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30 dic 2015

Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural

Qué ha cambiado (50 artículos)

Artículo 8
Antes3. En relación con el apartado 1.a), en caso de que un solicitante no cuente con unos ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20% o más de sus ingresos agrarios totales en el periodo impositivo disponible más reciente, se podrán tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.Una vez realizada esta comprobación, si el solicitante no cuenta con ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20% o más, podrá ser considerado agricultor activo, pero será considerado como una situación de riesgo a efectos de control conforme a lo indicado en el artículo 12.3.
Ahora3. En relación con el apartado 1.a), en caso de que un solicitante no cuente con unos ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20% o más de sus ingresos agrarios totales en el periodo impositivo disponible más reciente, se podrán tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores. Una vez realizada esta comprobación, si el solicitante no cuenta con ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20% o más, podrá ser considerado agricultor activo, pero será considerado como una situación de riesgo a efectos de control conforme a lo indicado en el artículo 12.3.
Eliminado4. Se entenderá por ingresos agrarios los definidos en los artículos 11.1 y 11.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
Eliminadoa) En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva y directa.
AntesCuando los ingresos agrarios o parte de los mismos, debido a la pertenencia del solicitante a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el solicitante deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. Cuando la autoridad competente así lo determine, el solicitante también deberá declarar igualmente los ingresos agrarios de los dos periodos impositivos anteriores La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el solicitante además deberá consignar en su solicitud el NIF de la entidad integradora correspondiente.
Ahora4. Se entenderá por ingresos agrarios los definidos en los artículos 11.1 y 11.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
Párrafo añadido
a) En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva y directa.
Párrafo añadido
Cuando los ingresos agrarios o parte de los mismos, debido a la pertenencia del solicitante a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el solicitante deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. Cuando la autoridad competente así lo determine, el solicitante también deberá declarar igualmente los ingresos agrarios de los dos periodos impositivos anteriores. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el solicitante además deberá consignar en su solicitud el NIF de la entidad integradora correspondiente.
Antesb) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. Cuando la autoridad competente así lo determine, el solicitante también deberá declarar igualmente los ingresos agrarios de los dos periodos impositivos anteriores. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. Si se trata de una sociedad civil o una comunidad de bienes, la autoridad competente comprobará la coherencia entre los ingresos agrarios declarados por el solicitante y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, correspondientes a la actividad agrícola y ganadera.
Ahorab) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. Cuando la autoridad competente así lo determine, el solicitante también deberá declarar igualmente los ingresos agrarios de los dos periodos impositivos anteriores. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Si se trata de una sociedad civil o una comunidad de bienes, la autoridad competente podrá comprobar, la coherencia entre los ingresos agrarios declarados por el solicitante y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, correspondientes a la actividad agrícola y ganadera.
Artículo 9
Antes1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los requisitos de agricultor activo establecidos en el artículo 10 y en el artículo 8.1.a) no se aplicarán a aquellos agricultores que en el año anterior hayan recibido pagos directos por un importe igual o inferior a 1.250 euros.
Ahora1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los requisitos de agricultor activo establecidos en el artículo 10 y en el artículo 8.1.a) no se aplicarán a aquellos agricultores que, en base a la solicitud única del año previo, hayan recibido pagos directos por un importe igual o inferior a 1.250 euros, antes de la aplicación de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad, según quedan recogidas en los artículos 63 y 91 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo.
Artículo 10
Antes1. En virtud del artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuyo principal objeto social, conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III.
Ahora1. En virtud del artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuyo objeto social, conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III.
Antesc) Que dentro de sus estatutos figure la actividad agraria como parte de su principal objeto social.
Ahorac) Que dentro de sus estatutos figure, antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social.
Artículo 11
Eliminado1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, la actividad agraria sobre las superficies de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales o mediante el mantenimiento de las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual.
Eliminado2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si los mismos van a ser objeto de mantenimiento mediante pastoreo u otras técnicas.
Eliminado3. Las actividades de mantenimiento en estado adecuado para el pasto o el cultivo consistirán en la realización de alguna actividad anual de las recogidas en el anexo IV. Se deberá conservar a disposición de las autoridades competentes toda la documentación justificativa de los gastos y pagos incurridos en la realización de las mismas.
Eliminado4. En casos debidamente justificados, por razones medioambientales, las comunidades autónomas podrán establecer que las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV puedan realizarse cada dos años.
Eliminado5. Cuando el solicitante declare superficies de pastos como parte de su actividad ganadera:
Eliminadoa) Deberá declarar el código o códigos REGA de las explotaciones ganaderas de que sea titular principal, en las que mantendrá animales de especies ganaderas compatibles con el uso del pasto y cuya dimensión deberá ser coherente con la superficie de pasto declarada.
Eliminadob) A los efectos del apartado anterior, se considerarán especies compatibles con el uso de los pastos, el vacuno, ovino, caprino, equino (explotaciones equinas de producción y reproducción) y porcino, este último sólo en explotaciones calificadas por su sistema productivo como «extensivo o mixto» en el REGA.
Eliminadoc) Asimismo, la dimensión de las explotaciones se considerará coherente con la superficie de pastos cuando las explotaciones tengan, al menos, 0,20 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea admisible de pasto asociado. El cálculo se realizará teniendo en cuenta un promedio de animales en la explotación y la tabla de conversión de éstos en UGM contemplada en el anexo V.
EliminadoCuando no se alcance esta proporción o cuando el solicitante no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA conforme a lo establecido en las letras a) y b) anteriores y vaya a recibir ayudas en las superficies de pastos se entenderá que se están creando artificialmente las condiciones para el cumplimiento de los requisitos de la actividad agraria, salvo que el agricultor presente pruebas de que realiza las labores de mantenimiento descritas en el anexo IV en la superficie que excede dicha proporción o en toda su superficie, respectivamente.
Eliminado6. En ningún caso se concederán pagos por superficies que se encuentren en estado de abandono conforme a lo recogido en el anexo VI.
Antes7. El solicitante declarará de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y aprovechamientos así como las actividades de mantenimiento declaradas constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo o sobre el terreno realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaración falsa, inexacta o negligente y que, además, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, la autoridad competente podrá considerar que se trata de un caso de creación de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas y estarán sujetas al régimen de penalizaciones previsto en el artículo 102.
