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17 jun 2015
Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 24▾
Antes3. A estos efectos la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determinen y que cumplan con los criterios y estándares de calidad establecidos por la Comisión Europea mediante la superación de una evaluación externa que les permita ser miembros de pleno derecho de la Asociación Europea para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (European Association for Quality Assurance in Higher Education) –ENQA– y estar inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad –EQAR– establecerán conjuntamente los protocolos de evaluación necesarios para la verificación y acreditación de acuerdo con estándares internacionales de calidad y conforme a lo dispuesto en este real decreto.
Ahora3. A estos efectos la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o los órganos de evaluación que la ley de las comunidades autónomas determinen y que estén inscritos en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR) tras haber superado con éxito una evaluación externa de acuerdo con los Criterios y Directrices de Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education), establecerán conjuntamente los protocolos de evaluación necesarios para la verificación y acreditación de acuerdo con los mencionados criterios y directrices y conforme a lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 27 bis▾
EliminadoArtículo 27 bis. Renovación de la acreditación de los títulos.
Antes1. La renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales se producirá en los términos y plazos previstos en el artículo 24.2, cuando éstos obtengan la correspondiente resolución del Consejo de Universidades, previo informe favorable emitido por la ANECA o los órganos de evaluación que la Ley de las comunidades autónomas determinen.
AhoraArtículo 27 bis. Procedimiento general para la renovación de la acreditación de los títulos oficiales.
Párrafo añadido
1. La renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales se producirá en los términos y plazos previstos en el artículo 24.2, cuando éstos obtengan la correspondiente resolución del Consejo de Universidades, previo informe favorable emitido por ANECA o por los órganos de evaluación que la ley de las comunidades autónomas determine. Dicho informe tendrá el carácter preceptivo y determinante, e interrumpirá el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento en los términos previstos enel artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Eliminado3. Una vez instruido el expediente, el órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación la solicitud de informe a fin de comprobar que el plan de estudios se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial, mediante una evaluación que incluirá, en todo caso, una visita de expertos externos a la universidad.
Eliminado4. El órgano de evaluación correspondiente elaborará una propuesta de informe que se expresará, de forma motivada, en términos favorables a la renovación de la acreditación o, en su caso, indicando los aspectos que necesariamente deben ser modificados a fin de obtener un informe favorable. Este informe será enviado por la ANECA o por el correspondiente órgano de evaluación a la Universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días naturales.
Eliminado5. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente elaborará el informe de evaluación que podrá ser favorable o desfavorable y lo remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades al Ministerio de Educación y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes.
Eliminado6. Recibido el informe, el Consejo de Universidades dictará en el plazo de un mes y en todo caso antes de seis meses desde la solicitud de la universidad a que se refiere el apartado 2 la correspondiente resolución que comunicará al Ministerio de Educación, a la comunidad o comunidades autónomas y a la Universidad. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.
Eliminado7. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior la universidad podrá recurrir ante la presidencia del Consejo de universidades en el plazo de un mes, que se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 9 y siguientes del artículo 25.
Eliminado8. Una vez dictada la resolución, el Ministerio de Educación la comunicará al RUCT, que caso de ser estimatoria procederá a la inscripción de la correspondiente renovación de la acreditación a que se refiere el apartado 1. En caso de ser desestimatoria, el título causará baja en el mencionado registro y perderá su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En este último supuesto, la correspondiente resolución declarará extinguido el plan de estudios y deberá contemplar las adecuadas medidas que garanticen los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.
Antes9. La Conferencia General de Política Universitaria, aprobará los criterios de coordinación, cooperación y reconocimiento mutuo para la participación en el procedimiento a que se refiere este artículo.
Ahora3. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a ANECA o al correspondiente órgano de evaluación la solicitud de informe, a fin de comprobar que el plan de estudios se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial, mediante una evaluación que ha de incluir, en todo caso, una visita de expertos externos a la universidad.
Párrafo añadido
4. El órgano de evaluación correspondiente elaborará una propuesta de informe que se expresará, de forma motivada, en términos favorables a la renovación de la acreditación o, en su caso, indicando los aspectos que necesariamente deben ser modificados a fin de obtener un informe favorable. Este informe será enviado por ANECA o por el correspondiente órgano de evaluación a la universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días hábiles.
Párrafo añadido
5. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, ANECA o el órgano de evaluación correspondiente elaborará el informe de evaluación, que podrá ser favorable o desfavorable, y lo remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes.
Párrafo añadido
6. Recibido el informe, el Consejo de Universidades dictará en el plazo de un mes y en todo caso antes de seis meses desde la solicitud de la universidad a que se refiere el apartado 2 la correspondiente resolución, que comunicará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la comunidad o comunidades autónomas, y a la universidad solicitante. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.
Párrafo añadido
7. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior la universidad podrá presentar recurso ante la presidencia del Consejo de Universidades en el plazo de un mes, que se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 9 y siguientes del artículo 25.
Párrafo añadido
8. Una vez dictada la resolución, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comunicará al Registro de Universidades, Centros y Títulos, que caso de ser estimatoria procederá a la inscripción de la correspondiente renovación de la acreditación a que se refiere el apartado 1. En caso de ser desestimatoria, el título causará baja en el mencionado registro y perderá su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En este último supuesto, la correspondiente resolución declarará extinguido el plan de estudios y deberá contemplar las adecuadas medidas que garanticen los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.
Párrafo añadido
9. La Conferencia General de Política Universitaria aprobará los criterios de coordinación, cooperación y reconocimiento mutuo para la participación en el procedimiento a que se refiere este artículo.
Artículo 27 ter▾
Artículo nuevo
Artículo 27 ter. Procedimiento especial para la renovación de la acreditación de los títulos oficiales.
1. Las universidades cuyos centros hayan obtenido la acreditación institucional podrán, mientras mantenga sus efectos, renovar la acreditación de las titulaciones oficiales que impartan sin necesidad de someterse al procedimiento previsto en el artículo anterior.
2. Todas las titulaciones oficiales de la universidad correspondientes al centro acreditado incorporarán como fecha de renovación de la acreditación en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, la correspondiente a la resolución de acreditación institucional del Consejo de Universidades.