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5 oct 2016
Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 4▾
EliminadoSin perjuicio de las previsiones legales generales, el Plan Insular de Ordenación deberá contener las siguientes normas de aplicación directa en materia de ordenación territorial de la actividad turística:
Antesa) Previsiones específicas de desarrollo turístico, incluyendo los criterios de localización y modalidades de la oferta alojativa, debidamente justificados en relación con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.
Ahora1. Sin perjuicio de las previsiones legales generales, el plan insular de ordenación deberá contener las siguientes normas de aplicación directa en materia de ordenación territorial de la actividad turística:
Párrafo añadido
a) Previsiones específicas de desarrollo turístico, incluyendo los criterios de localización y modalidades de la oferta alojativa, debidamente justificados de acuerdo con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.
Eliminado1) Zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros de suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado; desde el planeamiento general se podrá producir directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de usos turísticos, previa comprobación de su adecuación a los intereses de carácter supramunicipal, a cuyo fin se requerirá el informe favorable del cabildo insular correspondiente.
Eliminado2) Zonas aptas para el desarrollo de un modelo específico de unidades aisladas de explotación turística en suelo rústico.
Eliminadoc) Límite global máximo, por modalidades y categorías mínimas, de la oferta alojativa turística de cada una de las zonas delimitadas como aptas, señalando las respectivas condiciones de su implantación en el territorio.
Antesd) Ritmo de crecimiento anual de la planta alojativa turística de la isla, para la totalidad de las modalidades turísticas susceptibles de implantación, justificándolo en función de las características y previsiones demográficas, sociales y económicas insulares.
Ahora1) Las zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros de suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado. Desde el planeamiento general se podrá producir directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos turísticos, previa comprobación de su adecuación a los intereses de carácter supramunicipal, a cuyo fin se requerirá el informe favorable del cabildo insular correspondiente.
Párrafo añadido
2) Las zonas aptas para el desarrollo de un modelo específico de unidades aisladas de explotación turística en suelo rústico.
Párrafo añadido
2. Dentro del concepto de sistemas generales, dotaciones y equipamientos insulares estructurantes de transcendencia insular o supralocal, cuya determinación e implantación han de contener los planes insulares, podrán incluirse, además de los supuestos previstos con carácter general para dichos instrumentos en la legislación general, las infraestructuras y actividades económicas relevantes vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al turismo, y los establecimientos turísticos alojativos vinculados a estos, ya sean de carácter público o privado.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Véase en relación al apartado 2, sobre instrumentos de planificación singular turística de equipamientos estructurantes turísticos en el ámbito de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, lo establecido en las disposiciones adicionales 1 a 3 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre.Ref. BOE-A-2016-10360.]
Párrafo añadido
3. Desde el planeamiento insular podrán ordenarse los suelos urbanizables de uso turístico de trascendencia insular o supralocal, previo informe municipal preceptivo. A estos efectos, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32.2.B).2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Artículo 5▾
Antesf) Condiciones para garantizar el carácter aislado de los establecimientos alojativos turísticos, mediante la fijación de distancias mínimas, densidades máximas y otros parámetros similares idóneos para este fin.
Ahoraf) Condiciones para garantizar el carácter aislado de los establecimientos alojativos turísticos mediante la fijación de densidades máximas u otros parámetros similares para este fin. Entre dichas condiciones no podrá contenerse la previsión de distancias mínimas entre establecimientos, quedando sin efecto cualquier previsión que la contuviera.
Artículo 6▾
EliminadoArtículo 6. Licencias urbanísticas y autorizaciones previas en suelo rústico.
Eliminado1. La autorización previa establecida en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, fijará la fecha de iniciación de su eficacia, la cual condicionará a la licencia urbanística en la fijación del plazo de inicio de la edificación.
Eliminado2. Para la determinación de dicha fecha se tendrá en cuenta el orden estricto de presentación de la documentación completa para la obtención de la autorización previa de aquellos proyectos que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos por el planeamiento y la legislación aplicable, de forma que no se superen los límites anuales que se encuentren establecidos, respecto del número máximo de plazas alojativas permitidas y, en su caso, en la modalidad y categoría correspondientes.
Eliminado3. Los plazos de caducidad de las licencias a que se refiere el artículo 169 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, comenzarán a contar desde la fecha a partir de la cual pueda iniciarse la edificación.
Antes4. En el caso de que la autorización previa se obtenga por silencio administrativo, con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística correspondiente deberá emitirse informe vinculante del Cabildo Insular, que deberá especificar el plazo a partir del cual comenzará a surtir efecto dicha licencia, quedando incorporado dicho plazo al condicionado de la licencia.
AhoraArtículo 6. Especialidades sobre tipologías turísticas.
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1. Las tipologías turísticas correspondientes a hotel rural y casa rural podrán implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, siempre que cumplan las condiciones establecidas para la respectiva categoría, y con independencia de que se encuentre o no previsto el uso turístico en el planeamiento de aplicación, quedando sin efecto cualquier previsión en contrario.
Párrafo añadido
2. Las tipologías correspondientes a hotel emblemático y casa emblemática podrán implantarse en suelo urbano, con independencia de que se encuentre o no previsto el uso turístico en el planeamiento de aplicación, quedando sin efecto cualquier previsión en contrario.
Artículo 7▾
Eliminado3. Con carácter general, todos los establecimientos turísticos podrán implantarse en los asentamientos rurales y agrícolas que expresamente establezca el planeamiento. También podrán desarrollarse en suelo rústico de protección agraria y forestal, y de protección territorial, en compatibilidad con los valores en presencia. En las mismas condiciones, y con carácter excepcional, se podrán localizar en suelos de protección paisajística y protección cultural, cuando tengan por objeto el reconocimiento de estos valores y se establezcan las condiciones suficientes de compatibilidad.
AntesSerá requisito para este desarrollo que el planeamiento insular establezca las condiciones generales de implantación, teniendo a sus efectos los espacios agrarios, naturales o paisajísticos la consideración de equipamiento complementario identificativo de la oferta turística.
Ahora3. Con carácter general, todos los establecimientos turísticos podrán implantarse en los asentamientos rurales y agrícolas, salvo prohibición expresa por el planeamiento. También podrán desarrollarse en suelo rústico de protección agraria y forestal, y de protección territorial, en compatibilidad con los recursos que alberguen.
Párrafo añadido
En los suelos rústicos de protección paisajística podrán implantarse en las mismas condiciones, en compatibilidad con los valores ambientales concurrentes, debiendo contemplar los proyectos arquitectónicos la integración paisajística de la actuación turística. Será requisito para este desarrollo que el cabildo insular establezca las condiciones generales de implantación, teniendo, a estos efectos, los espacios agrarios, naturales o paisajísticos la consideración de equipamiento complementario identificativo de la oferta turística.
Artículo 8▾
Eliminado2) En los asentamientos agrícolas, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior a 180 metros cuadrados por cada plaza alojativa, con un mínimo de 2.000 metros cuadrados.
Antes3) En las restantes categorías de suelo rústico, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior al resultado, en metros cuadrados, de multiplicar por cinco el número de plazas alojativas elevado al cuadrado (5 × P2), con un mínimo de 10.000 metros cuadrados, excepto para actuaciones hasta diez plazas alojativas, que podrá tener un mínimo de 5.000 metros cuadrados, sin que en este último caso la finca de ubicación pueda ser resultado de una parcelación de otra de cabida superior y, en ese caso, la inscripción registral de esta parcelación deberá tener una anterioridad mínima de seis meses a la entrada en vigor de la presente Ley.
Ahora2) En los asentamientos agrícolas, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior a 150 metros cuadrados por cada plaza alojativa, con un mínimo de 1.500 metros cuadrados.
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3) En las restantes categorías de suelo rústico, la unidad apta para la edificación turística deberá tener una superficie no inferior a la establecida en el siguiente cuadro. La ocupación máxima edificatoria no podrá superar el 20 % del total de la superficie de la unidad apta para la edificación.
Párrafo añadido
Superficie mínima, en metros cuadrados, de la unidad apta para la edificación turística
Párrafo añadido
| Dimensión del establecimiento alojativo turístico | Número de plazas alojativas turísticas | Situado en suelo rústico de protección agraria – m2 | Situado en las otras restantes categorías de suelo rústico – m2 |
| --- | --- | --- | --- |
| Pequeña dimensión. | 0-10 | 2500 | 5000 |
| 11-20 | 4000 | 7500 | |
| 21-40 | 6000 | 10 000 | |
| Mediana dimensión. | 41-100 | 250 x P | 400 x P |
| 101-200 | 300 x P | 500 x P | |
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Véase en cuanto a la no aplicación de las condiciones de implantación turística en suelo rústico, lo establecido en la disposición adicional 3 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre.Ref. BOE-A-2016-10360.]
