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7 ene 2016

Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 58
Párrafo añadido
4. En el caso de establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas se estará a lo previsto en dicha normativa respecto a la remisión de los proyectos técnicos e informe del órgano autonómico competente en materia de espectáculos.
Artículo 61
Párrafo añadido
No obstante, los establecimientos públicos sujetos a la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas pueden iniciar su funcionamiento en las condiciones expresadas en el párrafo anterior cuando el certificado técnico que acompañe a la comunicación previa acredite que ello no supone riesgo para la seguridad de personas y bienes o el medio ambiente, aun cuando no se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la licencia del establecimiento. En tal supuesto, la persona titular del establecimiento debe acreditar el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en la licencia, en un plazo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse acreditado el cumplimiento de tales requisitos, la licencia quedará sin efecto
ANEXO II
Eliminado15. Los establecimientos destinados a salas de baile y fiestas, clubes, discotecas, disco-bares, karaokes, pubs o similares.
Eliminado16. Otros establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
Eliminado– disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
Antes disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.
Ahora15. Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas de toros permanentes.
Párrafo añadido
16. Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
– Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
Párrafo añadido
– Disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.
Párrafo añadido
– Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.
Párrafo añadido
– Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.
Párrafo añadido
– Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas.
Antes8. Establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa.
Ahora8. Establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa.