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4 dic 2015

Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 2
AntesLas instalaciones de generación eólicas marinas que se pretenda ubicar en el mar territorial, tendrán una potencia instalada mínima superior a 50 MW y, en todo caso, se regirán por lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el Reglamento General para su desarrollo y ejecución aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.
AhoraLas instalaciones de generación eólicas marinas que se pretendan ubicar en el mar territorial se regirán por lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Párrafo añadido
Las instalaciones de potencia superior a 50 MW tendrán que someterse al procedimiento previsto en el título II.
TÍTULO II
AntesProcedimientos administrativos para las instalaciones de generación eólicas marinas
AhoraProcedimientos administrativos para las instalaciones de generación eólicas marinas de potencia superior a 50 MW
Artículo 4
AntesLa construcción o ampliación de las instalaciones eléctricas de generación eólicas marinas requieren, además de las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre regulados en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la resolución administrativa que resuelve previamente el procedimiento de concurrencia y otorga al solicitante la reserva de zona.
AhoraLa construcción o ampliación de las instalaciones eléctricas de generación eólicas marinas de potencia superior a 50 MW requerirán, además de las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y los títulos de ocupación del dominio público marítimo- terrestre regulados en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la resolución administrativa que resuelve previamente el procedimiento de concurrencia y otorga al solicitante la reserva de zona.
TÍTULO III
AntesProcedimientos administrativos para otras tecnologías de generación marinas
AhoraProcedimientos administrativos para otras tecnologías de generación marinas e instalaciones de generación eólicas marinas de potencia no superior a 50 MW
Artículo 32
EliminadoArtículo 32. Otras tecnologías de generación marinas.
EliminadoPara las autorizaciones y concesiones administrativas precisas para la construcción y ampliación de las instalaciones de generación de electricidad de origen renovable que se encuentren ubicadas físicamente en el mar territorial y de tecnología diferente a la eólica, se establece un procedimiento simplificado que comienza con la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 24 del presente real decreto y que será regulado con carácter subsidiario de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no estableciéndose ninguna limitación mínima de potencia.
AntesEl solicitante, junto con su solicitud de autorización administrativa, deberá presentar ante la Dirección General de Política y Minas, resguardo de la Caja General de Depósitos de haber presentado un aval por una cuantía del 2 por ciento del presupuesto de la instalación. Con este aval se entenderá cumplida la fianza provisional exigida en el artículo 88.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como los avales regulados en los artículos 124 o 59 bis o, en su caso, 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
AhoraArtículo 32. Otras tecnologías de generación marinas e instalaciones de generación eólicas marinas de potencia no superior a 50 MW.
Párrafo añadido
Para las autorizaciones y concesiones administrativas precisas para la construcción y ampliación de las instalaciones de generación de electricidad de origen renovable que se encuentren ubicadas físicamente en el mar territorial y de tecnología diferente a la eólica, y para las instalaciones de generación eólicas marinas de potencia no superior a 50 MW, se seguirá un procedimiento que comenzará con la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 24 del presente real decreto y que se ajustará en sus trámites a lo establecido en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no siéndoles de aplicación el procedimiento en concurrencia competitiva regulado en el título II de este real decreto.
Disposición final segunda
Eliminado2. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para permitir las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación eólicas marinas de potencia inferior o igual a 10 MW, cuando tengan por finalidad la investigación, desarrollo, innovación y demostración de tecnología aplicada a la generación eólica marina, pudiendo exigir los requisitos técnicos y geográficos que se estimen pertinentes con el fin de salvaguardar el carácter diferenciador de la instalación autorizada con respecto a una instalación de generación eléctrica con fines comerciales.
AntesEn este caso, se establece un procedimiento simplificado que comienza con la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 24 del presente real decreto, y que será regulado con carácter subsidiario de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000.
Ahora2.**(Suprimido)**.