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17 dic 2014

Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 10
Eliminado2. Para que pueda ser objeto de intercambios, los perros y los gatos deberán cumplir los requisitos siguientes:
Eliminadoa) Cuando se trate de animales de más de tres meses.
Eliminado1.º No presentar el día de la expedición de la explotación ningún síntoma de enfermedad, y, en particular, de enfermedades contagiosas de la especie.
Eliminado2.º Estar tatuados o provistos de un sistema de identificación mediante «microchip», conforme a las modalidades que se precisen con arreglo al procedimiento comunitario.
Eliminado3.º Haber sido vacunados contra la rabia después de los tres meses de edad, con una revacunación anual o de una periodicidad autorizada por el Estado miembro de expedición para dicha vacuna, mediante la inyección de una vacuna inactivada de, al menos, una unidad antigénica internacional (Norma OMS), medida de conformidad con la prueba de actividad según el método descrito por la farmacopea europea, y reconocida con arreglo al procedimiento comunitario establecido.
EliminadoDeberá certificar la vacunación un veterinario oficial o el veterinario que esté encargado de la explotación de origen y en quien la autoridad competente haya delegado esta competencia. El certificado de vacunación deberá llevar el nombre de la vacuna y el número de lote (viñeta autoadhesiva preferiblemente).
Eliminado4.º Cuando se trate de perros, haber sido vacunados contra el moquillo.
Eliminado5.º Ir acompañados de un pasaporte individual que permita identificar claramente al animal y en el que consten los datos de vacunación y/o de un certificado conforme al modelo que figura en el anexo E, completado con el certificado siguiente expedido por un veterinario oficial o por el veterinario que esté encargado de la explotación de origen y en quien la autoridad competente haya delegado esta competencia.
Eliminado«El abajo firmante, ..., certifica que los gatos/perros a que se refiere el presente certificado cumplen los requisitos de los párrafos a) y b) del apartado 2 y del párrafo b) del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE y proceden de una explotación en la que no se ha observado ningún caso de rabia durante los últimos seis meses.»
Eliminadob) Cuando se trate de animales de menos de tres meses:
Eliminado1.º Cumplir los requisitos del primer y quinto guión del párrafo a).
Eliminado2.º No proceder de una explotación que sea de objeto de medidas de restricción de los movimientos de los animales por motivos de sanidad animal.
Antes3.º Haber nacido en la explotación de origen y haber sido mantenidos en cautividad desde su nacimiento.
Ahora2. Para que puedan ser objeto de intercambios comerciales, los perros, los gatos y los hurones deberán:
Párrafo añadido
a) Cumplir las condiciones establecidas en el artículo 6 y, en caso de ser aplicable, en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003.
Párrafo añadido
b) Haber sido sometidos a un examen clínico efectuado en las 48 horas anteriores a su envío por un veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente.
Párrafo añadido
c) E ir acompañados, durante su transporte hacia el lugar de destino, por un certificado sanitario:
Párrafo añadido
1.º Que se ajuste al modelo de la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, y,
Párrafo añadido
2.º que vaya firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que el veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente ha documentado en la sección correspondiente del documento de identificación, con el formato previsto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, el examen clínico efectuado de conformidad con la letra b) en prueba de que, en el momento de su realización, los animales son aptos para el transporte en el trayecto previsto, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.
Artículo 15
AntesLas disposiciones aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente Real Decreto deberán ser, al menos, equivalentes a las establecidas en el capítulo II.
Ahora1. Las disposiciones aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente real decreto deberán ser, al menos, equivalentes a las establecidas en el capítulo II.
Párrafo añadido
2. Por lo que respecta a los perros, gatos y hurones, las condiciones de importación deberán ser al menos equivalentes a las del apartado 1, letras a) a d), ambas incluidas, del artículo 10, y a las de la letra a) del apartado 1 del artículo 12, del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.
Párrafo añadido
Además de dichas condiciones, los perros, gatos y hurones irán acompañados, durante su transporte al lugar de destino, de un certificado sanitario cumplimentado y firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que un veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente ha llevado a cabo un examen clínico en las cuarenta y ocho horas anteriores al envío de los animales y ha verificado que, en el momento del examen clínico, los animales eran aptos para su transporte en el trayecto previsto.