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17 oct 2014

Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León

Qué ha cambiado (62 artículos)

Artículo 1
AntesEs objeto de la presente Ley la prevención y el control integrado de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto, en el ámbito territorial de Castilla y León, estableciéndose para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa.
AhoraEsta Ley tiene por objeto la prevención y el control integrados de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto en el ámbito territorial de Castilla y León, estableciendo para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa de carácter ambiental.
Artículo 3
Antes3. No están incluidas en el ámbito de la presente Ley las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Ahora3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:
Párrafo añadido
a) Las actividades o instalaciones relacionadas con la defensa nacional y con la protección civil en caso de emergencias, hasta la resolución de las mismas. No obstante, las instalaciones construidas durante el proceso de resolución de la emergencia deberán adaptarse a las exigencias de esta Ley una vez concluida la emergencia.
Párrafo añadido
b) La actividad laboral, respecto a la contaminación producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo.
Párrafo añadido
c) Las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos reconocidas como tales por los órganos competentes en investigación, desarrollo y experimentación.
Párrafo añadido
d) Las instalaciones cuya actividad principal esté regulada por la normativa estatal sobre energía nuclear.
Artículo 4
EliminadoA los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Eliminadoa) Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.
Eliminadob) Actividad: la construcción, la explotación y el desmantelamiento de una industria o un establecimiento de carácter permanente susceptible de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente.
Eliminadoc) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la actividad.
Eliminadod) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.
Eliminadoe) Inmisión: la presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los materiales.
Eliminadof) Valores límite de inmisión: la masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.
Eliminadog) Nueva actividad:
EliminadoLos primeros establecimientos.
EliminadoLos traslados a otros locales.
EliminadoLos traspasos o cambios de titularidad de locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.
EliminadoLos cambios o modificaciones sustanciales de las actividades, entendiendo por tal cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. Con carácter general no limitativo, se entenderá que es un cambio sustancial el incremento de la actividad productiva más de un 15 % sobre lo inicialmente autorizado, la producción de sustancias o bienes nuevos no especificados en el proyecto original o la producción de residuos peligrosos nuevos o el incremento en más de un 25 % de la producción de residuos no peligrosos.
Eliminadoh) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisiones destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir en general las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas. También se entiende por:
EliminadoTécnicas: la tecnología utilizada junto a la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
EliminadoTécnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o se producen en el correspondiente Estado miembro como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
EliminadoTécnicas mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de la salud de las personas y de la seguridad.
Eliminadoi) Evaluación de impacto ambiental: estudio o análisis en virtud del cual se identifican y estiman los impactos que la ejecución de una determinada acción causa sobre el ambiente, y se adoptan las medidas adecuadas para su protección.
Eliminadoj) Accidente grave: un hecho, como por ejemplo una emisión, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al cual sean aplicables las disposiciones relativas a accidentes mayores, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el cual intervengan una o varias sustancias peligrosas.
Eliminadok) Sustancias peligrosas: aquellas sustancias consideradas como tales según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
Eliminadol) Consumo máximo de recursos naturales: la cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la presente Ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental, en base a las mejores técnicas disponibles. El consumo máximo se establece con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir la emisión de contaminantes.
Eliminadom) Producción máxima de sustancias residuales: la producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por unidad de producción.
Eliminadon) Unidad de producción: cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación generadora de emisiones, cuya finalidad es, por un lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado y, por otro, facilitar un referente representativo de la actividad que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión, de manera que oscilaciones o variaciones en la producción no desvirtúen los resultados, permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso industrial, basándose en el criterio más adecuado entre el consumo de materias primas y/o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial acabado, o un conjunto de ambos.
Eliminadoo) Proyecto: todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables.
Eliminadop) Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el Anexo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Eliminadoq) Promotor: se considera como tal, tanto la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.
Eliminador) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación.
Eliminados) Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el Capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
Eliminadot) Órgano sustantivo: aquel que, conforme a la normativa aplicable a la actividad, instalación, o proyecto de que se trate, ha de otorgar la concesión o autorización para su realización.
Eliminadou) Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya.
Antesv) Prescripciones técnicas de carácter general: las determinaciones indicadas en la normativa ambiental que se incluyen en la autorización ambiental, licencia ambiental o declaración de impacto ambiental, a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos.
Ahora1. A los efectos del régimen de la autorización ambiental, así como de la evaluación de impacto ambiental de proyectos regulada en la presente Ley serán de aplicación las definiciones establecidas en la legislación básica estatal.
Párrafo añadido
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Párrafo añadido
a) Contaminación: La introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.
Párrafo añadido
b) Actividad: La generación de bienes y servicios mediante la explotación que se lleva a cabo en un determinado centro o establecimiento ganadero, industrial, minero, comercial, de servicios u otros y que pueda estar vinculada a una o más instalaciones.
Párrafo añadido
c) Instalación: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades a las que se refiere esta Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Párrafo añadido
d) Emisión: La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de una instalación.
Párrafo añadido
e) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.
Párrafo añadido
f) Inmisión: La presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los materiales.
Párrafo añadido
g) Valores límite de inmisión: La masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.
Párrafo añadido
h) Nueva actividad: Se entenderá por nueva actividad los primeros establecimientos de una instalación así como los traslados a otros locales.
Párrafo añadido
i) Modificación sustancial: Cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación que por aplicación de los criterios a los que se refiere el artículo 6 bis de esta Ley tenga dicha consideración.
Párrafo añadido
j) Modificación no sustancial: Cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener incidencia en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
Párrafo añadido
k) Sustancias peligrosas: Aquellas sustancias o mezclas consideradas como tales según la normativa sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Párrafo añadido
l) Unidad de producción: Cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación generadora de emisiones, cuya finalidad es, por un lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado y, por otro, facilitar un referente representativo de la actividad o instalación que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión, de manera que oscilaciones o variaciones en la producción no desvirtúen los resultados, permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso industrial, basándose en el criterio más adecuado entre el consumo de materias primas y/o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial acabado, o un conjunto de ambos.
Párrafo añadido
m) Consumo máximo de recursos naturales: La cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la presente Ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental, con base en las mejores técnicas disponibles, y a las afecciones ambientales producidas por el uso, generación y transporte de agua, materia prima o energía utilizadas en la instalación. El consumo máximo se establece con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir la emisión de contaminantes.
Párrafo añadido
n) Producción máxima de sustancias residuales: La producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por unidad de producción.
Párrafo añadido
ñ) Titular: Cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación que ostente un poder económico determinante sobre la explotación técnica de las instalaciones.
Párrafo añadido
o) Sustancia: Los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la normativa sobre energía nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la normativa sobre la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo.
Párrafo añadido
p) Prescripciones técnicas generales: Condiciones establecidas como mínimos en la normativa ambiental que se pueden incluir en la autorización ambiental, licencia ambiental o declaración de impacto ambiental, y deben cumplir las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos. Las condiciones técnicas serán específicas cuando se concreten para cada instalación, actividad o proyecto en la autorización ambiental, licencia ambiental o declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
q) Alta inspección: Las actuaciones de inspección desarrolladas por la administración autonómica con carácter supletorio de la actividad de la administración local sobre actividades o instalaciones sujetas al régimen de licencia ambiental o comunicación que hayan de ser llevadas a cabo de manera excepcional y sobre asuntos que, por su alcance, urgencia o dificultad técnica, no puedan ser abordados por las autoridades municipales o provinciales.
Párrafo añadido
r) Accidente grave: A los efectos de esta Ley se estará a la definición dada en la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Artículo 6
Eliminado1. Las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.
Antes2. Por su parte, las actividades, instalaciones o proyectos enumerados en los Anexos III y IV, deben someterse, además, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los términos establecidos en esta Ley.
Ahora1. Las actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.
Párrafo añadido
En aquellos casos en los que resulten de aplicación en función de las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones dos o más regímenes de intervención de los previstos en esta Ley se aplicará al conjunto de las instalaciones el que corresponda a la actividad o instalación o parte de esta con mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud.
Párrafo añadido
2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendidos en el anexo III deben someterse a evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 6 bis
Artículo nuevo
Artículo 6 bis. Modificaciones de las actividades o instalaciones. 1. La modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, licencia ambiental o comunicación ambiental podrá ser sustancial o no sustancial. 2. En todo caso se considerará que se produce una modificación sustancial de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal y, en todo caso, si el titular de la instalación debe adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento «in situ». Dichos criterios se aplicarán a los efectos de determinar las modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental y a comunicación ambiental. 3. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental o a licencia ambiental proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental o la licencia ambiental, respectivamente, no sea modificada. Si la actividad o instalación está sujeta a comunicación ambiental deberá presentar una nueva comunicación ambiental. Las modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental, se tramitarán por el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal, y las de las sujetas a licencia ambiental por el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que, en todo caso, se presentarán, junto con la solicitud, los documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico sobre la parte o partes de la actividad o instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo. No obstante, si como consecuencia de la modificación sustancial se produce un cambio del régimen de intervención administrativa, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley. 4. El titular de una actividad o instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de aquella deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o, en su caso, al órgano ante el que debe presentar la comunicación ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o ante el que debe presentarse la comunicación ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actividad o instalación, sea necesaria una modificación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental con el objeto de, además de actualizar su contenido, incluir en ellas nuevos condicionantes motivados por la modificación no sustancial, se dará audiencia a los interesados. En todo caso, la modificación de la autorización ambiental, se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y la de la licencia ambiental se comunicará por la Administración local al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la instalación.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Los valores límite de emisiones y prescripciones técnicas de carácter general.
Eliminado1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada actividad que deberán figurar en la autorización ambiental son aplicables a todas las actividades, instalaciones o proyectos que son objeto de la presente Ley.
Eliminado2. Para el establecimiento de los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general, deben tenerse en cuenta:
Eliminadoa) Las condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado.
Eliminadob) Las mejores técnicas disponibles.
Eliminadoc) Las características de las actividades afectadas.
Eliminadod) Las transferencias de contaminación de un medio a otro.
Eliminadoe) Las sustancias contaminantes.
Eliminadof) Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.
Eliminadog) Los Planes Nacionales y Autonómicos aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado Español o por la Unión Europea.
Eliminadoh) La potencial incidencia de las emisiones en la salud humana así como en las condiciones generales de la sanidad animal.
Eliminadoi) Los valores límite de emisión establecidos, en su caso, por la normativa de aplicación en el momento de la autorización.
Antes3. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las autorizaciones o licencias ambientales correspondientes, pueden completarse en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
AhoraArtículo 7. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas.
Párrafo añadido
1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada instalación que deberán figurar en la autorización ambiental o en la licencia ambiental son aplicables a todas las actividades, instalaciones o proyectos que son objeto de la presente Ley.
Párrafo añadido
2. Para la determinación en la autorización ambiental y en la licencia ambiental de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:
Párrafo añadido
a) La información suministrada por la Administración General del Estado en relación con las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
Párrafo añadido
b) Las características técnicas de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades o instalaciones afectadas por esta Ley, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
Párrafo añadido
c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
Párrafo añadido
d) Los planes regionales o nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
Párrafo añadido
e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.
Párrafo añadido
f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.
Párrafo añadido
3. Las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental deberán cumplir los valores límite de emisión determinados en las prescripciones técnicas que determina la legislación ambiental para cada actividad o instalación y, en su caso, las indicadas en la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
4. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las autorizaciones o licencias ambientales correspondientes, pueden completarse en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en el ''Boletín Oficial de Castilla y León''.
Artículo 8
Antes1. La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá a la creación de un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre:
Ahora1. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre:
Antesc) Las principales emisiones y focos de las mismas.
Ahorac) Las principales emisiones y focos generadores de las mismas.
Eliminado2. Los titulares de las actividades e instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación en los supuestos establecidos por la normativa básica estatal.
EliminadoLa Junta de Castilla y León podrá, por razones imperiosas de interés general, ampliar las instalaciones o actividades sometidas a este deber de notificación.
Eliminado3. La Comunidad Autónoma remitirá la anterior información al Ministerio de Medio Ambiente con una periodicidad mínima anual a efectos de la elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Antes4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Ahorae) Un inventario de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.
Párrafo añadido
f) La información sobre las autorizaciones ambientales concedidas, con el contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.
Párrafo añadido
g) Los informes de inspección medioambiental de las visitas «in situ» con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria.
Párrafo añadido
2. Los titulares de las actividades o instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación en los supuestos y en los términos establecidos por la normativa básica estatal.
Párrafo añadido
La Junta de Castilla y León podrá, por razones imperiosas de interés general en los términos definidos en la normativa básica estatal sobre libre acceso a las actividades de servicios, ampliar las actividades o instalaciones sometidas a este deber de notificación.
Párrafo añadido
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá al Ministerio competente en esta materia con una periodicidad mínima anual la siguiente información:
Párrafo añadido
a) La información indicada en los párrafos c) y e) del apartado 1 de este artículo, a los efectos de elaborar el Inventario Estatal de Emisiones y de su comunicación a la Comisión Europea.
Párrafo añadido
b) En su caso, los anejos de las autorizaciones ambientales otorgadas fijando valores límite de emisión menos estrictos que los determinados en las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles.
Párrafo añadido
4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal por la que se regulan los derechos de acceso a la información ambiental.
Artículo 9
AntesEl cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta Ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo con la legislación sectorial.
Ahora1. El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta Ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa exigidos en la legislación sectorial.
Párrafo añadido
2. Las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales podrán incorporar otros permisos no ambientales siempre que la normativa sectorial así lo prevea, integre en el procedimiento que les sea de aplicación los trámites previstos en esta Ley para la obtención de la autorización ambiental o de la licencia ambiental y fije las condiciones específicas que deben incluirse en dichos permisos ambientales.
Artículo 10
AntesSe someten al régimen de autorización ambiental las actividades o instalaciones que, teniendo la consideración de nueva actividad, se relacionan en el Anexo I de la presente Ley, así como en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación.
Ahora1. Se someten al régimen de autorización ambiental, además de las contempladas en la normativa básica estatal en materia de prevención ambiental, las actividades o instalaciones que se relacionan en el Anexo I de la presente Ley.
Párrafo añadido
2. La autorización ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado anterior que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del anexo I,
Párrafo añadido
b) que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del anexo I, y
Párrafo añadido
c) que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.
Párrafo añadido
3. Si de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la autorización ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.
Párrafo añadido
4. Asimismo, en caso de que una autorización ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado anterior, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.
Párrafo añadido
5. De acuerdo con lo establecido en la normativa básica, si en la autorización ambiental se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.
Artículo 11
EliminadoArtículo 11. De la autorización ambiental.
Eliminado1. La autorización ambiental objeto de la presente Ley tiene como finalidad, además de la prevista en el artículo 11 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la siguiente:
Eliminadoa) El establecimiento de un sistema de prevención que integre en una autorización única, las autorizaciones sectoriales existentes en materia de vertido de aguas residuales, producción y gestión de residuos y emisiones a la atmósfera.
Eliminadob) La inclusión de las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la integración en una resolución única del órgano ambiental de los informes de estos órganos.
Eliminado2. El otorgamiento de la autorización ambiental, así como la modificación a que se refiere el artículo 41 precederá en su caso a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, entre otras:
Eliminadoa) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el apartado s) del artículo 4 de la presente Ley.
Eliminadob) La licencia urbanística.
Antes3. La autorización ambiental se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse conforme a lo previsto en la legislación básica del Estado y demás normativa que resulte de aplicación.
AhoraArtículo 11. Autorización ambiental.
Párrafo añadido
1. La autorización ambiental tiene como finalidad, además de la prevista en la normativa básica sobre de prevención y control integrados de la contaminación:
Párrafo añadido
a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta Ley por parte de las actividades o instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
Párrafo añadido
b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos y, en su caso, las de vertido de residuos y de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.
Párrafo añadido
c) Incluir las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido la normativa sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como integrar en una resolución única del órgano ambiental los informes de aquellos órganos.
Párrafo añadido
d) Incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma, así como integrar las condiciones de la declaración de impacto ambiental en la autorización ambiental.
Párrafo añadido
e) Integrar la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con lo indicado en la normativa básica estatal en esta materia.
Párrafo añadido
2. El otorgamiento de la autorización ambiental, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las autorizaciones sustantivas, licencias u otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, establecidos en la legislación básica estatal y a la licencia urbanística, cuando la actividad prevista pretenda ubicarse en suelo rústico.
Artículo 12
Antes1. La solicitud de la autorización, modificación o renovación de la autorización, así como la documentación que se acompañe, se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente para las actividades e instalaciones recogidas en los apartados A y B. l del anexo I, o a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cuya provincia se pretenda implantar la actividad o instalación, en el caso de las incluidas en el apartado B.2 del anexo I.
Ahora1. La solicitud de la autorización ambiental, así como de su modificación sustancial, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 4, se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente para las actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B. l del anexo I, o a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cuya provincia se pretenda implantar la actividad o instalación, en el caso de las incluidas en el apartado B.2 del anexo I.
Eliminadoa) Proyecto básico que incluya, al menos, además de los aspectos señalados en la legislación básica, los documentos establecidos en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre Medidas de Control de los Riesgos Inherentes a los Accidentes Graves en los que intervengan Sustancias Peligrosas.
Antesb) El estudio del impacto ambiental, si procede, con el contenido que determina la legislación sectorial en la materia.
Ahoraa) Proyecto básico que, al menos, además de los aspectos señalados en la legislación básica:
Párrafo añadido
1.º Describa detalladamente la actividad y sus instalaciones con los procesos y focos de emisión, sustancias contaminantes emitidas y su cantidad y medios de control previstos,
Párrafo añadido
2.º incluya la justificación de la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuales de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, e
Párrafo añadido
3.º incorpore los documentos establecidos en la normativa sobre Medidas de Control de los Riesgos Inherentes a los Accidentes Graves en los que intervengan Sustancias Peligrosas y, en concreto, se incluirán las fichas de seguridad de las sustancias potencialmente peligrosas que pretendan utilizase en la actividad o instalación.
Párrafo añadido
b) El estudio de impacto ambiental, si procede, con el contenido que determina la normativa en esta materia.
Antes5. En caso de un cambio sustancial en una actividad ya autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley, la solicitud debe ir referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por el cambio.
Ahora5. La solicitud de modificación sustancial en una actividad o instalación ya autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley, deberá ir acompañada de la documentación establecida en la normativa básica estatal y estará referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por el cambio.
Artículo 14
AntesEl trámite de información pública al que se refiere la normativa básica del Estado, una vez completada la documentación, se abrirá mediante la inserción del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Castilla y León y tendrá una duración de treinta días, así como los efectos previstos en la Ley básica del Estado, siendo, asimismo aplicables las excepciones a dicho trámite previstas en dicha normativa.
AhoraEl trámite de información pública previsto en la normativa básica estatal, una vez completada la documentación, se abrirá mediante la inserción del correspondiente anuncio en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'' y tendrá una duración de treinta días, así como los efectos y las excepciones previstos en dicha normativa. Asimismo, una copia de dicho anuncio se expondrá en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.
Artículo 15
Eliminado1. Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente de la Junta de Castilla y León solicitará informe de los órganos que deban pronunciarse preceptivamente sobre materias de su competencia y de aquellos otros que se estime necesario para resolver sobre la solicitud de autorización ambiental.
Antes2. Los informes señalados en el apartado anterior deben ser emitidos en el plazo máximo de diez días. Transcurrido este plazo, si no han sido emitidos, pueden proseguir las actuaciones.
AhoraUna vez concluido el periodo de información pública, el órgano competente solicitará, simultáneamente, informe de los órganos que deban pronunciarse preceptivamente sobre las materias de su competencia y de aquellos otros que estime necesario para resolver sobre la solicitud de autorización ambiental.
Párrafo añadido
En los informes preceptivos a los que se refiere el párrafo anterior se incluyen el establecido en el artículo 16 y los informes en materia de emisiones a la atmósfera, de producción y gestión de residuos y de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas que deban ser emitidos, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que tendrán la consideración de determinantes del contenido de la autorización ambiental.
