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30 dic 2015
Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 9▾
EliminadoArtículo 9. Destino de las rentas.
Eliminado1. Deberán destinarse a la realización de los fines fundacionales al menos el 70 por 100 de los ingresos netos que obtenga la Fundación. Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en este número.
Eliminado2. El resto deberá destinarse a incrementar la dotación fundacional, una vez deducidos los gastos de administración.
Eliminado3. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención.
Eliminado4. A efectos de esta Ley Foral se entiende por gastos de administración aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, y de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley Foral.
EliminadoEstos gastos de administración no podrán exceder del 10 por 100 de los ingresos netos que obtenga la Fundación por sus actividades ordinarias.
Eliminado5. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud formulada ante el mismo.
EliminadoPor otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 3 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
AntesTranscurridos tres meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta.
AhoraArtículo 9. Destino de rentas e ingresos.
Párrafo añadido
1. Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 por ciento del importe del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se indican en los números siguientes.
Párrafo añadido
El resto del resultado contable, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá incrementar bien la dotación, bien las reservas, según acuerdo del patronato.
Párrafo añadido
2. No se incluirán como ingresos:
Párrafo añadido
a) La contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de bienes y derechos aportados en concepto de dotación por el fundador o por terceras personas, así como de aquellos otros afectados por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado.
Párrafo añadido
b) Los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
Párrafo añadido
3. No se considerarán en ningún caso como ingresos las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en un momento posterior.
Párrafo añadido
4. No se deducirán los siguientes gastos:
Párrafo añadido
a) Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, incluidas las dotaciones a la amortización y a las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades.
Párrafo añadido
b) La parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales.
Párrafo añadido
Esta parte proporcional se determinará en función de criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada actividad.
Párrafo añadido
Dichos gastos comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión y administración, así como por aquellos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, en los términos previstos en el artículo 13.
Párrafo añadido
5. Los ingresos y los gastos a que se refiere este cómputo se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
Párrafo añadido
6. Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones.
Párrafo añadido
Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción en que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena.
Párrafo añadido
7. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención.
Párrafo añadido
8. A efectos de la información a suministrar en la memoria, relativa al grado de cumplimiento de los fines fundacionales, a que se refiere el artículo 11.2, se especificará el resultado sobre el que se aplica el porcentaje del 70 por ciento y los gastos e inversiones destinados a fines fundacionales, así como el importe de los gastos de administración. También se incluirá esta información en relación con los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Párrafo añadido
9. El importe de los gastos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, sumado al de los gastos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades: el cinco por ciento de los fondos propios o el 20 por ciento del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se establecen en este artículo.
Párrafo añadido
10. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el Departamento Hacienda y Política Financiera, previa solicitud formulada ante el mismo.
Párrafo añadido
Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 7 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Hacienda y Política Financiera.
Párrafo añadido
Transcurridos seis meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta.
Disposición adicional novena▾
EliminadoDisposición adicional novena. Donaciones a los partidos políticos.
AntesA las donaciones en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, realizadas a los partidos políticos, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación las deducciones por donaciones previstas en el Capítulo 1 del Título II de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, de acuerdo con los requisitos y condiciones en él establecidos.
AhoraDisposición adicional novena. Donaciones a los partidos políticos
Párrafo añadido
A las donaciones en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, realizadas a los partidos políticos, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación las deducciones por donaciones previstas en el capítulo I del título II de esta ley foral, de acuerdo con los requisitos y condiciones en él establecidos.
Disposición adicional décima▾
Eliminado1. El Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra podrá conceder el sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’ a los proyectos organizados en la Comunidad Foral de Navarra que desarrollen actividades en materia de servicios sociales, cooperación al desarrollo e igualdad, y que cumplan los requisitos de eficacia, de eficiencia y de transparencia que se establezcan.
EliminadoEn la resolución mediante la que se conceda el sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’ se determinarán también las entidades sin ánimo de lucro que habrán de desarrollar el proyecto de que se trate, bien en solitario o bien compartiendo su realización. Dichas entidades deberán acreditar una actividad independiente diferente a la planteada en el proyecto que opte al sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’.
EliminadoAnualmente se aprobará una orden foral en la que se establecerán las líneas prioritarias de actuación en cuya definición participarán las entidades sociales y que se concretarán en programas y proyectos de solidaridad social que puedan optar al sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’.
EliminadoEl Consejero de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra fijará mediante orden foral los señalados requisitos de eficacia, eficiencia y transparencia, así como el procedimiento para la concesión del sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’.
EliminadoLos proyectos que obtengan el sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’ serán remitidos y presentados ante la Comisión de Políticas Sociales del Parlamento de Navarra en el plazo máximo de tres meses desde su aprobación, al objeto de informar sobre las características que se han considerado determinantes para tal calificación.
Eliminado2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 40 por 100 de las cantidades donadas que tengan el carácter de irrevocables, puras y simples así como de las cantidades satisfechas en virtud de convenios de colaboración celebrados con las entidades señaladas en el apartado anterior, que se destinen a la financiación de los referidos proyectos.
EliminadoLa base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminado3. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones dinerarias irrevocables, puras y simples, así como los que satisfagan cantidades en metálico en virtud de convenios de colaboración celebrados con las entidades señaladas en el apartado 1 anterior, que se destinen a la financiación de los reseñados proyectos, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
Eliminadoa) Para la determinación de la base imponible, las cantidades por ellos satisfechas tendrán la consideración de partida deducible.
Eliminadob) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 20 por 100 de su importe.
EliminadoEl importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
Eliminado– El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de esta Ley Foral.
Eliminado– El 3 por 1000 del importe neto de la cifra de negocios.
EliminadoPor su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo al régimen y a los límites establecidos en los apartados 3, 6 y 7 del artículo 72 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
EliminadoLos beneficios fiscales regulados en este apartado no serán de aplicación en ningún caso a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminado4. Los beneficios fiscales regulados en esta disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes, con el resto de los establecidos en esta Ley Foral.
Eliminado5. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en los apartados 2 y 3 anteriores estará condicionada a que las entidades beneficiarias de las aportaciones y de las donaciones cumplan los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las aportaciones y donaciones, así como su efectivo destino a un ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’.
EliminadoEl Consejero de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra regulará mediante orden foral el contenido y las características de las certificaciones que habrán de expedir las entidades beneficiarias.
Eliminadob) Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.
Eliminado6. La orden foral anual de convocatoria para la obtención del sello de ‘‘Proyecto socialmente protegido’’ recogerá el procedimiento a aplicar en el caso de que las entidades beneficiarias de las aportaciones no puedan iniciar los proyectos dentro del ejercicio por no haber recibido los fondos considerados mínimos para la puesta en marcha de los mismos. En el procedimiento se establecerá el mecanismo de solicitud de reformulación del proyecto para modificar la fecha de comienzo, el plazo y el objeto o para establecer el desarrollo conjunto con otra u otras entidades, con el fin de posibilitar su puesta en marcha, debiendo, en cualquier caso, adecuarse a las líneas prioritarias de actuación establecidas en la convocatoria del ejercicio en curso y contar con la aprobación del órgano gestor correspondiente.
Antes7. Antes del 30 de junio de cada año, el Consejero de Políticas Sociales remitirá al Parlamento de Navarra una memoria de los resultados del año anterior que deberá contener, al menos, la relación de los proyectos que han obtenido financiación, su cuantía y el importe de los beneficios fiscales, desglosado por figuras tributarias y conceptos.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional undécima▾
AntesLos beneficios fiscales regulados en esta ley foral, tanto en su articulado como en sus disposiciones adicionales, serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende esta incompatibilidad con los beneficios establecidos en el artículo 22.B) Segundo del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades donadas a las Administraciones Públicas de Navarra o a entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de proyectos que hayan sido declarados por el Gobierno de Navarra, a estos efectos, de interés social.
AhoraLos beneficios fiscales regulados en esta ley foral, tanto en su articulado como en sus disposiciones adicionales, serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional duodécima▾
AntesSerán de aplicación los beneficios fiscales previstos en el artículo 22.B) Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral.
Ahora**(Derogada).**