← Volver
11 abr 2013
Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 5▾
AntesEl incumplimiento manifiesto o injustificado del programa aprobado, así como la no presentación en el plazo establecido de los datos necesarios para la elaboración de los informes periódicos que requiere el artículo 11 del Reglamento (CE) número 1540/98, del Consejo, o de las auditorías anuales, podrá dar lugar a la suspensión del pago de las ayudas hasta en tanto la empresa regularice la situación. Tal suspensión de las ayudas, en su caso, será decidida por la Dirección General de Industria y Tecnología, previo informe de la Gerencia del Sector Naval. En el caso de que una empresa a la que se hayan suspendido temporalmente las ayudas, no regularice su situación en el plazo establecido en la Resolución de suspensión, la suspensión tendrá carácter definitivo.
AhoraEl incumplimiento manifiesto o injustificado del programa aprobado, así como la no presentación en el plazo establecido de los datos necesarios para la elaboración de los informes periódicos que requiere la normativa comunitaria, o de las auditorías anuales, podrá dar lugar a la suspensión del pago de las ayudas hasta tanto la empresa regularice la situación. Tal suspensión de las ayudas, en su caso, será decidida por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, previo informe de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval. En el caso de que una empresa a la que se le hayan suspendido temporalmente las ayudas, no regularice su situación en el plazo establecido en la resolución de suspensión, la suspensión tendrá carácter definitivo.
Artículo 6▾
EliminadoA los efectos del presente Real Decreto, la construcción de artefactos navales, que realicen las empresas de construcción naval, con programas aprobados según el artículo 5, se dividirá en las siguientes categorías:
Eliminadoa) buques mercantes autopropulsados de alta mar:
Eliminadoi) Los buques para el transporte de pasajeros, mercancías o ambos, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100,
Eliminadoii) los buques para servicios especializados (por ejemplo, dragas y rompehielos) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100,
Eliminadoiii) los remolcadores de una potencia igual o superior a 365 Kw,
Eliminadoiv) los barcos de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, cuando se trate de créditos a la exportación y ayudas al desarrollo, si se ajustan a lo dispuesto en el Acuerdo de la OCDE de 1998 sobre líneas directrices en materia de créditos a la exportación que se benefician de un apoyo oficial y en su Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques o en cualquier otro acuerdo que los modifique o reemplace, así como en las normas comunitarias sobre ayudas estatales a la pesca y la acuicultura,
Eliminadov) los cascos no finalizados de los buques mencionados en los puntos i) a iv), móviles y a flote.
EliminadoA efectos de lo anterior, se entenderá por «buque autopropulsado de alta mar» todo buque cuyo sistema permanente de propulsión y de gobierno le confiera todas las características necesarias para la navegación autónoma en alta mar. Quedarán excluidos los buques militares (es decir, los buques que, de acuerdo con sus características estructurales básicas y su capacidad, estén destinados específicamente a ser empleados para fines militares, tales como buques de guerra y otros buques para acción ofensiva o defensiva) y las modificaciones hechas o los dispositivos añadidos a otros buques con fines exclusivamente militares, siempre que las medidas o prácticas aplicadas a estos buques, a estas modificaciones o a estos añadidos no constituyan medidas encubiertas en favor de la construcción naval mercante incompatibles con la normativa relativa a ayudas estatales;
Antesb) Artefactos navales de otras categorías que no tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados de alta mar, y a los que no les serán de aplicación las ayudas de funcionamiento contempladas en el capítulo II, ni las de reestructuración del capítulo III del presente Real Decreto.
AhoraA los efectos del presente real decreto, por construcción de artefactos navales que realicen las empresas de construcción naval con programas aprobados con arreglo a lo establecido en el artículo 5, se entiende la de aquellos artefactos navales de casco metálico que tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados, es decir, buques que, mediante su propulsión y gobierno permanentes, tengan todas las características para la navegación autónoma en alta mar o en vías navegables interiores y pertenezcan a una de las siguientes categorías:
Párrafo añadido
i) los buques de alta mar de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 t y los buques de navegación interior de tamaño equivalente utilizados para el transporte de pasajeros o mercancías;
Párrafo añadido
ii) los buques de alta mar y los buques de navegación interior para servicios especializados (por ejemplo, dragas y rompehielos) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 t;
Párrafo añadido
iii) los remolcadores de potencia igual o superior a 365 kW;
Párrafo añadido
iv) los cascos no finalizados de los buques mencionados en los incisos i), ii) y iii), móviles y a flote.
CAPÍTULO II▾
Párrafo añadido
**(Suprimido)**
Artículo 9▾
EliminadoSe establece una prima de funcionamiento de hasta el seis por ciento del valor base para los tipos de buques de nueva construcción siguiendo los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1177/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativo a un mecanismo de defensa temporal para la construcción naval.
EliminadoEsta prima sólo se podrá conceder si un astillero de Corea del Sur ha ofrecido un precio inferior por el mismo contrato. Con el fin de confirmar este extremo, y como norma general, deberá presentarse una copia del contrato del astillero competidor de Corea del Sur. Si esto no fuese posible, debido a razones de confidencialidad o a otros motivos, el astillero constructor y el comprador deberán presentar declaraciones por escrito confirmando la existencia de la oferta coreana.