Ahora1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, la actividad agraria sobre las superficies agrarias de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales, o mediante el mantenimiento de las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. Dicha actividad deberá realizarse en cada parcela agraria o recinto agrario que el solicitante declare en su solicitud.
Párrafo añadido
2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o solo mantenimiento en base a las actividades del anexo IV.
Párrafo añadido
3. El solicitante declarará de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y aprovechamientos así como las actividades de mantenimiento declaradas constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo o sobre el terreno realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaración falsa, inexacta o negligente y que, además, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, la autoridad competente podrá considerar que se trata de un caso de creación de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas y estarán sujetas al régimen de penalizaciones previsto en el artículo 102.
Párrafo añadido
4. Las actividades de mantenimiento en estado adecuado para el pasto o el cultivo consistirán en la realización de alguna actividad anual de las recogidas en el anexo IV. Se deberá conservar a disposición de las autoridades competentes toda la documentación justificativa de los gastos y pagos incurridos en la realización de las mismas.
Párrafo añadido
5. En casos debidamente justificados, por razones medioambientales, las comunidades autónomas podrán establecer que las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV puedan realizarse cada dos años.
Párrafo añadido
6. Sin perjuicio de los apartados anteriores y a los efectos del control administrativo, se entenderá que los pastos declarados como parte de la actividad ganadera del solicitante reúnen los requisitos de actividad agraria si se cumplen las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Declarar el código o códigos REGA de las explotaciones ganaderas de que sea titular principal, en las que mantendrá animales de especies ganaderas compatibles con el uso del pasto y cuya dimensión deberá ser coherente con la superficie de pasto declarada.
Párrafo añadido
b) A los efectos del apartado anterior, se considerarán especies compatibles con el uso de los pastos, el vacuno, ovino, caprino, equino (explotaciones equinas de producción y reproducción) y porcino, este último sólo en explotaciones calificadas por su sistema productivo como "extensivo o mixto" en el REGA.
Párrafo añadido
c) Asimismo, la dimensión de las explotaciones se considerará coherente con la superficie de pastos cuando las explotaciones tengan, al menos, 0,20 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea admisible de pasto asociado. El cálculo se realizará teniendo en cuenta un promedio de animales en la explotación y la tabla de conversión de éstos en UGM contemplada en el anexo V. La autoridad competente tendrá en cuenta las particularidades del proceso productivo en los distintos tipos de explotación ganadera a la hora de obtener los promedios de animales.
Párrafo añadido
Si se verifica el cumplimiento de la proporción de 0.2 UGM/ha y la compatibilidad de la especies ganaderas declaradas con el uso del pasto conforme a lo establecido en las letras a) y b, el beneficiario acreditará directamente la realización de actividad ganadera, sin que sea necesario llevar a cabo ningún otro control administrativo adicional. No obstante, en el marco de un control sobre el terreno, se podrá comprobar el estado de los pastos e incluso solicitar al titular justificación documental del aprovechamiento de los mismos si existen dudas sobre su posible estado de abandono, según queda establecido en el apartado 7.
Párrafo añadido
Por el contrario, cuando se verifique el incumplimiento de estas condiciones, bien porque no se alcance esta proporción o bien porque el solicitante no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA conforme a lo establecido en las letras a) y b) anteriores, o bien porque el solicitante no sea titular de ninguna explotación ganadera y vaya a recibir ayudas en las superficies de pastos, se entenderá que se están creando artificialmente las condiciones para el cumplimiento de los requisitos de la actividad agraria, salvo que el agricultor presente pruebas que acrediten, al menos, alguno de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
1.º Que la superficie declarada como pastos es objeto de alguna de las labores de mantenimiento descritas en el anexo IV.
Párrafo añadido
2.º Que realiza actividad de siega en pastizales y praderas, destinada a la producción de forrajes para el ganado.
Párrafo añadido
3.º Que dispone de superficies de pastos en condiciones productivas adecuadas para ser pastoreados.
Párrafo añadido
7. En ningún caso se concederán pagos por superficies que se encuentren en estado de abandono conforme a lo recogido en el anexo VI.
Artículo 12
Antes2. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control que las parcelas o recintos de tierras de cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años o más, en barbecho, así como que los recintos de pasto arbolado y arbustivo se hayan declarado como mantenidos en estado adecuado mediante técnicas o prácticas distintas al pastoreo.
Ahora2. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control cuando determinadas superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años o más, en barbecho, o que en los recintos de pasto arbolado y arbustivo se haya declarado también de forma reiterada, durante tres años o más, una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado.
Artículo 14
Antes5. Las hectáreas definidas como bosque en el título VI a afectos de las ayudas al desarrollo rural, así como la superficie considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural en base a los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no tendrán la consideración de superficie admisible a menos que cumplan lo estipulado en el apartado 3.
Ahora5. Las hectáreas agrícolas que entren en la definición de bosque recogida en el título VI a afectos de las ayudas al desarrollo rural, distintas a las establecidas en el apartado 3, así como la superficie agrícola considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural en base a los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán admisibles siempre y cuando se pueda comprobar que existe actividad agraria en las mismas, y las prácticas agrarias que en ellas se realicen no supongan una doble financiación con los requisitos o compromisos exigibles para percibir ayudas al desarrollo rural.
Artículo 15
AntesLas parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una autoridad pública gestora de un bien comunal, el día 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.
AhoraLas parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, el día 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.
Artículo 20
EliminadoLas superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por un solo cultivo denominado «cultivo mixto» independientemente de los cultivos específicos que conformen la mezcla.
Antes5. Para el cálculo de los porcentajes de los diferentes cultivos establecidos en el apartado 1, se tendrán en cuenta todos aquellos cultivos declarados en cada recinto que se encuentren en el mismo a lo largo del periodo principal del cultivo. A estos efectos, se considerará como periodo principal de cultivo el comprendido entre diciembre y marzo, para los cultivos de invierno, y entre mayo y septiembre, para los cultivos de primavera. En el caso de los cultivos de primavera únicamente se exigirá que el cultivo se encuentre en el recinto durante dos meses consecutivos de los indicados. No obstante, las comunidades autónomas podrán ajustar dichos periodos en el caso de cultivos cuyo ciclo vegetativo no permita dar cumplimiento a este requisito, debido a sus características agronómicas o a las condiciones agroclimáticas de la región. En cualquier caso, la misma superficie de cada recinto se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos.
