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12 jun 2013
Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación
Ley · Ya no está en vigor · Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación
Qué ha cambiado (44 artículos)
Artículo 2▾
AntesSin perjuicio de lo establecido en la disposición final quinta, esta Ley será aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
AhoraEsta ley será aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Artículo 3▾
EliminadoA efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
Eliminadoa) "Autorización ambiental integrada": es la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.
Eliminadob) "Autorizaciones sustantivas": las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
Eliminadoc) "Instalación": cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Eliminadod) "Instalación existente": cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.
Eliminadoe) "Modificación sustancial": cualquier modificación realizada en una instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10.2 pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
Eliminadof) "Modificación no sustancial": cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
Eliminadog) "Titular": cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación.
Eliminadoh) "Órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada": el órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación objeto de la autorización. En tanto no se produzca una designación específica por parte de la Comunidad Autónoma, se entenderá competente el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente.
Eliminadoi) "Contaminación": la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.
Eliminadoj) "Sustancia": los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya.
Eliminadok) "Emisión": la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
Eliminadol) "Valores límite de emisión": la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.
Eliminadom) "Normas de calidad medioambiental": el conjunto de requisitos establecidos por la normativa aplicable que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de éste.
Eliminadon) "Parámetros o medidas técnicas equivalentes":
Eliminadoparámetros o medidas de referencia que, con carácter supletorio o complementario, se considerarán cuando las características de la instalación no permitan una determinación adecuada de valores límite de emisión o cuando no exista normativa aplicable.
Eliminadoñ) "Mejores técnicas disponibles": la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. Para su determinación se deberán tomar en consideración los aspectos que se enumeran en el anejo 4 de esta Ley.
EliminadoA estos efectos, se entenderá por:
Eliminado"Técnicas": la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
Eliminado"Disponibles": las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
Eliminado"Mejores": las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
Eliminadoo) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
Eliminadop) Personas interesadas:
Eliminadoa) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Eliminadob) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:
Eliminado1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de la Autorización Ambiental Integrada o de sus condiciones.
Eliminado2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
Antes3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.
AhoraA efectos de lo dispuesto en esta Ley, y sus reglamentos de desarrollo, se entenderá por:
Párrafo añadido
1. "Autorización ambiental integrada": la resolución escrita del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
Párrafo añadido
2. "Autorizaciones sustantivas": las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
Párrafo añadido
3. "Instalación": cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Párrafo añadido
4. "Instalación existente": cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.
Párrafo añadido
5. "Modificación sustancial": cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10, apartados 4 y 5, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas y el medio ambiente.
Párrafo añadido
6. "Modificación no sustancial": cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
Párrafo añadido
7. "Titular": cualquier persona física o jurídica que explote total o parcialmente, o posea, la instalación.
Párrafo añadido
8. "Órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada": el órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación objeto de la autorización. En tanto no se produzca una designación específica por parte de la Comunidad Autónoma, se entenderá competente el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente.
Párrafo añadido
9. "Contaminación": la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.
Párrafo añadido
10. "Sustancia": los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las siguientes sustancias:
Párrafo añadido
1.º) Las sustancias radiactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Párrafo añadido
2.º) Los organismos y microorganismos modificados genéticamente, tal como se definen en el artículo 2 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, y haciendo uso de las técnicas de modificación genéticas previstas en el artículo 3 del Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
Párrafo añadido
11. "Emisión": la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
Párrafo añadido
12. "Valores límite de emisión": la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.
Párrafo añadido
13. "Normas de calidad medioambiental": el conjunto de requisitos establecidos por la normativa aplicable que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de éste.
Párrafo añadido
14. "Parámetros o medidas técnicas equivalentes": parámetros o medidas de referencia que, con carácter supletorio o complementario, se considerarán cuando las características de la instalación no permitan una determinación adecuada de valores límite de emisión o cuando no exista normativa aplicable.
Párrafo añadido
15. "Mejores técnicas disponibles (MTD)": la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.
Párrafo añadido
A estos efectos se entenderá por:
Párrafo añadido
1.º) "Técnicas": la tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.
Párrafo añadido
2.º) "Técnicas disponibles": las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
Párrafo añadido
3.º) "Mejores": las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.
Párrafo añadido
16. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
Párrafo añadido
17. Personas interesadas:
Párrafo añadido
1.º Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
– Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la toma de una decisión sobre la concesión o revisión de la Autorización Ambiental Integrada o de sus condiciones.
Párrafo añadido
– Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
Párrafo añadido
– Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.
Párrafo añadido
18. "Documento de referencia MTD": documento resultante del intercambio de información organizado con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las Emisiones Industriales, elaborado para determinadas actividades, en el que se describen, en particular, las técnicas aplicadas, las emisiones actuales y los niveles de consumo, las técnicas que se tienen en cuenta para determinar las mejores técnicas disponibles, así como las conclusiones relativas a las MTD y las técnicas emergentes, tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anejo 3.
Párrafo añadido
19. "Conclusiones sobre las MTD": decisión de la Comisión Europea que contiene las partes de un documento de referencia MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, las mediciones asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.
Párrafo añadido
20. "Niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles": el rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento haciendo uso de una de las mejores técnicas disponibles o de una combinación de las mejores técnicas disponibles, según se describen en las conclusiones sobre las MTD, expresado como una media durante un determinado período de tiempo, en condiciones de referencia específicas.
Párrafo añadido
21. "Técnica emergente": una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puede aportar un nivel general más alto de protección del medio ambiente o al menos el mismo nivel de protección del medio ambiente y unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles actuales.
Párrafo añadido
22. "Sustancias peligrosas": sustancias o mezclas definidas en el artículo 3, del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Párrafo añadido
23. "Informe base o de la situación de partida": es el informe de la situación de partida que contiene la información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes.
Párrafo añadido
24. "Inspección ambiental": toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de ésta para comprobar, fomentar y asegurar la adecuación de las instalaciones a las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas y controlar, en caso necesario, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones: las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación. El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las actividades o instalaciones bajo el ámbito de aplicación de esta norma.
Párrafo añadido
25. "Suelo": la capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesta por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos y que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.
Párrafo añadido
26. "Contaminación": la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.
Párrafo añadido
27. "Emisión": la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
Párrafo añadido
28. "Aguas subterráneas": todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
Párrafo añadido
29. "Aves de corral": las aves de corral tal como se definen en el artículo 2, 4 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios comunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.
Párrafo añadido
30. "Residuo": cualquier residuo, como queda definido en el artículo 3 a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Párrafo añadido
31. "Residuo peligroso": cualquier residuo peligroso, como se define en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Artículo 4▾
Antesb) Se evite la producción de residuos o, si esto no fuera posible, se gestionen mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclado o reutilización. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.
Ahorab) Se fomente la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad que dispone la jerarquía establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente.
Artículo 5▾
Antese) Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.
Ahorae) Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Artículo 7▾
Antesa) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, por la Administración General del Estado sobre las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
Ahoraa) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
Antese) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.
Ahorae) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.
Eliminado2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 3, y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. Mientras no se fijen tales valores deberán cumplirse, como mínimo, los establecidos en las normas enumeradas en el anejo 2 y, en su caso, en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas.
