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29 dic 2016
Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Ley · Ya no está en vigor · Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 80▾
AntesLas adquisiciones a título lucrativo en favor de la Comunidad Autónoma, o de cualquiera de las Entidades públicas dependientes de ella, deberán ser previamente aceptadas por Decreto del Consejo de Gobierno.
AhoraLas adquisiciones a título lucrativo de bienes inmuebles o derechos en favor de la Comunidad Autónoma, o de cualquiera de las Entidades Públicas dependientes de ella, deberán ser previamente aceptadas por Decreto del Consejo de Gobierno.
Párrafo añadido
En caso de adquisiciones a título lucrativo de bienes muebles, serán competentes para aceptarlas las Consejerías o Entidades Públicas a las que vayan a quedar adscritos los mismos, si su valor no excede de 3.000.000 de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno.
Artículo 84▾
Eliminado2. Los referidos contratos se adjudicarán con respecto a los principios de publicidad y concurrencia, salvo cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa.
AntesEl arrendamiento de bienes inmuebles en estos supuestos excepcionales habrá de estar precedido de resolución motivada que se hará pública.
Ahora2. Los referidos contratos se adjudicarán con respecto a los principios de publicidad y concurrencia, salvo cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa. El arrendamiento de bienes inmuebles en estos supuestos excepcionales habrá de estar precedido de resolución motivada que se hará pública.
Párrafo añadido
Asimismo, podrá acordarse la adjudicación directa en aquellos casos en los que el bien objeto de arrendamiento sea de titularidad de una entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía
Artículo 90▾
AntesLa enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles y será competente para acordarla la persona titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de seis millones de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a veinte millones de euros, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.
AhoraLa enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles y será competente para acordarla la persona titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de seis millones de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a veinte millones de euros, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente ley.
Párrafo añadido
No obstante, cuando se trate de bienes muebles obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. El acuerdo de enajenación llevará implícita la desafectación de los bienes.
Párrafo añadido
Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisición.
Párrafo añadido
Si no fuese posible o no procediese su venta, podrá acordarse su destrucción, inutilización, abandono cesión gratuita a otras Administraciones Públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, exceptuándose en ese caso la prohibición establecida en el artículo 107 de esta ley.