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14 feb 2015

Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 21
Eliminado2. Las condiciones finales de la oferta son los elementos de información que no son conocidos cuando se aprueba el folleto de base y que solamente pueden determinarse en el momento de la emisión. Estas condiciones finales sólo podrán contener elementos de información exigidos para la nota sobre los valores señalada en el artículo 19.3, no podrán utilizarse para cumplir con el artículo 22 y no estarán sujetas a aprobación por la CNMV. Las condiciones finales, cuando no figuren en el folleto de base ni en un suplemento, deberán facilitarse a los inversores y se depositarán en la CNMV con motivo de cada admisión a negociación tan pronto como sea factible para la persona que solicita la admisión y, si es posible, antes del comienzo de la oferta pública o de la admisión a negociación. En caso de que el folleto de base se haya expedido a otras autoridades competentes de la Unión Europea, las condiciones finales elaboradas para realizar ofertas públicas o admisiones a negociación en otros Estados de la Unión Europea deberán ser comunicadas por el emisor u oferente a las autoridades de los Estados miembros de acogida.
AntesEn el caso de las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a doce meses, no se exigirán las condiciones finales a las que se refiere este articulo siendo únicamente necesario presentar a estos efectos la certificación complementaria a que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Ahora2. Las condiciones finales de la oferta son los elementos de información que no son conocidos cuando se aprueba el folleto de base y que solamente pueden determinarse en el momento de la emisión.
Párrafo añadido
Las condiciones finales, cuando no figuren en el suplemento, deberán facilitarse a los inversores y se depositarán en la CNMV, y serán comunicadas, asimismo, por la CNMV a la autoridad competente del Estado o Estados miembro de acogida, tan pronto como sea factible con motivo de cada admisión y, si es posible, antes del comienzo de la oferta. La CNMV comunicará las condiciones finales a la AEVM. Estas condiciones finales sólo podrán contener elementos de información exigidos para la nota sobre los valores señalado en el artículo 19.3, no podrán utilizarse para cumplir con el artículo 22 y no estarán sujetas a aprobación por la CNMV. En esos casos, cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto, deberán figurar en el folleto los criterios y/o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo.
Párrafo añadido
En el caso de las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a doce meses, no se exigirán las condiciones finales a las que se refiere este artículo siendo únicamente necesario presentar a estos efectos la certificación complementaria a que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.