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31 dic 2016
Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 6▾
AntesArtículo 6. De las competencias de las Administraciones Locales.
AhoraArtículo 6. De las competencias de las administraciones locales.
Eliminadob) La titularidad y gestión de los Servicios Sociales Generales, integrados por equipos interdisciplinarios con profesionales especializados. Reglamentariamente se establecerán las normas mínimas del funcionamiento de éstos.
Eliminadoc) La programación de actividades en su campo social, conforme a la planificación de la Administración de la Generalidad y la coordinación de sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas, en el ámbito de su territorio.
Eliminadod) El fomento de la acción comunitaria, promoviendo la participación de la sociedad civil en la política global de Servicios Sociales de la Generalidad.
Eliminadoe) La gestión de los programas y de las ayudas económicas que le pueda encomendar la Administración de la Generalidad, según se determine mediante acuerdo de ambas Administraciones, dentro del marco del Plan Concertado que se desarrolle reglamentariamente.
Eliminadof) La titularidad y gestión de aquellos Servicios Sociales Especializados que le corresponda por razón de su competencia territorial.
Antesg) Aquellas otras que le correspondan por disposición normativa.
Ahorab) La titularidad y gestión de los servicios sociales generales, integrados por equipos interdisciplinarios con profesionales especializados. Reglamentariamente se establecerán las normas mínimas del funcionamiento de éstos.
Párrafo añadido
c) La programación de actividades en su campo social, conforme a la planificación de la Administración de la Generalitat y la coordinación de sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas, en el ámbito de su territorio.
Párrafo añadido
d) El fomento de la acción comunitaria, promoviendo la participación de la sociedad civil en la política global de servicios sociales de la Generalitat.
Párrafo añadido
e) La gestión de los programas y de las ayudas económicas que le pueda encomendar la administración de la Generalitat, según se determine mediante acuerdo de ambas administraciones, dentro del marco del plan concertado que se desarrolle reglamentariamente.
Párrafo añadido
f) La titularidad y gestión de aquellos servicios sociales especializados que le corresponda por razón de su competencia territorial.
Párrafo añadido
g) La Gestión, de acuerdo con la planificación, coordinación y financiación autonómica, de los recursos necesarios para la atención de las personas en situación de dependencia, en especial las relativas a los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal, Servicio de Ayuda a Domicilio y la actividad de aplicación técnica del instrumento de valoración.
Párrafo añadido
h) Aquellas otras que le correspondan por disposición normativa.
Artículo 44 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 44 bis. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.
1. Las Administraciones públicas incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales proveerán a las personas de los servicios previstos en la ley o en el Catálogo de Servicios Sociales de las siguientes formas:
a) Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.
b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.
2. La provisión de prestaciones sociales públicas a través de centros o servicios de una Administración distinta a la titular de la competencia se efectuará a través de cualquiera de las fórmulas de colaboración y cooperación entre administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 53▾
EliminadoArtículo 53. Del concierto de plazas residenciales con la iniciativa privada.
Eliminado1. Por Decreto del Gobierno Valenciano se regulará la colaboración de las Administraciones Públicas con las iniciativas sociales, pudiendo concertarse plazas de centros de titularidad privada con aquellas entidades que, habiendo sido previamente autorizadas con carácter definitivo, acrediten experiencia en la gestión de centros de Servicios Sociales y garanticen la calidad adecuada en la prestación de los servicios. En dicha regulación se establecerán las fórmulas regladas que garanticen una justa distribución de los fondos por medio de convocatoria pública para el establecimiento de los oportunos conciertos.
Antes2. Dichos conciertos podrán tener carácter plurianual.
AhoraArtículo 53. De la concertación con entidades privadas de iniciativa social.