Eliminado3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para determinadas actividades enumeradas en el anejo 1, que sustituirán a las condiciones específicas de la autorización ambiental integrada, siempre que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto. En todo caso, el establecimiento de dichas obligaciones no eximirá de obtener la autorización ambiental integrada.
Antes4. En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podrán establecer parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo.
Ahora2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 2, y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, en particular las grandes instalaciones de combustión, de incineración o coincineración de residuos, las que utilicen disolventes orgánicos y las que producen dióxido de titanio, así como parámetros o medidas técnicas equivalentes basadas en las mejores técnicas disponibles que completen o sustituyan a los valores límite de emisión, siempre que se garantice un enfoque integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente equivalente al alcanzable mediante las condiciones de un permiso.
Párrafo añadido
3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para determinadas actividades enumeradas en el anejo 1, en particular las grandes instalaciones de combustión, de incineración o coincineración de residuos, las que utilicen disolventes orgánicos y las que producen dióxido de titanio, que sustituirán a las condiciones específicas de la autorización ambiental integrada, siempre que se garantice un enfoque integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente equivalente al alcanzable mediante las condiciones de un permiso. En todo caso, el establecimiento de dichas obligaciones no eximirá de obtener la autorización ambiental integrada.
Párrafo añadido
4. El órgano competente fijará valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD, aplicando alguna de las opciones siguientes:
Párrafo añadido
a) El establecimiento de unos valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos periodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.
Párrafo añadido
b) El establecimiento de unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, periodos de tiempo y condiciones de referencia.
Párrafo añadido
Cuando se aplique la letra b), el órgano competente evaluará, al menos una vez al año, los resultados del control de las emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento no hayan superado los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.
Párrafo añadido
5. No obstante el apartado 4, y sin perjuicio del artículo 22.3, el órgano competente podrá fijar, en determinados casos, valores límite de emisión menos estrictos. Esta excepción podrá invocarse solamente si se pone de manifiesto mediante una evaluación que la consecución de los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles tal y como se describen en las conclusiones relativas a las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a:
Párrafo añadido
a) La ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate; o
Párrafo añadido
b) Las características técnicas de la instalación de que se trate.
Párrafo añadido
El órgano competente documentará en un anejo a las condiciones de la autorización los motivos de la aplicación del párrafo primero, con inclusión del resultado de la evaluación y la justificación de las condiciones impuestas.
Párrafo añadido
Sin embargo, los valores establecidos de conformidad con el párrafo primero no superarán los valores límite de emisión establecidos en la normativa de desarrollo de la presente ley, si procede.
Párrafo añadido
En todo caso, los órganos competentes velarán por que no se produzca ninguna contaminación significativa y por que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.
Párrafo añadido
Los órganos competentes reevaluarán la aplicación del párrafo primero como parte integrante de toda revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 25.
Párrafo añadido
6. El órgano competente podrá conceder exenciones temporales de los requisitos que se establecen en el presente artículo, así como en el artículo 4.1.a), respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.
Párrafo añadido
7. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.
Artículo 8▸
Eliminado1. La Administración General del Estado suministrará a las Comunidades Autónomas la información que obre en su poder sobre las mejores técnicas disponibles, sus prescripciones de control y su evolución y, en su caso, elaborará guías sectoriales sobre las mismas y su aplicación para la determinación de los valores límite de emisión.
Eliminado2. Cada Comunidad Autónoma deberá disponer de información sistematizada sobre:
Eliminadoa) Las principales emisiones y los focos de las mismas.
Eliminadob) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales integradas concedidas.
Eliminado3. Los titulares de las instalaciones notificarán, al menos una vez al año, a las Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas, los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación.
Eliminado4. Las Comunidades Autónomas remitirán la anterior información al Ministerio de Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y posteriormente con una periodicidad mínima anual, a efectos de la elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Antes5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Ahora1. La Administración General del Estado suministrará a las Comunidades Autónomas la información que obre en su poder sobre las mejores técnicas disponibles, sus prescripciones de control y su evolución, así como sobre la publicación de cualesquiera conclusiones relativas a las MTD, nuevas o actualizadas, poniendo además dicha información a disposición del público interesado.
Párrafo añadido
2. Cada Comunidad Autónoma deberá disponer de información sistematizada y actualizada sobre:
Párrafo añadido
a) El inventario de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada ubicadas en su territorio, con especificación de las altas y las bajas en él causadas;
Párrafo añadido
b) Las principales emisiones y los focos generadoras de las mismas;
Párrafo añadido
c) Las autorizaciones ambientales integradas concedidas, con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas;
Párrafo añadido
d) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria.
Párrafo añadido
3. Los titulares de las instalaciones notificarán, al menos una vez al año, a las Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas, los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en el artículo 22.1.i).
Párrafo añadido
4. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con una periodicidad mínima anual la siguiente información:
Párrafo añadido
a) La relativa a las letras a) y b) del apartado segundo, a efectos de la elaboración del Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes PRTR-España y su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y
Párrafo añadido
b) Los anejos a los condicionados de las autorizaciones otorgadas a las instalaciones en virtud del artículo 7.5 que documentan los motivos por los que se establecen valores límite de emisión menos estrictos.
Párrafo añadido
5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Artículo 9▸
AntesSe somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anejo 1.
AhoraSe somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
Artículo 10▸
Antes2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
Ahora2. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
Párrafo añadido
El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, la Comunidad Autónoma procederá a publicarla en su diario oficial.
Párrafo añadido
3. En caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental integrada no sea modificada.
Párrafo añadido
Dicha modificación se tramitará por el procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente, y en él se concretará, atendiendo a lo previsto en el artículo 12, el contenido de la solicitud de modificación a presentar, que incluirá, en todo caso, los documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico sobre la parte o partes de la instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo.
Párrafo añadido
4. Para la justificación de la modificación sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
Eliminado3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
Eliminado4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.
Antes5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada.
Ahora5. Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anejo 1, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa sobre esta materia.
Párrafo añadido
6. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anejo 1, dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada, causando baja en el inventario de instalaciones mencionado en el artículo 8.2. Tales modificaciones se comunicaran al órgano competente para su comprobación y publicación en el diario oficial.
Artículo 11▸
Eliminado2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la modificación a que se refiere el artículo 26 precederá en su caso a los demás medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, entre otros:
Eliminadoa) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo b) del artículo 3.
Antesb) Actuaciones relativas a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las administraciones competentes sobre actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la normativa correspondiente.
Ahora2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a los demás medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, entre otros:
Párrafo añadido
a) Autorizaciones sustantivas u otros medios de intervención administrativa de las industrias señaladas en el apartado 2 del artículo 3.
Párrafo añadido
b) Actuaciones relativas a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las administraciones competentes para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la normativa correspondiente.
Antes4. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, de las siguientes actuaciones:
Ahora4. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para incluir las siguientes actuaciones en el procedimiento de otorgamiento y modificación de la autorización ambiental integrada:
Eliminadob) Las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Antesc) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica ambiental.
Ahorab) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica ambiental.
Párrafo añadido
5. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Artículo 12▸
EliminadoDescripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.
EliminadoDocumentación del correspondiente medio de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos requerido por parte de las Administraciones Públicas competentes que habilite para la realización de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, así como la contenida en las disposiciones autonómicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 29.