AntesEl porcentaje máximo de ayuda de funcionamiento, así como los tipos de buque que puedan acceder a ella, se ajustará en cada momento a lo que determine la normativa de la Unión Europea.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 10▾
AntesSe establece una prima denominada de reestructuración que se incorporará al fondo de reestructuración establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, que se destinará a contribuir a la mejora de la competitividad del sector, mediante las modalidades de apoyo al sector marítimo que en cada momento resulten compatibles con la normativa comunitaria, a excepción de las primas al funcionamiento reguladas en el capítulo II. Serán beneficiarios de estas ayudas los astilleros que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5. Asimismo, y a solicitud de cualquiera de los órganos de gestión creados al amparo del artículo 10 del Real Decreto 1271/1984 de 13 de junio, sobre medidas de reconversión en el sector de la construcción naval, en el ámbito de sus respectivas actuaciones, podrán serlo aquellos organismos o entidades cuyos fines y competencias estén orientados a colaborar al objetivo de mejorar la competitividad del sector naval.
AhoraSe establece una prima denominada de reestructuración que se incorporará al fondo de reestructuración y que se destinará a contribuir a la mejora de la competitividad del sector, mediante las modalidades de apoyo al sector marítimo que resulten compatibles con la normativa comunitaria. Serán beneficiarios de estas ayudas los astilleros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5. Asimismo, y a solicitud de cualquiera de los órganos de gestión creados al amparo del artículo 10 del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión en el sector de la construcción naval, en el ámbito de sus respectivas actuaciones, podrán ser beneficiarios aquellos organismos o entidades cuyos fines y competencias estén orientados a colaborar al objetivo de mejorar la competitividad del sector naval.
Artículo 11▸
EliminadoLas condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores o a terceros, para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 de este real decreto.
AntesA los efectos de determinar las condiciones de financiación previstas en el artículo 12, será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE, el 28 de febrero de 2002, que entró en vigor el 16 de abril de 2002, en sustitución del aprobado por Resolución del Consejo de la OCDE, de 3 de agosto de 1981, y en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial.
AhoraLas condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores o a terceros, para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 de este real decreto así como, para los créditos a la exportación, a buques de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 t.
Párrafo añadido
A los efectos de determinar las condiciones de financiación previstas en el artículo 12, será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE y, en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, también aprobado en dicho marco y cuya última versión está en vigor desde el 1 de septiembre de 2011, o las versiones sucesivas del mismo
Artículo 14▸
AntesLos astilleros constructores solicitarán a la Gerencia del Sector Naval la determinación del valor máximo del crédito y de la prima de funcionamiento que debe aplicarse, en función de las características del crédito que vaya a concederse y que, previamente, se haya acordado entre el armador y la entidad de financiación. A estos efectos, la Gerencia del Sector Naval podrá comunicar al astillero los valores provisionales solicitados, sujetos a la resolución administrativa correspondiente.
AhoraLos astilleros constructores solicitarán a la Gerencia del Sector de la Construcción Naval la determinación del valor máximo del crédito, en función de las características del crédito que vaya a concederse y que, previamente, se haya acordado entre el armador y la entidad de financiación. A estos efectos, la Gerencia del Sector de la Construcción Naval podrá comunicar al astillero los valores provisionales solicitados, sujetos a la resolución administrativa correspondiente.
Disposición adicional segunda▸
EliminadoA partir del 1 de enero de 1999, no se concederán primas de funcionamiento a las transformaciones, ni a los buques de nueva construcción cuando se acojan a apoyos a la inversión de tipo fiscal, según lo descrito en el artículo 2 del Reglamento (CE) número 1540/98 del Consejo, de 29 de junio, sobre ayudas a la construcción naval.
AntesEn los demás casos las primas de funcionamiento sólo serán de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición transitoria única▸
AntesLas obras o construcciones cuyos contratos definitivos hayan sido firmados con anterioridad al 1 de enero de 1999, y cuya solicitud de ayuda se presente con posterioridad al 1 de enero de 1999, podrán optar por acogerse a las ayudas del Real Decreto 442/1994 en su redacción anterior, o a las que resulten por la entrada en vigor del presente Real Decreto siempre que, en este último caso, resulten compatibles con el Reglamento (CE) número 1540/98.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición final segunda▸
EliminadoDisposición final segunda.
AntesLa determinación de los porcentajes u otros parámetros a través de los cuales se concretan para cada período las ayudas públicas, a las que se refieren los artículos 9 a 12 de este Real Decreto, se realizará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y financieras previstas para cada ejercicio al que tales ayudas afectan. A este respecto, el Ministerio de Industria y Energía requerirá informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda.
AhoraDisposición final segunda. Disponibilidades presupuestarias y financieras.
Párrafo añadido
La determinación de los porcentajes u otros parámetros a través de los cuales se concretan para cada periodo las ayudas públicas, a las que se refieren los artículos 10 a 12 de este real decreto, se realizará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y financieras previstas para cada ejercicio al que tales ayudas afectan. A este respecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo requerirá informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Disposición final tercera▸
EliminadoDisposición final tercera.
AntesSe faculta a los Ministros de Industria y Energía y de Economía y Hacienda para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
AhoraDisposición final tercera. Desarrollo y aplicación.
Párrafo añadido
Se autoriza a los Ministros de Industria, Energía y Turismo, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Fomento para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
Disposición final cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición final cuarta. Pago de ayudas.
El pago de las ayudas recogidas en el presente real decreto está condicionado a la preceptiva autorización de la Comisión Europea, con arreglo a lo establecido en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en el Reglamento (CE) n.º 659/99 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.
Disposición final quinta▸
Artículo nuevo
Disposición final quinta. Aplicación temporal.
El presente real decreto estará vigente de acuerdo con el Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (2011/C 364/06) y, en su defecto, con el periodo de vigencia de las disposiciones de la Unión Europea reguladoras de ayudas horizontales o sectoriales aplicables al sector de construcción naval, o aquellas disposiciones que las sustituyan.