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30 dic 2014
Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia
Ley · Ya no está en vigor · Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 8▾
Eliminado1. Son casinos de juegos los establecidos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.
Eliminado2. Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en el apartado a) del artículo 6 y reunir las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Las Empresas titulares habrán de prestar al público otros servicios con carácter obligatorio, tales como bar, restaurante, salas de estar, salas de espectáculos o fiestas y sala de biblioteca.
Eliminadob) El aforo de la sala principal no podrá ser inferior a 300 personas, y su superficie total se calculará a razón de tres metros cuadrados por persona.
Eliminadoc) Cada casino dispondrá, por lo menos, de cuatro mesas de juego de las denominadas de contrapartida y de dos mesas de juego de las denominadas de círculo.
Eliminado3. En los casinos de juego podrán instalarse máquinas de juego y terminales del juego de la lotería instantánea electrónica, en el número que se fije reglamentariamente, en salones independientes de la sala principal y sin acceso directo a dicha sala y a los servicios enumerados en el apartado 2.a) de este artículo.
Eliminado4. En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.
Eliminado5. Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, el cual, en todo caso, habrá de contar en un radio de 25 kilómetros, del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes.
AntesSe respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la ubicación de casinos.
Ahora1. Son casinos de juegos los establecimientos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.
Párrafo añadido
2. Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en la letra a) del artículo 6, y en ellos podrán instalarse máquinas y terminales de juego en el número que se fije reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.
Párrafo añadido
4. Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, deberá contar, en un radio de 25 kilómetros del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes. Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la situación de casinos.
Párrafo añadido
5. Podrá autorizarse a cada uno de los casinos de juego la instalación y funcionamiento de una sala adicional que, formando parte del casino, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde esté situado este pero dentro de la misma provincia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
6. Dicha sala funcionará como apéndice del casino del que forme parte. En ella podrán practicarse todos los juegos autorizados para casino en los términos establecidos reglamentariamente y deberá contar, en todo caso, con un registro de admisión y con un servicio de control y de asistencia.