← Volver
30 dic 2015
Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículos 29 a 33▾
Artículo nuevo
Artículos 29 a 33.
**(Derogados)**.
Artículo 34▾
Eliminado1. A los efectos de este real decreto se entiende por pesca costera artesanal la practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros, y que no utilicen las artes de arrastre.
Eliminado2. Se podrán acoger a las ayudas a que se refiere el artículo 26.4 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, de forma individual, para consecución de los objetivos de las letras d) y e), y de forma colectiva para conseguir los objetivos de las letras a), b) y c).
EliminadoLa forma colectiva puede ser a través de cofradías de pescadores, asociaciones, cooperativas, y otras organizaciones legalmente reconocidas.
Eliminado3. Los proyectos tanto individuales como colectivos de la pesca costera artesanal tendrán acceso a las ayudas previstas en el Fondo Europeo de la Pesca, según lo consignado en el programa operativo aprobado, y deben cumplir con los requisitos de ordenación previstos en este real decreto, para la construcción, modernización, paralizaciones temporales y definitivas y medidas socioeconómicas, teniendo en cuenta sus características propias.
Antes4. La competencia en la gestión de las acciones de la pesca costera artesanal será de las comunidades autónomas.
Ahora**(Derogado)**.
Artículo 35▾
Eliminado1. A efectos del presente real decreto, y de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca, y el Reglamento (CE) n.º 498/2007, de 26 de marzo de 2007, por el que establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento relativo al Fondo Europeo de la Pesca, se entenderá por proyectos piloto aquellos dirigidos a la adquisición y difusión de nuevos conocimientos técnicos, incluida la utilización a título experimental de técnicas de pesca más selectivas, así como a probar, en condiciones próximas a las condiciones reales del sector productivo, la viabilidad técnica o económica de una tecnología innovadora, con el fin de adquirir y divulgar conocimientos técnicos o económicos de la tecnología en cuestión.
EliminadoTambién tendrán consideración de proyectos piloto aquellos destinados a desarrollar y probar métodos para mejorar la selectividad de los artes de pesca, reducir las capturas accesorias, los descartes o el impacto medioambiental, a permitir la realización de pruebas sobre planes de gestión y de asignación del esfuerzo pesquero y de distintos tipos de técnicas de gestión pesquera.
Eliminado2. Serán llevados a cabo por un agente económico, una asociación comercial reconocida o cualquier otro organismo competente designado con este fin por el Estado miembro, en cooperación con un organismo científico o técnico.
Eliminado3. Podrán solicitarse ayudas para la realización de los mismos teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 19.3 del Reglamento (CE) n.º 498/2007 de la Comisión, de 26 de marzo de 2007, sobre la deducción de todos los beneficios obtenidos durante la aplicación del proyecto. Quedan excluidos los gastos correspondientes a la pesca exploratoria y la que tenga carácter comercial directo.
Antes4. Durante la realización del proyecto piloto, éste será objeto de seguimiento científico por parte del Instituto Español de Oceanografía u organismo científico que corresponda, y sus resultados serán recogidos como informes técnicos, a los que se dará la publicidad adecuada.
Ahora**(Derogado)**.
Artículos 36 y 37▾
Artículo nuevo
Artículos 36 y 37.
**(Derogados)**.
Artículos 38 a 40▾
Artículo nuevo
Artículos 38 a 40.
**(Derogados)**.
Disposición adicional primera▸
EliminadoA efectos de ayudas, la edad del buque pesquero será el número entero definido como la diferencia entre el año de la fecha de resolución de concesión de una prima o subvención y el año de su entrada en servicio.
AntesSe considera que la fecha de entrada en servicio del buque coincide con la expedición del primer certificado de navegabilidad. En ausencia de referencia a dicho certificado, se entenderá que el buque ha entrado en servicio en la fecha de su primera inscripción en la Lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.
Ahora**(Derogada)**.
Disposición adicional tercera▸
AntesLas ayudas que, al amparo de este real decreto, tengan por fundamento el Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica, serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2010 o, en todo caso, en el marco temporal establecido por dicho reglamento.
Ahora**(Derogada)**.
Disposición transitoria primera▸
Eliminado1. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria, serán de aplicación el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales y el Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de ayudas estructurales al sector pesquero a las ayudas aplicables, a efectos de las ayudas aplicadas en virtud de los mismos y de los documentos únicos de programación del Objetivo 2 y fuera de Objetivo 1, así como de los programas operativos en el marco de los Objetivos 1 y 3, así como de los programas de iniciativa comunitaria Urban y Leader+ en España, de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 18 de febrero del 2009 C(2009) 1128 final, en el marco temporal que les sea aplicable.
Eliminado2. A los efectos del apartado anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.4 del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de ayudas estructurales en el sector pesquero, de la siguiente forma:
Eliminado«4. La garantía se podrá liberar parcialmente, a petición del interesado, sustituyéndola por otro aval bancario que garantice el 20% de la cuantía de la prima restante desde el 1 de enero de 2009 a la finalización de la quinta anualidad, según cálculo “prorrata temporis” sobre el 100% de la prima total de todo el período, una vez aprobados los informes correspondientes y siempre que se cumplan todas las condiciones.
AntesPara las Sociedades Mixtas acogidas al Real Decreto 137/2002, de 1 de febrero, la garantía se podrá liberar sustituyéndola por un aval bancario del 40%, en los mismos términos del párrafo anterior.»
Ahora**(Derogada)**