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3 ago 2013

Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 21
Antesl) El cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
Ahoral) La propuesta de modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias, su determinación, así como el cobro de éstos y, en su caso de las tarifas por prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares..
Artículo 73
Párrafo añadido
La presente Sección establece el marco general de los cánones, que permitirá al administrador de infraestructuras ferroviarias la determinación de los que resulten de aplicación en cada una de líneas, tramos, estaciones y otras instalaciones de la Red Ferroviaria de Interés General que administre.
Antes5. Asimismo, se podrán tener en cuenta para el establecimiento de la cuantía de los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación eficaz de la Red Ferroviaria de Interés General, consideraciones que reflejen el grado de congestión de la infraestructura, el fomento de nuevos servicios de transporte ferroviario, así como la necesidad de incentivar el uso de líneas infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre las empresas ferroviarias.
Ahora5. Asimismo, se tendrán en cuenta para el establecimiento de la cuantía de los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación eficaz de la Red Ferroviaria de Interés General, consideraciones que reflejen el grado de congestión de la infraestructura y un correcto funcionamiento de la misma, el fomento de nuevos servicios de transporte ferroviario, así como la necesidad de incentivar el uso de líneas infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre las empresas ferroviarias.
Párrafo añadido
El sistema de cánones deberá incentivar a las empresas ferroviarias y al propio administrador de infraestructuras ferroviarias a reducir al mínimo las perturbaciones y a mejorar el funcionamiento de la Red Ferroviaria de Interés General. Los principios básicos de este sistema de incentivos se aplicarán a toda la red. Dicho sistema podrá incluir la imposición de penalizaciones por acciones que perturben el funcionamiento de la red, la concesión de indemnizaciones a las empresas que las sufran y la concesión de primas a los resultados mejores de lo previsto.
Párrafo añadido
6. Mediante orden del Ministerio de Fomento se desarrollarán y actualizarán los principios básicos de aplicación de los sistemas de bonificaciones e incentivos establecidos en los apartados anteriores. En particular, en relación al sistema de incentivos para reducir las perturbaciones y mejorar el funcionamiento dicha orden establecerá, al menos:
Párrafo añadido
a) Procedimientos de cálculo de tiempos de viaje y márgenes de puntualidad.
Párrafo añadido
b) Clasificación de los retrasos y perturbaciones.
Párrafo añadido
c) Procedimientos de cómputo de retrasos y de imputación de responsabilidades de la perturbación.
Párrafo añadido
d) Periodos de cálculo.
Párrafo añadido
e) Procedimientos de valoración de los retrasos y de liquidación.
Párrafo añadido
f) Procedimientos de resolución de conflictos.
Párrafo añadido
g) Obligaciones de información periódica del sistema.
Párrafo añadido
Asimismo, también mediante orden del Ministerio de Fomento, se podrán desarrollar y completar los elementos que componen el citado marco general de los cánones, respetando las competencias propias del Ministerio de Fomento, según el marco legal vigente.
Párrafo añadido
Las mencionadas órdenes habrán de ser previamente informadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Artículo 77
Eliminado1. El establecimiento de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los artículos 74 y 75 se efectuará mediante orden ministerial. La modificación de las mismas podrá hacerse a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.
Eliminado2. Las órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, establezcan o modifiquen las cuantías del canon deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
AntesLa falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
Ahora1. La propuesta de modificación o actualización de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Párrafo añadido
Dicha propuesta será sometida a consulta de las empresas ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y establecerá los valores concretos de los parámetros de los cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o periodos de aplicación.
Párrafo añadido
2. Los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para la comprobación de su adecuación al marco general de los cánones y al resto del marco legal y competencial vigente, y su inclusión en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 81
Antesj) El establecimiento, o en su caso, la modificación de la cuantía de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con los elementos o parámetros fijados en esta ley.
Ahoraj) El desarrollo del marco general de cánones y del sistema de incentivos, así como la comprobación de que la propuesta de cánones elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias se adecua al marco general de los cánones y a los objetivos y fines que se le establezcan.
Disposición adicional duodécima
Artículo nuevo
Disposición adicional duodécima (sic). Asistencia integral a afectados por accidentes ferroviarios. Las víctimas de los accidentes que se produzcan en el ámbito del transporte ferroviario de competencia estatal y sus familiares, tendrán derecho a una asistencia integral que garantice una adecuada atención y apoyo. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas relativas a la asistencia por accidentes de transporte ferroviario.