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18 abr 2015

Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 8
EliminadoArtículo 8. Tramitación de las transferencias de derechos cuya autorización corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Eliminado1. Las solicitudes de transferencias de derechos, dirigidas al Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se presentará, por quienes pretendan adquirirlos, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la parcela donde vaya a efectuarse la plantación, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con anterioridad al 1 de abril de cada año, conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo II, acompañadas de la siguiente documentación:
Antesa) Certificado expedido por la comunidad autónoma desde la que se vaya a transferir el derecho de replantación, en el que se acredite la existencia de los derechos de replantación a transferir, y que será valido para la campaña en la que se solicita la transferencia de los derechos de replantación.
AhoraArtículo 8. Tramitación de las transferencias y cesiones de derechos cuya autorización corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Párrafo añadido
1. Las solicitudes de transferencias de derechos, dirigidas al Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se presentarán, por quienes pretendan adquirirlos, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la parcela donde vaya a efectuarse la plantación, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con anterioridad al 1 de junio de 2015, conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo II, acompañadas de la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Certificado expedido por la comunidad autónoma desde la que se vaya a transferir el derecho de replantación, en el que se acredite la existencia de los derechos de replantación a transferir, y que será válido para la campaña en la que se solicita la transferencia de los derechos de replantación.
Eliminado2. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, todas las solicitudes presentadas durante la campaña, una vez revisadas y recabada la totalidad de la documentación referida en el apartado anterior.
Antes3. La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe de la comunidad autónoma de donde proceden los derechos de replantación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, y la notificará a los solicitantes y remitirá copia de la resolución a las comunidades autónomas afectadas. Contra la resolución denegatoria podrá interponerse por los interesados recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua.
AhoraAsimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Párrafo añadido
2. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, todas las solicitudes presentadas durante la campaña, una vez revisadas y recabada la totalidad de la documentación referida en el apartado anterior, a más tardar dentro del plazo de los 31 días hábiles después de la fecha de registro de la solicitud. A los efectos del cumplimiento de este plazo se tendrá en cuenta la fecha de registro de salida del oficio de remisión de la comunidad autónoma.
Párrafo añadido
3. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe de la comunidad autónoma de donde proceden los derechos de replantación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, la notificará a los solicitantes y remitirá copia de la resolución a las comunidades autónomas afectadas. Contra la resolución que se dicte, podrá interponerse por los interesados recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación.
Párrafo añadido
El plazo máximo para resolver y notificar a los interesados la resolución correspondiente será de seis meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.