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14 sep 2015

Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 3
Párrafo añadido
Excepcionalmente para la construcción de buques atuneros que operan en caladeros de larga distancia registrados en el Censo de la Flota Pesquera Operativa como cerco congelador, se podrán aportar bajas de buques que cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
1.º Que sean buques matriculados en la cuarta lista del Registro de Buques y Empresas Navieras, en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y que ejerzan como auxiliares de buques atuneros de la modalidad de cerco congelador que opere en caladeros de larga distancia.
Párrafo añadido
2.º Que previamente a su matriculación en la cuarta lista hayan estado inscritos en la tercera lista y hubieran ejercido una actividad pesquera de, al menos 90 días, durante los dos años anteriores a su matriculación en la cuarta lista, o hubieran desarrollado la actividad de buque auxiliar de cerco congelador, cuando estuvieron registrados en la lista tercera.
Párrafo añadido
3.º Que presenten una solicitud dirigida al Director General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para la autorización de la incorporación del buque auxiliar a un expediente de construcción o importación de un buque atunero, de la modalidad de cerco congelador, que vaya a operar en caladeros de larga distancia.
Párrafo añadido
Para aquellos buques registrados en la tercera lista y que ejerzan como buques auxiliares de cerco congelador, la presentación de la solicitud deberá efectuarse en un plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de este régimen.
Párrafo añadido
Los buques que vayan a registrarse en la cuarta lista y que actúen como auxiliares de cerco congelador, deberán presentar la solicitud previamente a causar baja en la tercera lista. No obstante, aquellos buques que estuvieran registrados en la cuarta lista con anterioridad a la publicación de este real decreto, dispondrán de un plazo máximo de 6 meses para la presentación de la solicitud, a partir de su entrada en vigor.
Párrafo añadido
Excepcionalmente para la construcción, en astilleros de la Unión Europea, de buques atuneros de las modalidades de cerco congelador que operen en caladeros de larga distancia, la entrada de nueva capacidad, tanto en arqueo bruto (GTs) como en potencia (kW) estará compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de, como mínimo, un 65 % de dicha capacidad.
Párrafo añadido
La diferencia entre la nueva capacidad entrante y la capacidad retirada se computará con cargo a los márgenes de los límites máximos de capacidad pesquera establecidos para España en el Anexo II del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común.
Párrafo añadido
Este régimen excepcional finalizará el 31 de diciembre de 2017, o, en cualquier caso, cuando se hayan aportado 10.000 GTs y 15.000 kW del margen correspondiente al límite máximo de capacidad pesquera, y será aplicable a los buques que hayan iniciado su construcción y no la hayan finalizado a fecha 1 de enero de 2015, o los que la inicien a partir de la entrada en vigor del presente régimen.
Párrafo añadido
Las solicitudes recibidas se evaluarán semestralmente. En el caso de que hubiera solicitudes por cantidades superiores a 10.000 GT o 15.000 kW, la capacidad solicitada se prorrateará entre todas las solicitudes recibidas.
Párrafo añadido
Como excepción, la flota de cerco congelador que opera en caladeros de larga distancia deberá aportar, al menos, una unidad completa, pudiendo aportar el resto de la capacidad por unidades completas o fracciones de unidades.
Artículo 4
Párrafo añadido
Excepcionalmente para la flota atunera de cerco congelador que opera en aguas extracomunitarias, las bajas podrán pertenecer a buques pesqueros de cualquier censo y modalidad y al menos exista alguna aportación de la misma modalidad.
Artículo 10
Párrafo añadido
4. Para la importación de buques pesqueros, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 3, en el segundo párrafo de la letra b) del artículo 3 y en el segundo párrafo del artículo 4 de este real decreto.
Artículo 19
Párrafo añadido
Para las obras de modernización, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 3, en el segundo párrafo de la letra b) del artículo 3 y en el segundo párrafo del artículo 4 de este real decreto.
Artículo 55
Párrafo añadido
Las adecuaciones de las características de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, referidas a su tonelaje bruto o potencia que se hayan iniciado con posterioridad al 1 de octubre de 2014 o se inicien a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, a instancia del armador o propietario del buque, podrán llevarse a cabo aportando bajas de buques pesqueros pertenecientes a cualquier censo o modalidad.