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29 jul 2015
Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 4▾
EliminadoLos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán permanecer en la situación de servicio activo hasta los sesenta y cinco años, edad establecida como de jubilación forzosa por el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que reúnan las adecuadas condiciones para el desempeño de las funciones atribuidas.
AntesNo obstante lo anterior, podrán optar por pasar a la situación de segunda actividad, a petición propia, cuando se encuentren en situación de servicio activo, a partir del cumplimiento de los cincuenta y ocho años de edad, excepto los miembros de la Escala Superior que podrán optar a partir de los sesenta y dos años de edad.
Ahora**(Derogado)**
Disposición transitoria primera▾
EliminadoUno. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, los funcionarios que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2001, mantendrán el derecho a pasar a segunda actividad a partir del cumplimiento de la edad que, para cada Escala, venía establecida en la normativa vigente a esa fecha.
AntesDos. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se encuentren en la situación de segunda actividad con destino, podrán seguir ocupando los puestos de trabajo que desempeñen hasta su cese por las causas establecidas.
Ahora**(Derogada)**