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28 feb 2015

Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación

Qué ha cambiado (16 artículos)

Artículo 2
Antesd) Productor: el ganadero, persona o agrupación de personas, que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo.
Ahorad) Productor: Toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico otorgado que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea.
Párrafo añadido
f) Receptor: aquél que recibe leche cruda de vaca y/o de oveja y/o de cabra en la suscripción de un contrato de compra venta de leche cruda.
Párrafo añadido
g) Suministrador: aquél que suministre leche cruda de vaca y/o de oveja y/o de cabra a un comprador implicado en la suscripción de un contrato de compra venta de leche cruda.
Párrafo añadido
h) Sede de la efectiva dirección: el lugar donde se toman las decisiones clave comerciales y de gestión, necesarias para dirigir los negocios de la entidad.
Párrafo añadido
i) Intermediario: aquél que moviliza o transporta leche cruda de un ganadero o de otro intermediario a un transformador o a otro intermediario produciéndose en cada caso una transferencia de la propiedad de la leche cruda.
Artículo 5
Antes1. El volumen de la producción comercializable se calculará sobre la base de las cantidades de leche cruda suministradas por sus miembros. El periodo de referencia para el cálculo será el correspondiente a los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento.
Ahora1. El volumen de la producción comercializable se calculará sobre la base de las cantidades de leche cruda suministradas por sus miembros. El cálculo se realizará utilizando las últimas doce declaraciones de entregas de leche disponibles en el momento de comprobación del cumplimiento del mínimo de producción comercializable anual, por parte de la autoridad competente.
Artículo 6
Párrafo añadido
e) Las condiciones en las que se realizará la externalización de actividades en caso de hacer uso del artículo 9 bis de este real decreto.
Artículo 9 bis
Artículo nuevo
Artículo 9 bis. Externalización de actividades. 1. Las organizaciones de productores, y las asociaciones de organizaciones de productores, podrán externalizar cualquiera de sus actividades, distintas de la producción, a cualquier empresa, incluidas sus empresas filiales, en las condiciones que se establezcan por la normativa de la Unión Europea. Se entenderá por empresa filial a los efectos del párrafo anterior aquella entidad que está controlada directa o indirectamente por una organización o asociación de la siguiente manera: a) Mediante una significativa participación, que supere el 50 % del capital social o de los derechos de voto. b) O por el derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la misma. c) O por el derecho a ejercer una influencia dominante sobre ella, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la misma. 2. En caso de aplicarse el apartado anterior, las organizaciones y asociaciones serán las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y supervisión del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad.
Artículo 9 ter
Artículo nuevo
Artículo 9 ter. Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones y asociaciones de productores de leche. 1. Las organizaciones y las asociaciones reconocidas podrán alcanzar acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, que se refieran a la producción o venta de productos lácteos o la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos lácteos, siempre que no pongan en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 2. No podrán alcanzarse acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico o por medio de los cuales quede excluida la competencia. 3. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones anteriores no estarán sujetos, ni requerirán una aprobación previa, por parte de las autoridades competentes.
Artículo 11
Eliminado2. Todos los elementos del contrato deberán ser libremente negociados por las partes y conocidos con anterioridad a la firma. No obstante, los contratos en los que participe como suministrador un productor o una agrupación o asociación de productores, tendrán una duración mínima de un año.
Eliminado3. La duración mínima de un año no será de aplicación en el caso de que el productor o una agrupación o asociación de productores la rechace por escrito. En este caso la renuncia deberá ir incluida en el propio contrato o anexada a él en un documento aparte.
Eliminado4. El contrato podrá incluir, si así lo acuerdan las partes, una cláusula relativa al arbitraje por parte de una Comisión de seguimiento constituida en el seno de la Organización Interprofesional Láctea, en caso de existir diferencias en la interpretación o ejecución del contrato.
Eliminado5. Se deberán firmar tres ejemplares de cada contrato, quedando una copia en poder de cada una de las partes firmantes y una tercera deberá enviarse en el plazo máximo de un mes a una Comisión de seguimiento constituida en el seno de la Organización Interprofesional Láctea, quedando bajo su custodia. Las copias de los contratos suscritos deberán ser conservadas, al menos, durante un periodo de un año tras la finalización del mismo. Estas obligaciones deberán quedar reflejadas en el contrato.
Eliminado6. No obstante, en los casos en los que el suministro de leche cruda se lleve a cabo por suministradores intermediarios de leche cruda que no sean cooperativas, la copia del contrato que debe enviarse a la Comisión de seguimiento podrá sustituirse por informes periódicos que relacionen los suministros. Dicho informe incluirá el detalle, por cada contrato, de cada uno de los elementos mínimos del mismo establecidos en el anexo III del presente real decreto. El informe será emitido con una periodicidad máxima de un mes y deberá enviarse a la Comisión de seguimiento en los 15 primeros días del mes siguiente.
Antes7. La Comisión de seguimiento velará por la confidencialidad de la información contenida en los contratos, pudiendo delegar en una entidad colaboradora independiente y de acreditada solvencia, la custodia de los contratos y de los datos confidenciales correspondientes.
Ahora2. Todos los elementos del contrato deberán ser libremente negociados por las partes y conocidos con anterioridad a la firma. Los contratos en los que participe como suministrador un productor, tendrán una duración mínima de un año.
Párrafo añadido
Para ello, el receptor de la leche deberá realizar una oferta de contrato por escrito con una duración mínima de un año. La oferta deberá presentarse al menos dos meses antes de la finalización del contrato en vigor y en caso de tratarse de una nueva relación contractual, al menos dos meses antes del inicio de las entregas de leche.
Párrafo añadido
La oferta deberá ser identificada como tal e incluir todos los datos incluidos en el anexo III, así como la fecha de presentación. Deberán realizarse dos copias de la oferta, que deberán ser firmadas y conservadas por ambas partes, al menos, durante un periodo de dos años tras su presentación.
Párrafo añadido
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el productor podrá rechazar esa duración mínima en supuestos debidamente justificados y notificados por el productor a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique su explotación a la mayor brevedad posible. Esta comunicación irá acompañada de una copia de la oferta inicial de contrato de un año presentada por el receptor.
Párrafo añadido
En caso de que el receptor que presentó la oferta tenga la sede de su dirección efectiva en una comunidad autónoma diferente a la del productor, la autoridad competente que reciba la notificación del rechazo comunicará esta circunstancia y el receptor afectado a la autoridad competente correspondiente.
Párrafo añadido
4. En caso de que el precio establecido en el contrato sea variable y se calcule combinando varios factores establecidos en el mismo, los parámetros a los que sea referenciado el precio serán objetivos, verificables, no manipulables y procederán de fuentes públicas y accesibles por las partes, que deberán ser también especificadas en el contrato.
Párrafo añadido
No podrán aplicarse bonificaciones o depreciaciones sobre el precio que no estén reflejadas en el contrato.
Párrafo añadido
5. No se permite la existencia de contratos simultáneos entre un mismo suministrador y un mismo receptor. A tal fin se desarrollará un mecanismo que imposibilite su grabación en la base de datos establecida en el artículo 16 de este real decreto.
Artículo 11 bis
Artículo nuevo
Artículo 11 bis. Formalización del contrato. 1. Se deberán firmar dos ejemplares de cada contrato, quedando una copia en poder de cada una de las partes firmantes. Las copias de los contratos suscritos deberán ser conservadas, al menos, durante un periodo de dos años tras la finalización del mismo. 2. El contrato podrá incluir, si así lo acuerdan las partes, una cláusula relativa a la conciliación y vista previa por parte de una Comisión de seguimiento constituida en el seno de la Organización Interprofesional Láctea, en caso de existir diferencias en la interpretación o ejecución del contrato. La Comisión de seguimiento velará por la confidencialidad de la información contenida en los contratos, pudiendo delegar en una entidad colaboradora independiente y de acreditada solvencia la custodia de los contratos y de los datos confidenciales correspondientes. 3. En el caso establecido en el apartado 2, deberán firmarse tres copias del contrato, quedando la tercera copia bajo la custodia de la Comisión de seguimiento de la interprofesional láctea. Estas circunstancias deberán quedar reflejadas en el contrato. 4. En caso de que la empresa compradora de la leche tenga su sede de la efectiva dirección en una comunidad autónoma diferente a aquélla en la que se realiza la recepción de la leche, deberá realizarse una copia adicional del contrato, que deberá mantenerse en el establecimiento de recepción.
Artículo 11 ter
Artículo nuevo
Artículo 11 ter. Modificaciones de los contratos suscritos. 1. Las condiciones establecidas inicialmente en el contrato podrán ser excepcionalmente modificadas mediante adendas firmadas por ambas partes, y siempre antes de la finalización del contrato que se modifica. No tendrán validez las modificaciones que tengan como objetivo cambiar las condiciones iniciales del contrato relativas a la leche que ya haya sido entregada, ni se podrán modificar las fechas de entrada en vigor y/o finalización del contrato. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tampoco podrá modificarse, mediante adendas, el precio pactado, ni el tipo de precio (fijo, variable, mixto). 3. En el caso de que antes de la finalización de la vigencia del contrato se haya agotado la cantidad de leche correspondiente al volumen pactado, una vez aplicada la tolerancia establecida podrá modificarse, una única vez y previo acuerdo entre las partes, el volumen mediante adenda, manteniendo invariables el resto de elementos del contrato, en una proporción que suponga como máximo una modificación del 25 por ciento del volumen inicialmente acordado. 4. No se considerarán válidos a los efectos de este real decreto los contratos que incluyan enmiendas o tachaduras. 5. En los contratos automáticamente prorrogables, renovables o indefinidos, e independientemente de las condiciones de renovación o prórroga incluidas en el contrato, en caso de que una de las partes desee no renovar o no prorrogar el mismo, deberá comunicárselo de forma fehaciente a la otra parte con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de conclusión del contrato, salvo causa de fuerza mayor. 6. En caso de cambio de la titularidad de la explotación productora de la leche objeto de contrato, el nuevo titular podrá subrogarse al contrato ya existente en vigor, si así lo decide y lo notifica a la otra parte, y ésta no manifiesta su oposición en el plazo de diez días.
Artículo 12
Antes2. Con el objetivo de comprobar la excepción establecida en el apartado anterior, las cooperativas que reciban leche de sus socios productores deberán facilitar a la Comisión de Seguimiento una copia de sus estatutos y/o acuerdos donde se establezcan dichas condiciones. Además este documento sustituirá la copia del contrato bajo custodia de la Comisión de Seguimiento citada en el apartado 6 del artículo 11.
Ahora2. En cumplimiento de las excepciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 11 bis, en las cooperativas que reciban leche de sus socios productores, las copias del contrato establecidas en dichos apartados serán sustituidas por una copia de sus estatutos y/o acuerdos donde se establezcan dichas condiciones del contrato.
Artículo 13 bis
Artículo nuevo
Artículo 13 bis. Sistema de mediación. Si durante un proceso de negociación de las condiciones de un contrato no se llegara a un acuerdo entre una organización de productores y el receptor de la leche, en los casos en los que exista una oferta previa por escrito o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de su contenido, ambas partes, de mutuo acuerdo, podrán acogerse a un sistema de mediación. El sistema de mediación se realizará mediante el correspondiente acto de mediación, por cualquiera de las instituciones de mediación establecidas al amparo de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, siguiendo el procedimiento establecido en el título IV de la citada ley. Podrán ser objeto de la mediación todos los elementos del contrato, en particular el precio y el volumen de leche objeto del contrato.
Artículo 16
Eliminado1. Los receptores de la leche cruda comunicarán, mediante soporte documental o informático, a la base de datos creada a tal efecto por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con la Organización Interprofesional Láctea, a cuyos efectos podrá celebrar el correspondiente convenio, los datos mínimos establecidos en el anexo III de este real decreto y los que pudieran establecerse por Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente relativos a cada contrato suscrito por ellos, en un plazo máximo de un mes desde la suscripción del contrato.
Eliminado2. A tal fin, la Organización Interprofesional Láctea facilitará un modelo para el envío de datos, así como la descripción de la estructura del fichero informático que podrá utilizarse para el envío de la información y de los informes periódicos establecidos en el apartado 6 del artículo 11.
Eliminado3. La información enviada a la base de datos será procesada por la Organización Interprofesional Láctea, quien en caso de encontrar anomalías en la misma, deberá proceder a comunicarlas al receptor de leche cruda, con el objetivo de que éstas sean subsanadas. En el caso de que dichas anomalías no sean corregidas en el plazo máximo de 15 días desde la comunicación de las mismas, la Organización Interprofesional Láctea procederá a comunicarlas a la autoridad competente de la comunidad autónoma del receptor de la leche.
Eliminado4. Asimismo, la información contenida en la base de datos podrá ser procesada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o en su caso por la organización interprofesional reconocida, únicamente para fines estadísticos de acuerdo con su normativa reguladora.
Eliminado5. En ningún caso los operadores podrán acceder a la información con un grado de desagregación tal que puedan obtener o inferir conclusiones sobre las estrategias y comportamientos individualizados de sus competidores.
EliminadoLa información desagregada recogida a los efectos del cumplimiento de este artículo no podrá ser utilizada para usos distintos del control administrativo previsto en esta norma, ni ser revelada o trasladada a operadores individuales o a organizaciones o asociaciones.
Antes6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, comunicarán anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 15 de febrero de cada año, el volumen total de leche sujeto a negociación colectiva durante el año anterior, que les haya sido comunicado por las organizaciones o la asociación, en cumplimiento del apartado 6 del artículo 14 del presente real decreto.
Ahora1. El receptor de la leche cruda que haya contratado su adquisición con un suministrador que sea un productor, comunicará, mediante soporte informático, a la base de datos de declaración de entregas existente en el Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o la que se cree en sustitución de la misma, los datos incluidos en el anexo IV del presente real decreto, en un plazo mínimo de siete días antes de la fecha de inicio de vigencia del contrato y siempre antes de comenzar la entrega de la leche objeto del contrato.
Párrafo añadido
2. Asimismo, también serán notificadas a la base de datos todas las adendas realizadas en los contratos, así como los cambios de titularidad de la explotación en el plazo mínimo de siete días antes de la fecha de inicio de vigencia de las mismas.
Párrafo añadido
3. En el caso de las queserías artesanales y en aquellos otros en que la autoridad competente de la comunidad autónoma lo considere oportuno, los datos incluidos en el anexo IV podrán presentarse mediante documento registrado en soporte papel, siendo la comunidad autónoma la responsable de grabar los mismos en la base de datos.
Párrafo añadido
4. A tal fin, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá un modelo para el envío de datos, así como la descripción de la estructura del fichero informático que deberá utilizarse para dicho envío.
Párrafo añadido
5. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, comunicarán anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 15 de febrero de cada año, el volumen total de leche sujeto a negociación colectiva durante el año anterior, que les haya sido comunicado por las organizaciones o la asociación, en cumplimiento del apartado 6 del artículo 14 del presente real decreto.
Artículo 24
AntesEl Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá un plan de controles para comprobar el cumplimiento de este real decreto, que incluirá, entre otros aspectos:
AhoraEl Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a la Agencia de Información y Control Alimentarios en el ámbito de sus competencias, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá un plan de controles para comprobar el cumplimiento de este real decreto, que incluirá, entre otros aspectos:
Artículo 25
AntesLas infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y, en su caso, en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, así como en la normativa estatal o autonómica de aplicación, sin perjuicio de la normativa vigente de defensa de la competencia, en lo que ésta resulte de aplicación.
AhoraEn caso de incumplimiento del presente real decreto será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y, en todo lo no dispuesto en la misma, será aplicable lo previsto en la normativa estatal o autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o administrativas de otro orden que pudieran concurrir.
Artículo 26
Artículo nuevo
Artículo 26. Colaboración entre Administraciones Públicas. 1. Las distintas Administraciones Públicas competentes ajustarán las actuaciones que desarrollen en el marco de lo previsto en este real decreto a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración. 2. Asimismo, las Administraciones Públicas competentes garantizarán, en la aplicación del presente real decreto, el cumplimiento de la normativa vigente sobre garantía de la unidad de mercado, adoptando para ello las medidas normativas, de cooperación y de colaboración que resulten precisas en el ejercicio de sus competencias propias. 3. En caso de que en el desarrollo de sus actividades de control, las autoridades competentes de las comunidades autónomas detectaran incumplimientos de otros aspectos no relacionados con la obligación de contratación, regulados en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, lo pondrán en conocimiento de la Agencia para la Información y el Control Alimentarios.