EliminadoEn caso de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación.
EliminadoEstado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.
EliminadoRecursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleadas o generadas en la instalación.
EliminadoFuentes generadoras de las emisiones de la instalación.
EliminadoTipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar, y la determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente.
EliminadoTecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas.
EliminadoMedidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos generados.
EliminadoSistemas y medidas previstos para reducir y controlar las emisiones y los vertidos.
EliminadoLas demás medidas propuestas para cumplir los principios a los que se refiere el artículo 4 de la Ley.
EliminadoUn breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiera.
Antesb) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.
Ahora1.º Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.
Párrafo añadido
2.º Documentación que el interesado presenta ante la administración pública competente para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
3.º Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.
Párrafo añadido
4.º Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleados o generados en la instalación.
Párrafo añadido
5.º Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.
Párrafo añadido
6.º Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como la determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente, y, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar.
Párrafo añadido
7.º Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuales de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las conclusiones relativas a las MTD.
Párrafo añadido
8.º Las medidas relativas a la aplicación del orden de prioridad que dispone la jerarquía de residuos contemplada en el artículo 4.1.b) de los residuos generados por la instalación.
Párrafo añadido
9.º Medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente.
Párrafo añadido
10.º Las demás medidas propuestas para cumplir los principios a los que se refiere el artículo 4.
Párrafo añadido
11.º Un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante, si las hubiera.
Párrafo añadido
12.º En el caso de que la instalación tenga implantado un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, se aportará la última declaración medioambiental validada y sus actualizaciones.
Párrafo añadido
b) Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.
AntesCuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el órgano de la Comunidad Autónoma ante el que se haya presentado la solicitud, a fin de que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
AhoraCuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o complete la documentación aportada.
Eliminadoe) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial.
Antesf) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable.
Ahorae) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Párrafo añadido
f) Cuando la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación o antes de la actualización de la autorización.
Párrafo añadido
Este informe contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades, previsto en el artículo 22 bis además del contenido mínimo siguiente:
Párrafo añadido
1.º Información sobre el uso actual y, si estuviera disponible, sobre los usos anteriores del emplazamiento.
Párrafo añadido
2.º Si estuviesen disponibles, los análisis de riesgos y los informes existentes regulados en la legislación sobre suelos contaminados en relación con las medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas que reflejen el estado en el momento de la redacción del informe o, como alternativa, nuevas medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas que guarden relación con la posibilidad de una contaminación del suelo y las aguas subterráneas por aquellas sustancias peligrosas que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate.
Párrafo añadido
Cuando una información elaborada con arreglo a otra legislación nacional, autonómica o de la Unión Europea cumpla los requisitos establecidos en este apartado, dicha información podrá incluirse en el informe base que se haya presentado, o anexarse al mismo.
Artículo 14▸
EliminadoEn todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
EliminadoLas Administraciones Públicas promoverán la participación real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos para la concesión de la Autorización Ambiental Integrada de nuevas instalaciones o aquellas que realicen cualquier cambio sustancial en la instalación y en los procedimientos para la renovación o modificación de la Autorización Ambiental Integrada de una instalación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26.
AntesLas Administraciones Públicas garantizarán que la participación a la que se refiere el apartado anterior tenga lugar desde las fases iniciales de los respectivos procedimientos. A tal efecto, serán aplicables a tales procedimientos las previsiones en materia de participación establecidas en el Anejo 5.
AhoraEn todos aquellos aspectos no regulados en esta ley, el procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Párrafo añadido
Las Administraciones públicas promoverán la participación real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos de otorgamiento, modificación sustancial, y revisión de la autorización ambiental integrada de una instalación.
Párrafo añadido
Las Administraciones Públicas garantizarán que la participación a la que se refiere el párrafo anterior tenga lugar desde las fases iniciales de los respectivos procedimientos de conformidad con lo previsto en el artículo 23. A tal efecto, serán aplicables a tales procedimientos las previsiones en materia de participación establecidas en el anejo 4.
Artículo 15▸
AntesArtículo 15. Informe urbanístico.
AhoraArtículo 15. Informe urbanístico del Ayuntamiento.
Artículo 19▸
Eliminado1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.
Eliminado2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la recepción del expediente.
EliminadoEn caso de no emitirse el informe en el plazo señalado en el párrafo anterior, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada requerirá al organismo de cuenca para que emita con carácter urgente el citado informe en el plazo máximo de un mes.
EliminadoTranscurrido el plazo previsto desde el requerimiento al organismo de cuenca sin que éste hubiese emitido el informe, se podrán proseguir las actuaciones. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Antes3. Transcurridos los plazos previstos en el apartado anterior sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
Ahora1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.
Párrafo añadido
2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante. Este informe deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en el registro de la correspondiente confederación de la documentación preceptiva sobre vertidos, o en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.
Párrafo añadido
Este plazo no se verá afectado por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública.
Párrafo añadido
3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
Párrafo añadido
No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 20▸
Antes1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo 22 de esta Ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados.
Ahora1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la autorización.
Párrafo añadido
Finalizado el trámite de audiencia, la autoridad competente redactará una propuesta de resolución ajustada al contenido del artículo 22, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como, las resultantes del periodo de información pública.
Artículo 21▸
Eliminado1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de diez meses.
Antes2. Transcurrido el plazo máximo de diez meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
Ahora1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses.
Párrafo añadido
2. Transcurrido el plazo máximo de nueve meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
Artículo 22▸
Antesa) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el artículo 7, para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 3, que puedan ser emitidas por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los completen o sustituyan.
Ahoraa) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anejo 2 y para otras sustancias contaminantes, que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslado de contaminación de un medio a otro, y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión mencionados en el primer párrafo.
Eliminadoc) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación.
Eliminadod) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza.
Eliminadoe) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
Eliminadof) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.
Eliminadog) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable.
Eliminado2. En el caso de instalaciones sujetas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización no incluirá valores límite para las emisiones directas de aquellos gases especificados en el anexo I de dicha ley, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.
EliminadoLo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la citada ley.
Eliminado3. La autorización ambiental integrada podrá incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión
Eliminadoaplicables cuando el titular de la instalación presente alguna de las siguientes medidas, que deberán ser aprobadas por la Administración competente e incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido:
Eliminadoa) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo máximo de seis meses.
Eliminadob) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.
Eliminado4. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.
Eliminado5. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 de esta Ley, los órganos competentes deberán tener en cuenta, a la hora de fijar las prescripciones sobre gestión y control de los residuos en la autorización ambiental integrada, las consideraciones prácticas específicas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.
Antes6. En el supuesto previsto en el artículo 11.4, la autorización ambiental integrada contendrá, además, cuando así sea exigible:
Ahorac) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión mencionada en el artículo 4.1.b).
Párrafo añadido
d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza, que se establecerán teniendo en cuenta el resultado de las consultas bilaterales previstas en el artículo 26.3.
Párrafo añadido
e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones; en caso de instalaciones a las que les sea de aplicación el artículo 7.4.b), los resultados deberán estar disponibles en las mismas condiciones de referencia y durante los mismos periodos de tiempo que los relativos a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.
Párrafo añadido
f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
Párrafo añadido
g) Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable. En particular, las que pudieran establecerse en aplicación del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados para las instalaciones en las que se realicen una o más operaciones de tratamiento de residuos.
Párrafo añadido
h) Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.
Párrafo añadido
i) La obligación de comunicar al órgano competente regularmente y al menos una vez al año:
Párrafo añadido
1.º Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización; y
Párrafo añadido
2.º Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.
Párrafo añadido
j) Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación;
Párrafo añadido
k) Condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión;
Párrafo añadido
l) En caso de que la autorización sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares, las responsabilidades de cada uno de ellos.
Párrafo añadido
2. En el caso de instalaciones sujetas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización no incluirá valores límite para las emisiones directas de aquellos gases especificados en su anexo I, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoca ninguna contaminación local significativa. De ser necesario, los órganos competentes revisarán la autorización ambiental integrada según corresponda.
Párrafo añadido
Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley 1/2005, de 9 de marzo.
Párrafo añadido
3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.
Párrafo añadido
4. Las conclusiones relativas a las MTD, así como sus correspondientes revisiones y actualizaciones, deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones de la autorización.
Párrafo añadido
5. Cuando el órgano competente establezca unas condiciones de autorización que se basen en una mejor técnica disponible no descrita en ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, se asegurará de que:
Párrafo añadido
a) Dicha técnica se haya determinado tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anejo 3;
Párrafo añadido
b) Se cumplen los requisitos del artículo 7.
Párrafo añadido
Cuando las conclusiones relativas a las MTD mencionadas en el párrafo primero no contengan niveles de emisiones asociados a las mejores técnicas disponibles, el órgano competente se asegurará de que la técnica a que se refiere el párrafo primero garantice un nivel de protección medioambiental equivalente a las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD.
Párrafo añadido
6. Cuando una actividad o un tipo de proceso de producción llevados a cabo en una instalación no estén cubiertos por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD o cuando estas conclusiones no traten todos los posibles efectos ambientales de la actividad, el órgano competente, previa consulta con el titular, establecerá las condiciones de la autorización basándose en las mejores técnicas disponibles que haya determinado para las actividades o procesos de que se trate, teniendo en especial consideración los criterios indicados en el anejo 3.
Párrafo añadido
7. Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1, se aplicarán los apartados anteriores, sin perjuicio de la legislación sobre bienestar animal y, demás legislación aplicable y de desarrollo.
Párrafo añadido
8. De acuerdo con lo previsto en los artículos 11.4 y 5, la autorización ambiental integrada contendrá, además, cuando así sea exigible:
Párrafo añadido
c) Aquellas otras condiciones derivadas de las actuaciones que estén previstas en la normativa ambiental que sea aplicable.
Artículo 22 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 22 bis. Cierre de la instalación.
1. Sin perjuicio del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, así como de la legislación pertinente en materia de protección del suelo, el órgano competente establecerá las condiciones de la autorización ambiental integrada para, tras el cese definitivo de las actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Tras el cese definitivo de las actividades, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate, y comunicará al órgano competente los resultados de dicha evaluación. En el caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base mencionado en el artículo 12.1.f), el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del Anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. Para ello, podrá ser tenida en cuenta la viabilidad técnica de tales medidas.
Sin perjuicio del párrafo primero, tras el cese definitivo de las actividades y cuando la contaminación del suelo y las aguas subterráneas del emplazamiento cree un riesgo significativo para la salud humana o para el medio ambiente debido a las actividades llevadas a cabo por el titular antes de que la autorización para la instalación se haya actualizado, y teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de la instalación descritas en la primera solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree dicho riesgo.
3. Cuando no se exija al titular que elabore el informe base, una vez producido el cese definitivo de actividades, adoptará éste las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas a causa de las actividades que se hayan permitido, teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de las instalación descritas en la primera solicitud de la autorización ambiental integrada.
Artículo 23▸
Eliminado1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 11.2.a) de esta Ley.
Eliminado2. Las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus actualizaciones posteriores, de conformidad con la legislación sobre acceso a la información en materia de medio ambiente.
Eliminado3. Las Comunidades Autónomas darán publicidad en sus respectivos boletines oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas.
Eliminado4. Las Comunidades Autónomas harán públicas las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas y pondrán a disposición del público la siguiente información:
Eliminadoa) El contenido de la decisión, incluidas una copia de la Autorización Ambiental Integrada y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores.
Antesb) Una memoria en la que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución administrativa, con indicación de los motivos y consideraciones en los que se basa tal decisión, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.
Ahora1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada notificará la resolución de otorgamiento, modificación y revisión a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 11.2.a) de esta Ley.
Párrafo añadido
2. El público tiene derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus posteriores modificaciones y revisiones, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Párrafo añadido
3. Las Comunidades Autónomas darán publicidad en sus respectivos boletines oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado, modificado o revisado las autorizaciones ambientales integradas.
Párrafo añadido
4. Las Comunidades Autónomas harán públicas las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado, modificado sustancialmente o revisado las autorizaciones ambientales integradas, identificando la instalación afectada en el anuncio por el que se hace pública la resolución. Además, pondrán a disposición del público, entre otros por medios electrónicos, al menos la información a la que se refieren las letras a), b), e) y f):
Párrafo añadido
a) El contenido de la resolución, incluidas una copia de la autorización ambiental integrada, incluyendo sus anejos, y de cualesquiera condiciones y adaptaciones posteriores.
Párrafo añadido
b) Una memoria en la que se recojan los motivos en los que se basa la resolución administrativa, incluyendo los resultados de las consultas celebradas durante el proceso de participación pública y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta.
Párrafo añadido
c) El título de los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación o actividad.
Párrafo añadido
d) El método utilizado para determinar las condiciones de la autorización contempladas en el artículo 22, incluidos los valores límite de emisión en relación con las mejores técnicas disponibles y los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.
Párrafo añadido
e) Cuando se conceda una exención en virtud del artículo 7, apartado 5, los motivos concretos de tal exención basados en los criterios establecidos en el citado apartado, y las condiciones impuestas.
Párrafo añadido
f) Información sobre las medidas adoptadas por el titular tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al artículo 22 bis.
Párrafo añadido
g) Los informes de inspección medioambiental en un plazo de cuatro meses a partir de la finalización de la visita in situ.
Párrafo añadido
h) Los resultados de la medición de las emisiones exigidos con arreglo a las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, y que obren en poder del órgano competente.
Artículo 25▸
EliminadoArtículo 25. Renovación de la autorización ambiental integrada.
Eliminado1. La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, incluidas las relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, desde tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos.
Eliminado2. Con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, su titular solicitará su renovación, que se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
Antes3.**(Suprimido)**
AhoraArtículo 25. Revisión de la autorización ambiental integrada.
Párrafo añadido
1. A instancia del órgano competente, el titular presentará toda la información referida en el artículo 12 que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.
Párrafo añadido
Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.
Párrafo añadido
2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que:
Párrafo añadido
a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de la presente ley, en particular, del artículo 7; y
Párrafo añadido
b) La instalación cumple las condiciones de la autorización.
Párrafo añadido
La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.
Párrafo añadido
3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.
Párrafo añadido
4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio cuando:
Párrafo añadido
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
Párrafo añadido
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
Párrafo añadido
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
Párrafo añadido
d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
Párrafo añadido
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3.
Párrafo añadido
5. La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
Párrafo añadido
El procedimiento de revisión tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 26 cuando se refiera a instalaciones cuya actividad pudiera causar efectos negativos significativos intercomunitarios o transfronterizos.
Artículo 26▸
EliminadoArtículo 26. Modificación de la autorización ambiental integrada.
Eliminado1. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando:
Eliminadoa) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
Eliminadob) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
Eliminadoc) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
Eliminadod) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.
Eliminadoe) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.
Antes2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
AhoraArtículo 26. Actividades con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos.
Párrafo añadido
1. En el supuesto de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos en otra Comunidad Autónoma, o cuando así lo solicite otra Comunidad Autónoma, se remitirá una copia de la solicitud a dicha Comunidad Autónoma, para que se puedan formular las alegaciones que se estimen oportunas, antes de que recaiga resolución definitiva. Igualmente, se remitirá a la Comunidad Autónoma afectada la resolución que finalmente se adopte, en relación con la solicitud de autorización ambiental integrada.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de que una instalación se ubique sobre territorio de dos Comunidades Autónomas colindantes, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada será el de la Comunidad Autónoma sobre cuyo territorio se desarrollen los procesos productivos más contaminantes, concretándose dicha cuestión mediante el mecanismo de coordinación establecido en la normativa aplicable.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo establecido en la evaluación de impacto ambiental transfronteriza, cuando se estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado, a ser posible simultáneamente al período de información pública previsto en el artículo 16 y siempre con anterioridad a la resolución de la autorización, los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) La posibilidad de abrir un período de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos;
Párrafo añadido
b) Una copia de la solicitud y cuanta información resulte relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 4.
Párrafo añadido
4. El calendario de consultas bilaterales será negociado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano competente de la Comunidad Autónoma, con las autoridades competentes de dicho estado. Dicho calendario fijará las reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho estado, en la medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.
Párrafo añadido
La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de la Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud de autorización.
Párrafo añadido
5. Cuando el procedimiento de consulta transfronteriza fuera iniciado mediante comunicación del órgano competente de la Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se acompañará de la documentación a la que se refiere el apartado 3. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen los representantes de la Comunidad Autónoma competente que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado Ministerio.
Párrafo añadido
6. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del estado miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.
Párrafo añadido
7. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a las autoridades del Estado miembro que hubieran participado en las consultas transfronterizas, junto con la información mencionada en el artículo 23.4.
Párrafo añadido
8. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el cual, con la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantizará que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el anejo 4.
Párrafo añadido
A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
Coordinación con otros mecanismos de intervención ambiental
Artículo 27▸
EliminadoArtículo 27. Actividades con efectos transfronterizos.
Eliminado1. Cuando se estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado la posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. Con tal finalidad y con anterioridad a la resolución de la solicitud, se facilitará al Estado miembro en cuestión una copia de la solicitud y cuanta información resulte relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 5.
Eliminado2. Si el Estado miembro manifestara su voluntad de abrir dicho periodo de consultas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano competente de la Comunidad Autónoma, negociará con las autoridades competentes de dicho Estado el calendario razonable de reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho Estado, en la medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.
Eliminado3. La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de la Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud de autorización.
Eliminado4. El procedimiento de consulta transfronteriza se iniciará mediante comunicación del órgano competente de la Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 1. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen los representantes de la Comunidad Autónoma competente que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado ministerio.
Eliminado5. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del Estado miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.
Eliminado6. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a las autoridades del Estado Miembro que hubieran participado en las consultas transfronterizas.
Eliminado7. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente en el Estado español, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.
AntesEl Ministerio de Medio Ambiente garantizará que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son consultados de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el Anejo V. A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
AhoraArtículo 27. Coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.2, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
Párrafo añadido
A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, al órgano estatal para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 3.b), que deberán incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental integrada, así como al de las autorizaciones sustantivas que sean exigibles.
Artículo 28▸
EliminadoArtículo 28. Coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
EliminadoCuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.b), sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
AntesA estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, al órgano estatal para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 3.b), que deberán incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental integrada, así como al de las autorizaciones sustantivas que sean exigibles.
AhoraArtículo 28. Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades clasificadas.
Párrafo añadido
1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran aplicables.
TÍTULO IV▸
Artículo nuevo
TÍTULO IV
Disciplina ambiental
Artículo 29▸
EliminadoArtículo 29. Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades clasificadas.
Eliminado1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.
Antes2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran aplicables.
AhoraArtículo 29. Control, inspección y sanción.
Párrafo añadido
1. Las Comunidades Autónomas serán las competentes para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
Los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.
Párrafo añadido
2. Los órganos competentes establecerán un sistema de inspección medioambiental de las instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate.
Párrafo añadido
3. Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Artículo 30▸
EliminadoArtículo 30. Control e inspección.
Eliminado1. Las Comunidades Autónomas serán las competentes para adoptar las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas intercomunitarias.
Antes2. Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
AhoraArtículo 30. Infracciones.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial y de las que puedan establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación se clasifican en muy graves, graves y leves.
Párrafo añadido
2. Son infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Párrafo añadido
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Párrafo añadido
c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 35 de esta Ley.
Párrafo añadido
d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la disposición final quinta, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Párrafo añadido
3. Son infracciones graves:
Párrafo añadido
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Párrafo añadido
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
Párrafo añadido
c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 34 de esta ley.
Párrafo añadido
d) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada sin comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.
Párrafo añadido
e) No comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
Párrafo añadido
f) No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
Párrafo añadido
g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.
Párrafo añadido
h) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la disposición final quinta, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
Párrafo añadido
i) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
Párrafo añadido
4. Son infracciones leves:
Párrafo añadido
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Artículo 31▸
EliminadoArtículo 31. Infracciones.
Eliminado1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial y de las que puedan establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación se clasifican en muy graves, graves y leves.
Eliminado2. Son infracciones muy graves:
Eliminadoa) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Eliminadob) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Eliminadoc) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 35 de esta Ley.
Eliminadod) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la disposición final quinta, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Eliminado3. Son infracciones graves:
Eliminadoa) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Eliminadob) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Eliminadoc) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley.
Eliminadod) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada sin comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.
Eliminadoe) No comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
Eliminadof) No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
Eliminadog) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.
Eliminadoh) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la disposición final quinta, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
Eliminado4. Son infracciones leves:
Eliminadoa) No realizar las notificaciones preceptivas a las Administraciones públicas, en los supuestos regulados en la disposición final quinta, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
Antesb) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
AhoraArtículo 31. Sanciones.
Párrafo añadido
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) En el caso de infracción muy grave:
Párrafo añadido
Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
Párrafo añadido
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Párrafo añadido
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
Párrafo añadido
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
Párrafo añadido
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
Párrafo añadido
Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
Párrafo añadido
b) En el caso de infracción grave:
Párrafo añadido
Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
Párrafo añadido
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
Párrafo añadido
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
Párrafo añadido
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
Párrafo añadido
Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
Párrafo añadido
c) En el caso de infracción leve:
Párrafo añadido
Multa de hasta 20.000 euros.
Párrafo añadido
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 32▸
EliminadoArtículo 32. Sanciones.
Eliminado1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
Eliminadoa) En el caso de infracción muy grave:
EliminadoMulta desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
EliminadoClausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
EliminadoClausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
EliminadoInhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
EliminadoRevocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
EliminadoPublicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
Eliminadob) En el caso de infracción grave:
EliminadoMulta desde 20.001 hasta 200.000 euros.
EliminadoClausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
EliminadoInhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
EliminadoRevocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
Eliminadoc) En el caso de infracción leve:
EliminadoMulta de hasta 20.000 euros.
Antes2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
AhoraArtículo 32. Graduación de las sanciones.
Párrafo añadido
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
Párrafo añadido
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
Párrafo añadido
b) Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
Párrafo añadido
c) La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta Ley cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Párrafo añadido
d) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
Artículo 33▸
EliminadoArtículo 33. Graduación de las sanciones.
EliminadoEn la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
Eliminadoa) La existencia de intencionalidad o reiteración.
Eliminadob) Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
Eliminadoc) La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta Ley cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Antesd) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
AhoraArtículo 33. Concurrencia de sanciones.
Párrafo añadido
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
Artículo 34▸
EliminadoArtículo 34. Concurrencia de sanciones.
AntesCuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
AhoraArtículo 34. Medidas de carácter provisional.
Párrafo añadido
1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
Párrafo añadido
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
Párrafo añadido
b) Precintado de aparatos o equipos.
Párrafo añadido
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
Párrafo añadido
d) Parada de las instalaciones.
Párrafo añadido
e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
Párrafo añadido
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 35▸
EliminadoArtículo 35. Medidas de carácter provisional.
Eliminado1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
Eliminadoa) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
Eliminadob) Precintado de aparatos o equipos.
Eliminadoc) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
Eliminadod) Parada de las instalaciones.
Eliminadoe) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
Antes2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AhoraArtículo 35. Obligación de reponer y multas coercitivas.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
Párrafo añadido
2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuya cuantía no superará un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.
Disposición adicional primera▸
AntesA los efectos de lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, en aquellos supuestos en los que corresponda emitir la declaración de impacto ambiental a la Administración General del Estado, se arbitrarán fórmulas de colaboración con las Comunidades Autónomas para la coordinación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con el de la autorización ambiental integrada.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional segunda▸
AntesEl incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2037/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, será sancionado con arreglo al régimen establecido en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria primera▸
EliminadoDisposición transitoria primera. Régimen aplicable a las instalaciones existentes.
EliminadoLos titulares de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.d) de esta Ley, deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental integrada.
AntesA estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, por un plazo máximo de seis meses, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.
AhoraDisposición transitoria primera. Actualización de las autorizaciones ambientales integradas.
Párrafo añadido
1. El órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas llevará a cabo las actuaciones necesarias para la actualización de las autorizaciones para su adecuación a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, con anterioridad al 7 de enero de 2014.
Párrafo añadido
Con posterioridad, las revisiones se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.2 y 3 de esta Ley y para aquellas instalaciones de combustión acogidas a los mencionados mecanismos de flexibilidad incorporando las prescripciones que en estos mecanismos se estipulen.
Párrafo añadido
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, se considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor que contengan prescripciones explícitas relativas a:
Párrafo añadido
a) Incidentes y accidentes, en concreto respecto a las obligaciones de los titulares relativas a la comunicación al órgano competente y la aplicación de medidas, incluso complementarias, para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles accidentes e incidentes;
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas;
Párrafo añadido
c) En caso de generación de residuos, la aplicación de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4.1.b);
Párrafo añadido
d) En su caso, el informe mencionado en el artículo 12.1.f) de esta Ley, que deberá ser tenido en cuenta para el cierre de la instalación;
Párrafo añadido
e) Las medidas a tomar en condiciones de funcionamiento diferentes a las normales;
Párrafo añadido
f) En su caso, los requisitos de control sobre suelo y aguas subterráneas;
Párrafo añadido
g) Cuando se trate de una instalación de incineración o coincineración:
Párrafo añadido
– Los residuos que trate la instalación relacionados según la Lista Europea de Residuos; y
Párrafo añadido
– Los valores límite de emisión que reglamentariamente se determinen para este tipo de instalaciones.
Párrafo añadido
Estas autorizaciones serán publicadas en el boletín oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, dejando constancia de su adaptación a la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre.
Párrafo añadido
El público tiene derecho a acceder a la actualización de las autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Párrafo añadido
3. Las autorizaciones que a la entrada en vigor de esta norma no incluyan las prescripciones mencionadas en el apartado anterior, deberán ser actualizadas antes del 7 de enero de 2014. El órgano competente exigirá al titular de la instalación la acreditación del cumplimiento de las mencionadas prescripciones, necesarias para actualizar su autorización. Tras este procedimiento, se publicará la autorización ambiental integrada actualizada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
4. Todas las instalaciones cuyas autorizaciones hayan sido actualizadas de acuerdo a los anteriores apartados deberán estar cubiertas por un plan de inspección en los términos que reglamentariamente se establezca.
Disposición transitoria segunda▸
EliminadoDisposición transitoria segunda. Procedimientos en curso.
EliminadoA los procedimientos de autorización ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la legislación aplicable, en los términos establecidos en el artículo 3.d).
AntesEn estos casos, y sin perjuicio del régimen previsto en esta Ley para las modificaciones sustanciales, una vez otorgada las autorizaciones serán renovadas en los plazos previstos en la legislación sectorial aplicable y en todo caso, al cabo de cinco años, cumpliendo con lo establecido en esta Ley para las instalaciones existentes.
AhoraDisposición transitoria segunda. Aplicación transitoria.
Párrafo añadido
1. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, el punto 3.1.a) y b), los puntos 3.3 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento y del Consejo de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación, el punto 5.3.a) y b), los puntos 5.5, 6.1, 6.2, los puntos 7.1, 8.1, 9.1.a), 9.1.b) para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 9.1.c) y los puntos 9.2, 9.3, 10.1, 11.1 y 14.1, que están en explotación y poseen una autorización de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de autorización antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a partir del 7 de enero de 2014.
Párrafo añadido
2. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal igual a 50 MW, el punto 1.4.b), el punto 3.1.c), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.c), d) y e), el punto 5.4, los puntos 5.6 y 5.7, el punto 6.3, el punto 9.1.b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 12.1 y 13.1 que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a partir del 7 de julio de 2015.
Disposición transitoria tercera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria tercera. Vigencia de los documentos de referencia MTD.
Hasta que se adopten las decisiones europeas que contengan las primeras conclusiones relativas a las MTD correspondientes a cada uno de los sectores industriales, se aplicarán como tales los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión Europea con anterioridad, excepto para la fijación de valores límite de emisión.
Disposición final primera▸
Antes1. El procedimiento previsto en la presente Ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.
Ahora1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.
Disposición final tercera▸
EliminadoDisposición final tercera. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
EliminadoSe añade el siguiente párrafo en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:
Antes"Se exceptúan de lo establecido en este apartado las actividades de eliminación, mediante depósito en vertedero, de residuos urbanos realizadas por los entes locales e incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, que estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la misma."
AhoraDisposición final tercera. Fundamento constitucional.
Párrafo añadido
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.a de la Constitución.
Disposición final cuarta▸
EliminadoDisposición final cuarta. Modificación de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
EliminadoEl primer párrafo del apartado a) del artículo 12.1 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, queda redactado como sigue:
Antes"Con multa de hasta 30.000 euros, en el caso de infracciones leves, y con multa de 30.001 a 1.200.000 euros, en el caso de infracciones graves."
AhoraDisposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Párrafo añadido
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley dentro del ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
Párrafo añadido
El desarrollo reglamentario podrá incluir prescripciones técnicas adicionales relativas a las instalaciones de combustión, las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, las instalaciones que utilicen compuestos orgánicos volátiles y las instalaciones que produzcan dióxidos de titanio, de acuerdo con los términos previstos en la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales.
Disposición final quinta▸
EliminadoDisposición final quinta. Otras actividades distintas de las del anejo 1.
AntesEl Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer que determinadas categorías de actividades distintas de las enumeradas en el anejo 1 queden sometidas a notificación y registro por parte de la Comunidad Autónoma competente. En tal caso, las normas que establezcan la anterior exigencia determinarán igualmente los requisitos a los que deberá ajustarse el funcionamiento de dichas actividades y si se produjeran incumplimientos por parte de los titulares se aplicará el régimen sancionador establecido en esta Ley, con excepción de los preceptos relativos a la exigencia de la autorización ambiental integrada.
AhoraDisposición final quinta. Entrada en vigor.
Párrafo añadido
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEJO 1▸
AntesNota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.
AhoraNota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a productos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades. Para las actividades de gestión de residuos este cálculo se aplicará a las instalaciones incluidas en los apartados 5.1, 5.3 y 5.4.
Antes1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:
Ahora1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:
Antesb) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
Ahorab) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
Antes1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
Ahora1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de:
Párrafo añadido
a) carbón;
Párrafo añadido
b) otros combustibles, cuando la instalación tenga con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
Antesb) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
Ahorab) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
Eliminado3.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
Antes3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
Ahora3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
Párrafo añadido
a) i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias;
Párrafo añadido
ii) fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día;
Párrafo añadido
b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;
Párrafo añadido
c) producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
Párrafo añadido
3.2 Sin contenido.
Antes3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
Ahora3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3y demás de 300 kg/m3de densidad de carga por horno.
EliminadoLa fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.
Eliminado4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:
Eliminadoa) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
Eliminadob) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epóxi;
Eliminadoc) Hidrocarburos sulfurados.
Eliminadod) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
Eliminadoe) Hidrocarburos fosforados.
Eliminadof) Hidrocarburos halogenados.
Eliminadog) Compuestos orgánicos metálicos.
Eliminadoh) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
Eliminadoi) Cauchos sintéticos.
Eliminadoj) Colorantes y pigmentos.
Eliminadok) Tensioactivos y agentes de superficie.
Antes4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:
AhoraA efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.
Párrafo añadido
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:
Párrafo añadido
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
Párrafo añadido
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
Párrafo añadido
c) Hidrocarburos sulfurados.
Párrafo añadido
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
Párrafo añadido
e) Hidrocarburos fosforados.
Párrafo añadido
f) Hidrocarburos halogenados.
Párrafo añadido
g) Compuestos orgánicos metálicos.
Párrafo añadido
h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
Párrafo añadido
i) Cauchos sintéticos.
Párrafo añadido
j) Colorantes y pigmentos.
Párrafo añadido
k) Tensioactivos y agentes de superficie.
Párrafo añadido
4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como:
Eliminado4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.
Antes4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.
Ahora4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.
Párrafo añadido
4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.
EliminadoSe excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Eliminado5.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.
Eliminado5.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.
Eliminado5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.
Eliminado5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
Antes6. Industria del papel y cartón.
Ahora5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:
Párrafo añadido
a) tratamiento biológico;
Párrafo añadido
b) tratamiento físico-químico;
Párrafo añadido
c) combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;
Párrafo añadido
d) reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;
Párrafo añadido
e) recuperación o regeneración de disolventes;
Párrafo añadido
f) reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;
Párrafo añadido
g) regeneración de ácidos o de bases;
Párrafo añadido
h) valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;
Párrafo añadido
i) valorización de componentes procedentes de catalizadores;
Párrafo añadido
j) regeneración o reutilización de aceites;
Párrafo añadido
k) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
Párrafo añadido
5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:
Párrafo añadido
a) para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;
Párrafo añadido
b) para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.
Párrafo añadido
5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
Párrafo añadido
a) tratamiento biológico;
Párrafo añadido
b) tratamiento físico-químico;
Párrafo añadido
c) tratamiento previo a la incineración o coincineración;
Párrafo añadido
d) tratamiento de escorias y cenizas;
Párrafo añadido
e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
Párrafo añadido
5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
Párrafo añadido
a) tratamiento biológico;
Párrafo añadido
b) tratamiento previo a la incineración o coincineración;
Párrafo añadido
c) tratamiento de escorias y cenizas;
Párrafo añadido
d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
Párrafo añadido
Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.
Párrafo añadido
5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
Párrafo añadido
5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.
Párrafo añadido
5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.
Párrafo añadido
6. Industria derivada de la madera.
Eliminadoa) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
Eliminadob) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
Antes6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
Ahoraa) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;
Párrafo añadido
b) Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
Párrafo añadido
6.2 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
Párrafo añadido
6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3diarios.
Antes9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
Ahora9. Industria agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
Eliminadob) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
Eliminadob.1) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.
Eliminadob.2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
Eliminadoc) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
Antes9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
Ahorab) Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
Párrafo añadido
i) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día;
Párrafo añadido
ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera;
Párrafo añadido
iii) solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:
Párrafo añadido
– 75 si A es igual o superior a 10, o
Párrafo añadido
– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso,
Párrafo añadido
donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
Párrafo añadido
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
Párrafo añadido
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
Párrafo añadido

Párrafo añadido
c) Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
Párrafo añadido
9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
Antesa) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
Ahoraa) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.
Eliminadoc) 2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.
Eliminado750 plazas para cerdas reproductoras.
Eliminado530 plazas para cerdas en ciclo cerrado.
Antesd) En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) y c) de esta Categoría 9.3, el número de animales para determinar la inclusión de la instalación en este Anejo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el Anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
Ahorac) 750 plazas para cerdas reproductoras.
Antes10.1 Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
Ahora10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
Eliminado11.1 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
Eliminado12. Instalaciones de captura de CO2con fines de almacenamiento de dióxido de carbono.
Antes12.1 Instalaciones de captura de CO2procedentes de instalaciones reguladas por esta ley con fines de almacenamiento geológico de dióxido de carbono de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Ahora11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
Párrafo añadido
12. Industria de conservación de la madera.
Párrafo añadido
12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente.
Párrafo añadido
13. Tratamiento de aguas.
Párrafo añadido
13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo.
Párrafo añadido
14. Captura de CO2
Párrafo añadido
14.1 Captura de flujos de CO2procedentes de instalaciones incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
ANEJO 2▸
EliminadoNormas contempladas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Eliminado1. Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero, sobre la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto.
Eliminado2. Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Eliminado3. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de dominio público hidráulico.
Eliminado4. Orden de 12 de noviembre de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en el vertido de aguas residuales, desarrollada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989 y de 28 de junio de 1991, y modificada por la Orden de 25 de mayo de 1992.
