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22 nov 2014

Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 10
Antes2. Si el producto retirado tiene como destino la distribución gratuita y dicho producto ha sido transformado una vez retirado del mercado, las organizaciones e instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales una cantidad simbólica para sufragar los costes de transformación. Se podrá admitir el pago en especie, siempre que dicho pago compense exclusivamente los costes de transformación y que el órgano competente se asegure que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios.
Ahora2. Si el producto retirado tiene como destino la distribución gratuita las organizaciones e instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales una cantidad simbólica.
Párrafo añadido
Se podrá admitir el pago en especie siempre que dicho pago compense exclusivamente los costes de transformación y que el órgano competente se asegure que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios.
Artículo 14
Eliminado2. Las modificaciones contenidas en las letras a) b) c) y f) del apartado anterior ambas inclusive, y las de la letra h) que suponga la supresión inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente dentro los 15 días naturales antes de su ejecución.
EliminadoLas modificaciones recogidas en las letra h) que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, d) e) g) i), j) k) y l) del apartado anterior precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, admitiéndose el fax para ello, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido.
AntesLas modificaciones recogidas en la letra h), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso.
Ahora2. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c) y f) del apartado anterior, y las de la letra h) que supongan la supresión inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente al menos quince días naturales antes de su ejecución.
Artículo 17
AntesEn desarrollo del artículo 62 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 se dispone:
AhoraEn desarrollo del artículo 62 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que:
AntesSe entenderá por programa operativo total de una asociación de organizaciones de productores al conjunto de la totalidad de medidas y acciones incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores que integran una asociación de organizaciones de productores, cuando vayan a ser ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores.
AhoraSe entenderá por programa operativo total de una asociación de organizaciones de productores el programa presentado, gestionado y ejecutado completamente por la asociación de organizaciones de productores.
Eliminado2. Estos programas deberán ser presentados ante el órgano competente, en el plazo previsto en el artículo 7 del presente real decreto, ajustados,*mutatis mutandis,*al anexo VIII del mismo, y les será de aplicación:
Eliminadoa) A los programas operativos totales:*mutatis mutandis,*lo dispuesto en el capítulo IV del presente real decreto, a excepción del artículo 16.
Eliminadob) A los programas operativos parciales: lo dispuesto en el presente real decreto para las medidas, acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto de los programas operativos de las organizaciones de productores.
Eliminado3. En todos los casos, las organizaciones de productores miembros de las asociación de organizaciones de productores que presenten un programa operativo deberán presentar un programa operativo individual ante el órgano competente que les corresponda, especificando y contabilizando en ellos las medidas y acciones del programa de la asociación de organizaciones de productores, e indicando la asociación de organizaciones de productores por la que serán ejecutadas. Sin embargo, no será necesario que estén acompañados de la documentación completa correspondiente a las mismas.
Antes4. Los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores deberán cumplir para su aprobación con lo dispuesto en el punto del apartado 2 del artículo 8 del presente real decreto, excepto lo referente a objetivos, siendo los programas operativos individuales de las organizaciones de productores de los que forman parte, los que deban cumplir con los requisitos exigidos para la aprobación de los programas operativos establecidos tanto por la normativa comunitaria como por el presente real decreto.
Ahora2. Estos programas deberán ser presentados ante el órgano competente, en el plazo previsto en el artículo 7, ajustados, "mutatis mutandis", al anexo VIII, y les será de aplicación:
Párrafo añadido
a) A los programas operativos totales: "Mutatis mutandis", lo dispuesto en el capítulo IV.
Párrafo añadido
b) A los programas operativos parciales: Lo dispuesto en el presente real decreto para las medidas, acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto de los programas operativos de las organizaciones de productores.
Párrafo añadido
3. En caso de programa operativo parcial, las organizaciones de productores miembros de las asociación de organizaciones de productores que presenten un programa operativo parcial deberán presentar un programa operativo individual ante el órgano competente que les corresponda, especificando y contabilizando en ellos las medidas y acciones del programa de la asociación de organizaciones de productores, e indicando la asociación de organizaciones de productores por la que serán ejecutadas. Sin embargo, no será necesario que estén acompañados de la documentación completa correspondiente a las mismas.
Párrafo añadido
4. Los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores deberán cumplir para su aprobación con lo dispuesto en el artículo 8.2.3.º, excepto lo referente a objetivos y aspectos medioambientales, siendo los programas operativos individuales de las organizaciones de productores de los que forman parte, los que deban cumplir con los requisitos exigidos para la aprobación de los programas operativos establecidos tanto por la normativa de la Unión Europea como por el presente real decreto.
