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10 feb 2015
Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material
Qué ha cambiado (27 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
Esta norma pasa a denominarse "**Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento**", según establece la disposición final 1.1 de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero.Ref. BOE-A-2015-1234#dfprimera.
Artículo 1▾
Eliminado1. Es objeto de esta orden:
Eliminadoa) El establecimiento de los requisitos que deberá reunir el material rodante ferroviario para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Tales requisitos se referirán a las condiciones que tiendan a garantizar, entre otros aspectos, la seguridad en la circulación ferroviaria, la compatibilidad técnica entre el material y la infraestructura y, en su caso, la interoperabilidad.
Eliminadob) La regulación del proceso de validación del material rodante ferroviario.
Eliminadoc) La regulación de las condiciones de explotación del material rodante ferroviario en relación con la vigilancia y permanencia de las características comprobadas en el proceso de validación.
Eliminadod) La determinación del régimen de homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y la de sus condiciones de funcionamiento.
Eliminadoe) La fijación de las cuantías de la tasa por certificación del material rodante para cada clase de vehículo ferroviario.
Antes2. No es objeto de esta orden la fijación de las características de las unidades de transporte dedicadas al transporte de mercancías peligrosas o perecederas, ni la modificación de la normativa técnica, de inspección, aprobación o reparación de las citadas unidades, recogida en el RID, en el Reglamento Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril y en el Acuerdo ATP sobre transporte por ferrocarril de mercancías perecederas a temperatura regulada.
AhoraEs objeto de esta orden la determinación del régimen de homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y de sus condiciones de funcionamiento.
Artículo 3▾
Eliminado1. Integran el material rodante ferroviario aquellos vehículos capaces de rodar sobre los carriles que conforman las vías de la Red Ferroviaria de Interés General, bien dotados de tracción que les permita moverse o bien que requieran de ella para ser remolcados.
Eliminado2. A los efectos de esta orden, se distinguen las siguientes clases de material rodante:
Eliminadoa) Locomotoras. Se entiende por locomotora el vehículo ferroviario que, por medio de tracción térmica o eléctrica, es capaz de desplazarse por sí mism o y cuya principal función es remolcar a otros vehículos ferroviarios.
Eliminadob) Unidades autopropulsadas. Las unidades autopropulsadas son aquellas composiciones de uno o varios vehículos que, formando un tren indeformable en explotación, están dotadas de tracción térmica o eléctrica que las hace capaces de desplazarse por sí mismas.
Eliminadoc) Coches. Coches son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de viajeros, así como los vehículos complementarios para su servicio.
Eliminadod) Vagones. Vagones son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de mercancías. Dentro de esta clase se consideran incluidos los vehículos ferroviarios especiales. Se entiende por tales aquellos vehículos diseñados expresamente para el transporte ferroviario que, por sus dimensiones o masas excepcionales, requieren unas condiciones particulares de circulación.
Eliminadoe) Material rodante auxiliar. Se considera material rodante auxiliar aquellos vehículos ferroviarios que están específicamente habilitados para las tareas de supervisión, reconocimiento y mantenimiento de la vía y de sus instalaciones fijas, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de vía, los vehículos de socorro, los trenes taller y los vehículos automóviles adaptados para circular por las vías férreas.
Antes3. Si los cambios tecnológicos y las circunstancias de explotación de la Red Ferroviaria de Interés General lo aconsejaran, se podrá modificar la clasificación establecida en el apartado anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 4▾
Eliminado1. Todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una autorización de puesta en servicio otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles y de la correspondiente autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
EliminadoLos vehículos ferroviarios que no cuenten con las autorizaciones referidas en el párrafo anterior pero necesiten circular por la Red Ferroviaria de Interés General para realizar pruebas, ensayos o traslados, deberán disponer, previamente, de una autorización provisional de circulación, que otorgará el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Eliminado2. Las autorizaciones de puesta en servicio emitidas por la Dirección General de Ferrocarriles pueden ser de primer o de segundo nivel, y se reflejarán en un documento denominado «Autorización de Puesta en Servicio».
Eliminado3. La autorización de puesta en servicio de primer nivel será emitida a la vista de la declaración «CE» de verificación suscrita por un organismo notificado que acredite que el vehículo ferroviario objeto de autorización cumple las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) que le sean de aplicación, y del informe de validación favorable, emitido por un organismo de certificación, que acredite el cumplimiento del resto de las condiciones técnicas y de operación exigidas en las ETH que, igualmente, le sean de aplicación.
EliminadoEsta autorización caracteriza al material rodante ferroviario interoperable y apto para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
Eliminado4. La autorización de puesta en servicio de segundo nivel será emitida previa obtención, por el vehículo ferroviario objeto de autorización, de un informe de validación favorable, suscrito por un organismo de certificación, que acredite el cumplimiento de aquellas ETH que le sean de aplicación.
EliminadoEsta autorización caracteriza al material rodante ferroviario no interoperable que puede circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
Eliminado5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la autorización de circulación a los vehículos ferroviarios que cuenten con la correspondiente autorización de puesta en servicio de primer o segundo nivel, y hayan superado satisfactoriamente los recorridos requeridos por aquél con arreglo a lo establecido a tal efecto en las ETH que les sean de aplicación.
EliminadoEsta autorización se expedirá por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias mediante un documento denominado «Autorización de Circulación».
Antes6. Las resoluciones dictadas por la Dirección General de Ferrocarriles serán recurribles ante la Secretaría General de Infraestructuras, aquellas que dicte el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO II▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Arts. 5 a 9▸
Artículo nuevo
Artículos 5 a 9.
**(Derogados)**
TÍTULO III▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Arts. 10 a 13▸
Artículo nuevo
Artículos 10 a 13.
**(Derogados)**
TíTULO IV▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 14▸
AntesA efectos de la obtención de la Declaración «CE» de verificación ante un organismo notificado español, éste y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerán, de mutuo acuerdo, las condiciones específicas en que deberán realizarse las pruebas de dicho material cuando requieran el uso de la Red Ferroviaria de Interés General y el modo de utilización de la capacidad de infraestructura ferroviaria necesaria para su realización.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 15▸
Eliminado1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta, todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con arreglo, según los casos, a los artículos 11 y 12.
Eliminado2. La validez de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario está supeditada al correcto cumplimiento de su plan de mantenimiento.
Antes3. Es responsabilidad del titular de un vehículo ferroviario cumplir el plan de mantenimiento que a éste afecta. Así mismo, la empresa ferroviaria que lo opere, cuando ésta no coincida con aquél, deberá comprobar dicho cumplimiento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 16▸
Eliminado1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias mantendrá una base de datos con toda la información relativa al estado y características del material rodante ferroviario que esté autorizado para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Los titulares de los vehículos ferroviarios y las empresas ferroviarias comunicarán al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con las instrucciones que éste establezca, los datos y las modificaciones de los mismos que en cada momento sean necesarios para el mantenimiento actualizado de dicha base de datos. Esta base de datos podrá ser consultada por la empresa ferroviaria que opere el material y, para su propio material, por los titulares del mismo.
Antes2. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias controlará el cumplimiento de los planes de mantenimiento del material rodante ferroviario, así como cuantas modificaciones se realicen en éste en tanto afecten a los requerimientos establecidos en las ETH.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 18▸
Eliminado1. El titular de un vehículo ferroviario o, en su caso, la empresa ferroviaria que lo opere o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, podrán proponer la modificación de los planes de mantenimiento de un vehícu-lo ferroviario, en el supuesto de una inadecuada explotación de éste, de un mal funcionamiento o de cualquier otra circunstancia que así lo aconseje.
Eliminado2. El titular de un vehículo ferroviario que desee modificar el plan de mantenimiento de éste, elevará una propuesta de modificación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias junto con una justificación técnica de la misma, que será presentada conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde su recepción, aprobará o denegará motivadamente la propuesta de modificación. Cuando, debido al alcance de las modificaciones propuestas, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesitase de un mayor plazo para emitir su informe, éste podrá establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.
EliminadoTranscurrido dicho plazo o, en su caso, prórroga, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud. El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artícu-lo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
Eliminado3. Cuando, como consecuencia de alguno de los supuestos recogidos en las letras d), e) y f) del artícu-lo 13.2, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias considere necesario modificar el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario afectado por tales supuestos, lo expondrá, motivadamente, al titular con objeto de que éste proceda a practicar las correspondientes modificaciones.
Antes4. La modificación de los planes de mantenimiento se hará constar, cuando sea aprobada, en la base de datos del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a que se refiere el artículo 16 y en el Registro Especial Ferroviario, con indicación, en ambos casos, de la fecha en la que aquélla se produzca.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 19▸
Eliminado1. La Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrán inspeccionar, en cualquier momento, el estado de conservación del material que circule por la Red Ferroviaria de Interés General, en todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las ETH que le afecten.
Eliminado2. Las inspecciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán en los vehículos ferroviarios que tengan vigente su autorización de circulación y podrán conllevar, previa justificación motivada, la realización de pruebas e incluso el desmontaje de algún elemento de seguridad.
Eliminado3. Si del resultado de las inspecciones se concluyera que existe un riesgo para la seguridad de la circulación ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá, de oficio o a instancia de la Dirección General de Ferrocarriles:
Eliminadoa) Ordenar al titular del vehículo inspeccionado la realización de las operaciones de conservación oportunas, dándole un plazo para ello.
Eliminadob) Inmovilizar el material, suspendiendo su autorización de circulación y determinando las condiciones para su restitución.
Antesc) Instar una inspección de los centros de mantenimiento en los que se venga realizando la conservación del material rodante afectado.
Ahora**(Derogado)**
TíTULO VII▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 35▸
Eliminado1. A los efectos de este artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se entiende por certificación de material rodante la expedición, por la Dirección General de Ferrocarriles, de la autorización de puesta en servicio correspondiente a cada vehículo ferroviario.
Eliminado2. De conformidad con la letra c) del artículo citado en el apartado anterior, se establecen las siguientes cuantías para la tasa por certificación de material rodante:
Antes| Clase de vehículo | Euros/vehículo ferroviario |
| --- | --- |
| | |
| Locomotoras | 1.8 |
| Unidades autopropulsadas | 3 |
| Coches | 100 |
| Vagones | 100 |
| Material rodante auxiliar | 100 |
Ahora**(Derogado)**
Disposición adicional primera▸
EliminadoDisposición adicional primera. Designación del grupo de trabajo para la redacción de las Especificaciones Técnicas de Homologación.
AntesLa Dirección General de Ferrocarriles designará, en los dos meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de esta orden, de conformidad con el artículo 5, a los miembros que compondrán el grupo de trabajo que ha de elaborar las propuestas de Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH).
AhoraDisposición adicional primera. Homologación y habilitaciones de los centros de mantenimiento de material de que dispusiera la entidad pública empresarial FEVE a 31 de diciembre de 2012.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con la disposición adicional octogésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario a disposición de FEVE a 31 de diciembre de 2012 para la realización de las intervenciones y operaciones de mantenimiento de vehículos ferroviarios, se considerarán homologados y en disposición de las habilitaciones que se acrediten en la declaración a que se refiere el apartado 2.b) siguiente y que les permita continuar ejerciendo las intervenciones u operaciones de mantenimiento que vinieren realizando hasta esa fecha.
Párrafo añadido
2. No obstante lo anterior, los titulares de los centros de mantenimiento contemplados en el apartado anterior deberán presentar, antes de transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta orden, ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respectivamente la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.
Párrafo añadido
b) Declaración de RENFE-Operadora que acredite la realización, por el centro de mantenimiento, de las intervenciones y operaciones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, venía ejecutando para el material rodante ferroviario que circulaba por la red de ancho métrico de la Red Ferroviaria de Interés General.
Párrafo añadido
c) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.