Artículo 16
AntesFinalizado el período de información pública, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, después de recibida la documentación a la que se refieren los artículos anteriores, emitirá el informe previsto en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en el plazo y con los efectos previstos en dicho texto normativo.
AhoraEl Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad o instalación, emitirá un informe sobre su adecuación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia y, en particular, cuando proceda sobre vertidos a colector municipal y sobre ruido, en el plazo y con los efectos previstos en la normativa básica estatal.
Artículo 17
AntesEn los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico, el Organismo de cuenca correspondiente deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 19 del texto normativo citado en el artículo anterior, en el plazo, con los efectos y a través del procedimiento previsto en dicho artículo.
AhoraEn los supuestos en los que la actividad o instalación sometida a autorización ambiental precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico, el Organismo de cuenca correspondiente deberá emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas, en el plazo, con los efectos y a través del procedimiento previsto en la normativa básica estatal.
Artículo 18
EliminadoArtículo 18. Audiencia a los interesados.
Eliminado1. Realizados los trámites anteriores, el órgano competente de la Junta de Castilla y León dará trámite de audiencia a los interesados, para que en el plazo de diez días, puedan hacer las alegaciones que tengan por conveniente y presentar, en su caso, la documentación que estimen procedente. En particular se dará audiencia a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados.
EliminadoA tal efecto, iniciado el procedimiento, se solicitarán los datos al Ayuntamiento respectivo que deberá remitirlos en el plazo de diez días, transcurrido este plazo sin haberlos recibido, el trámite de audiencia se hará a través de la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
Antes2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubieran realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas y, en su caso, de la documentación recibida en este trámite, a los órganos a los que alude el artículo 20 de la Ley 16/2002, para que lleven a cabo las actuaciones previstas en dicho artículo.
AhoraArtículo 18. Audiencia.
Párrafo añadido
Realizados los trámites anteriores, el órgano competente tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la autorización ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y en particular a los vecinos colindantes con la actividad o instalación.
Artículo 19
AntesA la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos, del resultado del trámite de audiencia y, en su caso, de la evaluación de impacto ambiental, la Comisión Territorial, y en su caso, Regional de Prevención Ambiental, elaborará la propuesta de resolución y, si procede, la propuesta de declaración de impacto ambiental, incorporando los condicionantes o medidas correctoras que resulten de los informes vinculantes emitidos.
Ahora1. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano gestor competente redactará una propuesta de resolución provisional ajustada al contenido indicado en esta Ley y en la normativa básica estatal, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como las resultantes del periodo de información pública.
Párrafo añadido
2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 18 se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución provisional, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
Párrafo añadido
3. En los casos en los que se hayan realizado alegaciones en el trámite de audiencia, concluido el trámite regulado en el apartado anterior, y en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo o, en su caso, el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León elaborará la propuesta de resolución definitiva con el contenido establecido en el apartado 1 y, en su caso, de acuerdo con lo manifestado por los órganos a los que se refiere el apartado 2. Asimismo, si procede, elaborará la propuesta de declaración de impacto ambiental, incorporando los condicionantes o medidas correctoras que resulten de los informes vinculantes emitidos.
Párrafo añadido
4. En los supuestos en los que no se hayan realizado alegaciones en el trámite de audiencia, así como en los casos en los que no esté prevista la intervención de los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, la propuesta de resolución definitiva se formulará, en función del órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental, por el órgano directivo central o por el órgano periférico competente.
Artículo 20
Eliminado1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el caso de actividades e instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del anexo I o el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente, para las actividades e instalaciones incluidas en el apartado B.2 del anexo I.
AntesEl plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de diez meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud.
Ahora1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del anexo I o el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente, para las actividades o instalaciones incluidas en el apartado B.2 del anexo I.
Párrafo añadido
El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud.
Artículo 24
EliminadoQuedan sometidas al régimen de la licencia ambiental las actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
AntesSe excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas al régimen de la autorización ambiental, que se regirán por su régimen propio.
Ahora1. Quedan sometidas al régimen de licencia ambiental las actividades o instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, de alterar las condiciones de salubridad, de causar daños al medio ambiente o de producir riesgos para las personas o bienes que no estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluidas en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, así como aquellas que estén sujetas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa y en esta Ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y en el informe de impacto ambiental se haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Párrafo añadido
Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de autorización ambiental y de comunicación ambiental, que se regirán por su régimen propio.
Párrafo añadido
2. La licencia ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado anterior que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental,
Párrafo añadido
b) que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental, y
Párrafo añadido
c) que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.
Párrafo añadido
3. Si de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la licencia ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.
Párrafo añadido
4. Asimismo, en caso de que una licencia ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado anterior, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.
Artículo 26
Eliminadob) Autorizaciones previas exigibles por la normativa sectorial aplicable.
Eliminadoc) Declaración de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación de aplicación.
Antesd) Cualquier otra que se determine reglamentariamente o esté prevista en las normas municipales de aplicación.
Ahorab) Declaración de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación de aplicación.
Párrafo añadido
c) Cualquier otra que se determine reglamentariamente o esté prevista en las normas municipales de aplicación.
Antes3. La solicitud debe ir acompañada de un resumen o memoria de la documentación señalada en el apartado anterior, formulado de forma comprensible.
Ahora3. La solicitud debe ir acompañada de un resumen o memoria de la documentación señalada en el apartado anterior, formulado de forma comprensible e incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'' del informe de impacto ambiental al que se refiere el artículo 24.1. Asimismo, incorporará una declaración responsable sobre la disposición de las autorizaciones previas exigibles por la normativa sectorial aplicable.
Artículo 27
Eliminado1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante diez días mediante la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
Eliminado2. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados.
Eliminado3. Finalizado el período de información pública, las alegaciones presentadas se unirán al expediente con informe razonado del Ayuntamiento sobre la actividad y las alegaciones presentadas y se remitirá posteriormente el expediente a la Comisión de Prevención Ambiental que resulte competente.
Eliminado4. A la vista de la documentación presentada y de las actuaciones municipales, la Comisión correspondiente emitirá informe sobre el expediente de instalación o ampliación de la actividad solicitada. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia ambiental o la imposición de medidas correctoras adicionales.
Eliminado5. Si fuera necesario, con carácter previo al informe de la Comisión de Prevención Ambiental, ésta solicitará de los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, competentes por razón de la materia, el correspondiente informe, que se entenderá favorable si no fuera emitido en el plazo de quince días desde su solicitud.
Antes6. Cuando la Comisión de Prevención Ambiental informe negativamente la licencia o sus medidas correctoras, dará audiencia al interesado por plazo de quince días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que resuelva.
Ahora1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante diez días mediante la inserción de un anuncio en el ''Boletín Oficial de la Provincia''. Asimismo, una copia de dicho anuncio se expondrá en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación. En el supuesto de que haya otros procedimientos administrativos de autorización en el Ayuntamiento sobre la actividad o instalación concreta en tramitación que requieran que la información pública de ese expediente se publique en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'', podrá hacerse la información pública únicamente en este último a todos los efectos y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
Párrafo añadido
2. Finalizado el periodo de información pública, el Ayuntamiento solicitará, simultáneamente, el informe al que se refiere apartado siguiente, cuando concurran los supuestos que prevé, así como aquellos otros que estime necesario para resolver sobre la solicitud de licencia ambiental. Si en este trámite el Ayuntamiento solicita la emisión de informe sobre actividades o instalaciones sujetas a autorización sectorial o a otros medios de intervención en la actividad de los ciudadanos, el órgano informante se limitará a hacer constar en el informe dicha circunstancia.
Párrafo añadido
Los informes señalados en el párrafo anterior deberán ser emitidos en el plazo de diez días. De no emitirse los informes en el plazo señalado se estará a lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Párrafo añadido
3. El Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la instalación, previa solicitud del Ayuntamiento, emitirá informe, en todo caso, sobre aquellos aspectos no incluidos en las autorizaciones sectoriales que deban ser otorgadas por la administración ambiental autonómica, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando la actividad o instalación esté sujeta, de acuerdo con la normativa básica estatal o la presente Ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y el informe de impacto ambiental haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Párrafo añadido
b) Cuando no estando la actividad o instalación sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluida en los supuestos previstos en la legislación básica estatal, requiera una autorización de uso excepcional de suelo rústico.
Párrafo añadido
Este informe será determinante del contenido de la licencia ambiental y vinculante para el Ayuntamiento en el supuesto de que impongan medidas correctoras, así como cuando sea desfavorable sobre la base del incumplimiento por parte de la actividad o instalación de la normativa ambiental aplicable.
Párrafo añadido
4. Realizados los trámites anteriores, el Ayuntamiento efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la licencia ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y, en particular, a los vecinos colindantes con la actividad o instalación.
Párrafo añadido
5. A la vista de la documentación presentada, de las actuaciones municipales, de las alegaciones formuladas, en su caso, y de los informes emitidos, el órgano municipal competente elaborará un informe propuesta razonado sobre la actividad o instalación.
Párrafo añadido
6. Finalizadas estas actuaciones, se podrá conceder la licencia ambiental a la actividad o instalación, con independencia de que para su ejercicio sean precisas otras declaraciones responsables, comunicaciones, autorizaciones o concesiones y sin que ello habilite para la realización de actividades o acciones contrarias a la legislación vigente aplicable a la actividad o instalación.
Artículo 28
AntesAquellos proyectos que deban ser sometidos, de conformidad con la legislación sectorial aplicable, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental seguirán los trámites establecidos para dicho procedimiento. En estos casos, la licencia ambiental concedida por el Alcalde deberá necesariamente recoger los condicionamientos ambientales establecidos en la previa declaración.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 29
AntesQuedan exentas del trámite de calificación e informe por parte de las Comisiones de Prevención Ambiental las actividades o instalaciones relacionadas en el Anexo II de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación del resto de la Ley en lo que les afecte.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 30
Eliminado1. El órgano competente para resolver la licencia ambiental es el Alcalde, poniendo fin a la vía administrativa.
Eliminado2. Cuando además de licencia ambiental se requiera licencia urbanística se procederá en la forma establecida en el artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Eliminado3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de cuatro meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.
