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13 ene 2016

Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears

Qué ha cambiado (16 artículos)

Artículo 5
Antes1. A los efectos de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otra clase, de competencia autonómica, insular o local, habrá que ajustarse preceptivamente a las definiciones establecidas en la presente ley, que entiende por:
Ahora1. A los efectos de esta ley, se entiende por:
Artículo 59
Eliminado2. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres siguientes: el hospedaje y el pupilaje ecuestre; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos ecuestres; el uso de équidos en utilidades medioambientales y terapéuticas; la equitación y otras modalidades y deportes hípicos como el trote, la doma, el salto, el polo, y cualquier otra actividad similar que tenga relación con los équidos.
AntesEn ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas en el apartado anterior.
Ahora2. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres siguientes: el hospedaje y el pupilaje ecuestre; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos ecuestres; el uso de équidos en utilidades medioambientales y terapéuticas; la equitación y otras modalidades y deportes hípicos como el trote, la doma, el salto y cualquier otra actividad similar que tenga relación con los équidos, salvo los referidos a la práctica del polo.
Párrafo añadido
No se considerarán incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades de carácter comercial, de restauración, social, de espectáculos o similares que se pretendan asociar con las actividades ecuestres anteriores.
Párrafo añadido
En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas anteriormente.
Artículo 83
Antes1. Las actividades consideradas como actividad complementaria a la actividad agraria, por su vinculación a una explotación agraria y con el destino o la naturaleza de las fincas, no están sujetas en ningún caso a la declaración de interés general, pero requieren, en su caso, la licencia urbanística, de acuerdo con la legislación reguladora, y la licencia de actividades, la declaración responsable y la inscripción en el registro agrario, de acuerdo con lo previsto en la legislación de actividades y en esta ley.
Ahora1. Las actividades consideradas como actividad complementaria a la actividad agraria, requieren, en su caso, la licencia urbanística, de acuerdo con la legislación reguladora, y la licencia de actividades, la declaración responsable y la inscripción en el registro agrario, de acuerdo con lo previsto en la legislación de actividades y en esta ley.
Artículo 87
Antes1. Las explotaciones agrarias preferentes podrán llevar a cabo la actividad de agroturismo en cualquier parcela integrada en la explotación agraria en las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Illes Balears, excepto en los requisitos de antigüedad y de parcela, de los cuales quedarán exentos. Asimismo, ni el desarrollo reglamentario ni los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico podrán exigir cualquier otro requisito de antigüedad y de parcela.
Ahora1. Las explotaciones agrarias preferentes podrán llevar a cabo la actividad de agroturismo en cualquier parcela integrada en la explotación agraria en las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Islas Baleares.
Artículo 93

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 94

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 95

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 100
AntesLos ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, deberán solicitar previamente la emisión del informe de la administración pública competente en materia agraria, que deberá ser favorable cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:
AhoraLos ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, deberán contar previamente con el informe favorable de la administración pública competente en materia agraria, cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:
Artículo 102
Antes3. No obstante, la condición de parcela mínima prevista en la letra d) anterior, o las que se prevean en la legislación urbanística o en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, no se aplicarán a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego, a los invernaderos, a las edificaciones o a las construcciones para actividades de venta directa o transformación agraria.
Ahora3. No obstante, la condición de parcela mínima prevista en la letra d) anterior, o las que se prevean en la legislación urbanística o en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, no se aplicarán a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, ni a las infraestructuras de riego o a los invernaderos.
Antes5. En ningún caso computarán a efectos de ocupación las superficies no cubiertas, pavimentadas o no, de corrales y patios de descanso y ejercicio del ganado, las pistas de entrenamiento y los picaderos para equinos, los estercoleros, las salas de espera para el ordeño, los silos, los estanques ni cualquier otra superficie análoga a las anteriores.
Ahora5. En ningún caso computa a efectos de ocupación las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas.
Artículo 103
Eliminado1. Los usos relacionados con las actividades de venta directa y de transformación de los productos de la explotación, tanto de la actividad agraria como complementaria, dentro de una explotación agraria, se consideran un uso admitido, con carácter general, en cualquier tipo de suelo.
AntesPara autorizar actuaciones de edificación, construcción o instalación vinculadas a esta actividad se debe atender lo dispuesto en el artículo anterior. En ningún caso la superficie destinada a la exposición y venta de los productos puede superar los 150 m2.
Ahora1. Para autorizar actuaciones de edificación, construcción o instalación vinculadas a las actividades de venta directa y de transformación agraria, agroocio y autoconsumo de los productos de la explotación, tanto de la actividad agraria como complementaria, dentro de una explotación agraria, se debe atender lo dispuesto en el artículo anterior. En ningún caso la superficie útil destinada a la exposición y venta de los productos puede superar los 75 m2.
Artículo 104

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 106
Eliminado1. Las infraestructuras y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, sea cual sea la calificación del suelo, tienen la consideración de uso admitido y se rigen por lo establecido en este capítulo para el resto de actuaciones.
AntesTienen la consideración de infraestructuras y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria las que den servicio a esta explotación para las actividades propias de acuerdo a esta ley. Lo son, a título de ejemplo, los caminos; las pistas forestales; las vías de saca; los bancales; los cerramientos; las redes e infraestructuras de suministro eléctrico; las redes e instalaciones de riego, incluidos los embalses, las balsas, los aljibes y las construcciones para motores de impulsión; los sistemas de captura de agua de la humedad atmosférica; las redes e infraestructuras de telecomunicaciones; y las infraestructuras e instalaciones de generación y almacenamiento de energías renovables.
Ahora1. Las infraestructuras y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, se rigen por lo establecido en la matriz de ordenación del suelo rústico.
Artículo 128

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición adicional primera

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición adicional segunda

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición final segunda

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.