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17 jun 2015

Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios

Qué ha cambiado (19 artículos)

Artículo 3
EliminadoLa finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.
AntesLa acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional para concurrir al cuerpo al que se refiera, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado, y tiene por objeto la valoración de los méritos y competencias de los aspirantes a fin de garantizar una posterior selección del profesorado funcionario eficaz, eficiente, transparente y objetiva.
AhoraLa finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora, llevando a cabo la valoración de los méritos y competencias de los aspirantes, para garantizar una posterior selección del profesorado funcionario eficaz, eficiente, transparente y objetiva.
Párrafo añadido
La acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional para concurrir al cuerpo al que se refiera, en la rama o ramas de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado de forma positiva: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura.
Párrafo añadido
Se dispondrán, en todo caso, procedimientos para que los solicitantes que desarrollen una especialización de carácter multidisciplinar o en ámbitos científicos interdisciplinares en los que concurran dos o más ramas diferentes puedan, como resultado de un mismo proceso de evaluación, ser acreditados en más de una rama.
Artículo 4
Eliminado2. Se constituirán al menos una Comisión para cada una de las acreditaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 y para cada una de las ramas del conocimiento siguientes: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas, e Ingeniería y Arquitectura.
EliminadoPara garantizar su adecuado funcionamiento, el número de comisiones podrá ser revisado por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo de Universidades o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en función del número de solicitudes y del desarrollo del procedimiento de acreditación.
Antes3. Para constituir dichas comisiones, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación propondrá al Consejo de Universidades una lista de posibles miembros. Esta lista deberá contener al menos cinco propuestas por cada miembro titular. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este real decreto. Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará, igual número de miembros suplentes que de titulares.
Ahora2. Se crea una Comisión para cada ámbito académico y científico resultante de la agrupación de áreas de conocimiento afines, en los términos previstos en el anexo I.
Párrafo añadido
Las Comisiones dependerán administrativamente del departamento de ANECA competente para la evaluación del profesorado y disfrutarán de autonomía para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
El Director de ANECA podrá proponer, cada dos años, el incremento o la reducción del número de comisiones, y la distribución de áreas de conocimiento que cada una comprenda. El incremento en el número de comisiones requerirá informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
3. Para constituir dichas comisiones, el Director de ANECA propondrá al Consejo de Universidades una lista de candidatos. Esta lista deberá contener al menos tres propuestas por cada miembro titular. Cuando en la propuesta figure personal investigador de los Centros públicos de investigación, se informará a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este real decreto. Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará un número de miembros suplentes equivalente a la mitad de los titulares.
Artículo 5
Eliminado1. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán estar constituidas por catedráticos o catedráticas de universidad o por profesores o profesoras titulares de universidad, por personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación o por expertos de reconocido prestigio internacional.
Eliminado2. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad deberán estar constituidas por catedráticos o catedráticas de universidad, por personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación o por expertos de reconocido prestigio internacional.
Antes3. Cada una de las comisiones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán compuestas, al menos, por siete miembros de reconocido prestigio docente e investigador contrastado y pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios, a centros públicos de investigación o expertos de reconocido prestigio internacional. Uno de los miembros actuará como presidente o presidenta y los demás como vocales.
Ahora1. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación deberán estar constituidas mayoritariamente por catedráticos de universidad y por profesores titulares de universidad. Además, podrá formar parte de ellas otro personal investigador y expertos de reconocido prestigio internacional. Dos tercios del total de miembros de cada Comisión serán catedráticos de universidad o investigadores y expertos con categoría equivalente, y un tercio serán profesores titulares de universidad o investigadores con categoría equivalente.
Párrafo añadido
2. El número de miembros titulares de las comisiones variará en función de la diversidad interna de cada ámbito académico y científico y del número previsible de solicitudes, pero no será inferior a siete ni superior a trece. Uno de los miembros actuará como presidente o presidenta, otro como secretario o secretaria, y los demás como vocales. Además, participará en las sesiones de la Comisión un miembro del personal de ANECA que prestará el apoyo técnico necesario para el desarrollo de las actividades de la misma.
Párrafo añadido
3. En cada Comisión de Acreditación existirá una subcomisión, integrada por todos los catedráticos de universidad, profesores de investigación y expertos de reconocido prestigio internacional de categoría equivalente que formen parte de aquella, que tendrá la competencia exclusiva en la evaluación y resolución de las solicitudes de acreditación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad.
Artículo 6
Eliminado1. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación propondrá y el Consejo de Universidades designará a los miembros de las comisiones de acreditación, atendiendo a los dos criterios siguientes:
Eliminadoa) Experiencia docente o investigadora de calidad. Para la valoración de esta experiencia se tomará en consideración el currículo de los candidatos. Para pertenecer a las comisiones, los catedráticos o catedráticas de universidad deberán justificar la posesión de tres periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y los profesores o profesoras titulares de universidad deberán justificar la posesión de dos de dichos periodos. A estos efectos, el último periodo reconocido debe haberlo sido en los últimos 10 años.
EliminadoEn todo caso, al menos cinco de los miembros deberán contar con una experiencia docente universitaria no inferior a 10 años.
Eliminadob) Experiencia en actividades de evaluación académica, científica o tecnológica.
Eliminado2. Se procurará que en las comisiones de acreditación haya miembros que desarrollen su actividad en distintos ámbitos científicos y académicos pertenecientes a diferentes instituciones y comunidades autónomas.
Antes3. La composición de las comisiones de acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Ahora1. ANECA realizará un sorteo entre personal funcionario en activo de los cuerpos docentes universitarios que reúnan los requisitos que se establecen en el apartado siguiente. A partir de dicho sorteo, elaborará una propuesta de candidatos para formar parte de las comisiones de acreditación.