Eliminado4. La licencia otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.
Antes5. El plazo máximo para resolver se podrá suspender en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en particular, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución.
Ahora1. El órgano competente para resolver la licencia ambiental es el Alcalde. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Párrafo añadido
2. Cuando además de licencia ambiental se requiera licencia urbanística se procederá de la forma que se determine en la Ley de Urbanismo de Castilla y León.
Párrafo añadido
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de dos meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada. La licencia otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.
Párrafo añadido
4. El plazo máximo para resolver se podrá suspender en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en particular, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la resolución.
Artículo 31
AntesLa licencia ambiental incorpora las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes.
AhoraLa licencia ambiental incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes en el ámbito de las competencias municipales y, en concreto, en materia de vertidos a colector municipal y de ruido, entre otras.
Artículo 32
AntesLa resolución por la cual se otorga o deniega la licencia ambiental se notificará a los interesados, y se dará traslado de la misma a la Comisión de Prevención Ambiental correspondiente.
AhoraLa resolución por la cual se otorgue o deniegue la licencia ambiental se notificará a los interesados, y se dará traslado de la misma al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la instalación.
Artículo 34
EliminadoArtículo 34. Documentación complementaria a la comunicación de inicio.
Eliminado1. El titular de la actividad acompañará a la comunicación la documentación que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización o licencia ambiental.
AntesEn todo caso, el titular de la instalación deberá acompañar a la comunicación la siguiente documentación:
AhoraArtículo 34. Presentación de la comunicación de inicio.
Párrafo añadido
1. El titular de la actividad o instalación, una vez otorgada la autorización ambiental o, en su caso, la licencia ambiental, comunicará la iniciación o puesta en marcha de la actividad o instalación mediante la presentación de una declaración responsable de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando la fecha de inicio de la actividad o instalación y el cumplimiento de las condiciones fijadas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental, así como que dispone de la documentación que se relaciona en el apartado siguiente, la cual deberá ser puesta a disposición de la Administración Pública competente de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental o, en su caso, en la licencia ambiental.
Párrafo añadido
2. El titular de la actividad o instalación antes de presentar la declaración responsable a la que se refiere el apartado 1 deberá disponer de la siguiente documentación:
Eliminadob) Certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado, relativa al cumplimiento de los requisitos exigibles, siempre que técnicamente sea posible. En el caso de que dicha certificación, por razones técnicamente fundadas, no pueda ser emitida para la totalidad de las instalaciones con anterioridad al inicio de la actividad, el titular de la actividad deberá aportarla en el plazo menor posible considerando los condicionantes técnicos.
Eliminadoc) Acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la licencia.
Antes2. La Consejería competente en materia de medio ambiente así como los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer documentación adicional que deberá acompañar a la comunicación de inicio.
Ahorab) Certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado, relativa al cumplimiento de los requisitos exigibles, siempre que técnicamente sea posible. En el caso de que dicha certificación, por razones técnicamente fundadas, no pueda ser emitida para la totalidad de las instalaciones con anterioridad al inicio de la actividad, el titular de la actividad deberá obtenerla en el plazo menor posible considerando los condicionantes técnicos.
Párrafo añadido
c) Acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización ambiental o en la licencia ambiental.
Párrafo añadido
3. La presentación de la declaración responsable habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que le resulten de aplicación, y supone la inscripción de oficio en los correspondientes registros oficiales.
Artículo 35
EliminadoArtículo 35. Inicio de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental.
Eliminado1. Las actividades sujetas a autorización ambiental no podrán iniciar su actividad productiva hasta que la Administración Pública competente, una vez comunicada la puesta en marcha, compruebe que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas, y todo ello en el plazo de un mes desde la comunicación.
EliminadoNo obstante, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el titular podrá iniciar la actividad, todo ello sin perjuicio de que por parte de la Administración Pública competente se realicen las comprobaciones posteriores tendentes a verificar el cumplimento de todos y cada uno de los requisitos exigidos.
Eliminado2. En el caso de actividades sujetas a licencia ambiental, la presentación de la documentación prevista en el artículo anterior habilita para el ejercicio de la actividad y supone la inscripción de oficio en los correspondientes registros ambientales.
Antes3. El incumplimiento de la obligación de comunicación previa así como de los requisitos exigidos, o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
AhoraArtículo 35. Actuación administrativa de comprobación.
Párrafo añadido
1. Una vez iniciada la actividad, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el caso de actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, realizarán una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en la normativa que resulten de aplicación. En el caso de actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental, los Ayuntamientos, en el ejercicio de las competencias de inspección que les corresponden de acuerdo con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las funciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de sus competencias, realizarán las comprobaciones oportunas.
Párrafo añadido
2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, la no presentación de la mencionada declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
TÍTULO V
AntesOtras disposiciones comunes al régimen de autorización y licencia ambiental
AhoraOtras disposiciones comunes al régimen de autorización, licencia y comunicación ambiental.
Artículo 37
AntesEl titular de la autorización o de la licencia está obligado a informar al órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o al Ayuntamiento, respectivamente, de cualquier cambio relativo a las condiciones de autorización o licencia, a las características o al funcionamiento de la actividad. Dicha información debe ser objeto de comunicación entre ambas Administraciones Públicas.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 39
EliminadoArtículo 39. Vigencia y Renovación de las autorizaciones ambientales.
Eliminado1. Las autorizaciones ambientales, se otorgarán por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos. No obstante, cuando por aplicación de la normativa sectorial, la renovación, prórroga, actualización o inspección periódica del funcionamiento de la actividad deba hacerse en un plazo menor, se aplicará éste.
Eliminado2. Con una antelación mínima de 10 meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, su titular solicitará a la administración competente su renovación. Transcurrido el plazo de vigencia sin que por el titular hubiera sido solicitada la renovación de la autorización ambiental se entenderá ésta caducada, sin perjuicio de la normativa sectorial que fuera de aplicación.
Antes3. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización, el órgano competente para otorgarla no hubiera notificado la resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización en las mismas condiciones.
AhoraArtículo 39. Revisión de la autorización ambiental.
Párrafo añadido
1. La revisión de la autorización ambiental, que se llevará a cabo a instancia del órgano que haya concedido la autorización ambiental, se rige por lo establecido en la legislación básica estatal.
Párrafo añadido
2. El titular presentará, además de toda la información referida en la normativa básica estatal, la establecida en el artículo 12 de esta Ley que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización.
Párrafo añadido
La documentación que aporte el titular irá referida a la demostración del adecuado comportamiento ambiental de la instalación y las medidas puestas en marcha para la adaptación de la misma a las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles. La demostración del adecuado comportamiento ambiental puede llevarse a cabo mediante la certificación de tener implantado y en vigor un sistema de gestión medioambiental de la instalación basado en la norma ISO 14001 o estar acogido al sistema Europeo de Ecogestión y Ecoauditoría Ambiental (EMAS), de acuerdo con el Reglamento Europeo sobre esta materia.
Párrafo añadido
3. En cualquier caso, la autorización ambiental será revisada de oficio en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.
Párrafo añadido
Los órganos que han de emitir informes preceptivos y determinantes conforme a su normativa específica, cuando estimen que concurren circunstancias para que la autorización ambiental sea revisada lo comunicarán al órgano competente para otorgarla, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.
Artículo 40
Eliminado1. El procedimiento de renovación de la autorización se realizará mediante el procedimiento simplificado que se determine reglamentariamente.
Eliminado2. En cualquier caso, para las instalaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y por tanto incluidas en el registro correspondiente, así como las que dispongan de un sistema de gestión medioambiental certificado conforme a la norma ISO 14.001, la acreditación del cumplimiento de los requisitos ambientales se efectuará mediante la presentación de la correspondiente certificación que acredite el cumplimiento de las exigencias y la vigencia de estos sistemas.
Eliminado3. En el acto que acuerde la renovación podrán modificarse los valores límite de emisión y las demás condiciones específicas de la autorización y añadir nuevas condiciones específicas, todo ello siempre en concordancia con el desarrollo de las mejores tecnologías disponibles y los criterios indicados en el artículo 7 de esta Ley.
Antes4. Los supuestos de renovación establecidos en el artículo anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 41
EliminadoArtículo 41. Modificación de las autorizaciones y las licencias ambientales.
Eliminado1. En cualquier caso, la autorización o licencia ambiental podrá ser modificada de oficio cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Si la contaminación producida por la actividad hace conveniente la revisión de los valores límite de emisión determinados en la autorización o la licencia, o incluir nuevos valores.
Eliminadob) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la autorización o la licencia.
Eliminadoc) Si la aparición de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.
Eliminadod) Si la seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hacen necesario utilizar otras técnicas.
Eliminadoe) Cuando el Organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico. En este supuesto el Organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización, a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.
Eliminadof) Si así lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.
Antes2. Los supuestos de modificación establecidos en el apartado anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad y se tramitarán por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
AhoraArtículo 41. Revisión de oficio de la licencia ambiental.
Párrafo añadido
1. La licencia ambiental podrá ser revisada de oficio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos valores.
Párrafo añadido
b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la licencia ambiental.
Párrafo añadido
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad o instalación hagan necesario utilizar otras técnicas.
Párrafo añadido
d) Lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud de lo establecido en la normativa básica estatal.
Párrafo añadido
2. Cuando cualquiera de los órganos que han de emitir informes preceptivos y vinculantes conforme a su normativa específica, estimen que concurren circunstancias para que la licencia ambiental sea revisada, lo comunicarán al Ayuntamiento, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.
Párrafo añadido
3. A los efectos de revisar la licencia ambiental, a instancia del Ayuntamiento, el titular presentará toda la información necesaria para la revisión de las condiciones de la licencia ambiental.
Párrafo añadido
Al revisar las condiciones de la licencia ambiental, el Ayuntamiento utilizará cualquier información obtenida de los controles o inspecciones efectuadas a la actividad o instalación.
Párrafo añadido
4. En el procedimiento de revisión de oficio de la licencia ambiental que de acuerdo con lo establecido en la presente Ley tenga la consideración de modificación no sustancial, se dará trámite de audiencia al titular de la instalación. Por su parte, cuando aquella tenga la consideración de sustancial, en el procedimiento se abrirá un trámite de información pública por un plazo mínimo de quince días y se dará audiencia al titular.
Párrafo añadido
5. La revisión de la licencia ambiental no dará derecho a indemnización.
Artículo 42
EliminadoArtículo 42. Transmisión de las actividades o instalaciones con autorización o licencia.
Antes1. Cuando se transmitan actividades o instalaciones que cuenten con autorización ambiental será precisa la previa comunicación de dicha transmisión a la Consejería correspondiente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento competente. Cuando se transmitan actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental será precisa la previa comunicación de dicha transmisión al Ayuntamiento competente.
AhoraArtículo 42. Transmisión de las actividades o instalaciones.
Párrafo añadido
1. Cuando se transmitan actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de intervención regulados en esta Ley, será precisa la comunicación de dicha transmisión a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando cuenten con autorización ambiental, y al Ayuntamiento en cuyo territorio estén ubicadas, cuando cuenten con licencia o comunicación ambiental.
Artículo 43
EliminadoArtículo 43. Revisión de oficio de las autorizaciones y licencias ambientales.
AntesProcederá la revisión de oficio de las autorizaciones y licencias ambientales en los supuestos y conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AhoraArtículo 43. Cambios en el régimen de intervención administrativa.
Párrafo añadido
1. Cuando se produzca el cese parcial de la actividad o instalación, por cierre definitivo o desmantelamiento de parte de sus instalaciones o por cambios en su proceso productivo, y como consecuencia de ello las actividades o instalaciones dejen de estar sometidas a autorización ambiental de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y pasen a estar sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquellas seguirán en funcionamiento bajo el régimen de intervención que les resulte de aplicación.
Párrafo añadido
A los efectos de formalizar el nuevo régimen aplicable, cuando la instalación pase a estar sujeta al régimen de licencia ambiental el órgano competente en materia de medio ambiente lo podrá en conocimiento del Ayuntamiento en cuyo territorio aquella esté ubicada e indicará las prescripciones que deben mantenerse y recogerse en la licencia ambiental que otorgue. Este proceso deberá desarrollarse en el plazo máximo de dos meses desde la comunicación del titular a la que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
En el caso de que la instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, la manifestación de voluntad a la que se refiere este apartado, que se remitirá al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se emplace la instalación, tendrá a todos los efectos la consideración de comunicación ambiental.
Párrafo añadido
2. En el caso de actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental, y proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental, se deberá formular la solicitud de autorización ambiental ante el órgano competente en materia de medio ambiente de la Administración autonómica. Para la parte existente y amparada por la licencia ambiental será suficiente aportar la documentación indicada en el párrafo segundo del artículo 39.2 de esta Ley.
Párrafo añadido
En el caso de que la actividad o instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquella seguirá en funcionamiento bajo el régimen de comunicación ambiental, considerándose como tal, a todos los efectos, la comunicación de la modificación al Ayuntamiento.
Párrafo añadido
3. Cuando sobre las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental se proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental, deberá formularse la correspondiente solicitud ante el órgano competente para otorgarlas. Para la parte existente y amparada por la previa comunicación ambiental será suficiente aportar la documentación que justifique el adecuado comportamiento ambiental de la instalación.
Artículo 44
EliminadoArtículo 44. Caducidad de las autorizaciones y licencias ambientales.
Eliminado1. Las autorizaciones y licencias ambientales caducarán en los plazos y supuestos siguientes:
Eliminadoa) Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo de cuatro años, a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización o licencia, siempre que en éstas no se fije un plazo superior.
Eliminadob) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor.
Antes2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
AhoraArtículo 44. Plazos de vigencia de la autorización ambiental y de la licencia ambiental y de cese temporal.
Párrafo añadido
1. En las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, el plazo para iniciar la actividad, una vez otorgada aquella, así como la duración del cese temporal de la actividad serán los establecidos en la legislación básica estatal.
Párrafo añadido
2. En las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental:
Párrafo añadido
a) El titular de la licencia ambiental dispondrá de un plazo de cuatro años, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, siempre que en ésta no se fije un plazo superior, para iniciar la actividad.
Párrafo añadido
b) La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor, desde su comunicación.
Párrafo añadido
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
Párrafo añadido
Transcurridos los plazos indicados, la licencia ambiental perderá su vigencia.
Artículo 44 bis
Artículo nuevo
Artículo 44 bis. Cese de la actividad y cierre de la instalación. 1. El titular de la autorización ambiental deberá presentar una comunicación previa al cese definitivo o temporal de la actividad ante el órgano ambiental competente, en los términos y plazos que se determinen en la autorización ambiental, en la que, además, se establecerán las condiciones para, tras el cese definitivo de las actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa básica estatal. El cese de la actividad y el cierre de la instalación sujeta a autorización ambiental, así como las actuaciones que deben realizarse tras el cierre definitivo de las actividades se regirán por lo regulado en la legislación básica estatal. 2. Los titulares de la licencia ambiental y de la comunicación ambiental deberán presentar una comunicación previa al cese definitivo de la actividad ante el Ayuntamiento del término municipal en el que se ubique la actividad o instalación. Asimismo, el titular de la licencia ambiental deberá comunicar el cese temporal en los términos y plazos que se determinen en aquella.
Artículo 45
Eliminado1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III y IV de esta Ley deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación. Asimismo, deberán someterse a la citada evaluación todos aquellos proyectos para los que así se disponga en la legislación básica.
Eliminado2. Las ampliaciones, modificaciones o reformas de las actividades o instalaciones citadas se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Antes3. Podrán exceptuarse del trámite de evaluación de impacto ambiental aquellas actividades o proyectos que apruebe la Junta de Castilla y León en supuestos excepcionales mediante acuerdo motivado y publicado. Dicho acuerdo sólo tendrá efectos a partir de la fecha de su publicación, incluyendo en cada caso las medidas correctoras que se estimen necesarias en orden a minimizar su impacto ambiental.
Ahora1. Se someterán a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Párrafo añadido
Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental ordinaria cualquier modificación de un proyecto a los que se refiere el párrafo anterior y el apartado 2, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos para los proyectos mencionados en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
2. Se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, además de los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, los comprendidos en el anexo III de esta Ley.
Párrafo añadido
Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental simplificada cualquier modificación de los proyectos a los que se refiere el apartado 1 y el párrafo anterior ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, distinta de las recogidas en el apartado 1, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el documento ambiental del proyecto o, en su caso, en el estudio de impacto ambiental del proyecto en cuestión, la modificación suponga:
Párrafo añadido
a) Un incremento superior al 50% de las emisiones a la atmósfera,
Párrafo añadido
b) un incremento superior al 50% de los vertidos a los cauces públicos,
Párrafo añadido
c) un incremento superior al 50% de la generación de residuos,
Párrafo añadido
d) un incremento superior al 50% de la utilización de recursos naturales,
Párrafo añadido
e) una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000,
Párrafo añadido
f) una afección significativa al patrimonio cultural.
Párrafo añadido
3. La Junta de Castilla y León podrá en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, caso por caso, excluir un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto ambiental. En estos casos:
Párrafo añadido
a) Se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de la normativa de evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
b) El acuerdo de exclusión, de la Junta de Castilla y León, en el que se incluirán los motivos que lo justifiquen se publicará en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'', momento a partir del cual producirá efectos. Asimismo, se pondrá a disposición del público la información relativa a dicha decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
Párrafo añadido
c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior a la Comisión Europea con carácter previo a la autorización del proyecto, a través del órgano competente de la Administración del Estado.
Artículo 46
EliminadoArtículo 46. Órgano competente para dictar la Declaración de Impacto Ambiental.
Eliminado1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente será órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Eliminado2. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a actividades comprendidas en el Anexo III de la presente Ley.
Eliminado3. La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a aquellas actividades comprendidas en el Anexo IV de la presente Ley, que se desarrollen en la provincia correspondiente.
AntesCuando la actividad afecte a más de una provincia será competente la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
AhoraArtículo 46. Órganos competentes.
Párrafo añadido
1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente:
Párrafo añadido
a) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, incluidos aquellos cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad, así como los que se tramiten como proyecto regional.
Párrafo añadido
b) Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad, así como de los que se tramiten como proyecto regional.
Párrafo añadido
c) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo b) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Párrafo añadido
2. Corresponde a los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, en su ámbito territorial de actuación:
Párrafo añadido
a) Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo de los previstos en el apartado 1.b).
Párrafo añadido
b) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo a) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Párrafo añadido
c) Elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en todos los proyectos o modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Artículo 47
EliminadoArtículo 47. Capacidad técnica del redactor del Estudio de Impacto Ambiental.
AntesLos estudios de impacto ambiental deberán ser realizados por redactores que posean la titulación, capacidad y experiencia suficientes.
AhoraArtículo 47. Capacidad técnica del redactor del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto.
Párrafo añadido
El documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental de los proyectos deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias de la normativa básica estatal y de esta Ley.
Artículo 48
EliminadoArtículo 48. Responsabilidad de los redactores de los Estudios de Impacto Ambiental.
AntesLos redactores de los estudios de impacto ambiental son responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental.
AhoraArtículo 48. Responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto.
Párrafo añadido
Los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos son responsables del contenido y fiabilidad de los datos de dichos estudios y documentos, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.
Párrafo añadido
El promotor de la actuación evaluada es responsable subsidiario de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental o, en su caso, del documento ambiental del proyecto y del autor del proyecto sobre la información incluida en los citados estudios y documentos.
Artículo 49
AntesEl procedimiento de evaluación de impacto ambiental será el que se establezca reglamentariamente, pudiéndose integrar, según los casos, en la tramitación de la autorización o aprobación necesaria para el desarrollo del proyecto.
Ahora1. La evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 45, seguirá la tramitación establecida en la legislación básica estatal, en esta Ley y en la normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
2. No se podrán autorizar proyectos que no se hayan sometido a evaluación de impacto ambiental cuando dicha evaluación fuera exigible conforme a la legislación básica estatal o la presente Ley.