Eliminado5. Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra a mar desarrollado por la Orden de 31 de octubre de 1989, por la que se establecen normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas en los vertidos desde tierra a mar modificada por la Orden de 9 de mayo de 1991 y desarrollada por la Orden de 28 de octubre de 1992 (del 2 al 6 y el 12).
Eliminado6. Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incineración de residuos municipales.
Eliminado7. Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineración de residuos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992.
Eliminado8. Orden de 18 de abril de 1991, por la que se establecen normas para reducir la contaminación producida por los residuos de las industrias del dióxido de titanio.
Eliminado9. Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por la que se establecen nuevas normas sobre la limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, modificado por el Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, y desarrollado por la Orden de 26 de diciembre de 1995.
Eliminado10. Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
Eliminado11. Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos, modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, en lo no derogado por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
Eliminado12. Orden de 28 de febrero de 1989, sobre gestión de los aceites usados, modificada por Orden de 13 de junio de 1990.
Eliminado13. Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.
Eliminado14. Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, modificado parcialmente por el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido d e a z u f r e y p a r t í c u l a s , y e l R e a l D e c r e t o 717/1987, de 27 de mayo, por el que se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de nitrógeno y plomo.
Eliminado15. Normativa sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades e instalaciones industriales.
Antes16. Todas aquellas normas aplicables que modifiquen o desarrollen la normativa anterior.
AhoraLista de sustancias contaminantes
Párrafo añadido
Atmósfera:
Párrafo añadido
1. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.
Párrafo añadido
2. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
Párrafo añadido
3. Monóxido de carbono.
Párrafo añadido
4. Compuestos orgánicos volátiles.
Párrafo añadido
5. Metales y sus compuestos.
Párrafo añadido
6. Partículas, incluidas las partículas finas.
Párrafo añadido
7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).
Párrafo añadido
8. Cloro y sus compuestos.
Párrafo añadido
9. Flúor y sus compuestos.
Párrafo añadido
10. Arsénico y sus compuestos.
Párrafo añadido
11. Cianuros.
Párrafo añadido
12. Sustancias y mezclas respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar a la reproducción a través del aire.
Párrafo añadido
13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.
Párrafo añadido
Agua:
Párrafo añadido
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
Párrafo añadido
2. Compuestos organofosforados.
Párrafo añadido
3. Compuestos organoestánnicos.
Párrafo añadido
4. Sustancias y mezclas cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en o por vía del medio acuático estén demostradas.
Párrafo añadido
5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
Párrafo añadido
6. Cianuros.
Párrafo añadido
7. Metales y sus compuestos.
Párrafo añadido
8. Arsénico y sus compuestos.
Párrafo añadido
9. Biocidas y productos fitosanitarios.
Párrafo añadido
10. Materias en suspensión.
Párrafo añadido
11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).
Párrafo añadido
12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO, etc.).
Párrafo añadido
13. Sustancias enumeradas en el anexo 1 del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.
ANEJO 3▸
EliminadoLista de las principales sustancias contaminantes que se tomarán obligatoriamente en consideración si son pertinentes para fijar valores límite de emisiones
EliminadoAtmósfera:
Eliminado1. Óxido de azufre y otros compuestos de azufre.
Eliminado2. Óxido de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
Eliminado3. Monóxido de carbono.
Eliminado4. Compuestos orgánicos volátiles.
Eliminado5. Metales y sus compuestos.
Eliminado6. Polvos.
Eliminado7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).
Eliminado8. Cloro y sus compuestos.
Eliminado9. Flúor y sus compuestos.
Eliminado10. Arsénico y sus compuestos.
Eliminado11. Cianuros.
Eliminado12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar a la reproducción a través del aire.
Eliminado13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.
EliminadoAgua:
Eliminado1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
Eliminado2. Compuestos organofosforados.
Eliminado3. Compuestos organoestánnicos.
Eliminado4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en el medio acuático o vía el medio acuático estén demostradas.
Eliminado5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
Eliminado6. Cianuros.
Eliminado7. Metales y sus compuestos.
Eliminado8. Arsénico y sus compuestos.
Eliminado9. Biocidas y productos fitosanitarios.
Eliminado10. Materias en suspensión.
Eliminado11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).
Antes12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO).
AhoraAspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.15 teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención
Párrafo añadido
1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.
Párrafo añadido
2. Uso de sustancias menos peligrosas.
Párrafo añadido
3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.
Párrafo añadido
4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.
Párrafo añadido
5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.
Párrafo añadido
6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se trate.
Párrafo añadido
7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes.
Párrafo añadido
8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible.
Párrafo añadido
9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética.
Párrafo añadido
10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.
Párrafo añadido
11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.
Párrafo añadido
12. Información publicada por organizaciones internacionales.
ANEJO 4▸
EliminadoAspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.ñ), teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención
Eliminado1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.
Eliminado2. Uso de sustancias menos peligrosas.
Eliminado3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.
Eliminado4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.
Eliminado5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.
Eliminado6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se trate.
Eliminado7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes.
Eliminado8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible.
Eliminado9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética.
Eliminado10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.
Eliminado11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.
Antes12. Información publicada por la Comisión, en virtud del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, o por organizaciones internacionales.
AhoraParticipación del público en la toma de decisiones
Párrafo añadido
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará al público en aquellas fases iniciales del procedimiento, siempre previas a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información a través de los medios electrónicos, si están disponibles, sobre los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) La documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada, de su modificación sustancial, o en su caso, la documentación relativa a la revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.
Párrafo añadido
b) En su caso, el hecho de que la resolución de la solicitud está sujeta a una evaluación de impacto ambiental, nacional o transfronteriza, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 27.
Párrafo añadido
c) La identificación de los órganos competentes para resolver, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan remitirse observaciones o formularse preguntas, con expresa indicación del plazo del que se dispone para ello.
Párrafo añadido
d) La naturaleza jurídica de la resolución de la solicitud o, en su caso, de la propuesta de resolución.
Párrafo añadido
e) En su caso, los detalles relativos a la revisión de la autorización ambiental integrada.
Párrafo añadido
f) Las fechas y el lugar o lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.
Párrafo añadido
g) Las modalidades de participación del público y de consulta al público definidas con arreglo al apartado 5.
Párrafo añadido
h) En todo caso el otorgamiento, modificación sustancial o revisión de una autorización relativa a una instalación cuando se proponga la aplicación del artículo 7.5.
Párrafo añadido
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas asegurarán que, dentro de unos plazos adecuados, se pongan a disposición de las personas interesadas los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) De conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse a las personas interesadas conforme a lo previsto en el apartado 1.
Párrafo añadido
b) De conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos de acceso a la información y de participación pública en materia de medio ambiente, toda información distinta a la referida en el punto 1 que resulte pertinente para la resolver la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información a las personas interesadas regulado en el apartado 1.
Párrafo añadido
3. Las personas interesadas tendrán derecho a poner de manifiesto al órgano competente cuantas observaciones y opiniones considere oportunas antes de que se resuelva la solicitud.
Párrafo añadido
4. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anexo deberán ser tenidos en cuenta debidamente por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud.
Párrafo añadido
5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada determinará las modalidades de información al público y de consulta a las personas interesadas. En todo caso, se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que las personas interesadas se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.