Artículo 18
Eliminado1. Los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán con aportaciones de todos los miembros de la misma que se beneficien de las medidas que contenga dicho programa. No obstante, los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, no podrán beneficiarse directamente de las ayudas al programa operativo.
Eliminado2. La financiación deberá ser aprobada anualmente por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica; y las aportaciones de los miembros deberán establecerse de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, entendiendo donde dice productores: organización de productores, y donde dice organización de productores: asociación de organizaciones de productores.
Eliminado3. A los efectos de financiar sus programas, las asociaciones de organizaciones de productores deberán constituir un fondo económico con las aportaciones de sus miembros, que deberá ser gestionado según lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto para los fondos operativos de las organizaciones de productores.
Eliminado4. Las aportaciones de las organizaciones de productores miembros de una asociación de organizaciones de productores deberán proceder exclusivamente de los fondos operativos que tengan aprobados por los órganos competentes para cada anualidad.
Eliminado5. Las asociación de organizaciones de productores a más tardar el 15 de septiembre de cada año, deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo necesario para financiar los gastos del programa a ejecutar el año siguiente, ajustado a lo dispuesto en el anexo IX del presente real decreto, en su caso, junto con la solicitud de modificaciones para anualidades no comenzadas.
Antes6. La comunicación establecida en el apartado 5 anterior también deberá ser realizada por las organizaciones de productores miembros de la asociación de organizaciones de productores, y deberá estar compuesta de la documentación mencionada en el apartado A) y los puntos 1.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado B) del anexo II del presente real decreto.
Ahora1. Los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán a través de los fondos operativos constituidos con las contribuciones financieras de la propia asociación a través de sus miembros de acuerdo con lo establecido en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y gestionados según lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto para los fondos operativos de las organizaciones de productores. No obstante, los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no podrán beneficiarse directamente de las ayudas al programa operativo.
Párrafo añadido
2. En el caso de que la asociación de organizaciones de productores tenga un fondo operativo, sea el programa operativo total o parcial, la financiación deberá ser aprobada anualmente por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica. Las aportaciones de los miembros deberán establecerse de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, entendiendo donde dice productores: organización de productores, y donde dice organización de productores: asociación de organizaciones de productores.
Párrafo añadido
3. En el caso de los programas operativos parciales de asociaciones de organizaciones de productores sin fondo operativo, las aportaciones de las organizaciones de productores miembros de una asociación de organizaciones de productores deberán proceder exclusivamente de los fondos operativos que tengan aprobados por los órganos competentes para cada anualidad.
Párrafo añadido
4. A los efectos de financiar sus programas parciales, las asociaciones de organizaciones de productores sin fondo operativo deberán constituir un fondo económico con las aportaciones de sus miembros, que deberá ser gestionado según lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto para los fondos operativos de las organizaciones de productores.
Párrafo añadido
5. Antes del 15 de septiembre de cada año las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo operativo o del fondo económico del programa a ejecutar el año siguiente, ajustado a lo dispuesto en el anexo IX del presente real decreto, en su caso, junto con la solicitud de modificaciones para anualidades no comenzadas.
Párrafo añadido
6. En el caso de los programas operativos parciales, la comunicación establecida en el apartado 5 también deberá ser realizada por las organizaciones de productores miembros de la asociación de organizaciones de productores, y deberá estar compuesta de la documentación mencionada en el apartado A) y los puntos 1.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado B) del anexo II del presente real decreto.
Artículo 19
Eliminadoa) En el caso de modificaciones para anualidades no comenzadas, se aplicarán*mutatis mutandis*los artículos 13 y 15, tanto a las asociaciones de organizaciones de productores como a las organizaciones de productores miembros. En el caso, de las organizaciones de productores no será necesario que aporten la documentación relativa a las medidas, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto a realizar por la asociación de organizaciones de productores.
Antesb) En el caso de modificaciones sobre el año en curso, a las asociaciones de organizaciones de productores se les aplicará*mutatis mutandis*los artículos 14 y 15, y a las organizaciones de productores miembros solo el apartado 3 del artículo 14.
Ahoraa) En el caso de modificaciones para anualidades no comenzadas, se aplicarán "mutatis mutandis" los artículos 13 y 15. En el caso de los programas operativos parciales, se aplicarán también a las organizaciones de productores miembro.
Párrafo añadido
b) En el caso de modificaciones durante el año en curso, se aplicará "mutatis mutandis" los artículos 14 y 15. En el caso de los programas operativos parciales, a las organizaciones de productores miembro únicamente se les aplicará el artículo 14.3.
Artículo 20
Eliminado1. El órgano competente comunicará a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo o sobre sus modificaciones con suficiente antelación para que pueda ser tenida en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o sus modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes. A estos efectos, dichas decisiones deberán ser remitidas, al mismo tiempo que a las asociaciones de organizaciones de productores, a dichos Órganos. En este último caso, junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa.
EliminadoEn caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos:
Eliminadoa) Un cuadro resumen por medidas, con las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto de cada una de ellas, en el que se indique su coste, su calendario de financiación, el titular, y en su caso, el lugar de ubicación.
Eliminadob) El importe total del coste de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando en una relación: todos los miembros de la asociación de organizaciones de productores, el nombre de cada uno, su número de identificación fiscal, si es o no organización de productores, su valor de la producción comercializada, y su aportación económica en valor absoluto y porcentual.
Eliminadoc) El importe previsto de la ayuda financiera comunitaria que le corresponde a cada organización de productores miembro para financiar el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores del año siguiente.
Eliminado2. Posteriormente a la decisión sobre el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, los órganos competentes correspondientes decidirán sobre los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores miembros de la misma, indicando en sus resoluciones el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, detallado por medidas y acciones.
Antes3. En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores.
Ahora1. El órgano competente comunicará a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo parcial o sobre sus modificaciones a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación según lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011.
Párrafo añadido
En el caso de programas operativos parciales la comunicación se realizará con suficiente antelación para que pueda ser tenida en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o sus modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes. A estos efectos, dichas decisiones deberán ser remitidas, al mismo tiempo que a las asociaciones de organizaciones de productores, a dichos órganos. En este último caso, deberán remitirse junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa.
Párrafo añadido
En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos:
Párrafo añadido
a) Un cuadro resumen por medidas, con las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto de cada una de ellas, en el que se indique su coste, su calendario de financiación, el titular, y en su caso, el lugar de ubicación.
Párrafo añadido
b) El importe total del coste de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando en una relación: todos los miembros de la asociación de organizaciones de productores, el nombre de cada uno, su número de identificación fiscal, si es o no organización de productores, su valor de la producción comercializada, y su aportación económica en valor absoluto y porcentual.
Párrafo añadido
c) El importe previsto de la ayuda financiera comunitaria que le corresponde a cada organización de productores miembro para financiar el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores del año siguiente.
Párrafo añadido
2. Posteriormente a la decisión sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, los órganos competentes correspondientes decidirán sobre los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores miembros de la misma, indicando en sus resoluciones el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, detallado por medidas y acciones.
Párrafo añadido
3. En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo parcial como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores.
Artículo 21
Eliminado1. En los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores, se podrá optar por solicitar la ayuda directamente por las organizaciones de productores miembros, o por presentar una única solicitud de ayuda a través de la asociación de organizaciones de productores en nombre de las organizaciones de productores miembros, siempre que se adjunte en dicha solicitud escritos de todas y cada una de ellas autorizando a la asociación de organizaciones de productores para ello.
Eliminado2. En ambos casos, las asociaciones de organizaciones de productores serán quienes deban presentar la cuenta justificativa correspondiente mencionada en el artículo 24 del presente real decreto.
Antes3. En caso de que sea la asociación de organizaciones de productores quien vaya a solicitar la ayuda en nombre de las organizaciones de productores miembros, deberá comunicarlo a los órganos competentes donde radique la sede social de sus organizaciones de productores miembros, tanto en el momento de presentación del programa operativo, como en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda, y se le aplicará a la asociación de organizaciones de productores lo dispuesto en el artículo 24 del presente real decreto.
Ahora1. En los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores, dicha asociación presentará una solicitud ante el órgano competente donde radique la sede social de la misma.
Párrafo añadido
2. Las asociaciones de organizaciones de productores serán quienes deban presentar la cuenta justificativa correspondiente mencionada en el artículo 24.
Artículo 22
Eliminado1. En el caso de los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores, las solicitudes de ayuda deberán ser presentadas por las organizaciones de productores miembros, y no podrán ser solicitadas por la asociación de organizaciones de productores.
Eliminado2. Las asociaciones de organizaciones de productores serán quienes deban presentar la cuenta justificativa correspondiente mencionada en el artículo 24 del presente real decreto relativo al programa operativo parcial ante el órgano competente.
Antes3. Los órganos competentes que hayan recibido cuentas justificativas correspondientes a programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores, una vez estudiadas, deberán emitir un informe sobre las mismas en el que figure la ayuda a abonar a las organizaciones de productores miembros, y remitirlo a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, para que lo tengan en cuenta al realizar el pago de la ayuda a las organizaciones de productores miembros.
Ahora1. En el caso de los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores, las solicitudes de ayuda se presentarán por parte de dichas asociaciones en caso de que tenga fondo operativo, o por parte de las organizaciones de productores individuales en caso de que no lo tenga, ante el órgano competente donde radique la sede social de las mismas.
Párrafo añadido
2. Las asociaciones de organizaciones de productores en caso de que tengan fondo operativo, o bien las organizaciones de productores individuales en caso de que no lo tenga, serán quienes deban presentar la cuenta justificativa correspondiente mencionada en el artículo 24 relativa al programa operativo parcial ante el órgano competente.
Artículo 23
Antesb) Los pagos parciales de ayuda correspondiente a importes ya gastados, regulados en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, podrán presentarse tres veces hasta el 31 de octubre de la anualidad en curso siempre que el importe solicitado no suponga menos del 20 por ciento del fondo operativo aprobado.
Ahorab) Los pagos parciales de ayuda correspondiente a importes ya gastados, regulados en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, podrán presentarse tres veces hasta el 31 de octubre de la anualidad en curso siempre que el importe solicitado no suponga menos del 20 por ciento de la ayuda del fondo operativo aprobado.
Artículo 27
Eliminado2. En el plazo de 30 días a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 11, del presente real decreto, el órgano competente en la aprobación de este programa operativo podrá requerir de los órganos competentes de las comunidades autónomas mencionadas en el anterior párrafo, la información necesaria para proceder a la emisión de la decisión a que se refiere el artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011. En particular, esta información podrá referirse a:
Eliminadoa) En el caso de inversiones encuadradas en el programa operativo, los correspondientes informes que acrediten que dichas inversiones no se han iniciado antes del primero de enero siguiente a la presentación de dicho programa operativo.
Antesb) Que dichas inversiones cumplen con las condiciones establecidas por el artículo 5.6 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Ello, con respecto a los correspondientes Programas de Desarrollo Rural de cada una de las comunidades autónomas afectadas, en particular en cuanto a los criterios que determinan la fuente de financiación de las inversiones mediante fondos de Desarrollo Rural o fondos procedentes de las disposiciones comunitarias específicas relativas al sector de las frutas y hortalizas dentro del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
Ahora2. En el plazo de un mes a partir de la fecha indicada en el artículo 7, el órgano competente en la aprobación de este programa operativo podrá requerir de los órganos competentes de las comunidades autónomas mencionadas en el apartado anterior la información necesaria para proceder a la emisión de la decisión a que se refiere el artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011. En particular, esta información podrá referirse a:
Párrafo añadido
a) En el caso de inversiones encuadradas en el programa operativo, los correspondientes informes que acrediten que dichas inversiones no se han iniciado antes del primero de enero siguiente a la presentación de dicho programa operativo.
Párrafo añadido
b) Que dichas inversiones cumplen con las condiciones establecidas por el artículo 5.6 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Ello, con respecto a los correspondientes Programas de Desarrollo Rural de cada una de las comunidades autónomas afectadas, en particular en cuanto a los criterios que determinan la fuente de financiación de las inversiones mediante fondos de Desarrollo Rural o fondos procedentes de disposiciones de la Unión Europea específicas relativas al sector de las frutas y hortalizas dentro del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
Disposición adicional única
Artículo nuevo
Disposición adicional única. Derogación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007. Las referencias al Reglamento derogado (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), se entenderán hechas al Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productores agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
ANEXO I
Antesf) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o543/2011, las indemnizaciones procedentes de seguros sobre las producciones, percibidas en virtud de:
Ahoraf) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, las indemnizaciones procedentes de seguros sobre las producciones, percibidas en virtud de:
Antes2.º Aplicaciones formalizadas por los miembros productores a pólizas colectivas, siempre que éstos hayan designado a la organización de productores a la que pertenecen como beneficiaria de la indemnización.
Ahora2.º Aplicaciones formalizadas por los miembros productores a pólizas colectivas, siempre que la organización de productores reciba el importe de la indemnización.
ANEXO III
AntesFormato de los proyectos de programas operativos a presentar por las organizaciones de productores
AhoraFormato de los proyectos de programas operativos a presentar por las organizaciones de productores y de los programas operativos totales a presentar por las asociaciones de organizaciones de productores
ANEXO VIII
AntesFormato de los proyectos de programas operativos totales y parciales de las asociaciones de organizaciones de productores
AhoraFormato de los proyectos de programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores