← Volver
10 nov 2014
Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud
Ley · Ya no está en vigor · Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 15▾
EliminadoArtículo 15. Naturaleza y régimen jurídico.
Eliminado1. Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se creará en el ámbito de la Comunidad Autónoma, siempre que exista disponibilidad presupuestaria, el Consejo de la Juventud de Canarias, como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la presente ley, sus normas de desarrollo, y por aquellas disposiciones que resulten de aplicación, en atención a su naturaleza.
Eliminado2. El Consejo de la Juventud de Canarias se adscribe a la consejería competente en materia de juventud, sin menoscabo de las relaciones que pueda mantener con otros departamentos de la Administración autonómica, mediante la propuesta de asuntos en el orden del día del pleno del Consejo de Políticas de Juventud y en la solicitud al mismo de los datos, informes y consultas sobre todo aquello que pueda afectar al cumplimiento de sus objetivos. Así mismo, con carácter excepcional y de forma motivada, el Consejo de la Juventud de Canarias podrá interesar del presidente del Consejo de Políticas de Juventud la convocatoria de sesión extraordinaria de dicho consejo.
Antes3. El Consejo de la Juventud de Canarias, como entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia adscrita a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sujetará su actividad a lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común cuando ejerza potestades administrativas, y se someterá en el resto de su actividad a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo.
AhoraArtículo 15. Naturaleza, adscripción y autonomía.
Párrafo añadido
1. Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma el Consejo de la Juventud de Canarias, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud.
Párrafo añadido
2. El Consejo de la Juventud de Canarias está adscrito al departamento competente en materia de juventud. El órgano al que está adscrito facilitará al consejo los medios necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
3. El Consejo de la Juventud de Canarias desempeñará sus funciones de participación, representación y consulta con autonomía e independencia. Asimismo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, tendrá autonomía en la gestión económica de los créditos presupuestarios que se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se consignarán de forma nominada en una partida específica.
Artículo 16▾
EliminadoArtículo 16. Organización, estructura y funciones.
Eliminado1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias:
Eliminadoa) Los representantes de los Consejos de la Juventud Insulares.
Eliminadob) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, los miembros de dichas entidades en el consejo podrán ejercer mandato representativo público alguno.
Eliminado2. Los órganos del Consejo de la Juventud de Canarias son los siguientes:
Eliminadoa) Órganos colegiados:
EliminadoEl pleno.
EliminadoLa comisión permanente.
Eliminadob) Órganos unipersonales:
EliminadoEl presidente.
EliminadoEl vicepresidente o, en su caso, los vicepresidentes.
Eliminado3. La composición, organización y ámbito de actuación del Consejo de la Juventud de Canarias serán los que se establezcan en la disposición que lo desarrolle.
Eliminado4. El Consejo de la Juventud de Canarias tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las que le puedan atribuir otras disposiciones legales o reglamentarias:
Eliminadoa) En materia de asesoramiento:
EliminadoProponer y formular, por propia iniciativa o a petición del Consejo de Políticas de Juventud o de la Dirección General de Juventud, medidas y sugerencias de todo tipo, mediante la realización de estudios, emisión de informes u otros medios, relacionados con la problemática e intereses juveniles.
Eliminadob) En materia de representatividad:
EliminadoRepresentar a la juventud de Canarias en el Consejo de Políticas de Juventud y en los órganos, instituciones y foros estatales, comunitarios e internacionales.
Eliminadoc) En materia de participación:
AntesDesarrollar cuantas actividades tenga por conveniente para fortalecer el desarrollo político, económico, social y cultural de la juventud canaria, con especial incidencia en aquellas acciones que fomenten la participación, el asociacionismo, la solidaridad entre los pueblos y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, los hábitos de vida saludable, así como las destinadas a fomentar el desarrollo y la defensa del acervo cultural y de las tradiciones canarias entre la juventud.
AhoraArtículo 16. Funciones.
Párrafo añadido
El Consejo de la Juventud de Canarias tendrá las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Proponer y formular, por propia iniciativa o a petición del Consejo de Políticas de Juventud o del órgano competente en materia de juventud, medidas y sugerencias de todo tipo, mediante la realización de estudios, emisión de informes y propuestas relacionados con la problemática e intereses juveniles.
Párrafo añadido
b) Representar a la juventud de Canarias en el Consejo de Políticas de Juventud y en los órganos, instituciones y foros estatales, comunitarios e internacionales.
Párrafo añadido
c) Desarrollar cuantas actividades tenga por conveniente para fortalecer el desarrollo político, económico, social y cultural de la juventud canaria, con especial incidencia en aquellas acciones que fomenten la participación, el asociacionismo, la solidaridad entre los pueblos y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, los hábitos de vida saludable, así como las destinadas a fomentar el desarrollo y la defensa del acervo cultural y de las tradiciones canarias entre la juventud.
Párrafo añadido
d) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.
Artículo 16 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 16-bis. Composición.
1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente:
a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, los miembros de dichas entidades en el consejo podrán ejercer mandato representativo público alguno.
b) Los representantes de los consejos de la juventud insulares que, en su caso, se constituyan.
2. El desempeño de las funciones propias de las personas que sean miembros del Consejo de la Juventud de Canarias no supone relación laboral o de empleo con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma ni será retribuido, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderles de acuerdo con lo establecido en las normas de desarrollo reglamentario de esta ley y en la normativa autonómica reguladora de dichas indemnizaciones.
Artículo 16 ter▾
Artículo nuevo
Artículo 16-ter. Organización y funcionamiento.
1. Los órganos del Consejo de la Juventud de Canarias son los siguientes:
a) Órganos colegiados:
– El pleno.
– La comisión permanente.
b) Órganos unipersonales:
– La presidencia.
– La vicepresidencia o, en su caso, las vicepresidencias.
– La secretaría.
2. La organización y normas básicas de funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias se determinarán reglamentariamente. Respetando dicho marco, el Consejo de la Juventud de Canarias elaborará su Reglamento de Funcionamiento Interno, que será aprobado por decreto del Gobierno de Canarias.
Sección segunda▾
AntesSección segunda. Consejos de la Juventud Municipales
AhoraSección segunda. Consejos de la juventud insulares y municipales
Artículo 17▸
EliminadoArtículo 17. Consejos de la Juventud Municipales.
Eliminado1. Los Consejos de la Juventud Municipales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirán por la presente ley y las disposiciones que lo desarrollen.
Eliminado2. Los Consejos de la Juventud Municipales se constituyen como instancias de interlocución ante la Administración en temas de juventud en su ámbito territorial.
Eliminado3. Son fines de los Consejos de la Juventud Municipales canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Eliminado4. El régimen jurídico de los Consejos de la Juventud Municipales será el establecido para el Consejo de la Juventud de Canarias.
Eliminado5. Podrán ser miembros de los Consejos de la Juventud Municipales los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
Eliminado6. Para la constitución de los Consejos de la Juventud Municipales será necesaria la existencia en cada municipio de un número mínimo de asociaciones de las referidas en el apartado anterior que manifiesten su voluntad de pertenecer al consejo, que será establecido en la correspondiente norma de desarrollo.
Eliminado7. Para constituirse, los Consejos de la Juventud Municipales deberán contar con el reconocimiento expreso del Pleno del Ayuntamiento correspondiente.
Eliminado8. En cada municipio solo podrá existir un Consejo de la Juventud municipal.
Antes9. Excepcionalmente, los Consejos de la Juventud podrán abarcar varios municipios si existiera acuerdo de establecer una mancomunidad a estos efectos, en los términos que reglamentariamente se determinen y conforme a la normativa de régimen local aplicable.
AhoraArtículo 17. Creación de Consejos de la juventud insulares y municipales.
Párrafo añadido
1. Podrán crearse consejos de la juventud insulares y municipales, como órganos de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud e interlocución ante la Administración en temas de juventud en su respectivo ámbito territorial.
Párrafo añadido
2. Los consejos de la juventud insulares y municipales, en su respectivo ámbito territorial, tendrán como finalidad canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Párrafo añadido
3. El régimen jurídico de los consejos de la juventud insulares y municipales se ajustará al establecido para el Consejo de la Juventud de Canarias.
Artículo 18▸
EliminadoArtículo 18. Consejos de la Juventud Insulares.
Eliminado1. Los Consejos de la Juventud Insulares son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirán por la presente ley y las disposiciones que lo desarrollen.
Eliminado2. Los Consejos de la Juventud Insulares se constituyen como interlocutores ante la Administración en temas de juventud en su ámbito territorial.
Eliminado3. Son fines de los Consejos de la Juventud Insulares canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Eliminado4. El régimen jurídico de los Consejos de la Juventud Insulares será el establecido para el Consejo de la Juventud de Canarias.
Eliminado5. Podrán ser miembros de los Consejos de la Juventud Insulares:
Eliminadoa) Los representantes de los Consejos de la Juventud Locales.
Eliminadob) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones de carácter insular, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
Eliminado6. Para constituirse, los Consejos de la Juventud Insulares deberán contar con el reconocimiento expreso del Pleno del Cabildo Insular correspondiente.
Antes7. En cada isla solo podrá existir un Consejo de la Juventud Insular.
AhoraArtículo 18. Consejos de la juventud insulares.
Párrafo añadido
1. En cada isla, el respectivo cabildo insular podrá crear un consejo de la juventud insular, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo añadido
2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud insulares, en los términos que se establezcan reglamentariamente:
Párrafo añadido
a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones de carácter insular, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
Párrafo añadido
b) Los representantes de los consejos de la juventud municipales que, en su caso, se constituyan.
Artículo 18 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 18-bis. Consejos de la juventud municipales.
1. En cada municipio, el ayuntamiento podrá crear un consejo de la juventud municipal, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.
2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud municipales, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente.
Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
3. Para la creación de los consejos de la juventud municipales será necesaria la existencia en cada municipio de un número mínimo de asociaciones de las referidas en el apartado anterior que manifiesten su voluntad de pertenecer al consejo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
4. Excepcionalmente, los consejos de la juventud municipales podrán abarcar varios municipios cuando estos constituyan una mancomunidad a estos efectos, en los términos que reglamentariamente se determinen y conforme a la normativa de régimen local aplicable.
Disposición adicional primera▸
AntesLas asociaciones y organizaciones juveniles, entidades prestadoras de servicios a la juventud, colectivos, grupos y coordinadoras de jóvenes sujetos a la presente ley se podrán acoger a las subvenciones que establezca la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia, siempre que acrediten su inclusión en el Censo Regional de Asociaciones Juveniles o instrumento que lo sustituya dependiente de la Dirección General de Juventud, así como la actualización de los datos obrantes en el mencionado Censo.
Ahora**(Derogada)**