← Volver
7 ago 2015
Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia
Ley · Ya no está en vigor · Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 7 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 7 bis. Modos de Organización de la Gestión de los Servicios Sociales.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán organizar la prestación de los servicios sociales a través de las siguientes fórmulas:
a) gestión directa,
b) gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público,
c) mediante conciertos sociales con entidades privadas con o sin ánimo de lucro.
d) y mediante convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro.
Artículo 25 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 25 bis. Régimen de concertación.
1. Las Administraciones Públicas podrán encomendar la prestación de los servicios sociales de su competencia mediante el sistema de concierto social con entidades privadas con los requisitos que se establezcan en la normativa por la que se desarrolle, con pleno respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
3. El régimen de concierto social a que se refiere esta ley es un modo de organización de la gestión de los servicios sociales diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.
4. Por Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales, se desarrollará el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales.
5. Los criterios para la asignación del concierto para cada tipo de centro o servicio se establecerán en su normativa de desarrollo.
Artículo 25 ter▾
Artículo nuevo
Artículo 25 ter. Objeto de los conciertos.
Podrán ser objeto de concierto:
a) La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes mediante los criterios previstos para ello.
b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros.
Artículo 25 quater ▾
Artículo nuevo
Artículo 25 quater. Requisitos de las Entidades.
1. Podrán suscribir conciertos con las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales de la Región de Murcia, todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, con o sin ánimo de lucro, que presten los servicios objeto de concierto y que lo soliciten.
2. Para poder suscribir conciertos, las entidades solicitantes deberán reunir necesariamente los requisitos que se establezcan en la normativa de desarrollo de esta ley y, en especial:
A) Haber obtenido la oportuna autorización administrativa o en su caso, acreditación, para la prestación del servicio objeto de concierto.
B) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
C) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto. En concreto, en el caso de reserva y ocupación de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior a la vigencia del concierto.
D) Acreditar el cumplimiento de cualquier otra normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
Artículo 25 quinquies▾
Artículo nuevo
Artículo 25 quinquies. Formalización de los conciertos.
La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo, denominado acuerdo de concierto, cuyo modelo será aprobado por el/la titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 25 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 25 sexies. Efectos del concierto.
1. La formalización del correspondiente acuerdo de concierto a que se refiere el artículo anterior obliga al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados en el citado acuerdo y del resto de la normativa existente para el servicio o centro objeto de concierto desde el momento de su suscripción.
2. Se podrá subscribir un único concierto para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen por su normativa de desarrollo.
Artículo 25 septies▸
Artículo nuevo
Artículo 25 septies. Duración, renovación, modificación y extinción de los conciertos.
1. La duración de los conciertos será la establecida en cada acuerdo, pudiendo renovarse por acuerdo expreso de las partes, antes de su vencimiento, con el límite máximo de 10 años.
2. Los conciertos podrán ser objeto de revisión y en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de concierto, cuando varíen las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades.
3. Extinguido el concierto por alguna de las causas que se establezcan en su normativa de desarrollo deberá garantizarse a los usuarios por parte de la Administración la continuidad en la prestación del servicio.
Artículo 25 octies▸
Artículo nuevo
Artículo 25 octies. Participación de los usuarios en el coste de los Servicios concertados.
1. Será de aplicación en todo caso, la normativa sobre precios públicos en el supuesto de servicios para los que esté prevista la participación de los usuarios en el coste del servicio objeto de concierto.
2. Las entidades concertadas no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad alguna distinta al precio público, por las prestaciones propias del sistema del servicio de que se trate.
3. El cobro de cualquier otra cantidad por servicios complementarios al margen de los precios estipulados deberá ser comunicado a la Administración Pública competente en la prestación del servicio objeto de concierto.
Artículo 25 nonies▸
Artículo nuevo
Artículo 25 nonies. Régimen de convenios
Las Administraciones Públicas podrán celebrar convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación de los servicios sociales de su competencia en los supuestos en que por la singularidad del servicio de que se trate, resulte la forma más idónea para su prestación y así se justifique.