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27 dic 2013
Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana
Ley · Ya no está en vigor · Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 8▾
Antes2. No se podrá autorizar el traslado ni la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de 1.200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso a la sala.
Ahora2. Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 11▾
Antes7. No se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, ni el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego cuando existan otros salones de juego autorizados dentro de un radio de 200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso al salon de juego.
Ahora7. Se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego, con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 14▾
AntesLas combinaciones aleatorias con fines publicitarios estarán exceptuadas de esta autorización, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional. En este caso se exigirá una declaración responsable, en los términos que reglamentariamente se determinen.
AhoraLas combinaciones aleatorias con fines publicitarios estarán exceptuadas de esta autorización, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional.
Artículo 23▾
Antesll) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los locales o establecimientos en que éstas se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en las mismas.
Ahorall) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los locales o establecimientos en que estas se practiquen contraviniendo la normativa que regula la publicidad del juego.
Disposición adicional cuarta▾
Eliminado1. La publicidad de las actividades de juego reguladas en la presente Ley únicamente podrá efectuarse con autorización previa, con las excepciones previstas en el punto 3 de esta disposición.
Eliminado2. Los requisitos y condiciones para la autorización de la publicidad de las actividades de juego se determinarán reglamentariamente.
Eliminado3. Se entenderán autorizadas, sin necesidad de regulación en Reglamento específico, las siguientes actividades publicitarias:
Eliminadoa) La instalación de uno o varios rótulos en la fachada del edificio o en el acceso al recinto urbanístico donde se enclave, así como otro indicador de la situación de la Sala; todo ello con sujeción a las Ordenanzas Municipales y a la Normativa de Publicidad en carreteras y demás normas de aplicación.
Eliminadob) La instalación de vallas publicitarias por los casinos de juego.
Eliminadoc) La elaboración de folletos publicitarios de casinos de juego y salas de bingo, y de sus servicios complementarios o su inclusión, si la sala formase parte de las instalaciones de un hotel o complejo turístico, en los folletos informativos de los mismos, que sólo podrán depositarse en hoteles, agencias de viajes y aeropuertos.
Eliminadod) La utilización del nombre comercial del establecimiento de juego, en el caso de que patrocine actividades deportivas, recreativas y espectáculos.
Eliminadoe) La publicidad que se realice en revistas especializadas en materia de juego.
Antes4. La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en esta Ley deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad, y no contener, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes que supongan una incitación a la práctica de los mismos, ni mensajes xenófobos, sexistas o racistas.
Ahora1. La publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicacion comercial de las actividades de juego podrá efectuarse por las personas físicas o jurídicas y en los términos que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
2. La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en esta ley deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad y no contendrá, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobos, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos o cualquier trato discriminatorio contrario a la Constitución o al Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
3. No se considerará publicidad del juego, a los efectos previstos en esta ley, la mera información comercial identificativa llevada a cabo sin fines publicitarios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.