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27 nov 2013
Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 4▾
AntesSin prejuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, la autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas tanto con destino vida como sacrificio, salvo que se trate de los animales contemplados en el apartado 1 del artículo 8, en cuyo caso sólo se permitirá el movimiento a partir del 31 de julio de 2013 si acreditan que proceden de explotaciones vacunadas.
AhoraSin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión de 26 de octubre de 2007, la autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas tanto con destino vida como sacrificio, salvo que se trate de los animales contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta orden, en cuyo caso a partir del 31 de julio de 2014 y hasta el inicio del siguiente Periodo Estacionalmente Libre del Vector tal y como se define en el Anexo V del citado Reglamento (CE) nº 1266/2007, sólo se permitirá el movimiento si proceden de explotaciones vacunadas.
Artículo 8▾
Eliminado2. La vacunación frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad, de explotaciones radicadas en las comarcas y municipios enumerados en el apartado 1 de este artículo, se realizará con anterioridad al 31 de julio del 2013. Los animales deberán estar vacunados de acuerdo con las pautas establecidas en la autorización de comercialización de la vacuna.
Eliminado3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2, la autoridad competente podrá aplicar programas vacunales obligatorios especiales en determinadas explotaciones que considere de riesgo especialmente alto para la transmisión del virus de la lengua azul.
Antes4. La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:
Ahora2. La vacunación frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad es obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul.
Párrafo añadido
3. La vacunación prevista en los apartados 1 y 2 se realizará con anterioridad al 31 de julio del 2014. Los animales deberán estar vacunados de acuerdo con las pautas establecidas en la autorización de comercialización de la vacuna.
Párrafo añadido
Será responsabilidad del titular de la explotación, a través del veterinario autorizado correspondiente, realizar la vacunación prevista en este artículo.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 1 y 2 la autoridad competente podrá aplicar programas vacunales obligatorios especiales en determinadas explotaciones que considere de riesgo especialmente alto para la transmisión del virus de la lengua azul.
Párrafo añadido
5. La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:
Antesb) En el caso de la especie ovina, en aquellos animales que estén identificados electrónicamente, según Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación.
Ahorab) En el caso de la especie ovina, en aquellos animales que deben estar identificados electrónicamente, según Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación.
Antesd) Los datos necesarios para el registro de la vacunación referidos en los apartados a), b) y c) anteriores deberán notificarse a la autoridad competente por el veterinario, o en su caso el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días desde la aplicación de cada dosis vacunal.
Ahorad) Los datos necesarios para el registro de la vacunación referidos en los apartados a), b) y c) anteriores deberán notificarse a la autoridad competente por el veterinario autorizado correspondiente, o en su caso el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días desde la aplicación de cada dosis vacunal.
Eliminado5. En aquellos casos en los que no sea obligatoria la vacunación de los animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina frente al virus de la lengua azul, el titular de los animales podrá optar por vacunarlos siempre que:
Eliminadoa) La vacunación sea prescrita por un veterinario, que la aplicará o supervisará su aplicación.
Eliminadob) El veterinario, o en su caso el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días, comunique a la autoridad competente la información que se requiera para asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 4 de este artículo.
Eliminadoc) La vacunación se realizará:
Eliminado1.º Frente al serotipo 1 en todas las zonas restringidas.
Antes2.º Frente al serotipo 4 en la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4.
Ahora6. En aquellos casos en los que no sea obligatoria la vacunación de los animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina frente al virus de la lengua azul, el titular de los animales podrá optar por vacunarlos siempre que:
Párrafo añadido
a) La vacunación sea prescrita por un veterinario que la aplicará o supervisará su aplicación.
Párrafo añadido
b) El veterinario o en su caso el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días, comunique a la autoridad competente la información que se requiera para asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 4 de este artículo.
Párrafo añadido
c) La vacunación se podrá realizar:
Párrafo añadido
1.º Frente al serotipo 1 en el resto del territorio de las zonas restringidas no incluido en el apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
2.º Frente al serotipo 4 en los siguientes territorios:
Párrafo añadido
i) Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
ii) En la Comunidad Autónoma de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, Arganda del Rey, Alcalá de Henares, Colmenar Viejo, El Escorial, municipio de Madrid, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Torrelaguna y Villarejo de Salvanés.
Párrafo añadido
iii) En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:
Párrafo añadido
Provincias de Toledo y Ciudad Real.
Párrafo añadido
En la provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alcaraz.
Párrafo añadido
iv) En la Comunidad Autónoma de Andalucía:
Párrafo añadido
Provincia de Córdoba.
Párrafo añadido
En la provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto.
Párrafo añadido
En la provincia de Sevilla: las comarcas veterinarias de Cantillana (Vega de Sevilla), Carmona (Los Alcores), Cazalla de la Sierra (Sierra Norte), Écija (La Campiña) y Sevilla.
Párrafo añadido
v) En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
Párrafo añadido
En la provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, El Barco de Ávila, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada.
Párrafo añadido
En la provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.
Párrafo añadido
d) La vacunación se llevará a cabo con vacuna inactivada.