AhoraLas superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por un solo cultivo denominado "cultivo mixto" independientemente de los cultivos específicos que conformen la mezcla.
Párrafo añadido
No obstante, cuando pueda establecerse que las especies incluidas en diferentes mezclas difieren unas de otras y se trate de mezclas cultivadas tradicionalmente, esas diferentes mezclas de semillas se podrán considerar cultivos únicos distintos, siempre que no se utilicen para el cultivo a que hace referencia la letra b) de este apartado.
Párrafo añadido
5. El periodo en el que se llevará a cabo la verificación del número de cultivos y el cálculo de sus correspondientes porcentajes, según lo establecido en el apartado 1, irá de los meses de mayo a julio, de forma que, mayoritariamente, los cultivos se encuentren en el terreno durante este periodo. No obstante, las comunidades autónomas podrán ajustar dicho periodo teniendo en cuenta las condiciones agroclimáticas de su región. Cuando una explotación esté ubicada en más de una comunidad autónoma con periodos diferentes, su superficie se verificará en el periodo que corresponda a cada comunidad donde esté ubicada y el resultado de la verificación efectuada para la superficie de cada comunidad se tendrá en cuenta en el cómputo global. En cualquier caso, la misma superficie de cada recinto se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos.
Artículo 25
Antesd) Que cumplan las condiciones establecidas para los jóvenes agricultores, tanto personas físicas como jurídicas, en el marco de la asignación de derechos de la Reserva Nacional de Pago Básico regulada en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.
Ahorad) Tanto para personas físicas como jurídicas, que dispongan de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acrediten poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma.
Artículo 35
Antesa) Emplear semilla de alguna de las variedades o especies recogidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.
Ahoraa) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, en la fecha de inicio del plazo de presentación de la solicitud única. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.
Artículo 39
Antesa) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de frutos de cáscara y algarrobos, se entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la superficie que se compute.
Ahoraa) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de las especies admisibles para esta ayuda, se entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la superficie que se compute.
Artículo 42
Antesa) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas, a fecha de 1 de febrero del año de la presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XI.
Ahoraa) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas en la parte II del anexo XI, a fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud.
Artículo 54
Antes2. Además, las autoridades competentes podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias, otros criterios o requisitos adicionales.
Ahora2. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan algodón que la soliciten anualmente en la solicitud única y que tengan suscrito un contrato de suministro con una desmotadora autorizada para la entrega del algodón producido. Además, las autoridades competentes podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias, otros criterios o requisitos adicionales.
Artículo 55
Párrafo añadido
4. La autoridad competente retirará la autorización, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, cuando se detecten irregularidades en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la desmotadora como entidad colaboradora en este régimen de ayuda.
Artículo 58
AntesArtículo 58. Objeto y requisitos generales
AhoraArtículo 58. Objeto y requisitos generales.
Eliminado4. Ningún animal podrá recibir ayuda asociada por más de una de las ayudas asociadas establecidas con independencia de que pudiera reunir los requisitos de elegibilidad simultáneamente para más de una de ellas.
Eliminado5. La explotación a la que pertenezcan los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.
Antes6. Para poder recibir alguna de las ayudas asociadas descritas en el presente capítulo, el solicitante deberá cumplir los requisitos que determinan la figura de agricultor activo conforme se especifica en el capítuloIdel título II de este real decreto.
Ahora4. En todo caso se entenderá que un animal cumple con los requisitos de identificación y registro establecidos en el apartado anterior cuando los reúna en las siguientes fechas en función del tipo de ayuda asociada de que se trate:
Párrafo añadido
a) El 1 de enero del año de solicitud para todas las ayudas asociadas excepto las establecidas en las secciones 3.ª y 8.ª de este capítulo.
Párrafo añadido
b) El 1 de octubre del año anterior al de solicitud para las ayudas asociadas establecidas en las secciones 3.ª y 8.ª de este capítulo.
Párrafo añadido
5. Ningún animal podrá recibir ayuda asociada por más de una de las ayudas asociadas establecidas con independencia de que pudiera reunir los requisitos de elegibilidad simultáneamente para más de una de ellas.
Párrafo añadido
6. La explotación a la que pertenezcan los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.
Párrafo añadido
7. Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de solicitud de cada año. Se exceptuarán de esta condición los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera como consecuencia de sucesión*mortis causa*, jubilaciones en las que se trasmita la explotación a un familiar de primer grado, programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria, incapacidad laboral permanente del titular, fusiones, escisiones y cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, todos ellos debidamente notificados y aceptados por la autoridad competente.
Párrafo añadido
8. Para poder recibir alguna de las ayudas asociadas descritas en el presente capítulo, el solicitante deberá cumplir los requisitos que determinan la figura de agricultor activo conforme se especifica en el capítulo I del título II de este real decreto.
Artículo 60
Antes1. Se concederá una ayuda asociada a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas, con el fin de garantizar su viabilidad económica y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
Ahora1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de vacas nodrizas, con el fin de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
Artículo 61
AntesPara determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.
AhoraPara determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.
Antes3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de carne» o «reproducción para producción mixta».
Ahora3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "Pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de carne", "reproducción para producción mixta" o "recría de novillas".
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales en base a lo establecido en el apartado 1, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.
Artículo 63
Antes1. Se concederá una ayuda asociada a las explotaciones dedicadas a la actividad de cebo de ganado vacuno al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones.
Ahora1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones dedicadas a la actividad de cebo de ganado vacuno al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones.
Artículo 64
Antes2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles, los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario o en un cebadero comunitario de donde hayan salido en ese mismo periodo con destino al sacrificio en matadero o exportación. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Ahora2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles, los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario, o en un cebadero comunitario, y sacrificados en matadero, o exportados, en ese mismo periodo. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Eliminado3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de carne», o «reproducción para producción de leche», o «reproducción para producción mixta», o «cebo o cebadero» y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación. En el caso de los terneros procedentes de otra explotación, solo será válida la última de las clasificaciones mencionadas.
Antes4. No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que cumplan todos los requisitos mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.