Párrafo añadido
3. Revisada la citada documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria entregará el documento acreditativo de la correspondiente homologación al centro. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, entregará la documentación acreditativa de la habilitación o habilitaciones oportunas.
Disposición adicional segunda▸
EliminadoDisposición adicional segunda. Aprobación de las Especificaciones Técnicas de Homologación.
AntesLa Dirección General de Ferrocarriles aprobará antes de los treinta meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta orden las ETH que habrán de regir el proceso de validación de todo vehículo ferroviario.
AhoraDisposición adicional segunda. Otros centros de mantenimiento de material rodante ferroviario que circulaba por la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico.
Párrafo añadido
1. Aquellos centros de mantenimiento de material rodante ferroviario, distintos de los contemplados en la disposición anterior, que, a 31 de diciembre de 2012 estuvieran autorizados para el mantenimiento del material rodante ferroviario que circulaba por la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico se considerarán homologados y habilitados durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta orden para continuar ejecutando en dicho material rodante las intervenciones u operaciones de mantenimiento que viniesen realizando, debiendo, antes de que se cumpla el citado plazo, adecuarse a lo en ella dispuesto.
Párrafo añadido
2. No obstante lo anterior, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, los centros de mantenimiento referidos en el apartado anterior deberán presentar ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.
Párrafo añadido
b) Declaración responsable del interesado que acredite la realización de intervenciones u operaciones de mantenimiento con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.
Párrafo añadido
c) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.
Párrafo añadido
d) Declaración responsable que acredite que el centro de mantenimiento dispone de capacidad financiera suficiente para hacer frente a sus obligaciones.
Párrafo añadido
En el plazo de dos meses desde la presentación de dicha documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgarán, formalmente, respectivamente, la homologación y habilitaciones correspondientes o, en su caso las denegarán, motivadamente.
Párrafo añadido
Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa se entenderá estimada la homologación y habilitación correspondiente.
Párrafo añadido
3. La validez de las homologaciones que se otorguen de conformidad con esta disposición se sujetará a lo establecido a tal efecto en esta orden.
Párrafo añadido
Asimismo, la validez de las habilitaciones que se otorguen con arreglo lo recogido en esta disposición estará limitada al plazo indicado en el primer apartado.
Disposición adicional tercera▸
EliminadoDisposición adicional tercera. Material rodante ferroviario con que cuenta RENFE-Operadora a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.
Eliminado1. De acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, todo el material rodante ferroviario con el que contara RENFE-Operadora a la entrada en vigor de dicha ley, inscrito en el registro que sobre material llevaba hasta dicha entrada en vigor la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, se entiende validado.
EliminadoAsimismo, en virtud de la correspondiente autorización de circulación concedida por la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles con la que contaba este material antes de la referida fecha, queda autorizado a circular sobre la Red Ferroviaria de Interés General en los mismos términos en que lo estuviera antes del 31 de diciembre de 2004. La validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 13 de esta orden.
Eliminado2. No obstante, todo titular de material rodante considerado incluido en el apartado anterior deberá presentar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, la siguiente documentación:
Eliminadoa) Datos identificativos del vehículo ferroviario para el que se solicita el documento de autorización.
Eliminadob) El plan de mantenimiento del vehículo ferroviario.
Eliminado3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, tras comprobar que el vehículo ferroviario disponía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, de una autorización para circular sobre la red ferroviaria de competencia estatal, otorgará, formalmente, la correspondiente autorización de circulación.
Antes4. Cuando no se presente en el plazo establecido anteriormente, la documentación referida en el apartado 2, se revocará la preexistente autorización de circulación del vehículo ferroviario afectado.
AhoraDisposición adicional tercera. Autorización a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.
Párrafo añadido
La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta orden y resolverá las dudas que en relación con la misma puedan suscitarse.
Disposición adicional cuarta▸
Eliminado1. De acuerdo con la disposición adicional segunda, apartado 4, del Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el material rodante ferroviario que estuviera a disposición de dicha entidad a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se entiende validado, pudiendo circular por la Red Ferroviaria de Interés General, para dar cumplimiento al ejercicio de las funciones propias de esta entidad, con igual objeto y bajo las mismas condiciones técnicas y estrictos regímenes que los recogidos en los contratos, convenios o autorizaciones que amparaban su circulación antes de esta fecha. La validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 13 de esta orden.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el material rodante ferroviario considerado incluido en dicho apartado y que figurase inscrito en el registro que sobre material llevaba, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, deberá obtener formalmente la autorización de circulación para lo cual sus titulares se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional tercera.
Antes3. Asimismo, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, el material referido en el apartado primero y que no estuviere inscrito en el registro a que hace referencia el apartado anterior, deberá disponer de una autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para lo cual los titulares de este material actuarán según el procedimiento dispuesto a tal efecto en esta orden.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional quinta▸
Eliminado1. El material rodante ferroviario, distinto del afectado por las dos disposiciones anteriores, que estando inscrito en el registro que sobre material llevaba, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, hubiere circulado, antes de dicha fecha, por lo que hoy constituye la Red Ferroviaria de Interés General, se considerará apto para continuar prestando el servicio que entonces realizaba.
EliminadoAsimismo, este material se entiende autorizado para circular por esta red, con igual objeto, mismas condiciones técnicas y estrictos regímenes a los recogidos en los contratos, convenios o autorizaciones que amparaban aquella circulación. Además de lo anterior, la validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 13 de esta orden.
Eliminado2. La autorización de circulación de estos vehículos, en los términos recogidos en el apartado anterior, se sujetará, en todo momento, a las consignas específicas y régimen de explotación que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con el fin de garantizar la necesaria seguridad en la circulación.
Antes3. No obstante lo anterior, antes del 31 de diciembre de 2006, los titulares de los vehículos ferroviarios a que se refiere esta disposición, deberán obtener la autorización de circulación para dichos vehículos, siguiendo el procedimiento contemplado a tal efecto en esta orden.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional sexta▸
Eliminado1. Todo vehículo ferroviario matriculado fuera de España y que cumpla con las exigencias recogidas en las normas del Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 17 de febrero de 1984, podrá circular por la Red Ferroviaria de Interés General, bajo las condiciones que, en su caso, pueda imponer el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con la normativa vigente en materia de circulación y seguridad ferroviaria.
Antes2. Todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General, y esté matriculado fuera de España y que no se incluya dentro de los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, deberá obtener la correspondiente autorización de circulación conforme a lo dispuesto en esta orden.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional séptima▸
Eliminado1. De acuerdo con la disposición transitoria quinta del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario a disposición de RENFE-Operadora a la entrada en vigor de dicho real decreto, para la realización de las intervenciones y operaciones de mantenimiento de vehículos ferroviarios, se considerarán homologados y en disposición de las habilitaciones que se acrediten en la declaración a que se refiere el apartado 2.b) siguiente y que les permita continuar ejerciendo las intervenciones u operaciones de mantenimiento que vinieren realizando hasta esa fecha.
Eliminado2. No obstante lo anterior, los titulares de los centros de mantenimiento contemplados en el apartado anterior deberán presentar, antes de transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta orden, ante la Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respectivamente, la siguiente documentación, distinguiendo entre aquella que sea relativa a la homologación o a las habilitaciones:
Eliminadoa) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.
Eliminadob) Declaración de RENFE-Operadora que acredite la realización, por el centro de mantenimiento, de las intervenciones y operaciones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, venía ejecutando para el material rodante ferroviario con que contaba la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.
Eliminadoc) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.
Antes3. Revisada la citada documentación, la Dirección General de Ferrocarriles entregará el documento acreditativo de la correspondiente homologación al centro. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, entregará la documentación acreditativa de la habilitación o habilitaciones oportunas.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional octava▸
Eliminado1. Aquellos centros de mantenimiento, distintos de los contemplados en la disposición anterior, que, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, mantuvieren material rodante ferroviario, se considerarán homologados y habilitados para continuar ejecutando las intervenciones u operaciones de mantenimiento que viniesen realizando durante un plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta orden, debiendo, antes de que se cumpla el citado plazo, adecuarse a lo en ella dispuesto.
Eliminado2. No obstante lo anterior, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, los centros de mantenimiento referidos en el apartado anterior deberán presentar ante la Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la siguiente documentación:
Eliminadoa) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.
Eliminadob) Declaración responsable del interesado que acredite la realización de intervenciones u operaciones de mantenimiento con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.
Eliminadoc) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.
Eliminadod) Declaración responsable que acredite que el centro de mantenimiento dispone de capacidad financiera suficiente para hacer frente a sus obligaciones.
EliminadoEn el plazo de dos meses desde la presentación de dicha documentación, la Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgarán, formalmente, respectivamente, la homologación y habilitaciones correspondientes o, en su caso las denegarán, motivadamente.
EliminadoEl cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
Eliminado3. Asimismo, aquellos centros de mantenimiento que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional anterior, quedan homologados y en disposición de las pertinentes habilitaciones que les acreditan para continuar manteniendo el material rodante ferroviario que, a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, estuviera a disposición de RENFE-Operadora, hubieren, además, mantenido otros vehículos ferroviarios, se entenderán habilitados para continuar ejerciendo las intervenciones y operaciones de mantenimiento que sobre estos otros vehículos realizasen antes de la referida fecha.
EliminadoNo obstante lo anterior, los referidos centros deberán obtener, formalmente, las habilitaciones particulares que para dichos vehículos se precisen, para lo cual deberán presentar ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, la siguiente documentación:
Eliminadoa) Declaración responsable de los titulares de los vehículos ferroviarios que acredite la realización por el centro de mantenimiento de intervenciones y operaciones de mantenimiento sobre sus vehículos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.
Eliminadob) Declaración responsable que acredite que el centro de mantenimiento dispone de capacidad financiera suficiente para hacer frente a sus obligaciones.
EliminadoEn el plazo de dos meses desde la correcta presentación de la referida documentación, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias concederá, formalmente, las habilitaciones correspondientes o, en su caso las denegará, motivadamente.
Eliminado4. La validez de las homologaciones que se otorguen de conformidad con esta disposición se sujetará a lo establecido a tal efecto en esta orden.
AntesAsimismo, la validez de las habilitaciones que se otorguen con arreglo lo recogido en esta disposición estará limitada al plazo indicado en el primer apartado.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional novena▸
AntesCuando en una actuación inspectora se detectase cualquier anomalía, defecto o deterioro en un material rodante que fuera mantenido por un centro de mantenimiento ubicado fuera de España, y que pudiera implicar una disminución de la seguridad en el tráfico ferroviario o daños a la infraestructura ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de oficio o a instancia de la Dirección General de Ferrocarriles, podrá ordenar la inmovilización de dicho vehículo e instar la subsanación de aquéllos.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional décima▸
AntesLa Dirección General de Ferrocarriles adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta orden, y resolverá las dudas que en relación con la misma puedan suscitarse. Asimismo, el Director General de Ferrocarriles podrá modificar, mediante resolución, la clasificación del material rodante con las condiciones que señala el artículo 3.3.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional undécima▸
EliminadoA efectos de la inscripción de los datos sobre la matrícula de los vehículos ferroviarios en la Sección de material rodante del Registro Especial Ferroviario, prevista en el artículo 134.2.i) del Reglamento del Sector Ferroviario, serán de aplicación los siguientes criterios:
Eliminadoa) Material rodante de titularidad de las empresas ferroviarias: Se consignará la matrícula que corresponda al vehículo de conformidad con la reglas establecidas por la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC) para la matriculación de vehículos.
Antesb) Material rodante de titularidad de otros titulares distintos de empresas ferroviarias: Se consignará la matrícula que resulte de la aplicación de las instrucciones que establezca la Dirección General de Ferrocarriles, basadas en las citadas reglas de la UIC, con las adaptaciones que estime precisas realizar en función de la naturaleza del titular.
Ahora**(Derogada)**