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6 dic 2013

Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 5
Antes9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
Ahora9. Los planes de amortización aprobados podrán aplicarse a aquellos otros elementos patrimoniales de idénticas características cuya amortización vaya a comenzar antes del transcurso de tres años contados desde la fecha de notificación del acuerdo de aprobación del plan de amortización, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, tecnológico, jurídico y económico determinantes del método de amortización aprobado. Dicha aplicación deberá ser objeto de comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con anterioridad a la finalización del período impositivo en que deba surtir efecto.
Párrafo añadido
10. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
CAPÍTULO IX
Artículo nuevo
CAPÍTULO IX Acuerdos previos de valoración o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles
Artículo 32 bis
Artículo nuevo
Artículo 32 bis. Inicio del procedimiento. 1. Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar las operaciones susceptibles de acogerse a la reducción recogida en el artículo 23 de la Ley del Impuesto, podrán solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de valoración de los ingresos procedentes de la cesión de los activos a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo y de los gastos asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión, o un acuerdo previo de calificación y valoración que comprenderá la calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, y la valoración de los ingresos y gastos asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión. 2. La solicitud deberá presentarse por escrito, con carácter previo a la realización de las operaciones que motiven la aplicación de la reducción del artículo 23 de la Ley del Impuesto, y contendrá, como mínimo, lo siguiente: a) Identificación de la persona o entidad solicitante y de las personas o entidades cesionarios. b) Descripción del activo que pretende ser objeto de cesión o transmisión. c) En su caso, descripción del derecho de uso o explotación que se pretende establecer y duración del mismo. d) En el procedimiento de calificación y valoración, calificación motivada de los activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto. e) Propuesta de valoración de los ingresos y de los gastos asociados a la cesión del activo, o de las rentas generadas en su transmisión con indicación del valor de adquisición y transmisión, expresando el método o criterio de valoración aplicado y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración. f) Demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria. 3. En los 30 días siguientes a la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro del órgano competente, este podrá requerir al solicitante para que, en su caso, subsane los errores o complete la solicitud con cualquier otra información que considere relevante. El solicitante dispondrá del plazo de 10 días para aportar la documentación. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud. 4. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la propuesta de valoración, o de calificación y valoración, que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor de los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, o bien de las rentas generadas en la transmisión, o la calificación del activo como apto. b) Que se hubiesen desestimado propuestas de valoración, o de calificación y valoración, sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular. 5. La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación con el procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo. 6. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en otra disposición. 7. En los casos de desistimiento, archivo, inadmisión o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.
Artículo 32 ter
Artículo nuevo
Artículo 32 ter. Tramitación. 1. La Administración tributaria examinará la solicitud junto con la documentación presentada. A estos efectos, podrá requerir a los obligados tributarios, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma. 2. En el procedimiento del acuerdo previo de calificación y valoración, el órgano competente para instruir deberá solicitar informe vinculante a la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos a efectos de la aplicación de la reducción del artículo 23 de la Ley del Impuesto. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto al Ministerio de Economía y Competitividad. La Dirección General de Tributos evacuará el informe, que se comunicará al órgano solicitante en el plazo máximo de tres meses. Este plazo no computará en el plazo máximo establecido en el apartado 6 del artículo 32 quáter de este Reglamento.
Artículo 32 quater
Artículo nuevo
Artículo 32 quáter. Terminación y efectos del acuerdo. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de valoración podrá: a) Aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario. b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada. c) Desestimar la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario. 2. La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de calificación y valoración podrá: a) Calificar los activos como no aptos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto. b) Calificar los activos como aptos y aprobar la propuesta de valoración formulada inicialmente por el solicitante. c) Calificar los activos como aptos y aprobar otra propuesta alternativa formulada o aceptada por el solicitante en el curso del procedimiento. d) Calificar los activos como aptos y desestimar la propuesta de valoración formulada por el solicitante. 3. El acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, tendrá carácter vinculante y se formalizará en un documento que incluirá al menos: a) Lugar y fecha de su formalización. b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario. c) Conformidad del obligado tributario con el contenido del acuerdo. d) Descripción de la operación a la que se refiere la propuesta. e) En el caso del acuerdo previo de calificación y valoración, calificación motivada de los activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto. f) Valoración que se derive del acuerdo, con indicación de los elementos esenciales del método de valoración empleado, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. g) Plazo de vigencia del acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo. 4. En la desestimación de la propuesta de valoración o de calificación y valoración se incluirá junto con la identificación del obligado tributario los motivos por los que la Administración tributaria desestima la misma. 5. El desistimiento del solicitante determinará la terminación del procedimiento. 6. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada. 7. La Administración tributaria y el obligado tributario deberán aplicar la valoración y, en su caso, calificación, que resulte de la resolución, durante su plazo de vigencia, siempre que no varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha calificación y valoración. 8. La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada. Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios. 9. La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.
Artículo 32 quinquies
Artículo nuevo
Artículo 32 quinquies. Órgano competente. Será competente para instruir, resolver y, en el caso de modificación del acuerdo, iniciar, el procedimiento a que se refiere este capítulo el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El titular de dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.
Artículo 32 sexies
Artículo nuevo
Artículo 32 sexies. Modificación del acuerdo previo de valoración o de calificación y valoración. 1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas que han determinado la valoración, existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios. 2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la persona o entidad solicitante, y deberá contener la siguiente información: a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas. b) Modificación de la valoración que, a tenor de dicha variación, resulta procedente. El desistimiento del solicitante determinará la terminación del procedimiento. La Administración tributaria podrá requerir a los obligados tributarios, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma. La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia del obligado tributario, que dispondrá al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá: a) Aprobar la modificación de valoración formulada por el obligado tributario. b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada. c) Desestimar la modificación formulada por el obligado tributario, confirmando o dejando sin efecto la propuesta de valoración inicialmente aprobada. No obstante, no afectará a la calificación de los activos, realizada en el acuerdo previo de calificación y valoración inicial. 3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará al obligado tributario que dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, para: a) Aceptar la modificación. b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada. c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan. La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá: a) Aprobar la modificación, si el obligado tributario la ha aceptado. b) Aprobar la modificación alternativa formulada por el obligado tributario. c) Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración, sin que afecte a la calificación de los activos en el supuesto de un acuerdo previo de calificación y valoración inicial. d) Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial. 4. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada. 5. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse. 6. La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación. 7. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial, o de calificación y valoración inicial en relación con la valoración, determinará, respecto de ésta, la extinción de los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación. 8. La desestimación de la modificación formulada por el obligado tributario determinará: a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas. b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, desde la desestimación.
Artículo 32 septies
Artículo nuevo
Artículo 32 septies. Prórroga del acuerdo previo de valoración o del acuerdo previo de calificación y valoración. 1. El obligado tributario podrá solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración, o de calificación y valoración, que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que considere conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado. 2. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación a que se refiere el apartado 1 anterior, y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario. 3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, la solicitud podrá considerarse desestimada. 4. La resolución por la que acuerde la prórroga o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en su día puedan dictarse.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Deducción por inversión de beneficios
Artículo 40 bis
Artículo nuevo
Artículo 40 bis. Planes especiales de inversión. 1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o entrada en funcionamiento de un elemento del inmovilizado material o inversión inmobiliaria deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 2 del artículo 37 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de inversión. 2. La solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la inversión. b) Importe efectivo o previsto de las inversiones. c) Descripción del plan temporal de realización de la inversión y de su entrada en funcionamiento. d) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de inversión. 3. El plan especial de inversión se presentará antes de la finalización del último periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 del artículo 37 de la Ley del Impuesto. El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada. 4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes. 5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá: a) Aprobar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo. b) Aprobar un plan especial de inversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento. c) Desestimar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo. La resolución será motivada. El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano. 7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de inversión.
Artículo 40 ter
Artículo nuevo
Artículo 40 ter. Órgano competente. Será competente para instruir y resolver el expediente el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura orgánica.
Artículo 49
EliminadoArtículo 49. Contratos de arrendamiento financiero. Determinación del momento desde el que son deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 49. Contratos de arrendamiento financiero.
Párrafo añadido
1. El ejercicio de la opción establecida en el apartado 11 del artículo 115 de la ley del Impuesto será objeto de comunicación a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
2. La comunicación de la opción deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos.
Párrafo añadido
3. La comunicación contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero.
Párrafo añadido
b) Indicación de la fecha de inicio efectivo y fin del período de construcción del activo.
Párrafo añadido
c) Determinación de los importes y del momento temporal en que se van a satisfacer las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.
Párrafo añadido
d) Indicación de que los activos reúnen requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se corresponden con una producción en serie.
Artículo 60
Antes1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
Ahora1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.
Antes5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.4, 63.3 y 64 de este reglamento.
Ahora5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.4 párrafo primero, 63.3 y 64 de este Reglamento.
Artículo 62
Párrafo añadido
Cuando se trate de reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, para las que, por aplicación de lo previsto en el artículo 40.3 de la citada Ley, exista más de un registro de partícipes, o de transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, la regla de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior se aplicará por la entidad gestora o comercializadora con la que se efectúe el reembolso o transmisión respecto de los valores que figuren en su registro de partícipes o accionistas.
Artículo 66
AntesNo obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
AhoraNo obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.