Ahora3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de carne", o "reproducción para producción de leche", o "reproducción para producción mixta" o "cebo o cebadero" y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación. En el caso de los terneros procedentes de otra explotación, solo será válida la última de las clasificaciones mencionadas.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.
Párrafo añadido
4. No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que se cumplan todos los requisitos mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.
Párrafo añadido
Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar esta ayuda asociada a título individual. A efectos del cálculo de los importes unitarios, se tendrán en cuenta la suma de todos los animales presentados en ambas solicitudes. En estos casos, la ayuda se concederá por cada animal elegible que resulte para cada uno de los solicitantes (ganadero/cebadero comunitario), debiendo el ganadero indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado también esta ayuda asociada, indicando el NIF de dicho cebadero.
Artículo 65
Antes4. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar esta ayuda asociada a título individual. A efectos del cálculo de los importes unitarios, se tendrán en cuenta la suma de todos los animales presentados en ambas solicitudes. En estos casos, el productor deberá indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado también esta ayuda asociada, indicando el NIF de dicho cebadero.
Ahora4.**(Sin contenido)**
Artículo 66
Antes1. Se concederá una ayuda asociada a las explotaciones de ganado vacuno de leche al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
Ahora1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
Eliminado3. Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de ayuda:
Eliminadoa) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región España peninsular.
Eliminadob) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña (conforme a la definición existente en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013).
Eliminadoc) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones situadas en la región España peninsular.
Eliminadod) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña (conforme a la definición existente en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013).
AntesA estos efectos se entenderá por región España peninsular a todo el territorio peninsular excepto las zonas de montaña conforme se definen en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Ahora3. Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de subvención:
Párrafo añadido
a) Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región España peninsular.
Párrafo añadido
b) Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entenderá por zonas de montaña, para cada ejercicio, las definidas en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y que así estuvieran designadas por las comunidades autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural vigentes, y por región España peninsular a todo el territorio peninsular excepto las zonas de montaña.
Artículo 67
Antes2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie bovina de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII de este Real Decreto, o a aquellas razas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea*,*de edad igual o mayor a 24 meses en la fecha en que finalice el plazo de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Ahora2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie bovina de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea*,*de edad igual o mayor a 24 meses en la fecha en que finalice el plazo de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Eliminadoa) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como explotaciones de bovinos con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de leche» o «reproducción para producción mixta»; y
Antesb) Haber realizado entregas de leche a compradores al menos durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre del año de solicitud o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.
Ahoraa) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción mixta" o "recría de novillas".
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales en base a lo establecido en el apartado 2, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN; y
Párrafo añadido
b) Haber realizado entregas de leche a primeros compradores, al menos, durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al de la solicitud y el 30 septiembre del año de la solicitud, o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.
Artículo 68

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 69
Eliminadoa) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región España peninsular: 436.146 animales.
Eliminadob) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña: 206.215 animales.
Eliminadoc) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones situadas en la región España peninsular: 162.789 animales
Eliminadod) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña: 39.023 animales.
Eliminado3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.d), establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido en el anexo II, entre los animales elegibles en cada caso. Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
Antes4. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 430 euros por animal elegible.
Ahoraa) Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región España peninsular: 598.935 animales.
Párrafo añadido
b) Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña: 245.238 animales.
Párrafo añadido
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas, tal y como se establece en el artículo 107.5.d), establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido en el anexo II, entre los animales elegibles en cada caso y teniendo en cuenta la degresividad establecida en el siguiente apartado.
Párrafo añadido
4. El importe de las ayudas por animal en cada una de las dos regiones establecidas será:
Párrafo añadido
a) el importe completo de la ayuda para los 75 primeros animales elegibles y
Párrafo añadido
b) el 50 por ciento del importe completo para los siguientes animales elegibles en la explotación.
Párrafo añadido
Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
Párrafo añadido
En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 430 euros por animal elegible.
Artículo 70
Antes1. Se concederá una ayuda asociada a las explotaciones de ganado ovino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
Ahora1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado ovino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
Artículo 71
Antesa) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como explotaciones de ovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de carne», «reproducción para la producción de leche» o «reproducción para producción mixta»; y
Ahoraa) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción de carne" o "reproducción para producción mixta", y
Artículo 73
Antes1. Se concederá una ayuda asociada a las explotaciones de ganado caprino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
Ahora1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado caprino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
Antes3. Se crean dos regiones: Las zonas de montaña conforme a la definición existente en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, junto con la región insular, y el resto del territorio nacional.
Ahora3. Se crean dos regiones: Las zonas de montaña junto con la región insular, y el resto del territorio nacional.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entenderá por zonas de montaña, para cada ejercicio, las definida en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y que así estuvieran designadas por las comunidades autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural en vigor.
Artículo 74
Antesa) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como explotaciones de caprino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de carne», «reproducción para la producción de leche» o «reproducción para producción mixta»; y
Ahoraa) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de caprino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción de carne" o "reproducción para producción mixta"; y
Artículo 77
Antes1. Se concederá una ayuda a los ganaderos de vacuno de leche que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.
Ahora1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.
Artículo 78
Eliminado2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas.
Antes3. Deberán ser titulares de explotaciones ganaderas inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
Ahora2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.
Párrafo añadido
3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción mixta" o "recría de novillas".
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN; y
Párrafo añadido
b) Haber realizado entregas de leche a primeros compradores al menos durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre del año de solicitud o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.
AntesHembras de la especie bovina de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo VI de este real decreto, o aquellas razas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea*,*de edad igual o mayor a 24 meses en la fecha en que finalice el plazo de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
AhoraHembras de la especie bovina de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII de este real decreto, o aquellas razas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses en la fecha en que finalice el plazo de solicitud, y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Artículo 80
Antes1. Se concederá una ayuda a los ganaderos de vacuno de cebo que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.
Ahora1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de cebo que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.
Artículo 81
Eliminado2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas.
Antes3. Deberán ser titulares de explotaciones ganaderas inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
Ahora2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.
Párrafo añadido
3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de carne", o "reproducción para producción de leche", o "reproducción para producción mixta" o "cebo o cebadero" y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.
EliminadoLos bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario de la que hayan salido en ese mismo periodo con destino al sacrificio en matadero o exportación. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
EliminadoNo obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que cumplan todos los requisitos mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.
EliminadoLa determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consultas a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.
AntesEn el caso de que el solicitante pertenezca a un cebadero comunitario al cual aporta animales para el cebo, los animales aportados al cebadero computarán en la ayuda asociada de este solicitante, descontándose a efectos del cálculo de los importes de ayuda al cebadero, excepto que éste último también reúna los requisitos para esta ayuda asociada. En este último caso se procederá de la misma forma que la establecida para la ayuda asociada de la sección 3.ª
AhoraLos bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario o en un cebadero comunitario, y sacrificados en matadero, o exportados, en ese mismo periodo. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que dichos animales cumplan todos los requisitos mencionados, y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.
Párrafo añadido
La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consulta a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.
Párrafo añadido
En el caso de que el solicitante pertenezca a un cebadero comunitario al cual aporta animales para el cebo, los animales aportados al cebadero computarán en la ayuda asociada de este solicitante, descontándose a efectos del cálculo de los importes de ayuda al cebadero si éste fuese solicitante de la ayuda establecida en la sección 3.ª. En el caso de que éste último también reúna los requisitos para la presente ayuda asociada, se procederá de la misma forma que la establecida para la ayuda asociada de la sección 3.ª.
Artículo 83
Antes1. Se concederá una ayuda a los ganaderos de ovino y caprino que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.
Ahora1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado ovino y caprino que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.
Artículo 84
Eliminado2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas.
Antes3. Deberán ser titulares de explotaciones ganaderas inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
Ahora2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.
Párrafo añadido
3.**(Sin contenido)**
Artículo 86
Eliminado1. Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago básico, en propiedad, usufructo o en arrendamiento y su importe total de pagos directos a percibir sea inferior a 1.250 euros quedarán incluidos automáticamente por la autoridad competente en el régimen para pequeños agricultores cuya activación se establece en capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo, en cuyo caso deberán comunicarlo a la autoridad competente antes del 15 de octubre de 2015.
Eliminado2. Antes del 30 de septiembre de 2015, se efectuará un cálculo provisional estimatorio del importe del pago de todos los pagos directos por productor y se comunicará a aquellos agricultores a los que dicha estimación suponga un pago menor de 1.250 euros. Asimismo, se les informará sobre su derecho a decidir no participar en el régimen de pequeños agricultores, aunque cumplan las condiciones para ello. Esta comunicación podrá ser realizada por cualquiera de las formas posibles que permita a los beneficiarios el conocimiento de sus datos, incluida la posibilidad de acceso a la base de datos.
Antes3. A partir de 2015, sólo se podrán incorporar nuevos agricultores al régimen de pequeños agricultores en los casos en los que se les asigne derechos de pago a través de la reserva nacional y vayan a percibir menos de 1.250 euros en concepto de ayudas directas en los términos establecidos en el capítulo III del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, así como aquellos productores que se incorporen a este régimen a través de una cesión tal y como establece en el capítulo IV de dicho real decreto.
Ahora1. Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago básico, en propiedad, usufructo o en arrendamiento y su importe total de pagos directos a percibir no sea superior a 1.250 euros quedarán incluidos automáticamente por la autoridad competente en el régimen para pequeños agricultores cuya activación se establece en capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo, en cuyo caso deberán comunicarlo a la autoridad competente antes del 15 de octubre de 2015.
Párrafo añadido
2. Antes del 30 de septiembre de 2015, se efectuará un cálculo provisional estimatorio del importe del pago de todos los pagos directos por productor y se comunicará a aquellos agricultores a los que dicha estimación suponga un pago no superior a 1.250 euros. Asimismo, se les informará sobre su derecho a decidir no participar en el régimen de pequeños agricultores, aunque cumplan las condiciones para ello. Esta comunicación podrá ser realizada por cualquiera de las formas posibles que permita a los beneficiarios el conocimiento de sus datos, incluida la posibilidad de acceso a la base de datos.
Párrafo añadido
3. A partir de 2015, sólo se podrán incorporar nuevos agricultores al régimen de pequeños agricultores en los casos en los que se les asigne derechos de pago a través de la reserva nacional no vayan a percibir más de 1.250 euros en concepto de ayudas directas en los términos establecidos en el capítulo III del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, así como aquellos productores que se incorporen a este régimen a través de una cesión tal y como establece en el capítulo IV de dicho real decreto.
Artículo 89
Antesg) «Bosque»: A efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado, la zona de tierra de una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de más de 5 metros de altura y una cubierta de copas de más de un 10 %, o árboles que puedan alcanzar tales valores*in situ,*sin incluir la tierra que se destine predominantemente a uso agrícola o urbano. No obstante, se podrá optar por aplicar otra definición de «bosque», basada en el derecho nacional o autonómico, siempre que dicha definición se incluya en el Programa de Desarrollo Rural.
Ahorag) Bosque o terreno forestal: A efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado, todas las superficies objeto de aplicación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, definidas en su artículo 5.
Artículo 92
Antes4. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una autoridad pública gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda.
Ahora4. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda.
Artículo 101
Antes5. En el caso de que en un control de una parcela solicitada por dos o más agricultores se detecte que un agricultor la ha declarado intencionadamente en la solicitud única sin estar a su disposición en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento o asignación por parte de una autoridad pública gestora de un bien comunal, se considerará que está creando las condiciones artificiales para la obtención de la ayuda.
Ahora5. En el caso de que en un control de una parcela solicitada por dos o más agricultores se detecte que un agricultor la ha declarado intencionadamente en la solicitud única sin estar a su disposición en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, se considerará que está creando las condiciones artificiales para la obtención de la ayuda.
Artículo 107
AntesA más tardar, el 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los pastos permanentes determinados y a la superficie agraria total, que permitan calcular el mantenimiento de los pastos permanentes según se establece en el artículo 22.
AhoraA más tardar, el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los pastos permanentes determinados y a la superficie agraria total, que permitan calcular el mantenimiento de los pastos permanentes según se establece en el artículo 22.
AntesAntes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:
AhoraAntes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:
AntesAntes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago en cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 66.3.
AhoraAntes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago en cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 66.3 y en cada tramo de degresividad establecido en el artículo 69.3.
AntesAntes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
AhoraAntes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
Disposición adicional primera
Antes2. En su virtud, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en esta disposición, podrán beneficiarse de un pago nacional por superficie para el año 2015.
Ahora2. En su virtud, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en esta disposición, podrán beneficiarse de un pago nacional por superficie para los años 2015 y 2016.
Antesa) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistachero, 60 para nogal y 30 para algarrobo.
Ahoraa) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistachero, 60 para nogal y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de las especies admisibles para esta ayuda, se entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la superficie que se compute.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Zonas de montaña. A los efectos previstos en los artículo 66 y 73 de este real decreto, se entenderá por zonas de montaña las que así estuvieran designadas por las comunidades autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural vigentes a 1 de enero de cada año.
Disposición final segunda
Párrafo añadido
Asimismo, el Ministro podrá modificar el anexo II, mediante el reajuste de las líneas de ayuda ganaderas, para evitar que las variaciones en los parámetros utilizados para el cálculo de las ayudas pudieran distorsionar el objetivo de las mismas, siempre que así se permita por la normativa de la Unión Europea.
ANEXO I
Antes| Árboles forestales de cultivo corto | Densidad mínima de plantación – Plantas/hectárea | Ciclo máximo de cosecha | | --- | --- | --- | | Eucalyptus (Eucalipto) | 5 | 18 años | | Paulownia | 1.5 | 5 años | | Populus sp. (Chopo) | 1.1 | 15 años | | Salix sp. (Sauces y Mimbres) | 5 | 14 años | | Robinia pseudoacacia L. | 5 | 14 años |
Ahora| Árboles forestales de cultivo corto | Densidad mínima de plantación – Plantas/hectárea | Ciclo máximo de cosecha | | --- | --- | --- | | *Eucalyptus*(Eucalipto) | 3.3 | 18 años | | *Paulownia* | 1.5 | 5 años | | *Populus sp.*(Chopo) | 1.1 | 15 años | | *Salix sp.*(Sauces y Mimbres) | 5 | 14 años | | *Robinia pseudoacacia L.* | 5 | 14 años |
ANEXO II
Eliminado| Línea de ayuda | Límite presupuestario (miles de euros) | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 y año siguiente | | | | Régimen de Pago Básico* | 2.809.784 | 2.816.110 | 2.826.613 | 2.835.995 | 2.845.377 | | | Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente | 1.452.797 | 1.455.505 | 1.460.000 | 1.464.015 | 1.468.030 | | | Pago suplementario para los jóvenes agricultores | 96.853 | 97.034 | 97.333 | 97.601 | 97.869 | | | Ayuda asociada voluntaria | Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: España peninsular | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.488 | | Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: Región Insular | 93 | 93 | 93 | 93 | 93 | | | Terneros cebados procedentes de otra explotación: España peninsular | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.913 | | | Terneros cebados procedentes de otra explotación: Región insular | 193 | 193 | 193 | 193 | 193 | | | Vaca nodriza: España peninsular | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 187.294 | | | Vaca nodriza: Región insular | 451 | 451 | 451 | 451 | 451 | | | Ovino: España peninsular | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 124.475 | | | Ovino: Región insular | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.428 | | | Caprino: España peninsular | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.386 | | | Caprino: Región insular + zonas de montaña | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 5.093 | | | Primeras 75 vacas de las explotaciones de vacuno de leche: España peninsular | 51.861 | 51.861 | 51.861 | 51.861 | 51.861 | | | Primeras 75 vacas de las explotaciones de vacuno de leche: Región insular + zonas de montaña | 26.986 | 26.986 | 26.986 | 26.986 | 26.986 | | | Vacas distintas las primeras 75, de las explotaciones de vacuno de leche: España peninsular | 9.853 | 9.853 | 9.853 | 9.853 | 9.853 | | | Vacas distintas de las primeras 75, de las explotaciones de vacuno de leche: Región insular + zonas de montaña | 2.652 | 2.652 | 2.652 | 2.652 | 2.652 | | | Derechos especiales vacuno de leche | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.227 | | | Derechos especiales vacuno de engorde | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.44 | | | Derechos especiales ovino y caprino | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 30.155 | | | Remolacha azucarera zona de producción de siembre primaveral | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.47 | | | Remolacha azucarera zona de producción de siembre otoñal | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.366 | | | Arroz | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 12.206 | | | Tomate para industria | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.352 | | | Frutos de cáscara y algarrobas: España peninsular | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.956 | | | Frutos de cáscara y algarrobas: Región insular | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.044 | | | Cultivos proteicos: proteaginosas y leguminosas | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.646 | | | Cultivos proteicos: oleaginosas | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.891 | | | Legumbres | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | | | Pago específico al cultivo del algodón | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 60.841 | |
Antes* Incluye el incremento del 3% del límite máximo nacional contemplado en el artículo 22.2 del Reglamento (UE) 1307/2013.
Ahora| Línea de ayuda | Límite presupuestario (miles de euros) | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 y año siguiente | | | | Régimen de Pago Básico*. | 2.809.784 | 2.816.110 | 2.826.613 | 2.835.995 | 2.845.377 | | | Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente. | 1.452.797 | 1.455.505 | 1.460.000 | 1.464.015 | 1.468.030 | | | Pago suplementario para los jóvenes agricultores. | 96.853 | 97.034 | 97.333 | 97.601 | 97.869 | | | Ayuda asociada voluntaria. | Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: España peninsular. | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.488 | | Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: Región insular. | 93 | 93 | 93 | 93 | 93 | | | Terneros cebados procedentes de otra explotación: España peninsular. | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.913 | | | Terneros cebados procedentes de otra explotación: Región insular. | 193 | 193 | 193 | 193 | 193 | | | Vaca nodriza: España peninsular. | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 187.294 | | | Vaca nodriza: Región insular. | 451 | 451 | 451 | 451 | 451 | | | Ovino: España peninsular. | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 124.475 | | | Ovino: Región insular. | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.428 | | | Caprino: España peninsular. | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.386 | | | Caprino: Región insular + zonas de montaña. | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 5.093 | | | Vacuno de leche: España peninsular. | 61.714 | 61.714 | 61.714 | 61.714 | 61.714 | | | Vacuno de leche: Región insular + zonas de montaña. | 29.638 | 29.638 | 29.638 | 29.638 | 29.638 | | | Derechos especiales vacuno de leche. | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.227 | | | Derechos especiales vacuno de engorde. | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.44 | | | Derechos especiales ovino y caprino. | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 30.155 | | | Remolacha azucarera zona de producción de siembra primaveral. | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.47 | | | Remolacha azucarera zona de producción de siembra otoñal. | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.366 | | | Arroz. | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 12.206 | | | Tomate para industria. | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.352 | | | Frutos de cáscara y algarrobas: España peninsular. | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 2.956 | | | Frutos de cáscara y algarrobas: Región insular. | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.044 | | | Cultivos proteicos: proteaginosas y leguminosas. | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.646 | | | Cultivos proteicos: oleaginosas. | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.891 | | | Legumbres. | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | | | Pago específico al cultivo del algodón. | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 60.841 | |
Párrafo añadido
* Incluye el incremento del 3% del límite máximo nacional contemplado en el artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013.
ANEXO III
Párrafo añadido
Códigos CNAE o IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10
Párrafo añadido
Códigos IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10
Párrafo añadido
– Aeropuertos:
Párrafo añadido
Sección primera 74 (transporte aéreo)
Párrafo añadido
– Servicios ferroviarios:
Párrafo añadido
Sección primera 71 (transporte por ferrocarril)
Párrafo añadido
– Instalaciones de abastecimiento de agua:
Párrafo añadido
Sección primera 161 (captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos)
Párrafo añadido
– Servicios inmobiliarios:
Párrafo añadido
Sección primera 833 (promoción inmobiliaria)
Párrafo añadido
Sección primera 834 (servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial)
Párrafo añadido
Sección primera 86 (alquiler de bienes inmuebles) (*)
Párrafo añadido
Sección segunda 721 (agentes colegiados de la propiedad industrial y de la propiedad inmobiliaria)
Párrafo añadido
Sección segunda 722 (gestores administrativos)
Párrafo añadido
Sección segunda 723 (administradores de fincas)
Párrafo añadido
Sección segunda 724 (intermediarios en la promoción de edificaciones)
Párrafo añadido
– Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:
Párrafo añadido
Sección primera 942.2 (balnearios y baños)
Párrafo añadido
Sección primera 965 (espectáculos (excepto cine y deportes)
Párrafo añadido
965.2 – espectáculos al aire libre
Párrafo añadido
965.4 – empresas de espectáculos
Párrafo añadido
965.5 – espectáculos taurinos
Párrafo añadido
Sección primera 967 (instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte)
Párrafo añadido
967.1 – instalaciones deportivas
Párrafo añadido
967.2 – escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte
Párrafo añadido
Sección primera 968 (espectáculos deportivos)
Párrafo añadido
Sección primera 979.4 (adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos)
Párrafo añadido
Sección primera 981(jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje)
Párrafo añadido
Sección primera 989 (otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales)
Párrafo añadido
989.3 – parques o recintos feriales.
Párrafo añadido
(*) aplicable a personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas.
ANEXO IV
EliminadoA) Actividades posibles a realizar en tierras de cultivo o cultivos permanentes
Antes Laboreo, que incluye alguna de las prácticas tales como: alzar, subsolar, aricar, binar, gradear, desterronar, despedregar, asurcar (según curvas de nivel que evita la erosión y favorece la penetración del agua en el suelo, creación de caballones (separación de parcelas), aporcar (cultivos arbóreos), etc.
AhoraA)*Actividades posibles a realizar en tierras de cultivo o cultivos permanentes*
Párrafo añadido
– Laboreo, que incluye alguna de las prácticas tales como: alzar, subsolar, aricar, binar, gradear, desterronar, despedregar, asurcar (según curvas de nivel que evita la erosión y favorece la penetración del agua en el suelo, creación de caballones (separación de parcelas), aporcar (cultivos arbóreos), etc.
AntesB) Actividades de mantenimiento a realizar en pastos
AhoraB)*Actividades de mantenimiento a realizar en pastos*
Eliminado– Pastoreo anual de las superficies declaradas con animales de las especies vacuna, ovina, caprina, equina y porcina (esta última solo en explotaciones calificadas por su sistema productivo como extensivo o mixto en REGA)
Eliminado– Pastoreo anual de las superficies declaradas con animales de las especies vacuna, ovina, caprina, equina y porcina.
Antes– Siega en las parcelas dedicadas a producción de forrajes para el ganado.
Ahora– Siega
Párrafo añadido
– Mantenimiento de un adecuado drenaje para evitar encharcamientos
Párrafo añadido
Para todo tipo de pastos
Párrafo añadido
– El estercolado o fertilización con fines exclusivos de mantenimiento homogéneo del pasto en toda o la mayor parte de la superficie.
ANEXO VII
Antes1. La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, fecha de nacimiento si procede, domicilio (tipo de vía y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en su caso, con su NIF. En caso de persona física, indicación de si la titularidad de la explotación es compartida mediante la inscripción previa en el registro correspondiente. Si procede, la comprobación de los datos relativos a la identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, si así se autoriza por el solicitante. En caso de no presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar el correspondiente documento.
Ahora1. La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y, si procede, de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, fecha de nacimiento si procede, domicilio (tipo de vía y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en su caso, con su NIF. En caso de persona física, indicación de la si la titularidad de la explotación es compartida mediante la inscripción en el registro previo correspondiente. Si procede, la comprobación de los datos relativos a la identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, si así se autoriza por el solicitante. En caso de no presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar el correspondiente documento.
Eliminado11. Declaración de todas las parcelas agrarias de la explotación, incluidas aquéllas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 4 del epígrafe III del presente anexo.Para cada recinto se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del solicitante; se explota en régimen de arrendamiento o aparcería, indicando en estos casos el NIF del arrendador o cedente aparcero; usufructo o se trata de una superficie comunal asignada por una autoridad pública gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. En el caso de la ayudas por superficie de los programas de desarrollo rural se incluirán las superficies no agrícolas por la que se solicita dicha ayuda.
Antes12Declaración expresa de que conoce los usos y delimitaciones que figuran en la base de datos del SIGPAC (visor) para las parcelas agrícolas declaradas y que estos se corresponden con los usos y aprovechamientos que realiza en su explotación, presentando en caso contrario la alegación de cambio de uso SIGPAC o delimitación que corresponda.
Ahora11. Declaración de todas las parcelas agrarias de la explotación, incluidas aquéllas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 4 del epígrafe III del presente anexo. Para cada recinto se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del solicitante, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería, indicando en estos casos, para recintos mayores de 2 hectáreas, el NIF del arrendador o cedente aparcero, usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. En el caso de la ayudas por superficie de los programas de desarrollo rural se incluirán las superficies no agrícolas por la que se solicita dicha ayuda. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellas comunidades autónomas que tengan implementado un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar que parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas.
Párrafo añadido
12. Declaración expresa de que conoce los usos y delimitaciones que figuran en la base de datos del SIGPAC (visor) para las parcelas agrícolas declaradas y que estos se corresponden con los usos y aprovechamientos que realiza en su explotación, presentando en caso contrario la alegación de cambio de uso SIGPAC o delimitación que corresponda.
Antes4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con árboles forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de mantenimiento mediante pastoreo u otras técnicas. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.
Ahora4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, si procede, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre como producto principal aquel que se vaya a utilizar para la medida de diversificación establecida en el artículo 20. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.
Antes11. En el caso de la ayuda asociada a los frutos de cáscara a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título IV, las especies y el número de árboles de cada una de las especies existentes beneficiarias de dicha ayuda.
Ahora11. En el caso, tanto de la ayuda asociada a los frutos de cáscara a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título IV, como de la ayuda nacional a los frutos de cáscara a que se refiere la disposición adicional primera, las especies y el número de árboles de cada una de las especies existentes beneficiarias de dicha ayuda.
Antes1. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.
Ahora1. Declaración del solicitante, de que todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidas en cuenta para la percepción de éstas, se corresponden con las incluidas en la base de datos informatizada según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
Eliminado1. Croquis de las parcelas agrícolas cuando el productor no declare la totalidad de un recinto SIGPAC, excepto en el caso de pastos permanentes de uso común y en el caso de que la titularidad de la parcela sea en régimen de aparcería.
Antes2. Para la justificación de la actividad agraria establecida en el artículo 11, en los casos en los que el productor vaya a recibir ayudas en superficies de pastos y no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 11, deberá, cuando así lo establezca la autoridad competente, presentar pruebas de que realiza las labores de mantenimiento descritas en el Anexo IV en la superficie de pastos declarada.
Ahora1. Croquis de las parcelas agrícolas cuando el productor no declare la totalidad de un recinto SIGPAC, o cuando declare en un recinto productos diferentes o variedades distintas de un mismo producto siempre que la distinción entre las distintos productos y variedades tenga un impacto en la admisibilidad de la ayuda que se está solicitando. Lo anterior no será de aplicación en el caso de pastos permanentes de uso común y en el caso de que la titularidad de la parcela sea en régimen de aparcería.
Párrafo añadido
2. Para la justificación de la actividad agraria establecida en el artículo 11, en los casos en los que el productor vaya a recibir ayudas en superficies de pastos y no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 11, deberá, cuando así lo establezca la autoridad competente, presentar pruebas de que realiza siega o las labores de mantenimiento descritas en el Anexo IV en la superficie de pastos declarada.
Eliminado7. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, sustituyéndose en su caso por una autorización expresa a la autoridad competente para acceder a dicha información.
Antes8. Cualquier otra información, en concepto de «otra declaración», establecida por la comunidad autónoma para las medidas de desarrollo rural en el ámbito del Sistema Integrado.
Ahora7. En el caso de las ayudas asociadas para las explotaciones de vacas nodrizas, vacuno de leche, ovino y caprino a las que se refieren las secciones 2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª y 9.ª del capítulo II del título IV, cuando el ganadero realice entregas de leche a un primer comprador cuya residencia o domicilio social no estuviese en España, justificación documental de dichas entregas.
Párrafo añadido
8. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, sustituyéndose en su caso por una autorización expresa a la autoridad competente para acceder a dicha información.
Párrafo añadido
9. Cualquier otra información, en concepto de "otra declaración", establecida por la comunidad autónoma para las medidas de desarrollo rural en el ámbito del Sistema Integrado.
ANEXO VIII
AntesAsimismo, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haber estado ocupadas por cultivos fijadores de nitrógeno en la solicitud de ayudas correspondiente al año anterior.
AhoraAsimismo, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haber estado precedidas por ningún cultivo fijador de nitrógeno de los incluidos en el listado del apartado siguiente.
AntesSe considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal: judía, garbanzo, lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros, almorta, veza, yeros, alholva, alverja, alverjón, alfalfa, esparceta, zulla.
AhoraSe considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal: judía, garbanzo, lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros, almorta, veza, yeros, alholva, alverja, alverjón, alfalfa, esparceta, zulla, trébol.
AntesAl objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno que presentan los cultivos fijadores de nitrógeno en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, deberán ir seguidos, en la rotación de cultivos de la explotación, por algún cultivo que tenga necesidad de nitrógeno, no estando permitido dejar a continuación las tierras en barbecho. En particular, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haberse cultivado con otro cultivo fijador de nitrógeno el año anterior, a excepción de las leguminosas forrajeras plurianuales mientras dure su ciclo de cultivo.
AhoraAl objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno que presentan los cultivos fijadores de nitrógeno en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, deberán ir seguidos, en la rotación de cultivos de la explotación, por algún cultivo que no tenga la capacidad de fijar nitrógeno, no estando permitido dejar a continuación las tierras en barbecho. En particular, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haber estado precedidas por otra leguminosa, a excepción de las leguminosas forrajeras plurianuales mientras dure su ciclo de cultivo.
ANEXO XI
EliminadoGarbanzo: Cicer arietinum.
EliminadoLenteja: Lens sculenta, Lens culinaris.
AntesJudía: Phaseolus vulgaris, Phaseolus lunatus, Phaseolus coccineus.
AhoraGarbanzo:*Cicer arietinum.*
Párrafo añadido
Lenteja:*Lens sculenta, Lens culinaris*.
Párrafo añadido
Judía:*Phaseolus vulgaris, Phaseolus lunatus, Phaseolus coccineus*.
Párrafo añadido
DOP Fesols de Santa Pau.
ANEXO XIII
AntesRazas de vacuno a que hacen referencia los artículos 61 y 67
AhoraRazas de vacuno a las que hacen referencia los artículos 61, 67 y 78