Párrafo añadido
2. Para pertenecer a las comisiones, los catedráticos de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán haber obtenido el reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y los profesores titulares de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos periodos. A estos efectos, el último periodo reconocido deberá haberlo sido en los últimos 10 años. Además, tanto el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios como el personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación deberán tener una antigüedad en sus respectivos cuerpos de al menos 2 años.
Párrafo añadido
3. En todo caso, al menos dos tercios de los miembros de la comisión deberán contar con una experiencia docente universitaria no inferior a 10 años.
Párrafo añadido
4. Al elaborar la propuesta, ANECA procurará que en las comisiones de acreditación haya miembros que desarrollen su actividad en las distintas áreas de conocimiento incluidas en el ámbito científico y académico de la Comisión, que pertenezcan a diferentes instituciones y comunidades autónomas.
Párrafo añadido
5. El Consejo de Universidades efectuará la selección de los miembros entre los candidatos incluidos en la propuesta por el procedimiento que determine. A tal efecto, podrá tomar en consideración la experiencia de los candidatos en actividades de evaluación académica, científica o tecnológica.
Párrafo añadido
6. La composición de las comisiones de acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Artículo 7
AntesEjercerá la presidencia de la Comisión el miembro de mayor rango académico y antigüedad entre los funcionarios públicos. En caso de ausencia, actuará como presidente un vocal de acuerdo con el mismo criterio.
Ahora1. El Director de ANECA realizará el nombramiento de los miembros seleccionados por el Consejo de Universidades para integrar las comisiones, y designará y nombrará de entre ellos al Presidente y al Secretario de cada Comisión, atendiendo a criterios tales como la antigüedad, la experiencia en gestión o evaluación, o los méritos científico-técnicos. El Presidente deberá formar parte del cuerpo de catedráticos de universidad.
Párrafo añadido
2. Dichos nombramientos no serán eficaces hasta que las personas designadas hayan formalizado la declaración jurada o promesa a que se refiere el artículo 8 de este real decreto.
Párrafo añadido
3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como Presidente el catedrático de universidad de mayor antigüedad entre los que integren la comisión.
Artículo 8
Eliminado1. Con carácter previo a su designación, los componentes de las comisiones de acreditación firmarán el Código Ético, que elaborará la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de acuerdo con sus principios de funcionamiento. Dicho código, que será público, contendrá, entre otros, el compromiso de actuar con objetividad, independencia y rigor profesional, de respetar la confidencialidad sobre los datos personales de los aspirantes a la acreditación de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su participación en la Comisión, de guardar secreto de las deliberaciones de la Comisión y de garantizar la dedicación necesaria para el desempeño adecuado de las tareas que les son propias.
Antes2. De acuerdo con las normas previstas por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, el incumplimiento del Código Ético podrá dar lugar a la revocación de la condición de miembro de la Comisión de acreditación, que será acordada por el Consejo de Universidades a propuesta de aquella, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar. Este código deberá ser coherente con lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Ahora1. El Código Ético, que será aprobado por el Consejo Rector de ANECA, incorporará, al menos, los siguientes contenidos: derechos y deberes de los miembros de las comisiones de acreditación, derechos de los solicitantes en su relación con ANECA, y medios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Párrafo añadido
Entre los deberes de los miembros de las comisiones, el Código Ético tendrá que hacer mención, al menos, a los siguientes: deber de actuar con objetividad, independencia y rigor profesional; deber de respeto de la confidencialidad de los datos personales de los aspirantes a la acreditación de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su participación en la Comisión; deber de guardar secreto de las deliberaciones de la Comisión; y compromiso de garantizar la dedicación necesaria para el desempeño adecuado de las tareas que les son propias.
Párrafo añadido
2. Los miembros de las comisiones de acreditación deberán formular por escrito una declaración jurada o promesa de cumplir el Código Ético antes de comenzar a desempeñar sus funciones.
Párrafo añadido
3. El incumplimiento del Código Ético dará lugar a la instrucción de oficio, por el Director de ANECA, de un expediente de separación de la Comisión de Acreditación.
Párrafo añadido
Este expediente no tiene, en ningún caso, naturaleza disciplinaria y se tramitará de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, se dará traslado a los órganos competentes para que, en su caso, adopten las medidas disciplinarias que eventualmente pudieran resultar procedentes. El Director de ANECA es el órgano competente para dictar la resolución que pone fin al procedimiento de separación.
Párrafo añadido
4. El Código Ético deberá ser coherente con lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 9
AntesPara garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes a que refiere el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. El contenido público del currículo comprenderá el nombre y los apellidos, la institución en la que desarrolla su actividad principal, el puesto que desempeña y la información relativa a los apartados del anexo sobre criterios de evaluación.
AhoraPara garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes a que refiere el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. El contenido público del currículo comprenderá el nombre y los apellidos, la institución en la que desarrolla su actividad principal, el puesto que desempeña y la información relativa a los apartados del anexo sobre méritos evaluables.
Artículo 10
Antes4. En los casos de renuncia, abstención o recusación que impidan la actuación de los miembros de la Comisión, éstos serán sustituidos por los suplentes. En el caso de que en el miembro suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación citados anteriormente, su sustitución se hará por otro suplente, de acuerdo con el orden previo establecido por la propia Comisión. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, el Consejo de Universidades procederá a designar nuevos miembros titulares y suplentes. En cualquier caso, se mantendrá una lista activa de, al menos, siete suplentes.
Ahora4. En los casos de renuncia, abstención o recusación que impidan la actuación de la Comisión, éstos serán sustituidos por los suplentes. En el caso de que en el miembro suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación citados anteriormente, su sustitución se hará por otro suplente, de acuerdo con el orden que establezca la propia Comisión, que tendrá en cuenta criterios de afinidad dentro del ámbito académico o científico. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, se procederá a designar nuevos miembros titulares y suplentes*ad hoc*por el mismo procedimiento que los restantes vocales.
Artículo 11
Eliminado1. Las comisiones de acreditación tendrán carácter permanente.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de este real decreto, el nombramiento del presidente titular de cada Comisión de acreditación se hará por un periodo de tres años y el de los vocales, por dos, y no podrán ser designados para otro periodo inmediato.
Antes3. Las comisiones de acreditación se reunirán, mediante convocatoria de su presidente, cuantas veces sean necesarias y, al menos, una vez al mes. La constitución de cada Comisión se realizará en su primera reunión, de la cual la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación dará la debida publicidad.
Ahora1. Las comisiones de acreditación tendrán carácter permanente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.2.
Párrafo añadido
2. El nombramiento de los miembros titulares y suplentes de las comisiones se hará por un periodo de dos años. A propuesta de ANECA, podrán ser designados como miembros de la misma comisión para otro periodo inmediato una sola vez consecutiva, sin perjuicio de lo dispuesto para la primera renovación. La composición de las comisiones será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado cuando se produzca su modificación.
Párrafo añadido
3. Las comisiones de acreditación se reunirán, mediante convocatoria de su presidente, cuantas veces sean necesarias. Las comisiones podrán reunirse para actuar en sesión colegiada, a través de medios informáticos, sin necesidad de una presencia física en la sede de ANECA. La constitución de cada comisión se realizará en su primera reunión y, posteriormente, tras cada renovación. Esta reunión constitutiva será presencial.
Artículo 12
Eliminado1. Para optar a la acreditación para profesor o profesora titular de universidad es requisito indispensable estar en posesión del título de Doctor. A tal efecto, los candidatos y candidatas deberán presentar la correspondiente solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con los criterios que figuran en el anexo.
Antes2. Además, serán admisibles títulos extranjeros de Doctor sin homologar; en tal caso, la obtención de la acreditación surtirá idénticos efectos que la homologación de dicho título. En este supuesto, el Consejo de Universidades notificará la resolución al Ministerio de Educación y Ciencia para su inscripción en el correspondiente registro al que se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.
Ahora1. Para optar a la acreditación para profesor o profesora titular de universidad es requisito indispensable estar en posesión del título de Doctor. A tal efecto, los candidatos y candidatas deberán presentar la correspondiente solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y en el anexo II.
Párrafo añadido
2. Además, serán admisibles títulos extranjeros de Doctor sin homologar; en tal caso, la obtención de la acreditación surtirá idénticos efectos que la homologación de dicho título. En este supuesto, ANECA notificará la resolución al Ministerio de Educación y Ciencia para su inscripción en el correspondiente registro al que se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.
Artículo 13
Eliminado1. Los profesores o profesoras titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático o catedrática de universidad, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con los criterios que figuran en el anexo.
Eliminado2. Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan, con carácter previo a la solicitud de la acreditación, el informe positivo de su actividad docente e investigadora del Consejo de Universidades.
EliminadoLa exención a la que se refiere este apartado se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca el reglamento por el que se ha de regir el Consejo de Universidades.
AntesDicho informe se entenderá positivo en el caso de los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor.
Ahora1. Los profesores titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático de universidad por una o varias ramas del conocimiento, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan en relación con su actividad investigadora, docente, profesional y de transferencia, así como de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y en el anexo.
Párrafo añadido
2. La exención del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a que se refiere el art. 60.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se concederá a quienes acrediten tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad, y hayan obtenido informe positivo en la acreditación para profesor titular de universidad con la calificación de «Excepcional» (A) en la evaluación de su actividad investigadora.
Párrafo añadido
3. Quienes hubieren obtenido la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad sin haber alcanzado la calificación de «Excepcional» (A) en la evaluación de su actividad investigadora podrán solicitar una nueva evaluación para optar a esa calificación, siempre que hayan trascurrido al menos 18 meses desde la obtención de la acreditación.
Párrafo añadido
4. Podrá solicitar la acreditación a catedrático sin necesidad de solicitar la acreditación a profesor titular ni de pertenecer al cuerpo de profesores titulares, siempre que acredite tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad:
Párrafo añadido
a) El personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor.
Párrafo añadido
b) El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquellas una posición equivalente, al menos, a la de profesor titular de universidad.
Párrafo añadido
5. El personal docente e investigador de otras universidades no españolas, así como de instituciones de investigación no universitarias, no incluido en el apartado anterior podrá solicitar que se le realice una evaluación para acreditarse a profesor titular y a catedrático simultáneamente, pudiendo obtener esta última sin necesidad de pertenecer al cuerpo de profesores titulares, siempre que acredite tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad. La Comisión resolverá la acreditación sólo a profesor titular, o a profesor titular y a catedrático conjuntamente.
Artículo 14
EliminadoLos candidatos y candidatas que deseen tomar parte en el procedimiento para la acreditación remitirán a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una solicitud en la que harán constar el cuerpo docente en el que pretenden acreditarse y la rama de conocimiento por la que quiere ser evaluado, de acuerdo con el modelo que la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación establezca.
AntesLa Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación posibilitará la presentación de las solicitudes, la consulta del estado de tramitación del expediente y su resolución mediante el uso de procedimientos por medios electrónicos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, implantando sobre los sistemas en que se contenga la citada información las medidas de seguridad previstas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Ahora1. En la solicitud que presenten los candidatos ante la sede electrónica de ANECA deberá constar el cuerpo docente para el que pretenden obtener la acreditación y la Comisión por la que quieren ser evaluados, de acuerdo con el modelo que ANECA establezca. En el caso de que la Comisión de Acreditación seleccionada considere que el perfil del solicitante resulta más afín a otro ámbito académico-científico, remitirá el expediente al Director de ANECA para su reasignación. Antes de resolver, la Dirección dará audiencia al interesado.
Párrafo añadido
2. Los interesados deberán aportar, en todo caso, la justificación de los siguientes méritos, de acuerdo con lo dispuesto por ANECA:
Párrafo añadido
a) Méritos obligatorios de investigación, consistentes en:
Párrafo añadido
1.º Un número mínimo de contribuciones científicas en forma de artículos, libros, capítulos de libro o resultados de producción científica, técnica o artística publicados. Cada comisión propondrá ese número mínimo, teniendo en cuenta, cuando resulte procedente, los estándares e índices bibliométricos nacionales e internacionales acreditados.
Párrafo añadido
2.º Igualmente, dentro de los méritos obligatorios de investigación, presentarán las cuatro contribuciones que consideren más relevantes en su trayectoria científica, con objeto de que las comisiones puedan evaluar la calidad y el impacto de sus trabajos en su área de especialización.
Párrafo añadido
b) Méritos obligatorios de docencia, exigiéndose un número de años de experiencia, que variará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, así como una valoración positiva de la actividad docente. Sin embargo, aquellos solicitantes que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación científica o tecnológica, o en una universidad no española en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, y acrediten resultados de investigación excepcionales, tanto en cantidad como en calidad, podrán obtener la acreditación sin tener el tiempo mínimo de experiencia docente que se establezca, ni presentar méritos específicos de la actividad docente tal y como se describe a continuación.
Párrafo añadido
c) Para obtener la acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad se requerirá, como méritos específicos, que los solicitantes aporten indicios significativos de una trayectoria de liderazgo y reconocimiento externo a la institución donde prestan servicios, tanto en lo relacionado con la actividad docente como con la investigadora.
Párrafo añadido
3. Los solicitantes aportarán también como méritos complementarios otros méritos relativos a la actividad docente e investigadora, encuadrables entre los que se describen en el anexo II, así como méritos relevantes relacionados con su actividad profesional y de transferencia de conocimiento, su formación académica, y su experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica, que resulten susceptibles de ser tomados en consideración de acuerdo con lo dispuesto por ANECA. Estos últimos serán tenidos en cuenta en el caso de insuficiencias compensables en actividad investigadora y/o actividad docente.
Artículo 15
EliminadoArtículo 15. Tramitación.
Eliminado1. Una vez recibidas las solicitudes, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación comprobará el cumplimiento de los requisitos relativos a la documentación preceptiva establecida para la acreditación a cada uno de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Una vez efectuada la comprobación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación pondrá la documentación a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo adicional de 10 días para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.
Eliminado2. Las comisiones remitirán la documentación aportada por los solicitantes al menos a dos expertos del ámbito científico y académico correspondiente para la elaboración de sendos informes individuales. Los criterios de selección de los expertos y los procesos de actuación serán aprobados por el Consejo de Universidades previa propuesta de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. En el caso de que las comisiones lo consideren necesario, podrán solicitar informes adicionales. Para poder actuar como experto deberán cumplirse los mismos o equivalentes requisitos que para poder formar parte de la Comisión correspondiente.
Eliminado3. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada y los informes de los expertos, con el fin de emitir su informe. En caso necesario podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorará el aspecto que motivó la citada justificación o aclaración.
Eliminado4. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, junto con el informe de los expertos a que se refiere el apartado 2, con el fin de que, en el plazo de 10 días, dirijan al presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.
Eliminado5. Cumplimentado el trámite a que se refiere el apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Dicha resolución será motivada y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación; deberá ser notificada al interesado dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que haya sido dictada y se publicará dentro de los 15 días siguientes en la página web del Ministerio de Educación y Ciencia.
Eliminado6. Asimismo, la Agencia comunicará la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación, haciendo constar en él la rama de conocimiento de la Comisión que ha evaluado la solicitud.
Antes7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta transcurridos dieciocho meses desde la presentación de la solicitud.
AhoraArtículo 15. Instrucción.
Párrafo añadido
1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, ésta comprobará que la documentación aportada incluye la certificación de los requisitos legalmente establecidos para solicitar la acreditación al cuerpo solicitado, así como la justificación de los méritos aducidos. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo de 10 días hábiles para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.
Párrafo añadido
2. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días hábiles. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos cuya justificación o aclaración dio lugar al requerimiento.
Párrafo añadido
3. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto.
Párrafo añadido
4. Las comisiones de acreditación evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en sus anexos. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la Comisión, que actuarán como ponentes. La Comisión adoptará la decisión colegiadamente, a la vista de la documentación presentada y de los informes de los ponentes. En casos de discrepancia entre los ponentes que la Comisión no se considere en condiciones de solventar, el Presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, cuyo informe no tendrá carácter vinculante. Se valorarán preferentemente la actividad investigadora y la actividad docente. La formación académica, la transferencia de conocimiento y actividad profesional, así como la actividad de gestión serán valoradas únicamente para compensar insuficiencias no graves en alguna de las dos dimensiones objeto de valoración preferente.
Párrafo añadido
5. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, con el fin de que, en el plazo de 10 días hábiles, dirijan al Presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.
Párrafo añadido
Si el solicitante, a la vista de la propuesta de resolución y antes de que se dicte resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la Comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución administrativa.
Párrafo añadido
6. Cumplimentado el trámite a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de ANECA. Dicha resolución será motivada, y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación. Cuando la resolución sea favorable, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación.
Párrafo añadido
La resolución se notificará al interesado por medios electrónicos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se dicte.
Párrafo añadido
El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución, tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación positiva de resolver que recae sobre el órgano evaluador.
Párrafo añadido
7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta que no hayan transcurrido dieciocho meses desde la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable.
Artículo 16
Eliminado1. Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo anterior, los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades que, en el caso de ser admitida a trámite, será valorada por una Comisión designada al efecto por dicho órgano. La Comisión estará formada por miembros designados de acuerdo con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7.
Antes2. Esta Comisión examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007 de 12 de abril.
Ahora1. Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo anterior, los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades que será valorada y, en su caso, admitida a trámite por la Comisión de Reclamaciones de dicho órgano. Esta Comisión estará formada por miembros que reúnan los mismos requisitos que los miembros de las Comisiones de Acreditación.
Párrafo añadido
2. La Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril.
Eliminado4. En el caso de ser estimada la reclamación, la Comisión remitirá a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación su resolución, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados.
Antes5. La resolución de la Comisión de reclamaciones podrá ser recurrida en alzada ante la presidencia del Consejo de Universidades.
Ahora4. En el caso de ser estimada la reclamación, la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades remitirá a ANECA su resolución, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados. Dicha revisión se llevará a cabo por comisiones de revisión.
Párrafo añadido
5. Se crean cinco comisiones de revisión, una por cada una de las siguientes ramas de conocimiento: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas; e Ingeniería y Arquitectura.
Párrafo añadido
El número de miembros titulares de las comisiones no será inferior a siete ni superior a once. Se procurará que sus miembros hayan tenido experiencia como evaluadores en las comisiones de acreditación.
Párrafo añadido
Las Comisiones de revisión dependerán administrativamente del órgano de ANECA competente para la evaluación del profesorado, y disfrutarán de autonomía para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
6. Las comisiones de revisión estarán integradas por catedráticos de universidad. También podrá formar parte de ellas el personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación de categoría equivalente a la de catedrático de universidad, así como expertos de reconocido prestigio internacional. Los miembros de estas comisiones deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 6.2, además de poseer experiencia en evaluación de profesorado. Todos los miembros de estas comisiones, incluidos el Presidente y el Secretario, serán seleccionados por el Consejo de Universidades a propuesta de ANECA, y nombrados por el Director de ANECA a propuesta del Consejo de Universidades. El periodo de su nombramiento será de dos años, prorrogables por otros dos.
Párrafo añadido
7. Antes de emitir su evaluación, las comisiones de revisión podrán recabar el informe de un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante. Dicho informe no tendrá carácter vinculante.
Párrafo añadido
8. Recibida la evaluación, el Consejo de Universidades dictará la resolución. El informe de evaluación de la comisión de revisión tendrá carácter vinculante.
Párrafo añadido
9. La resolución del Consejo de Universidades pondrá fin a la vía administrativa y frente a la misma podrá interponerse recurso de reposición o bien ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Disposición adicional primera
AntesDisposición adicional primera. Acreditación de los profesores o profesoras titulares de escuela universi taria.
AhoraDisposición adicional primera. Acreditación de profesores titulares de escuela universitaria.
Eliminado2. La valoración será llevada a cabo por una única Comisión designada por el Consejo de Universidades con sujeción a los mismos requisitos y procedimientos establecidos en este real decreto.
Eliminado3. Obtendrán la evaluación positiva los solicitantes que obtengan 65 puntos, de acuerdo con los criterios y baremo señalados en el anexo para profesores y profesoras titulares de universidad, pudiendo obtenerse en este caso hasta 50 puntos por actividad docente o profesional.
Eliminado4. En cualquier caso, obtendrán la acreditación a la que se refiere esta disposición los solicitantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones, que serán verificadas únicamente por la Comisión:
Eliminadoa) Dos periodos de docencia y un periodo de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario.
Eliminadob) Dos periodos de docencia reconocidos de acuerdo con las previsiones del real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y seis años en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a estos.
Antesc) Dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario de investigación.
Ahora2. Obtendrán la evaluación positiva los solicitantes cuyos méritos docentes hayan sido calificados con una A, aunque sus méritos investigadores no alcancen la calificación C.
Párrafo añadido
3. En cualquier caso, obtendrán la acreditación a la que se refiere esta disposición los solicitantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones, que serán verificadas únicamente por la correspondiente Comisión:
Párrafo añadido
a) Dos periodos de docencia y un periodo de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.
Párrafo añadido
b) Dos periodos de docencia reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y seis años en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a estos.
Párrafo añadido
c) Dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.
Párrafo añadido
4. La valoración de las solicitudes será llevada a cabo por las comisiones previstas en el anexo I, así como la correspondiente revisión en su caso.
Disposición adicional quinta
Eliminado1. Las comisiones deberán constituirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Eliminado2. Transcurrido un año desde la designación de los miembros de cada Comisión, se designará un tercio de nuevos miembros titulares y otros tantos suplentes, que sustituirán a los titulares y suplentes de menor edad, cuya permanencia será la establecida en el artículo 11.
Eliminado3. Transcurridos dos años desde la primera designación de los miembros de cada Comisión, se designará un tercio de nuevos miembros titulares y otros tantos suplentes que sustituirán a los titulares y suplentes de mayor edad designados en la primera designación, cuya permanencia será la establecida en el artículo 11. El presidente será sustituido a los tres años.
Antes4. Transcurridos tres años desde la primera designación de los miembros de cada Comisión, se designará un tercio de nuevos miembros titulares y otros tantos suplentes que sustituirán a los demás titulares y suplentes designados en la primera, cuya permanencia será la establecida en el artículo 11.
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición final segunda
AntesLas solicitudes de acreditación a las que se refiere este real decreto podrán presentarse a partir de los 30 días contados desde la constitución de la correspondiente Comisión.
Ahora**(Sin contenido)**
ANEXO I
Artículo nuevo
ANEXO I COMISIONES DE ACREDITACIÓN Y ÁREAS DE CONOCIMIENTO ASIGNADAS A CADA UNA DE ELLAS A. Ciencias A1. Matemáticas 005. Álgebra. 015. Análisis Matemático. 265. Estadística e Investigación Operativa. 440. Geometría y Topología. 595. Matemática Aplicada. A2. Física 038. Astronomía y Astrofísica. 400. Física de la Tierra, Astronomía y Astrofísica. 247. Electromagnetismo. 385. Física Aplicada. 390. Física Atómica Molecular y Nuclear. 395. Física de la Materia Condensada. 398. Física de la Tierra. 405. Física Teórica. 647. Óptica. A3. Química 750. Química Analítica. 755. Química Física. 760. Química Inorgánica. 765. Química Orgánica. A4. Ciencias de la Naturaleza 028. Antropología Física. 063. Botánica. 120. Cristalografía y Mineralogía. 220. Ecología. 240. Edafología y Química Agrícola. 280. Estratigrafía. 412. Fisiología Vegetal. 427. Geodinámica Externa. 428. Geodinámica Interna. 655. Paleontología. 685. Petrología y Geoquímica. 819. Zoología. A5. Biología Celular y Molecular 050. Biología Celular. 060. Bioquímica y Biología Molecular. 420. Genética. B. Ciencias de Salud B6. Ciencias Biomédicas 020. Anatomía Patológica. 025. Anatomía y Anatomía Patológica Comparadas. 027. Anatomía y Embriología Humana. 410. Fisiología. 443. Histología. 566. Inmunología. 630. Microbiología. 660. Parasitología. 807. Toxicología. B7. Medicina Clínica y Especialidades Clínicas 090. Cirugía. 183. Dermatología. 275. Estomatología. 610. Medicina. 613. Medicina Legal y Forense. 645. Obstetricia y Ginecología. 646. Oftalmología. 653. Otorrinolaringología. 670. Pediatría. 745. Psiquiatría. 770. Radiología y Medicina Física. 817. Urología. 830. Traumatología y Ortopedia. B8. Especialidades Sanitarias 255. Enfermería. 413. Fisioterapia. 310. Farmacia y Tecnología Farmacéutica. 315. Farmacología. 640. Nutrición y Bromatología. 615. Medicina Preventiva y Salud Pública. 617. Medicina y Cirugía Animal. 773. Sanidad Animal. C. Ingeniería y Arquitectura C9. Ingeniería Química, de los Materiales y del Medio Natural 065. Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica. 500. Ingeniería Agroforestal. 550. Ingeniería Nuclear. 555. Ingeniería Química. 565. Ingeniería Textil y Papelera. 700. Producción Animal. 705. Producción Vegetal. 780. Tecnología de los Alimentos. 790 . Tecnologías del Medio Ambiente. C10. Ingeniería Mecánica y de la Navegación 083. Ciencias y Técnicas de la Navegación. 115. Construcciones Navales. 495. Ingeniería Aeroespacial. 515. Ingeniería de los Procesos de Fabricación. 530. Ingeniería e Infraestructuras de los Transportes. 540. Ingeniería Hidráulica. 545. Ingeniería Mecánica. 590. Máquinas y Motores Térmicos. 600. Mecánica de Fluidos. 605. Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras. 720. Proyectos de Ingeniería. C11. Ingeniería Eléctrica y de Telecomunicaciones 250. Electrónica. 520. Ingeniería de Sistemas y Automática. 535. Ingeniería Eléctrica. 560. Ingeniería Telemática. 785. Tecnología Electrónica. 800. Teoría de la Señal y Comunicaciones. C12. Ingeniería Informática 035. Arquitectura y Tecnología de Computadores. 075. Ciencia de la Computación e Inteligencia Artificial. 570. Lenguajes y Sistemas Informáticos. C13. Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo 295. Explotación de las Minas. 100. Composición Arquitectónica. 110. Construcciones Arquitectónicas. 300. Expresión Gráfica Arquitectónica. 305. Expresión Gráfica en la Ingeniería. 505. Ingeniería Cartográfica Geodésica y Fotogrametría. 510. Ingeniería de la Construcción. 525. Ingeniería del Terreno. 710. Prospección e Investigación Minera. 715. Proyectos Arquitectónicos. 815. Urbanística y Ordenación del Territorio. D. Ciencias Sociales y Jurídicas D14. Derecho 125. Derecho Administrativo. 130. Derecho Civil. 135. Derecho Constitucional. 140. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 145. Derecho Eclesiástico de Estado. 150. Derecho Financiero y Tributario. 155. Derecho Internacional Privado. 160. Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales. 165. Derecho Mercantil. 170. Derecho Penal. 175. Derecho Procesal. 180. Derecho Romano. 381. Filosofía Del Derecho. 470. Historia del Derecho y de las Instituciones. D15. Ciencias Económicas y Empresariales 623. Métodos Cuantitativos para la Economía y la Empresa 225. Economía Aplicada. 235. Economía, Sociología y Política Agraria. 415. Fundamentos de Análisis Económico. 480. Historia e Instituciones Económicas. 095. Comercialización e Investigación de Mercados. 230. Economía Financiera y Contabilidad. 650. Organización de Empresas. D16. Ciencias de la Educación 187. Didáctica de la Expresión Corporal. 189. Didáctica de la Expresión Musical. 193. Didáctica de la Expresión Plástica. 195. Didáctica de la Lengua y Literatura. 200. Didáctica de la Matemática. 205. Didáctica de las Ciencias Experimentales. 210. Didáctica de las Ciencias Sociales. 215. Didáctica y Organización Escolar. 245. Educación Física y Deportiva. 625. Métodos de Investigación y Diagnóstico en Educación. 805. Teoría e Historia de la Educación. D17. Ciencias del Comportamiento 620. Metodología de las Ciencias del Comportamiento. 680. Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológico. 725. Psicobiología. 730. Psicología Básica. 735. Psicología Evolutiva y de la Educación. 740. Psicología Social. D18. Ciencias Sociales 030. Antropología Social. 040. Biblioteconomía y Documentación. 070. Ciencia Política y de la Administración. 105. Comunicación Audiovisual y Publicidad. 383. Filosofía Moral. 475. Historia del Pensamiento y de los Movimientos Sociales y Políticos. 675. Periodismo. 775. Sociología. 813. Trabajo Social y Servicios Sociales. E. Arte y Humanidades E19. Historia y Filosofía 010. Análisis Geográfico Regional. 033. Arqueología. 085. Ciencias y Técnicas Historiográficas. 375. Filosofía. 430. Geografía Física. 435. Geografía Humana. 445. Historia Antigua. 450. Historia Contemporánea. 455. Historia de América. 460. Historia de la Ciencia. 485. Historia Medieval. 490. Historia Moderna. 585. Lógica y Filosofía de la Ciencia. 695. Prehistoria. E20. Filología y Lingüística 285. Estudios Árabes e Islámicos. 568. Estudios de Asia Oriental. 290. Estudios Hebreos y Arameos. 320. Filología Alemana. 325. Filología Catalana. 327. Filología Eslava. 335. Filología Francesa. 340. Filología Griega. 345. Filología Inglesa. 350. Filología Italiana. 355. Filología Latina. 360. Filología Románica. 365. Filología Vasca. 370. Filología Gallega y Portuguesa. 567. Lengua Española. 575. Lingüística General. 580. Lingüística Indoeuropea. 583. Literatura Española. 796. Teoría de la Literatura y Literatura Comparada. 814. Traducción e Interpretación. E21. Historia del Arte y Expresión Artística 185. Dibujo. 260. Escultura. 270. Estética y Teoría de Las Artes. 465. Historia del Arte. 635. Música. 690. Pintura.
ANEXO II
EliminadoANEXO
EliminadoA. Criterios de evaluación.
Eliminado1. Actividad investigadora.
Eliminado1.A Calidad y difusión de resultados de la actividad investigadora.-Publicaciones científicas, creaciones artísticas profesionales, congresos, conferencias, seminarios, etcétera.
Eliminado1.B Calidad y número de proyectos y contratos de investigación
Eliminado1.C Calidad de la transferencia de los resultados.-Patentes y productos con registro de propiedad intelectual, transferencia de conocimiento al sector productivo, etcétera.
Eliminado1.D Movilidad del profesorado.-Estancias en centros de investigación, etc.
Eliminado1.E Otros méritos.
Eliminado2. Actividad docente o profesional.
Eliminado2.A Dedicación docente.-Amplitud, diversidad, intensidad, responsabilidad, ciclos, tipo de docencia universitaria, dirección de tesis doctorales, etc.
Eliminado2.B Calidad de la actividad docente.-Evaluaciones positivas de su actividad, material docente original, publicaciones docentes, proyectos de innovación docente, etcétera.
Eliminado2.C Calidad de la formación docente.-Participación, como asistente o ponente, en congresos orientados a la formación docente universitaria, estancias en centros docentes, etc.
Eliminado2.D Calidad y dedicación a actividades profesionales, en empresas, instituciones, organismos públicos de investigación u hospitales, distintas a las docentes o investigadoras.-Dedicación, evaluaciones positivas de su actividad, etc.
Eliminado2.E Otros méritos.
Eliminado3. Formación académica.
Eliminado3.A Calidad de la formación predoctoral.-Becas, premios, otros títulos, etc.
Eliminado3.B Calidad de la formación posdoctoral.-Becas posdoctorales, tesis doctoral, premio extraordinario de doctorado, mención de doctorado europeo, mención de calidad del programa de doctorado.
Eliminado3.C Otros méritos de formación académica.
Eliminado4. Experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos.
Eliminado4.A Desempeño de cargos unipersonales de responsabilidad en gestión universitaria recogidos en los estatutos de las universidades, o que hayan sido asimilados, u organismos públicos de investigación durante al menos un año.
Eliminado4.B Desempeño de puestos en el entorno educativo, científico o tecnológico dentro de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas durante al menos un año.
Eliminado4.C Otros méritos.
EliminadoB. Baremo.
EliminadoPara el cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
EliminadoEl baremo será, para cada uno de los criterios del apartado A:
Eliminadoa) Actividad investigadora: un máximo de 50 puntos.
Eliminadob) Actividad docente o profesional: un máximo de 40 puntos.
Eliminadoc) Formación académica: un máximo de 5 puntos.
Eliminadod) Experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos: un máximo de 5 puntos.
EliminadoPara obtener la evaluación positiva han de cumplirse simultáneamente las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Alcanzar un mínimo de 60 puntos sumando los obtenidos en los apartados «1. Actividad investigadora» y «2. Actividad docente o profesional».
Eliminadob) Conseguir un mínimo de 65 puntos como suma de todos los apartados.
EliminadoPara el cuerpo de Catedráticos de Universidad.
EliminadoEl baremo será, para cada uno de los criterios del apartado A:
Eliminadoa) Actividad investigadora: un máximo de 55 puntos.
Eliminadob) Actividad docente o profesional: un máximo de 35 puntos.
Eliminadoc) Experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos: un máximo de 10 puntos.
EliminadoPara obtener la evaluación positiva han de cumplirse simultáneamente las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Conseguir un mínimo de 80 puntos como suma de todos los criterios.
Eliminadob) Conseguir al menos 20 puntos en el segundo criterio.
EliminadoPara la evaluación de la experiencia investigadora.
AntesEn el caso de la valoración del apartado 1 «Actividad investigadora», la aportación de un periodo de actividad investigadora reconocido de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, tendrá una valoración de 15 puntos.
AhoraANEXO II
Párrafo añadido
A. Méritos evaluables
Párrafo añadido
1. Actividad investigadora
Párrafo añadido
• Calidad y difusión de resultados de la actividad investigadora: publicaciones científicas, creaciones artísticas profesionales, congresos, conferencias, seminarios, tesis doctorales dirigidas (si no se alegan como méritos de actividad docente).
Párrafo añadido
• Calidad y número de proyectos competitivos y contratos de investigación con resultados constatables.
Párrafo añadido
• Movilidad: estancias en centros de investigación con resultados constatables.
Párrafo añadido
• Otros méritos investigadores.
Párrafo añadido
2. Actividad docente
Párrafo añadido
• Dedicación docente: amplitud, diversidad, intensidad, responsabilidad, ciclos, tipo de docencia universitaria, tesis doctorales dirigidas (si no se alegan como méritos de actividad investigadora).
Párrafo añadido
• Calidad de la actividad docente: evaluaciones positivas de la actividad, elaboración de material docente original, publicaciones docentes, proyectos de innovación docente con resultados destacables.
Párrafo añadido
• Formación docente.
Párrafo añadido
• Otros méritos docentes.
Párrafo añadido
3. Formación académica (solo para la acreditación de profesores titulares de universidad)
Párrafo añadido
• Calidad de la formación predoctoral y doctoral: becas, premios, otros títulos, etc. Tesis doctoral: premio extraordinario de doctorado y otros premios, mención de doctorado europeo o internacional, mención de calidad o excelencia del programa de doctorado.
Párrafo añadido
• Calidad de la formación posdoctoral: becas o contratos posdoctorales.
Párrafo añadido
• Otros méritos de formación académica.
Párrafo añadido
4. Transferencia de conocimiento y experiencia profesional
Párrafo añadido
• Patentes y productos con registro de propiedad intelectual, transferencia de conocimiento al sector productivo, implicación en empresas de base tecnológica, etcétera.
Párrafo añadido
• Calidad y dedicación a actividades profesionales en empresas, instituciones, organismos públicos de investigación u hospitales, distintas a las docentes o investigadoras.
Párrafo añadido
• Contratos de transferencia o prestación de servicios profesionales con empresas, Administraciones públicas y otras instituciones suscritos al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.
Párrafo añadido
• Otros méritos de transferencia de conocimiento y experiencia profesional.
Párrafo añadido
5. Experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica
Párrafo añadido
• Desempeño de cargos unipersonales de responsabilidad en la gestión universitaria recogidos en los estatutos de las universidades, o que hayan sido asimilados a ellos; o en organismos públicos de investigación.
Párrafo añadido
• Desempeño de puestos en el entorno educativo, científico o tecnológico dentro de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
• Otros méritos de gestión.
Párrafo añadido
B. Baremo
Párrafo añadido
La evaluación de los méritos aducidos y debidamente justificados dará lugar a una calificación alfabética de la A a la E. En cada uno de las dimensiones esta calificación tendrá el siguiente significado:
Párrafo añadido
– A, excepcional.
Párrafo añadido
– B, bueno.
Párrafo añadido
– C, compensable.
Párrafo añadido
– D, insuficiente.
Párrafo añadido
– E, circunstancia especial.
Párrafo añadido
En la acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad no se tomará en consideración la formación académica, y obtendrán una resolución positiva los solicitantes cuya evaluación obtenga, al menos, la combinación de calificaciones que se detalla en la siguiente tabla:
Párrafo añadido
| | Investigación | Docencia | Transferencia/ Actividad profesional | Gestión | | --- | --- | --- | --- | --- | | Calificación mínima | B | B | | | | Calificación mínima | A | C, E1 | | | | Calificación mínima | B | C | B | | | Calificación mínima | B | C | | B | | Calificación mínima | C | B | A | | | Calificación mínima | C | B | | A |
Párrafo añadido
1El nivel E solo es válido para la acreditación cuando un solicitante haya desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria o en una universidad no española donde el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español.
Párrafo añadido
En la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad obtendrán una resolución positiva los solicitantes cuya evaluación obtenga, al menos, la combinación de calificaciones que se detalla en la siguiente tabla:
Párrafo añadido
| | Investigación | Docencia | Transferencia/ Actividad profesional | Gestión | Formación | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Calificación mínima | B | B | | | | | Calificación mínima | A | C, E2 | | | B | | Calificación mínima | B | C | B | | B | | Calificación mínima | B | C | | B | B | | Calificación mínima | C | B | A | | B |
Párrafo añadido
2El nivel E solo es válido para la acreditación cuando un solicitante haya desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria o en una universidad no española donde el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español.