Párrafo añadido
1. Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a entidades privadas de iniciativa social la provisión de prestaciones previstas en el Catálogo de Servicios Sociales, mediante acuerdos de acción concertada, siempre que tales entidades cuenten con la oportuna acreditación administrativa y figuren inscritas como tales en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la Ley, se establecerá el régimen jurídico para cada sector específico de actuación, fijando las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, condiciones del servicio, procedimientos de selección, duración máxima y causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.
Párrafo añadido
3. El concierto suscrito entre la Administración y la entidad privada establecerá los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a su régimen económico, duración, prórroga y extinción, número y tipología de unidades concertadas en su caso y demás condiciones legales.
Párrafo añadido
4. El acceso a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la Administración concertante.
Párrafo añadido
5. Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerarán entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.
Artículo 56▾
Antes2. Asimismo, la Generalidad consignará anualmente en sus presupuestos los fondos necesarios para atender los conciertos con centros privados que se regulan en la presente Ley.
Ahora2. Asimismo, la Generalitat consignará anualmente en los correspondientes presupuestos los créditos necesarios para financiar los acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.
TÍTULO VI▾
AntesDe los centros concertados
AhoraDe la acción concertada
Artículo 62▸
EliminadoArtículo 62. Sobre la definición de centro concertado.
AntesA los efectos de lo regulado en esta Ley, tendrán la consideración de centros concertados aquellos centros de atención social que sean beneficiarios de fondos públicos y que cumplan los requisitos recogidos en el presente título, así como en el artículo 53 de este texto legal.
AhoraArtículo 62. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.
Párrafo añadido
1. Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios a las personas de carácter social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en esta ley y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
2. Las administraciones públicas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación a las personas de servicios sociales a los siguientes principios:
Párrafo añadido
a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.
Párrafo añadido
b) Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter social.
Párrafo añadido
c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a los usuarios se realice en plena igualdad con los usuarios que sean atendidos directamente por la Administración.
Párrafo añadido
d) Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada sea objeto de publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Párrafo añadido
e) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.
Párrafo añadido
f) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.
Párrafo añadido
g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.
Artículo 63▸
EliminadoArtículo 63. Sobre el Reglamento de los centros concertados.
AntesEl Gobierno Valenciano establecerá las normas básicas a que deban someterse los conciertos, según lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, mediante el desarrollo reglamentario de ésta.
AhoraArtículo 63. Ámbito objetivo y requisitos exigidos para la acción concertada.
Párrafo añadido
1. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en la cartera de servicios.
Párrafo añadido
2. Podrán ser objeto de acción concertada:
Párrafo añadido
a) La reserva y ocupación de plazas para su ocupación por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes conforme a los criterios establecidos conforme a esta ley.
Párrafo añadido
b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
Párrafo añadido
4. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades privadas de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cuenten con acreditación administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.
Párrafo añadido
5. El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.
Artículo 64▸
EliminadoArtículo 64. Sobre los conciertos.
Eliminado1. Los conciertos que se celebren con centros de atención social se regirán por lo previsto en esta Ley y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Antes2. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos las entidades sin ánimo de lucro que, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, fueran beneficiarias de subvenciones de la Generalidad para el mantenimiento de Centros de Atención Social.
AhoraArtículo 64. Procedimientos de concertación y criterios de preferencia.
Párrafo añadido
1. La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 62 de esta ley.
Párrafo añadido
2. Para la adopción de acuerdos de acción concertada la normativa sectorial establecerá los criterios de selección de entidades cuando resulte ésta necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de concierto.
Párrafo añadido
3. Podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades:
Párrafo añadido
a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio;
Párrafo añadido
b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio;
Párrafo añadido
c) La valoración de las personas usuarias, si ya ha prestado el servicio anteriormente;
Párrafo añadido
d) Las certificaciones de calidad;
Párrafo añadido
e) La continuidad en la atención o calidad prestada;
Párrafo añadido
f) El arraigo de la persona en el entorno de atención;
Párrafo añadido
g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada;
Párrafo añadido
h) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.
Artículo 65▸
EliminadoArtículo 65. Sobre cuantías y plazos de los conciertos.
Eliminado1. Los conciertos tendrán carácter plurianual a fin de posibilitar un marco estable, a medio plazo, para la financiación de los centros acogidos a este sistema. Al finalizar este plazo podrán ser renovados, sin perjuicio de su posible extinción prematura por causa de incumplimiento grave o cualesquiera otras causas que se fijen reglamentariamente.
Antes2. La cuantía global anual de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de la Generalidad mediante líneas presupuestarias diferenciadas para cada sector de atención social.
AhoraArtículo 65. Formalización y efectos de la acción concertada.
Párrafo añadido
1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto con el contenido que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
2. Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social en las condiciones que establezca la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.
Párrafo añadido
3. No podrá percibirse de las personas usuarias de los servicios ninguna cantidad por los servicios concertados al margen de las tasas establecidas.
Párrafo añadido
4. La percepción de los usuarios de cualesquiera retribuciones por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante.
Artículo 66▸
EliminadoArtículo 66. Sobre normas para la cobertura de plazas en centros concertados.
AntesLa cobertura de plazas en centros concertados se ajustará al régimen establecido para los centros públicos en esta Ley en lo que se refiere al sistema de admisiones, reglamento de régimen interior, sometimiento al régimen de precios públicos y a la función inspectora, participación de los usuarios y las usuarias en su organización y aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
AhoraArtículo 66. Financiación de la acción concertada.
Párrafo añadido
1. Cada convocatoria fijará los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada.
Párrafo añadido
2. Las tarifas máximas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.
Párrafo añadido
3. Los importes derivados de la acción concertada se abonarán, previa presentación de la correspondiente factura por parte de la entidad concertada y con cargo al capítulo destinado a financiar los gastos corrientes de la Administración.
Artículo 67▸
EliminadoArtículo 67. Sobre la extinción de conciertos.
Eliminado1. Los conciertos podrán extinguirse antes de su finalización mediante resolución por incumplimiento grave.
Eliminado2. El incumplimiento no grave dará lugar al apercibimiento por parte de la Administración. Caso de que el incumplimiento no grave fuese reiterativo, no se procederá a la renovación del concierto.
Eliminado3. En los supuestos de extinción del concierto con anterioridad a su vencimiento natural, la Administración adoptará las medidas necesarias para procurar la continuidad en la atención a los usuarios y las usuarias.
Antes4. Si el incumplimiento hubiera conllevado la percepción indebida de fondos públicos por parte del titular del centro, la resolución de éste conllevará la devolución de las mismas.
AhoraArtículo 67. Duración de los conciertos.
Párrafo añadido
Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración competente podrá establecer un nuevo concierto.
Artículo 68▸
EliminadoArtículo 68. Sobre las causas de incumplimiento.
AntesEn el Reglamento de los centros concertados se determinarán las causas de incumplimiento de los conciertos, su graduación y efectos.
AhoraArtículo 68. Limitaciones, causas de extinción y resolución de conflictos.
Párrafo añadido
1. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la Administración que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
Párrafo añadido
2. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la normativa sectorial o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.
Párrafo añadido
3. El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la normativa sectorial, podrá imponer condiciones sobre el régimen de contratación de las actuaciones concertadas.
Párrafo añadido
4. Son causas de extinción de los conciertos:
Párrafo añadido
a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
Párrafo añadido
c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
Párrafo añadido
d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
Párrafo añadido
e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
Párrafo añadido
f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
Párrafo añadido
g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
Párrafo añadido
h) La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración competente o la prestación de servicios concertados no autorizada por esta.
Párrafo añadido
i) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.
Párrafo añadido
j) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
Párrafo añadido
k) El resto de causas que, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, prevean los acuerdos de acción concertada.
Párrafo añadido
Extinguido el concierto, la Administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.
Párrafo añadido
5. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la Administración competente sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.