Párrafo añadido
Cuando la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental exija una declaración responsable o una comunicación previa, estas no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación, bien con la declaración de impacto ambiental o bien con un informe de impacto ambiental en el que se concluya que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, y aquellos hayan sido publicados en el ''Boletín Oficial de Castilla y León''.
Párrafo añadido
El acto de autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental, así como la declaración responsable o la comunicación previa relativas a tales proyectos, carecerán de validez y eficacia a todos los efectos si dichos proyectos no han sido sometidos al indicado trámite, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
Párrafo añadido
3. La evaluación de impacto ambiental se integrará en el procedimiento de autorización ambiental previsto en esta Ley o en el procedimiento de autorización del proyecto por el órgano sustantivo.
Párrafo añadido
A tales efectos, en la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo realizará el trámite de información pública al que se refiere la normativa básica estatal, así como el de consultas y aquellos otros establecidos en la citada normativa. Dicho trámite de información pública se realizará conjuntamente, con el trámite de información pública de la autorización ambiental y, en su caso, con el previsto en la normativa que regule el procedimiento de autorización del proyecto.
Párrafo añadido
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o a comunicación previa será el órgano ambiental el que realizará los mencionados trámites de información pública, de consultas, así como aquellos otros establecidos en la normativa básica de evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
En la evaluación de impacto ambiental simplificada, será el órgano ambiental el que realice el trámite de consultas.
Párrafo añadido
4. En la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 45, una vez recibida la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental, podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
Párrafo añadido
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
Párrafo añadido
b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
Párrafo añadido
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
Párrafo añadido
d) Si existiese un pronunciamiento del órgano de la Administración pública competente en el que se ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto, basada en el incumplimiento de la normativa sectorial o de los instrumentos de planeamiento urbanístico u ordenación del territorio.
Párrafo añadido
Con carácter previo a la resolución de inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor e informará de ello al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la normativa básica estatal.
Párrafo añadido
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
Artículo 50
Eliminado1. Los titulares o promotores de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III y IV de la presente Ley deberán presentar un estudio de impacto ambiental con, al menos, el contenido previsto en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Antes2. La Administración Autonómica o el órgano ambiental, según proceda, pondrá a disposición de los titulares o promotores del proyecto o facilitará a éstos los informes, la documentación y el resto de información a la que se refiere el artículo citado en el apartado anterior.
Ahora1. El estudio de impacto ambiental, deberá ser presentado por los promotores de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y tendrá, al menos, el contenido previsto en la normativa básica estatal.
Párrafo añadido
2. Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrán a disposición del promotor del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
Artículo 51
AntesEn el procedimiento que se regule reglamentariamente se garantizará el trámite de información pública, el cual sólo podrá obviarse en los supuestos en los que, por circunstancias objetivas y tasadas, establecidas reglamentariamente, no proceda la tramitación íntegra del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por no poderse informar favorablemente el proyecto a los efectos ambientales.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 52
EliminadoArtículo 52. Terminación del procedimiento.
Eliminado1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental finalizará con la declaración de impacto ambiental, salvo que, por circunstancias objetivas y tasadas establecidas reglamentariamente, se permita adoptar el acuerdo de improcedencia de tramitar la evaluación de impacto ambiental por no poderse informar favorablemente el proyecto a los efectos ambientales.
Eliminado2. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse. Se tendrá en cuenta y aplicará la normativa que afecte al proyecto en cuestión.
Antes3. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o en contra de lo previsto en la misma.
AhoraArtículo 52. Terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
1. La evaluación de impacto ambiental finalizará:
Párrafo añadido
a) Con la emisión de la declaración de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1.
Párrafo añadido
b) Con la emisión del informe de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2.
Párrafo añadido
2. La declaración de impacto ambiental, con la naturaleza y el contenido establecidos en la legislación básica, determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.
Párrafo añadido
La vigencia y la prórroga de la declaración de impacto ambiental se producirán en los términos establecidos en la normativa básica estatal.
Párrafo añadido
3. El informe de impacto ambiental, que se ajustará a los criterios previstos en la normativa básica y tendrá la naturaleza y el contenido en ella regulados, es el documento en el que el órgano ambiental determinará que el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente o que el proyecto no tiene efectos significativos para el medio ambiente, en los términos establecidos en el mencionado informe. En este último supuesto, la vigencia del informe de impacto ambiental se producirá de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
Artículo 53
AntesEn caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.
Ahora1. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.
Párrafo añadido
2. En estos casos, el órgano sustantivo podrá en conocimiento del órgano ambiental las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación que considere oportuna.
Párrafo añadido
Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental se pronunciará bien aceptando las razones del órgano sustantivo, o bien manteniendo su criterio. En el supuesto de que el órgano ambiental no se pronunciase en el plazo máximo de treinta días hábiles, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental formulado.
Párrafo añadido
El órgano sustantivo elevará la discrepancia a la Junta de Castilla y León para su resolución. Mientras este órgano no se pronuncie se considerará que la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.
Párrafo añadido
3. La Junta de Castilla y León se pronunciará disponiendo lo que estime adecuado en relación con las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe de impacto ambiental, y, si es necesario, definirá aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar un nivel de protección del medio ambiente adecuado y que sea compatible con la ejecución del proyecto.
Artículo 54
Eliminado1. La declaración de impacto ambiental se notificará a los interesados y se publicará por el órgano que la emite en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Antes2. La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano sustantivo que haya de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto para que sea incluida entre las condiciones de la autorización, en su caso.
Ahora1. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se publicarán, al menos, en el ''Boletín Oficial de Castilla y León''. Dicha publicación se comunicará a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el proyecto.
Párrafo añadido
2. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se notificarán al promotor y se remitirán al órgano que haya de dictar la resolución administrativa de autorización o aprobación del proyecto y, en su caso, al que tramite el procedimiento de autorización ambiental.
Artículo 55
Antes1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
Ahora1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
Artículo 56
EliminadoArtículo 56. Vigilancia Ambiental.
Eliminado1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
Antes2. Igualmente, a la Consejería competente en materia de medio ambiente le corresponde la alta inspección sobre tales actividades.
AhoraArtículo 56. Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.
Párrafo añadido
1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y, en su caso, del informe de impacto ambiental.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquel al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental, así como del informe de impacto ambiental.
Párrafo añadido
2. El promotor de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental el comienzo de la ejecución del proyecto y el final de las obras, así como el comienzo de la fase de explotación.
Artículo 57
AntesProcederá la suspensión de aquellos proyectos referidos a obras, instalaciones o actividades sometidas obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto ambiental en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 58
EliminadoArtículo 58. Actividades sometidas a comunicación.
Eliminado1. El ejercicio de las actividades comprendidas en el Anexo V de la presente Ley precisará previa comunicación al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial.
Eliminado2. Reglamentariamente se determinará la documentación que, en su caso, deba acompañarse a la comunicación, sin perjuicio de su regulación mediante las correspondientes ordenanzas municipales.
Eliminado3. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, pueden sustituir el régimen de comunicación por el sistema de establecer la licencia ambiental para determinadas actividades incluidas en el Anexo V. Dicha licencia municipal se tramita y resuelve simultáneamente con la licencia urbanística cuando es preceptiva. Para acogerse a dicho sistema será necesario aprobar previamente un Reglamento u Ordenanza Municipal, que debe sujetarse a las siguientes bases:
Eliminadoa) Debe establecer de forma concreta las actividades a que les afecte.
Eliminadob) Debe regular la documentación que se acompañe a la solicitud de licencia.
Eliminadoc) Debe establecer el trámite específico de información pública y vecinal.
Antes4. Cualquier cambio sustancial que se produzca en las actividades comprendidas en el Anexo V de la presente Ley también queda sometido al régimen de comunicación o, si procede, a la licencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado tercero de este artículo, salvo que por su carácter corresponda someterlas a los procedimientos de autorización ambiental.
AhoraArtículo 58. Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental.
Párrafo añadido
1. Las actividades o instalaciones comprendidas en el Anexo V de la presente Ley para iniciar la actividad precisarán previa comunicación al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial.
Párrafo añadido
2. La presentación de la comunicación ambiental no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que sean necesarios para el ejercicio de la actividad, entre otros, del permiso de vertido a colector municipal o del de vertido a cauce.
Párrafo añadido
3. La comunicación ambiental se presentará una vez que hayan finalizado las obras, que deberán estar amparadas por el permiso urbanístico que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación, deba someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad.
Párrafo añadido
4. Si la actividad se pretende desarrollar en locales existentes en los que no sea preciso ejecutar obras, la efectividad de la comunicación ambiental estará vinculada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretende llevarse a cabo en ese emplazamiento y con esas instalaciones.
Párrafo añadido
5. La comunicación ambiental, deberá acompañarse, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente o en las correspondientes ordenanzas municipales, de la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Una descripción de las instalaciones en la que se indique la incidencia ambiental de las mismas.
Párrafo añadido
b) Una memoria ambiental que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas.
Párrafo añadido
Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida.
Párrafo añadido
La comunicación ambiental incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'' de la declaración de impacto ambiental correspondiente.
Artículo 69
Antes2. Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo emitirán el correspondiente informe o realizarán la correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación o a la ampliación o reforma sustancial de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esta ley y evaluaciones de impacto ambiental, cuando así esté previsto en la misma y en su ámbito territorial respectivo.
Ahora2. Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, en su ámbito territorial respectivo, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizarán la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. Asimismo, formularán la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos no contemplados en el artículo 70.1.
Artículo 70
Antes1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental. Le corresponde emitir el correspondiente informe o realizar la correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación o a la ampliación o reforma sustancial de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esta ley, conforme a la delimitación competencial que establece el artículo 12 de la misma.
Ahora1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.
Párrafo añadido
Le corresponde, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de la autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la mencionada Consejería.
Artículo 71
AntesLos informes de los órganos de prevención ambiental regulados en los artículos anteriores serán vinculantes para la autoridad municipal cuando supongan la denegación de la licencia ambiental, o la imposición de medidas correctoras adicionales.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 74
Antesb) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Ahorab) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
Párrafo añadido
j) No entregar la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio.
Párrafo añadido
k) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización o licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
Párrafo añadido
l) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.
Párrafo añadido
c) El retraso injustificado en la entrega de la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio, según el plazo establecido de requerimiento en la legislación vigente.
Artículo 84
AntesEl procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración Pública.
AhoraEl procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración Pública. En el caso de procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias reguladas por esta Ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año.
Disposición final quinta
AntesSe autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Ahora1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Párrafo añadido
2. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá desarrollar los procedimientos administrativos a los que se refiere esta Ley, así como el contenido del estudio de impacto ambiental, sin perjuicio del contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.
ANEXO I
EliminadoA. Además de las categorías y actividades contempladas en el Anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, se someten al régimen de autorización ambiental las siguientes:
Eliminado1. Producción y transformación de metales.
Eliminado– Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3o su capacidad de producción sea superior a 5.000 toneladas al año.
Eliminado2. Otras actividades.
Eliminado– Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
Eliminadoa) Neumáticos.
Antesb) Vehículos automóviles.
AhoraA. Se someten al régimen de autorización ambiental las categorías de actividades o instalaciones contempladas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, las siguientes:
Párrafo añadido
Instalaciones industriales destinadas a:
Párrafo añadido
a) La fabricación de neumáticos.
Párrafo añadido
b) La fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
AntesB.1 Las actividades e instalaciones de los epígrafes 1 a 8, 9.1, 9.2, 10 y 11 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
AhoraB.1 Las actividades e instalaciones de los epígrafes 1 a 8, 9.1, 9.2, y del 10 al 14 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
ANEXO II
Eliminadoa) Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m2.
Eliminadob) Talleres de peletería y guarnicionería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m2.
Eliminadoc) Talleres de alfarería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.
Eliminadod) Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y su superficie sea inferior a 400 m2.
Eliminadoe) Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los apartados anteriores, con potencias mecánicas instaladas que no superen los 20 KW y superficie inferior a 500 m2siempre que estén situados en polígonos industriales.
Eliminadof) Actividades industriales situadas en polígonos industriales siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW, su superficie sea inferior a 400 m2y que derivado de su actividad no produzca residuos catalogados como peligrosos, excepto aceites usados y grasas derivadas del mantenimiento de las máquinas utilizadas en el proceso productivo en cantidad inferior a 10 Tm/año, y por sus emisiones pueda clasificarse dentro del Grupo C de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera indicadas en el Anexo II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
Eliminadog) Instalaciones pecuarias que no superen las UGM que se indican a continuación para cada tipo de animal de acuerdo con la tabla del Anexo I del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, siempre que no deban someterse a evaluación del impacto ambiental.
Eliminado| «UGM-Tabla Ley EIA y AA | UGM | | | --- | --- | --- | | Équidos. | Más de 6 meses | 15 | | | Menos de 6 meses | 10 | | Vacuno. | Toros, Vacas y otros de más de 2 años | 15 | | | Vacunos de más de 6 meses y hasta 2 años | 10 | | | Vacunos de hasta 6 meses. | 10 | | Ovino caprino. | Cualquier edad | 7 | | Porcino. | Cerdas de cría a partir de 50 kg | 5 | | | Cochinillos con un peso vivo inferior a 20 kg | 2 | | | Otros cerdos | 7 | | Aves de corral. | Pollos de carne | 1 | | | Gallinas ponedoras | 1 | | | Otros (Patos, pavos, ocas, pintadas) | 2 |
Eliminadoh) Instalaciones apícolas con menos de 24 colmenas.
Eliminadoi) Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo 8 perros mayores de 3 meses.
Eliminadoj) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración o sistemas forzados de ventilación y que como máximo contengan 5.000 l de gasóleo u otros combustibles.
Eliminadok) Garajes comerciales para la estancia de vehículos.
Eliminadol) Actividades comerciales de alimentación sin obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos de potencia térmica superior a 2.000 termias/hora alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y cuya superficie sea inferior a 200 m2.
Eliminadom) Actividades comerciales y de servicios en general, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 1.500 m2, excepto la venta de combustibles, bares musicales, centros musicales, centros de baile, gimnasios, salones recreativos, tintorerías, limpieza en seco e instalaciones base de radiocomunicación.
Eliminadon) Actividades de hostelería, siempre que su potencia mecánica no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2, excepto bares musicales, discotecas y otras actividades hosteleras con equipos de sonido.
Eliminadoo) Puntos limpios, entendiendo como tal un recinto o local con instalaciones fijas con contenedores para la recogida de más de seis tipos diferentes de residuos.
Antesp) Plantas de transferencia de residuos urbanos.
Ahora**(Sin contenido)**
ANEXO III
EliminadoProyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 46.1
Eliminadoa) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia instalada total igual o superior a 50 Mw térmicos.
Eliminadob) Plantas de fabricación de pasta de papel.
Eliminadoc) Plantas de producción de fertilizantes y pesticidas químicos.
Eliminadod) Plantas de tratamiento y lavado de minerales con una capacidad superior a 100 Tm/hora.
Eliminadoe) Concentraciones parcelarias cuando entrañen riesgos de grave transformación ecológica negativa.
Eliminadof) Proyectos de drenaje de zonas húmedas naturales o seminaturales.
Eliminadog) Proyectos de autovías y carreteras que supongan un nuevo trazado, así como los de las nuevas carreteras, y todos los que se sitúen en espacios naturales protegidos.
Eliminadoh) Líneas de ferrocarril de nuevo trazado, sin perjuicio de las de largo recorrido reguladas por la legislación básica del Estado.
Eliminadoi) Fábricas de cemento.
Eliminadoj) Estaciones y pistas destinadas a la práctica del esquí.
Antesk) Campos de golf y sus instalaciones anejas.
AhoraProyectos de obras, instalaciones o actividades a los que se refiere el artículo 45.2
Párrafo añadido
Con independencia de lo determinado con carácter básico en la normativa estatal, además deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia térmica igual o superior a 50 MW.
Párrafo añadido
b) Plantas de captación de energía solar con potencia nominal igual o superior a 10 MW.
Párrafo añadido
c) Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de polígonos industriales.
Párrafo añadido
d) Industrias de nueva creación que generen más de 10 toneladas al año de residuos peligrosos.
ANEXO IV
Eliminado1. Medio Natural.
Eliminado1.1 Corta o arranque de arbolado en superficies continuas de más de 50 Has. ; en más de 10 Has. cuando la pendiente del terreno sea superior al 30 % o se trate de arbolado autóctono de ribera. En todos los casos quedan exceptuadas las cortas correspondientes a tratamientos selvícolas o culturales.
Eliminado1.2 Pistas forestales de cualquier naturaleza, con pendiente en algún tramo superior al 15 %, o de longitud superior a 5 Km.
Eliminado1.3 Proyectos de introducción de especies animales cuando no existan en la zona de destino.
Eliminado1.4 Piscifactorías y astacifactorías.
Eliminado1.5 Vallados cinegéticos o de otro tipo que impidan la libre circulación de la fauna silvestre, con longitudes superiores a 2.000 metros.
Eliminado1.6 Cría industrial de animales silvestres destinados a peletería.
Eliminado2. Agricultura y Ganadería.
Eliminado2.1 Tratamientos fitosanitarios a partir de 50 Has. cuando se utilicen productos con toxicidad de tipo C para fauna terrestre o acuática, o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas.
Eliminado2.2 Puesta en explotación agrícola de zonas que en los últimos 10 años no lo hayan estado cuando la superficie afectada sea superior a 50 Has. o 10 Has. con pendiente media igual o superior a 15 %.
Eliminado2.3 Centros de gestión de residuos ganaderos.
Eliminado2.4 Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
Eliminado1.º 25.000 plazas para gallinas y otras aves.
Eliminado2.º 35.000 plazas para pollos.
Eliminado3.º 1.500 plazas para cerdos de engorde.
Eliminado4.º 500 plazas para cerdas de cría.
Eliminado5.º 1.500 plazas para ganado ovino y caprino.
Eliminado6.º 200 plazas para vacuno de leche.
Eliminado7.º 400 plazas para vacuno de cebo.
Eliminado8.º 12.500 plazas para conejos.
Eliminado2.5 Mataderos municipales o industriales con capacidad de sacrificio igual o superior a 500 unidades de ganado mayor al día.
Eliminado3. Industria.
Eliminado3.1 Energía.
Eliminadoa) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia instalada total entre 15 y 50 Mw térmicos.
Eliminadob) Líneas de transporte o distribución de energía eléctrica superiores a 66 KV cuya longitud de trazado sea igual o superior a 15 Km.
Eliminadoc) Fábricas de coque (destilación seca del carbón).
Eliminadod) Plantas de producción y distribución de gas.
Eliminadoe) Líferos mayores de 20.000 m3. y GLP mayores de 500 m3.
Eliminadof) Oleoductos y gasoductos de transporte, cuya longitud de trazado sea igual o superior a 10 Km.
Eliminado3.2 Minería.
Eliminadoa) Tostación, calcinación, aglomeración o sinterización de minerales metálicos con capacidad de producción superior a 1.000 Tm/año de mineral procesado.
Eliminado3.3 Otras industrias.
Eliminadoa) Industrias que generen más de 10 Tm anuales de residuos peligrosos.
Eliminadob) Industrias que pretendan ubicarse en una localización en la que no hubiera un conjunto de plantas preexistentes y disponga de una potencia total instalada igual o superior a 10.000 Kw.
Eliminado3.4 Infraestructura.
Eliminadoa) Proyectos de modificación de carreteras que afecten a una longitud mayor de 1 Km, cuando supongan una duplicación de calzada o una variación en planta de su trazado originario superior al 15 % de la longitud total de proyecto.
Eliminadob) Instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos urbanos que sirvan a una población de más de 5.000 habitantes.
Eliminadoc) Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de proyectos de infraestructura de polígonos industriales.
Eliminadod) Instalaciones de camping de más de 250 plazas.
Eliminadoe) Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de proyectos de urbanización en zonas seminaturales o naturales.
Eliminadof) Teleféricos y funiculares.
Eliminadog) Estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas para poblaciones superiores a 15.000 habitantes equivalentes.
Eliminadoh) Depuración de aguas mediante lagunaje o filtros verdes para poblaciones superiores a 5.000 habitantes equivalentes.
Eliminadoi) Instalaciones de tratamiento y eliminación de lodos.
Antesj) Planes parciales en suelo urbanizable no delimitado.
Ahora**(Sin contenido)**
ANEXO V
EliminadoActividades e instalaciones sometidas a comunicación
Eliminadoa) Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a 200 m2.
Eliminadob) Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, y otros afines a los anteriormente indicados.
Eliminadoc) Talleres de confección, cestería, encuadernación y afines, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a 200 m2.
Eliminadod) Talleres de peletería y guarnicionería siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a 200 m2.
Eliminadoe) Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a 200 m2.
Eliminadof) Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los apartados a, b, c y d del Anexo II siempre que estén situados en polígonos industriales.
Eliminadog) Corrales domésticos, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias que no superen 1 UGM, de acuerdo con la tabla del Anexo I del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, o como máximo 15 animales o 20 con crías, para cualquier tipo de ganado excepto el vacuno y el equino que se admitirán 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales.
Eliminadoh) Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo 4 perros mayores de 3 meses.
Eliminadoi) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 l de gasóleo u otros combustibles.
Eliminadoj) Dispositivos sonoros utilizados en la agricultura para ahuyentar pájaros.
Eliminadok) Actividades de almacenamiento de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 500 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria.
Eliminadol) Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para usos no industriales ni comerciales.
Eliminadom) Instalaciones de energía eléctrica, gas, calefacción y agua caliente en viviendas.
Eliminadon) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas.
Eliminadoo) Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.
Eliminadop) Instalaciones de comunicación por cable.
Eliminadoq) Garajes para vehículos excepto los comerciales.
Eliminador) Actividades comerciales de alimentación sin obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos de potencia térmica superior a 2.000 termias/hora alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 5 kW y cuya superficie sea inferior a 100 m2.
Eliminados) Actividades comerciales y de servicios en general, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a 200 m2, excepto la venta de productos químicos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos y bares, bares musicales, discotecas, salones recreativos y gimnasios.
Eliminadot) Centros e instalaciones de turismo rural.
Eliminadou) Oficinas y edificios administrativos.
Eliminadov) Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música.
Eliminadow) Residencias de personas mayores y guarderías infantiles.
Eliminadox) Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el periodo de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el documento sometido a evaluación de impacto ambiental.
Eliminadoy) Actividades trashumantes de ganadería e instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.
Eliminadoz) Actividades no fijas desarrolladas en periodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria, locales de reunión durante ese periodo, etc.
Eliminadoaa) Actividades de carácter itinerante, siempre que su permanencia en el término municipal no supere los 15 días al año.
Eliminadobb) Instalaciones militares o relacionadas con la defensa nacional.
Eliminadocc) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad.
Antesdd) Tratamientos fitosanitarios colectivos en tierras agrícolas y forestales.
AhoraActividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental
Párrafo añadido
Están sujetas a comunicación ambiental las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable siempre que no estén sujetas al régimen de autorización ambiental, así como las que se relacionan a continuación:
Párrafo añadido
a) Las actividades incluidas en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m.2
Párrafo añadido
b) Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, confección, peletería y guarnicionería, cestería, encuadernación, auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable siempre que su superficie sea inferior a 500 m2.
Párrafo añadido
c) Talleres de cualquiera de las actividades o instalaciones citadas en el apartado anterior sin límite de superficie o potencia mecánica instalada, siempre que estén situados en polígonos industriales.
Párrafo añadido
d) Actividades o instalaciones de almacenamiento y/o venta al por mayor de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, residuos de cualquier tipo (excepto los de producción propia), chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria.
Párrafo añadido
e) Las actividades o instalaciones indicadas en el apartado anterior cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie.
Párrafo añadido
f) Las actividades de comercio y servicios situadas en el interior de los edificios de centros comerciales que cuenten con una licencia ambiental para el conjunto.
Párrafo añadido
g) Oficinas, oficinas bancarias, oficinas de transporte y otras destinadas al alquiler de bienes o servicios y similares.
Párrafo añadido
h) Instalaciones ganaderas menores, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias orientadas al autoconsumo doméstico según está definido en las normas sectoriales de ganadería y aquellas otras que no superen 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales de acuerdo con la tabla de conversión a unidades de ganado mayor siguiente y siempre con un máximo de 100 animales.
Párrafo añadido
Tablas de conversión a unidades de ganado mayor (UGM)
Párrafo añadido
| Especie y orientación zootécnica | UGM | | | --- | --- | --- | | Vacuno. | Vacas de leche. | 1 | | Otras vacas. | 0,66 | | | Terneros 12 y 24 meses. | 0,61 | | | Terneros hasta 12 meses. | 0,36 | | | Ovino y Caprino. | Ovejas de reproducción. | 0,07 | | Corderas de reposición. | 0,058 | | | Corderos. | 0,04 | | | Cabrío reproducción. | 0,09 | | | Cabrío de reposición. | 0,075 | | | Cabrío de sacrificio. | 0,04 | | | Equino. | Caballos > 12 meses. | 0,57 | | Caballos > 6 meses < 12. | 0,36 | | | Caballos hasta 6 meses. | 0,2 | | | Porcino. | Lechones de 6 a 20 kg. | 0,02 | | Cerdos de 20 a 50 kg. | 0,1 | | | Cerdos de 50 a 100 kg. | 0,14 | | | Cerdos de 20 a 100 kg. | 0,12 | | | Cerdas lechones de 0 a 6 kg. | 0,25 | | | Cerdas lechones hasta 20 kg. | 0,3 | | | Cerdas de reposición. | 0,14 | | | Verracos. | 0,3 | | | Cerdas en ciclo cerrado. | 0,96 | | | Cunícola. | Conejas con crías. | 0,015 | | Cunícola de cebo. | 0,004 | | | Coneja ciclo cerrado. | 0,032 | | | Avícola. | Pollos de carne. | 0,0030 | | Gallinas. | 0,0064 | | | Pollitas de recría. | 0,0009 | | | Patos. | 0,0044 | | | Ocas. | 0,0044 | | | Pavos. | 0,0064 | | | Codornices. | 0,0004 | | | Perdices. | 0,0013 | |
Párrafo añadido
i) Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo de 10 perros mayores de tres meses.
Párrafo añadido
j) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 l de gasóleo u otros combustibles.
Párrafo añadido
k) Dispositivos sonoros para ahuyentar pájaros así como otros dispositivos generadores de ruido utilizados en la agricultura cuyo uso sea temporal.
Párrafo añadido
l) Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para autoconsumo.
Párrafo añadido
m) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW incluyendo las redes de distribución de calor y frío.
Párrafo añadido
n) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente a partir de energía eólica, solar u otras fuentes renovables siempre que no impliquen la combustión de sustancias.
Párrafo añadido
o) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas.
Párrafo añadido
p) Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.
Párrafo añadido
q) Instalaciones de comunicación por cable.
Párrafo añadido
r) Garajes para vehículos excepto los comerciales.
Párrafo añadido
s) Helipuertos.
Párrafo añadido
t) Actividades o instalaciones comerciales de alimentación con obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y cuya superficie no sea superior a 750 m2.
Párrafo añadido
u) Las actividades o instalaciones indicadas en el apartado anterior cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie, de potencia térmica y mecánica.
Párrafo añadido
v) Centros e instalaciones de turismo rural incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa en materia de ordenación de alojamientos de turismo rural.
Párrafo añadido
w) Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música.
Párrafo añadido
x) Residencias de personas mayores y guarderías infantiles.
Párrafo añadido
y) Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el periodo de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el proyecto.
Párrafo añadido
z) Actividades trashumantes de ganadería de todo tipo, así como las instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.
Párrafo añadido
aa) Actividades de ganadería extensiva y pastoreo desarrolladas en montes comunales y similares.
Párrafo añadido
bb) Actividades o instalaciones no fijas desarrolladas en periodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria o locales de reunión durante ese periodo.
Párrafo añadido
cc) Actividades o instalaciones de carácter itinerante o permanente de funcionamiento ocasional, siempre que su desarrollo en un emplazamiento concreto no supere los 15 días al año.
Párrafo añadido
dd) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad.
Párrafo añadido
ee) Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas con una superficie construida inferior a 1.500 m2, así como cualquier edificio administrativo cuya concepción, diseño y funcionamiento le permita dar cumplimiento a estándares internacionales en materia de eficiencia energética.
Párrafo añadido
ff) Consultorios médicos y otras actividades sanitarias, así como consultas veterinarias en general.
Párrafo añadido
gg) Instalaciones apícolas.
Párrafo añadido
hh) Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre turismo activo, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de hasta 10 Kw y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor.
Párrafo añadido
ii) Museos, colecciones museográficas, casas de los espacios naturales protegidos y centros de interpretación ligados a espacios o recursos naturales y bienes de interés cultural, salas de exposiciones y similares.
Párrafo añadido
jj) Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas que den servicio a una población equivalente de menos de 5.000 habitantes equivalentes.
Párrafo añadido
kk) Sellado de vertederos de residuos domésticos y de construcción y demolición de titularidad municipal.
Párrafo añadido
ll) Desmantelamientos de instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental cuyo cierre o finalización de la actividad fue anterior al 31 de diciembre de 2006 y no afectados por la normativa sobre actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
Párrafo añadido
mm) Ludotecas infantiles e instalaciones similares.
Párrafo añadido
nn) Infraestructuras radioeléctricas exteriores utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Se incluyen los radioenlaces y las antenas catalogadas de radio aficionados. Se excluyen las antenas de usuario final y los terminales.
Párrafo añadido
oo) Instalaciones destinadas a la obtención de datos meteorológicos y ambientales en general.
Párrafo añadido
pp) Con carácter general todas las instalaciones potencialmente afectadas por normativa por la que se regula la artesanía en Castilla y León y que no se encuentren incluidos en ninguno de los grupos del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras según lo que determina la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera.
Párrafo añadido
qq) Establecimientos comerciales colectivos, entendiendo por tales los así definidos en la normativa en materia de comercio de la Comunidad de Castilla y León, con una superficie inferior a 1.000 m2.
Párrafo añadido
rr) Otras actividades o instalaciones no relacionadas en los apartados anteriores que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas a régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal.