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25 oct 2013
Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente en La Rioja
Ley · Ya no está en vigor · Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente en La Rioja
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 25▾
Párrafo añadido
6. Reglamentariamente se podrán prever una serie de instalaciones o actividades que se puedan poner en marcha previa presentación de una declaración responsable, pero confiriendo al alcalde la posibilidad de someter la puesta en marcha de la instalación o de la actividad a licencia ambiental.
Párrafo añadido
Dicha sujeción a licencia ambiental se acordará mediante resolución motivada, que deberá ser notificada al interesado en el plazo de quince días hábiles, a contar desde la entrada de la declaración responsable en el Registro del órgano competente para resolver, cuando existan razones que justifiquen la necesidad de establecer determinadas condiciones para evitar que las actividades e instalaciones produzcan daños al medio ambiente y causen molestias o riesgos a las personas y bienes.
Párrafo añadido
7. En los casos previstos en el apartado anterior, el interesado no podrá iniciar la actividad hasta que haya transcurrido el plazo en que el alcalde puede determinar la sujeción a licencia ambiental de la misma.
Párrafo añadido
Transcurrido el referido plazo sin que se haya producido tal pronunciamiento, el interesado podrá iniciar el desarrollo de la actividad a que se refiera su declaración responsable.
Párrafo añadido
8. En todo caso, en cualquier momento, durante el desarrollo de la actividad para la que se ha obtenido previamente licencia ambiental o que se haya iniciado mediante declaración responsable en los términos previstos en el presente artículo, si el órgano competente aprecia disconformidad entre la obra, proyecto o actividad y las condiciones recogidas en la licencia ambiental o en la declaración responsable o con el cumplimiento de la normativa que fuera de aplicación para el desarrollo de las mismas, podrá de forma motivada acordar la suspensión cautelar o clausura de la instalación proponiendo, en su caso, las medidas correctoras que permitan su reanudación
Artículo 26▾
Eliminadob) El Ayuntamiento someterá la solicitud, junto con la documentación que la acompañe, a información pública y audiencia de los interesados por un período de veinte días, salvo los documentos y datos amparados por el régimen de confidencialidad con arreglo a la normativa vigente. Asimismo, solicitará a los órganos competentes informe sobre los aspectos a que se refiere el último guión de la letra anterior, que deberán ser emitidos en el plazo de treinta días desde su solicitud.
Eliminadoc) La resolución del Alcalde otorgando o denegando la licencia ambiental, que deberá notificarse al solicitante y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, pone fin al procedimiento. Dicha resolución deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que, debido a la complejidad del asunto, el órgano ambiental prorrogue este plazo mediante resolución motivada.
EliminadoTranscurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa y no mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante ni prórroga de plazo, se entenderá denegada.
AntesLa resolución que otorgue la licencia ambiental fijará un plazo para el inicio de la ejecución de las instalaciones o actividades, transcurrido el cual sin haberse iniciado por causas imputables a su promotor, aquélla perderá toda su eficacia, salvo que existieran causas debidamente justificadas en cuyo caso se podrá prorrogar el mencionado plazo.
Ahorab) El Ayuntamiento someterá la solicitud, junto con la documentación que la acompañe, a información pública y audiencia de los interesados por un periodo de veinte días, salvo los documentos y datos amparados por el régimen de confidencialidad con arreglo a la normativa vigente. Asimismo, solicitará a los órganos competentes informe sobre los aspectos a que se refiere el número 2 de la letra anterior, que deberán ser emitidos en el plazo de treinta días desde su solicitud.
Párrafo añadido
c) La resolución del alcalde otorgando o denegando la licencia ambiental, que deberá notificarse al solicitante y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, pone fin al procedimiento. Dicha resolución deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que, debido a la complejidad del asunto, el órgano ambiental prorrogue este plazo mediante resolución motivada.
Párrafo añadido
Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa y no mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante ni prórroga de plazo, se entenderá estimada.
Párrafo añadido
La resolución que otorgue la licencia ambiental fijará un plazo para el inicio de la ejecución de las instalaciones o actividades, transcurrido el cual sin haberse iniciado por causas imputables a su promotor, aquella perderá toda su eficacia, salvo que existieran causas debidamente justificadas en cuyo caso se podrá prorrogar el mencionado plazo
Artículo 53▾
Antes3. En materia de licencia ambiental:
Ahora3. En materia de actividades sujetas a licencia ambiental:
Antesa) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
Ahoraa) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental o la declaración responsable exigible, según proceda, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. A estos efectos, se equiparará a la inexistencia de licencia ambiental o declaración responsable el incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución del proyecto, obra o actividad.
Antesd) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
Ahorad) La comisión en el plazo de dos años, de más de una infracción grave de la misma naturaleza, sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
Eliminadof) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución del proyecto, obra o actividad.
Eliminadog) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
Antes3.3 Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta Ley o en las Ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Ahoraf) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionada mediante resolución firme en vía administrativa.
Párrafo añadido
3.3 Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave