideración de “Investigación clínica sin ánimo comercial” conforme a la normativa de ensayos clínicos.
CAPÍTULO II
AntesTasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos
AhoraTasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos
Artículo 104
AntesSe exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Ahora1. Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Párrafo añadido
2. El importe de las tasas reguladas por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes o por otras razones, ya sea de manera directa o indirecta.
Artículo 105
EliminadoConstituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
EliminadoA efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
Eliminadoa) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Eliminadob) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Eliminadoc) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
Antesd) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Ahora1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
Párrafo añadido
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
Párrafo añadido
a) Inspecciones y controles sanitarios “ante mortem” para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Párrafo añadido
b) Inspecciones y controles sanitarios “post mortem” de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Párrafo añadido
c) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.
Párrafo añadido
d) El control y marcado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Artículo 106

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 107
Eliminado1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.
EliminadoNo obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo.
EliminadoEn las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
EliminadoLas tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en los siguientes cuadros:
EliminadoImportes de las tasas aplicables a la inspección sanitaria de mataderos:
Eliminado| | Clase de ganado | Tarifa por animal (euros) | | --- | --- | --- | | Tarifa 1. | Carne de vacuno: | | | | 1. Vacunos pesados: | 5,000 | | | 2. Vacunos jóvenes: | 2,000 | | Tarifa 2. | Solípedos, équidos: | 3,000 | | Tarifa 3. | Carne de porcino animales de peso en canal: | | | | 1. Menos de 25 kg.: | 0,500 | | | 2. Superior o igual a 25 kg.: | 1,000 | | Tarifa 4. | Carne de ovino y de caprino animales de peso en canal: | | | | 1. Menos de 12 Kg.: | 0,150 | | | 2. Superior o igual a 12 kg.: | 0,250 | | Tarifa 5. | Carne de aves: | | | | 1. Aves del género Gallus y pintadas: | 0,005 | | | 2. Patos y ocas: | 0,010 | | | 3. Pavos: | 0,025 | | | 4. Carne de conejo de granja: | 0,005 |
EliminadoLas tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, se fijan en los siguientes importes por Tonelada de carne:
Eliminado| | Clase de ganado | Tarifa por tonelada (euros) | | --- | --- | --- | | Tarifa 1. | Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino. | 2,00 | | Tarifa 2. | Carne de aves y conejos de granja. | 1,50 | | Tarifa 3. | Carne de caza silvestre y de cría. | | | | 1. De caza menor, de pluma y de pelo. | 1,50 | | | 2. De ratites (avestruz, otros). | 3,00 | | | 3. De verracos y rumiantes. | 2,00 |
EliminadoLas tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza, se fijan en los siguientes importes:
Antes| | Clase de ganado | Tarifa por animal (euros) | | --- | --- | --- | | Tarifa 1 | Caza menor de pluma. | 0,005 | | Tarifa 2 | Caza menor de pelo. | 0,01 | | Tarifa 3 | Ratites. | 0,50 | | Tarifa 4 | Mamíferos terrestres. | | | | 1. Verracos. | 1,50 | | | 2. Rumiantes. | 0,50 |
Ahora1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales “ante mortem” y “post mortem” de los animales sacrificados, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.
AntesEn el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105 de esta Ley Foral.
AhoraEn el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105.
Artículo 108
EliminadoSerán subsidiariamente responsables del tributo:
EliminadoLos Administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.
AntesLos Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
AhoraSerán, subsidiariamente, responsables del tributo:
Párrafo añadido
a) Los administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.
Párrafo añadido
b) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el integro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 109
Eliminado1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.
AntesNo obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo.
AhoraLa tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.
EliminadoLas tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en los siguientes cuadros:
EliminadoImportes de las tasas aplicables a la inspección sanitaria de mataderos:
Eliminado| | Clase de ganado | Tarifa por animal (euros) | | --- | --- | --- | | Tarifa 1. | Carne de vacuno: | | | | 1. Vacunos pesados: | 5,000 | | | 2. Vacunos jóvenes: | 2,000 | | Tarifa 2. | Solípedos, équidos: | 3,000 | | Tarifa 3. | Carne de porcino animales de peso en canal: | | | | 1. Menos de 25 kg.: | 0,500 | | | 2. Superior o igual a 25 kg.: | 1,000 | | Tarifa 4. | Carne de ovino y de caprino animales de peso en canal: | | | | 1. Menos de 12 Kg.: | 0,150 | | | 2. Superior o igual a 12 kg.: | 0,250 | | Tarifa 5. | Carne de aves: | | | | 1. Aves del género Gallus y pintadas: | 0,005 | | | 2. Patos y ocas: | 0,010 | | | 3. Pavos: | 0,025 | | | 4. Carne de conejo de granja: | 0,005 |
EliminadoLas tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, se fijan en los siguientes importes por Tonelada de carne:
Eliminado| | Clase de ganado | Tarifa por tonelada (euros) | | --- | --- | --- | | Tarifa 1. | Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino. | 2,00 | | Tarifa 2. | Carne de aves y conejos de granja. | 1,50 | | Tarifa 3. | Carne de caza silvestre y de cría. | | | | 1. De caza menor, de pluma y de pelo. | 1,50 | | | 2. De ratites (avestruz, otros). | 3,00 | | | 3. De verracos y rumiantes. | 2,00 |
EliminadoLas tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza, se fijan en los siguientes importes:
Eliminado| | Clase de ganado | Tarifa por animal (euros) | | --- | --- | --- | | Tarifa 1 | Caza menor de pluma. | 0,005 | | Tarifa 2 | Caza menor de pelo. | 0,01 | | Tarifa 3 | Ratites. | 0,50 | | Tarifa 4 | Mamíferos terrestres. | | | | 1. Verracos. | 1,50 | | | 2. Rumiantes. | 0,50 |
Eliminado2. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la tarifa correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la tarifa que se fija en el apartado 1 anterior.
Eliminado3. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, las tasas se devengarán en una sola tarifa, en los siguientes términos:
Eliminadoa) Si concurren las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio.
Eliminadob) Si concurren las operaciones de sacrificio y despiece o sacrificio y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio.
Eliminadoc) Si concurren las operaciones de despiece y almacenamiento, se devengará únicamente la tarifa correspondiente a la operación de despiece.
EliminadoEn los supuestos anteriores las tasas a percibir serán igual al importe acumulado de las tarifas por cada una de las operaciones citadas, cuando, aun realizándose las operaciones en el mismo establecimiento, la situación de los locales o el tiempo en que se desarrollan las mismas no permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar a una sola de ellas.
Eliminado4. Las tarifas expresadas en el apartado 1 de este artículo se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:
Eliminadoa) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario vespertino una vez finalizada la jornada diaria de trabajo establecida: Un 10 por 100.
Eliminadob) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: Un 20 por 100.
Eliminadoc) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados: Un 30 por 100.
Eliminadod) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en domingos y festivos: Un 50 por 100.
EliminadoLos conceptos de horario y días son acumulables.
EliminadoTendrá la consideración de horario festivo y nocturno el que así esté establecido para el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Eliminado5. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 5,62 euros por Tm. para los animales de abasto, y 1 euro por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Antes| Unidades | Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada) Euros | | --- | --- | | De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal | 0,83 | | De terneros con menos de 218 kg de peso por canal | 0,57 | | De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal | 0,24 | | De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal | 0,07 | | De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal | 0,02 | | De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,05 | | De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal | 0,06 | | De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal | 0,02 | | De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,05 | | De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal | 0,06 | | De ganado caballar | 0,45 | | De aves de corral, conejos y caza menor | 0,002 |
AhoraLas tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario “ante mortem”, “post mortem”, control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:
Párrafo añadido
a) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:
Párrafo añadido
| | Clase de ganado | Tarifa por animal | | --- | --- | --- | | TARIFA 1. | Carne de bovino: | | | 1. Bovinos pesados: | 5,50 euros (0,36) | | | 2. Bovinos jóvenes: | 2,20 euros (0,25) | | | TARIFA 2. | Solípedos, équidos: | 3,20 euros (0,21) | | TARIFA 3. | Carne de porcino, de peso en canal: | | | 1. Menor de 25 kgs: | 0,61 euros (0,03) | | | 2. Superior o igual a 25 kgs: | 1,01 euros (0,107) | | | TARIFA 4. | Carne de ovino y de caprino, de peso en canal: | | | 1. Menor de 12 kgs: | 0,20 euros (0,01) | | | 2. Superior o igual a 12 kgs: | 0,40 euros (0,029) | | | TARIFA 5. | Carne de aves y de conejos: | | | 1. Aves del género Gallus y pintadas: | 0,006 euros (0,001) | | | 2. Patos y ocas: | 0,011 euros (0,02) | | | 3. Pavos: | 0,025 euros (0,002) | | | 4. Conejos de granja: | 0,006 euros(0,001) | | | 5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites: | 0,006 euros (0,001) | | | TARIFA 6. | Caza de cría | | | 1. Ciervos: | 0,40 euros (0,029) | | | 1. Otros mamíferos de caza de cría: | 0,40 euros (0,029) | |
Párrafo añadido
La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.
Párrafo añadido
b) Importes de las tasas aplicables por tonelada a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece:
Párrafo añadido
| | Clase de ganado | Tarifa por tonelada | | --- | --- | --- | | TARIFA 1. | Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino: | 2,20 euros. | | TARIFA 2. | Carne de aves y conejos de granja: | 1,70 euros. | | TARIFA 3. | Carne de caza silvestre y de cría: | | | 1. De caza menor, de pluma y de pelo: | 1,70 euros. | | | 2. De ratites (avestruz y otros): | 3,20 euros. | | | 3. De verracos y rumiantes: | 2,20 euros. | |
Párrafo añadido
c) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:
Párrafo añadido
| | Clase de ganado | Tarifa por animal | | --- | --- | --- | | TARIFA 1. | Caza menor de pluma: | 0,006 euros. | | TARIFA 2. | Caza menor de pelo: | 0,011 euros. | | TARIFA 3. | Ratites: | 0,60 euros. | | TARIFA 4. | Mamíferos terrestres: | | | 1. Jabalíes: | 1,70 euros. | | | 2. Rumiantes: | 0,60 euros. | |
Párrafo añadido
d) Importe de las tasas aplicables por almacenamiento de carnes:
Párrafo añadido
Para las operaciones de almacenamiento de carnes, las cuotas se determinan en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose la tarifa de 0,51 euros por tonelada.
Párrafo añadido
2. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular.
Artículo 110
EliminadoArtículo 110. Tarifas de las tasas por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
Eliminado1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 109, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, se percibirá una tarifa de 1,43 euros por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de tarifas.
EliminadoEl importe de la tasa a percibir se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales, de acuerdo con la siguiente escala:
Eliminado| | Unidades. | Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada) – Euros | | --- | --- | --- | | Tarifa 1. | De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal | 0,364 | | Tarifa 2. | De terneros con menos de 218 kg de peso por canal | 0,254 | | Tarifa 3. | De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal | 0,107 | | Tarifa 4. | De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal | 0,028 | | Tarifa 5. | De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal | 0,009 | | Tarifa 6. | De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,021 | | Tarifa 7. | De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal | 0,026 | | Tarifa 8. | De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal | 0,009 | | Tarifa 10. | De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,021 | | Tarifa 11. | De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal | 0,026 | | Tarifa 12. | De ganado caballar | 0,210 | | Tarifa 13. | De aves de corral, conejos y caza menor | 0,002 |
Eliminado2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura se percibirá una tarifa de 0,107 euros por Tm.
Eliminado3. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una tarifa de 0,021 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Antes4. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una tarifa de 0,21 euros por Tm.
AhoraArtículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos.
Párrafo añadido
Para las operaciones de control e investigación de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos la tarifa aplicable será de 0,02299 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada tonelada métrica de ovoproductos.
Artículo 111
EliminadoArtículo 111. Devengo.
EliminadoLas tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto.
AntesEn caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las tarifas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 109.3 de la presente Ley Foral.
AhoraArtículo 111. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en mataderos.
Párrafo añadido
En cada liquidación, los sujetos pasivos, responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas, podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del artículo 109, Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación:
Párrafo añadido
a) Reducción por horario de trabajo.
Párrafo añadido
Reducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.
Párrafo añadido
Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.
Párrafo añadido
Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones.
Párrafo añadido
b) Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento.
Párrafo añadido
Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales.
Párrafo añadido
El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.
Párrafo añadido
c) Reducción por apoyo instrumental al control oficial.
Párrafo añadido
Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar acabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados.
Párrafo añadido
El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.
Párrafo añadido
d) Reducción por personal de apoyo del matadero.
Párrafo añadido
Reducción aplicable de un 15 por 100 de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal del matadero que desempeñe tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B, del Capítulo III de la Sección 111 del anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
Párrafo añadido
e) Reducción por la realización de los controles e inspecciones “ante mortem”. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección “ante mortem”.
Párrafo añadido
El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada.
Párrafo añadido
f) Reducción por los sistemas avanzados de autocontrol evaluados. Se aplicarán cuando el establecimiento disponga de sistemas de autocontrol basados en los sistemas de análisis de peligros y puntos de control criticas (APPCC), evaluados favorablemente y que los servicios técnicos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra valoren que implican ventajas en la aplicación de los controles oficiales y consecuentemente un menor coste de dichos controles.
Párrafo añadido
El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por 100 a la cuota.
Artículo 112
EliminadoArtículo 112. Liquidación e ingreso.
AntesLa liquidación e ingreso de las tasas se realizará mediante autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los primeros veinte días naturales de cada mes respecto de las tasas devengadas en el mes natural anterior.
AhoraArtículo 112. Reducción de la tasa por inspecciones y controles en las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.
Párrafo añadido
Podrán aplicarse por las empresas alimentarias responsables de las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia la reducción por los sistemas avanzados de autocontrol evaluados.
Párrafo añadido
Se aplicará cuando el establecimiento disponga de sistemas de autocontrol basados en los sistemas de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluados favorablemente y que los servicios técnicos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra informen que estos sistemas implican ventajas en la aplicación de los controles oficiales y consecuentemente un menor coste de los mismos.
Párrafo añadido
El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 35 por 100 a la cuota.
Artículo 113
EliminadoArtículo 113. Repercusión de la tasa.
EliminadoLos sustitutos a que se refiere el artículo 107 de esta Ley Foral deberán trasladar las tasas, cargando su importe en factura, a los sujetos pasivos señalados en el artículo 106 de la presente Ley Foral.
AntesEsta repercusión se efectuará el mismo día en que se preste el servicio.
AhoraArtículo 113. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento.
Párrafo añadido
1. Las reducciones establecidas en artículos 111, letras b), c), d), e) y f) y 112, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá que aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.
Párrafo añadido
2. La práctica de reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.
Artículo 114
EliminadoArtículo 114. Libro oficial de registro.
AntesLos establecimientos obligados al pago de las tasas deberán registrar las operaciones realizadas, las tasas devengadas y las liquidaciones practicadas en un libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Salud. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.
AhoraArtículo 114. Devengo.
Párrafo añadido
Las tasas establecidas para las inspecciones y controles sanitarios de los animales y los productos de origen animal se devengarán en el momento en que se presten los servicios relacionados en los artículos 109 y 110.
Artículo 115
EliminadoArtículo 115. Otras disposiciones.
Eliminado1. El importe de la tasa no será objeto de restitución a terceros, en forma directa o indirecta, por motivo de la exportación de las carnes.
Eliminado2. A efectos de esta Ley Foral, los pesos medios utilizados para efectuar la transformación a pesetas/euros por unidad sacrificada son los siguientes:
Antes| Tipo de ganado | Peso medio por canal Kilogramos | | --- | --- | | De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. | 258,3 | | De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. | 177,3 | | De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. | 74,5 | | De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. | 20 | | De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. | 6,7 | | De corderos medianos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. | 15 | | De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. | 18,8 | | De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. | 6,7 | | De caprino mediano de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. | 15 | | De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal. | 18,8 | | De ganado caballar. | 145,9 | | De aves de corral, conejos y caza menor. | 1,60 |
AhoraArtículo 115. Liquidación e ingreso.
Párrafo añadido
El abono de las tasas se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.
Artículo 115 bis
Artículo nuevo
Artículo 115 bis. Obligación de registro. 1. Los sujetos pasivos obligados por las tasas por controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos, están obligados a llevar un registro con todas las operaciones que afectan a dichas tasas. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos. También se registrarán las operaciones de despiece, con las condiciones establecidas en esta ley foral. 2. El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra en colaboración con el Departamento de Hacienda y Política Financiera, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formato electrónico, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas.
Artículo 182
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental custodiados en el Archivo de Navarra.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental.
TÍTULO XIV
Artículo nuevo
Artículo 182. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma. 3. Devengo. La tasa se devengara en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible. 4. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: | A. COPIAS EN SOPORTE PAPEL | EUROS | | --- | --- | | TARIFA 1. | Fotocopia: | | 1. Fotocopia DIN A4: | 0,10 euros/unidad. | | 2. Fotocopia DIN A3: | 0,20 euros/unidad. | | TARIFA 2. | Copia desde microforma: | | 1. Copia DIN A4: | 0,20 euros/unidad. | | TARIFA 3. | Copia desde imagen digital: | | 1. Copia DIN A4: | 0,15 euros/unidad. | | TARIFA 4. | Listados: | | 1. Copia DIN A4: | 0,10 euros/unidad. | | B. COPIAS DIGITALES | EUROS | | | --- | --- | --- | | TARIFA 1. | Imágenes: | | | 1. Duplicado de imagen digitalizada: | 0,15 euros/unidad. | | | 2. Imagen por captura automatizada: | 0,10 euros/unidad. | | | 3. Imagen por captura en formato estándar: | 0,30 euros/unidad. | | | 4. Imagen por captura en formato especial: | 2,00 euros/unidad. | | | 5. Imagen en alta resolución para uso científico o cultural: | 5,00 euros/unidad. | | | TARIFA 2. | Listados: | | | 1. Búsqueda de registros descriptivos: | 2,00 euros/unidad. | | | TARIFA 3. | Grabación en unidad de almacenamiento: | | | 1. Soporte CD/DVD: | 1,00 euro/unidad | | | C. CESIÓN DE REPRODUCCIONES CON FINES VENALES | EUROS | | | --- | --- | --- | | TARIFA 1. | Para productos editoriales: | | | 1. Imagen interior en parte de página: | 10,00 euros/unidad. | | | 2. Imagen interior a página completa: | 20,00 euros/unidad. | | | 3. Imagen en cubierta: | 50,00 euros/unidad. | | | TARIFA 2. | Para exposiciones: | | | 1. Imagen en panel expositivo: | 50,00 euros/unidad. | | | TARIFA 3. | Para productos comerciales: | | | 1. Imagen para reproducción facsimilar: | 75,00 euros/unidad. | | | 2. Imagen para cartel o mural: | 100,00 euros/unidad. | | | 3. Imagen para artículos de papelería y publicidad: | 125,00 euros/unidad. | |
TÍTULO XV
Artículo nuevo
TÍTULO XV Tasas del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Tasa por la prestación de servicios administrativos a empresas y centros de formación
Artículo 183
Artículo nuevo
Artículo 183. 1. Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización a empresas y centros de formación de iniciativa privada para la impartición de formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad no financiada con fondos públicos, así como la evaluación, seguimiento y control de las citadas acciones formativas, y la acreditación de la cualificación. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las empresas y centros de formación de iniciativa privada que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma. 3. Devengo. La tasa de devengará: a) En fase de autorización: en el momento en que se solicite ésta para la impartición de la formación. b) En fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación de la cualificación: con anterioridad al comienzo de la formación. 4. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: a) En fase de autorización: Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo. Curso completo: 300 euros por curso. b) Fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación: Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo. Curso completo: 300 euros por curso.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Tasa por la autorización a entidades privadas de convocatorias de acreditación de las competencias profesionales
Artículo 184
Artículo nuevo
Artículo 184. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización para la realización de convocatorias de procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación, realizada a instancia de entidades privadas. 2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, las entidades privadas que soliciten la realización de las convocatorias. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de la convocatoria. Sin embargo, se exigirá en el momento en que se autorice la convocatoria. 4. Tarifa. La tarifa de la tasa será de 650 euros por plaza.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Tasa por la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales
Artículo 185
Artículo nuevo
Artículo 185. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas que soliciten la inscripción en el procedimiento. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción. 4. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Inscripción en la fase de asesoramiento: 20 euros. Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de competencia en la que se inscriba el candidato: 10 euros.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Tasa por la expedición de duplicados de certificados de profesionalidad
Artículo 186
Artículo nuevo
Artículo 186. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados de certificados de profesionalidad. 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los certificados duplicados. 3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el certificado duplicado. 4. Tarifa. La tarifa de la tasa será de 10 euros por certificado duplicado expedido.
Disposición final primera
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el inicio de la exacción de las tasas contempladas en el capítulo II del título IX de la presente Ley Foral se fijará en el Reglamento que se apruebe en desarrollo de la misma, en correspondencia con su exigencia en las Comunidades Autónomas.