ANEXO III
Eliminado3. Precio que se pagará por el suministro, que deberá:
Eliminado– Ser fijo y figurar en el contrato, o
Eliminado– calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y la calidad o composición de la leche cruda suministrada.
Eliminado4. Volumen que debe ser suministrado: se incluirá el margen de tolerancia en porcentaje acordado tanto para el periodo de vigencia del contrato, como para cada uno de los subperiodos definidos por las partes firmantes del contrato. Los subperiodos nunca serán inferiores a un mes.
Eliminado5. Calendario de suministros.
Eliminado6. Duración del contrato. Se admitirá un contrato de duración indefinida con cláusula de rescisión.
Eliminado7. Condiciones de pago: plazos y procedimientos.
Eliminado8. Modalidades de recogida o suministro.
Antes9. Reglas aplicables en caso de fuerza mayor.
Ahora3. Precio que se pagará por el suministro, que podrá ser:
Párrafo añadido
– fijo,
Párrafo añadido
– variable y calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y la calidad o composición de la leche cruda suministrada o
Párrafo añadido
– mixto, incluyendo una parte fija y otra variable.
Párrafo añadido
En todos los casos los precios podrán incluir además un ajuste en función de primas dependientes de factores como: el volumen suministrado, la calidad físico-química o higiénico-sanitaria, u otros parámetros.
Párrafo añadido
4. Volumen en litros que debe ser suministrado: se incluirá el margen de tolerancia en porcentaje, que no podrá ser superior al 10 %.
Párrafo añadido
5. Calendario de suministros. Deberá indicarse, al menos la frecuencia de suministro o recogida de la leche, pudiendo referirse por ejemplo al plazo máximo (días) post ordeño.
Párrafo añadido
6. Duración del contrato. Deberá especificarse la duración, que en el caso de los contratos celebrados entre un productor y un receptor, deberá ser como mínimo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 11. Se admitirá un contrato de duración indefinida con cláusula de rescisión.
Párrafo añadido
7. Condiciones para la renovación, la modificación y la prórroga, en su caso.
Párrafo añadido
8. Condiciones de pago: plazos y procedimientos:
Párrafo añadido
Plazo: Debe indicarse el plazo máximo para el pago y los intereses aplicables en caso de demora.
Párrafo añadido
Procedimiento: debe indicarse la forma de pago: transferencia, cheque, y la fecha en la que tendrá lugar (por ejemplo, "antes del día …… de cada mes").
Párrafo añadido
9. Modalidades de recogida o suministro.
Párrafo añadido
Según donde tenga lugar el cambio de propiedad de la leche:
Párrafo añadido
– En origen: La recogida de la leche se realiza en las instalaciones del suministrador.
Párrafo añadido
– En destino: El transporte de la leche es tramitado por el suministrador para su depósito en las instalaciones del receptor.
Párrafo añadido
10. Reglas aplicables en caso de fuerza mayor. Se indicarán los casos de fuerza mayor y las reglas que se aplicarán en este caso.
Párrafo añadido
11. Derechos y obligaciones de las partes contratantes.
Párrafo añadido
12. Causas, formalización y efectos de la extinción.
ANEXO IV
Artículo nuevo
ANEXO IV Datos mínimos del contrato a comunicar por el comprador a la base de datos de declaraciones de entregas IDENTIFICACIÓN DEL RECEPTOR DECLARANTE: DNI o NIF. Apellidos y nombre o razón social. Domicilio, localidad, municipio, código postal, comunidad autónoma. IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTOR: DNI o NIF. Apellidos y nombre o razón social. Domicilio, localidad, municipio, código postal, comunidad autónoma. DATOS POR REGISTRO: Fecha presentación primera oferta de contrato. Renuncia del productor a la duración mínima de un año: sí/no. Fecha inicio vigencia. Fecha finalización vigencia. Especie. Volumen contratado (litros). Tolerancia del volumen contratado (%). Tipo de precio. Fijo, variable, mixto.