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7 nov 2015
Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general
Qué ha cambiado (3 artículos)
CAPÍTULO VII▾
AntesInventarios de red y de vehículos
AhoraRegistro de vehículos e inventarios de red
Artículo 19▾
EliminadoArtículo 19. Inventario de vehículos.
Eliminado1. La sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario, creado por el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, tiene la naturaleza de registro nacional de vehículos a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2008/57/CE.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo anterior, el administrador de infraestructuras ferroviarias publicará, y mantendrá debidamente actualizado, un inventario de los vehículos que estén autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el mismo.
Eliminado3. Los datos de dicho inventario deberán remitirse en tiempo real a la sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, para su inclusión en el mismo.
Eliminado4. Dicho inventario podrá ser consultado por las empresas ferroviarias que operen con el material y, para su propio material, por los titulares del mismo.
Eliminado5. Dicho inventario deberá respetar las especificaciones comunes contempladas en el apartado siguiente, será accesible a las autoridades responsables de la seguridad y a los organismos de investigación de accidentes ferroviarios de los Estados miembros; asimismo, deberán tener acceso, en respuesta a una solicitud fundada, el Comité de Regulación Ferroviaria y la Agencia Ferroviaria Europea, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras ferroviarias, los organismos notificados que hubieren sido designados para efectuar el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 13, así como las personas u organizaciones que registren vehículos que deban estar identificados en el inventario.
Eliminado6. Para cada vehículo, el inventario contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
Eliminadoa) El NVE;
Eliminadob) Referencias de la declaración «CE» de verificación y de la entidad que la haya expedido;
Eliminadoc) Referencias, en su caso, del Registro europeo de tipos de vehículos autorizados, de la Agencia Ferroviaria Europea;
Eliminadod) Identificación del titular, propietario o del poseedor del vehículo;
Eliminadoe) Restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo;
Eliminadof) Entidad encargada del mantenimiento.
EliminadoEl inventario contendrá, además, todos aquellos otros datos que se establezcan por orden del Ministro de Fomento y que estén justificados por razones técnicas, de seguridad, o de identificación del vehículo y de las personas o entidades responsables de él.
Eliminado7. El administrador de infraestructuras ferroviarias anotará en el inventario y comunicará de forma inmediata a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias cualquier modificación de los datos contemplados en el apartado anterior, así como la destrucción de un vehículo o su decisión de dejar de registrar un vehículo, al objeto de que dicho centro directivo pueda, en su caso, declarar dicha circunstancia a la autoridad del Estado miembro en el que se autorizó el vehículo.
Eliminado8. En el inventario de vehículos se actualizarán los datos relativos a los vehículos pertenecientes a otros Estados de la UE, con las modificaciones realizadas en los registros nacionales de vehículos de dichos Estados conforme le sean notificadas y le afecten, en tanto el Registro Especial Ferroviario no esté conectado con dichos registros.
Eliminado9. Cuando se trate de vehículos que circulen por primera vez en Estados que no pertenezcan a la U.E y que hayan sido autorizados de conformidad por la normativa española para circular por la Red Ferroviaria de Interés General, los datos enumerados en el apartado 6, letras d) a f), podrán recuperarse por medio del citado inventario. Los datos contemplados en el apartado 6, letra f), podrán sustituirse por datos críticos de seguridad relativos al programa de mantenimiento.
Antes10. Por resolución del Director General de Infraestructuras Ferroviarias se establecerá el contenido y se impartirán las instrucciones y directrices para la elaboración y mantenimiento del citado inventario, así como, en su caso, los protocolos y frecuencias de comunicación de los datos a dicho centro directivo.
AhoraArtículo 19. Registro de vehículos e inventario de vehículos.
Párrafo añadido
1. La sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario, establecido por la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, tiene la naturaleza de registro nacional de vehículos a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2008/57/CE.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo anterior, los administradores de infraestructuras ferroviarias publicarán y mantendrán debidamente actualizado, un inventario de los vehículos que estén autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General que administren.
Párrafo añadido
Los datos de dicho inventario deberán remitirse en tiempo real a la sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para su inclusión en el mismo.
Párrafo añadido
Este inventario podrá ser consultado por las empresas ferroviarias que operen con el material y, para su propio material, por los titulares del mismo.
Párrafo añadido
3. Por resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se establecerá el contenido y se impartirán las instrucciones y directrices para la elaboración y mantenimiento del citado inventario, así como, en su caso, los protocolos y frecuencias de comunicación de sus datos a dicho organismo.
Disposición transitoria quinta▾
AntesMediante orden del Ministro de Fomento se aprobará, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este real decreto y previo informe del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y de las empresas ferroviarias, el Reglamento General de Circulación.
Ahora**(Derogada)**.