Artículo 9▸
Eliminado1. Los promotores de la edificación turística deberán asumir las obligaciones que establece la vigente legislación sobre ordenación del territorio de Canarias, para los supuestos de aprovechamiento en suelo rústico. Sin embargo, a los solos efectos de esta Ley, el canon exigible por dicho aprovechamiento en actuaciones de naturaleza turística, cuya fijación y percepción corresponde a los municipios, lo será por una cuantía mínima del 5 por 100 y una máxima del 15 por 100 del presupuesto total de la obra a ejecutar.
Eliminado2. Cuando se afecten terrenos a la actuación para componer la unidad apta para la edificación, será preciso suscribir un convenio urbanístico entre el Ayuntamiento, el promotor turístico y los propietarios de terrenos afectos, incluso cuando estos dos últimos fueran la misma persona, en el que se sustanciarán los compromisos que garanticen la vinculación de dichos terrenos a la actividad turística y la puesta en producción, conservación o mantenimiento de la explotación agrícola o, en su caso, mejora o recuperación del paisaje afectado. Este convenio será tramitado y formalizado de conformidad con lo que determina la legislación sobre ordenación del territorio de Canarias, formará parte del correspondiente proyecto de actuación territorial o calificación territorial, en su caso, y será elevado a público por las partes e inscrito en el Registro de la Propiedad. La alteración de las estipulaciones del convenio requerirá, en su caso, la modificación o revisión del instrumento de ordenación que lo habilitara.
EliminadoEl convenio urbanístico contendrá estipulaciones relativas al abono de las contraprestaciones económicas correspondientes a las obligaciones asumidas en los términos pactados entre las partes, en los que necesariamente deberán señalarse las condiciones de su revisión y actualización.
Eliminado3. Los compromisos que se adopten con relación a la explotación agrícola de los terrenos o de la conservación del paisaje rural, en su caso, adquieren la naturaleza de deber urbanístico y su cumplimiento será exigido por la Administración actuante, de oficio o a instancia de parte.
AntesLa resolución definitiva del instrumento de ordenación vinculará la actividad turística con las obligaciones previstas, a estos efectos, con carácter previo a la licencia, se practicará anotación o inscripción en las fincas registrales que componen la unidad apta para la edificación, con traslado literal del acuerdo. La cancelación del asiento requerirá de certificación administrativa acreditativa del cese de la actividad turística y eliminación de la construcción, o del cambio de uso no prohibido por el planeamiento.
Ahora1. Los promotores de la edificación turística deberán asumir las obligaciones que establece la vigente legislación sobre ordenación del territorio de Canarias para los supuestos de aprovechamiento en suelo rústico.
Párrafo añadido
2. Cuando se afecten terrenos a la actuación para componer una unidad apta para la edificación, será preciso suscribir un Convenio urbanístico entre el ayuntamiento, el promotor turístico y los propietarios de terrenos afectos, incluso cuando estos dos últimos fueran la misma persona. En dicho Convenio se sustanciarán los compromisos que garanticen la vinculación de dichos terrenos a la actividad turística y la mejora o recuperación y mantenimiento en óptimas condiciones del paisaje afectado. Este Convenio será tramitado y formalizado de conformidad con lo que determina la legislación sobre ordenación del territorio de Canarias, formará parte del correspondiente proyecto de actuación territorial o calificación territorial, en su caso, y será elevado a público por las partes e inscrito en el Registro de la Propiedad. La alteración de las estipulaciones del Convenio requerirá, en su caso, la modificación o revisión del instrumento de ordenación que lo haya habilitado.
Párrafo añadido
El Convenio urbanístico contendrá estipulaciones relativas al abono de las contraprestaciones económicas correspondientes a las obligaciones asumidas en los términos pactados entre las partes, en las que necesariamente deberán señalarse las condiciones de su revisión y actualización.
Párrafo añadido
3. Los compromisos que se adopten con relación a la óptima conservación del paisaje rural adquieren la naturaleza de deber urbanístico y su cumplimiento será exigido por la administración actuante, de oficio o a instancia de parte.
Párrafo añadido
La resolución definitiva del instrumento de ordenación vinculará la actividad turística con las obligaciones previstas; y a estos efectos, con carácter previo a la licencia, se practicará anotación o inscripción en las fincas registrales que componen la unidad apta para la edificación, con traslado literal del acuerdo. La cancelación del asiento requerirá de certificación administrativa acreditativa del cese de la actividad turística y eliminación de la construcción, o del cambio de uso no prohibido por el planeamiento.